REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
215° y 166°
Actuando en sede CIVIL produce el presente fallo: Interlocutorio
Expediente Nro: 25.284 (Cuaderno de Medidas)
Motivo: Nulidad Absoluta y Simulación.
DEMANDANTE: HERNÁNDEZ DE MOTA LISBETH YELIPZA, venezolana, mayor de edad casada, titular de la cedula de identidad Nro. 12.042.106, con domicilio procesal en la Avenida 11, entre calles 6 y 7, edificio Progreso, Local B-5, de la ciudad de Valera estado Trujillo.
DEMANDADO: CÉSAR OMAR HERNÁNDEZ MERCHAN, ANA MIRELLA SALCEDO DE HERNÁNDEZ, CARMEN ELISA CIANCI BETANCOUR Y FABIOLA ALEJANDRA ABREU ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 4.063.019, 4.665.959, 21.336.774 y 25.913.325, respectivamente, domiciliados el primero y la segunda en la avenida Bolívar, centro comercial LAILA, local A1, municipio Valera estado Trujillo; la tercera en el Conjunto Residencial El Placer, municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo y la cuarta en la parcela Nro. 3, situada en el Sector H, calle 8, parcelamiento Residencial urbanización el Country ubicada en jurisdicción del municipio Juan Ignacio Montilla, municipio Valera estado Trujillo; Sociedad Mercantil “CELULAR MOVIL SH, C.A.” registrada por ante la oficina de Registro Mercantil Primero del estado Trujillo bajo el Nro. 2, Tomo 130-A de fecha 27 de noviembre de 2023, representada por su Director General ciudadano CÉSAR OMAR HERNÁNDEZ MERCHAN y la Sociedad Mercantil SJINMOBILIARIA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Trujillo, en fecha 17 de julio de 2023, bajo el Nro. 13, Tomo 105-A, representada por su presidente CÉSAR OMAR HERNÁNDEZ MERCHAN y la ciudadana FABIOLA ALEJANDRA ABREU ESPINOZA, anteriormente identificados.
SÍNTESIS PROCESAL.
Se inicia la acción que dio origen al presente cuaderno de Medidas, por demanda incoada por la ciudadana Hernández de Mota Lisbeth Yelipza, contra: César Omar Hernández Merchan, Ana Mirella Salcedo De Hernández, Carmen Elisa Cianci Betancour, Fabiola Alejandra Abreu Espinoza, Sociedad Mercantil “CELULAR MÓVIL SH, C.A.” Y Sociedad Mercantil “SJINMOBILIARIA, C.A.”, por: Nulidad Absoluta y Simulación. La parte actora consignó escrito de reforma de demanda, admitida la misma en la oportunidad de ley, se ordenó la citación de los demandados de autos, y se ordenó aperturar el presente cuaderno de Medidas a los fines de tramitar las medidas preventivas solicitadas.

Mediante decisión interlocutoria, dictada en fecha 07 de marzo de 2025 este Juzgado decretó Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre los siguientes bienes: 1-. Un lote de terreno y un conjunto de mejoras, consistentes en una edificación propia para Comercio, construida sobre un lote de Terreno propiedad de CÉSAR OMAR HERNÁNDEZ MERCHAN, que mide trece metros con ochenta centímetros (13,80 mts) de frente por veintitrés metros (23 mts) de fondo, ubicado en el Barrio San Pedro, en la Avenida Andrés Bello, hoy Avenida 6 de la ciudad de Valera, municipio Valera estado Trujillo y que se encuentra comprendido en los siguientes linderos: NORTE: Casa y Solar que es ó fue de Ana Mará Paredes; SUR: con mejores que son ó fueron de Espíritu Suiran en terreno municipal; ESTE: con solar que es ó fue de Sixta Garcés de Fajardo; y por El OESTE: Con la Avenida Andrés Bello hoy Avenida 6. El inmueble construido consta de dos (2) pisos y/o plantas que son planta baja y Mezzanina, las cuales están actualmente terminadas, construidas sobre columnas y vigas de concreto y cabilla; La Planta Baja tiene un área de construcción aproximada de trescientos diecisiete metros cuadrados con cuarenta centímetros cuadrados (317,40 Mts2), que consta de Dos (2) Salas Sanitarias y una (1) escalera de Concreto de Un Metro con cincuenta centímetros (1.50 Más) de Ancho, construida con pisos de cemento revestido con cerámica, paredes de bloque frisadas y pintadas, techos de platabanda con dos (2) puertas o Santamaría; la Mezzanina: tiene un área de Construcción de aproximada de ciento ochenta y seis metros cuadrados con treinta centímetros cuadrados (186,30 mts2) y consta de dos (2) Salas Sanitarias, construida con pisos de cimento sic revestido con cerámica, paredes de bloques frisadas y pintadas, con una (1) puerta de hierro y dos (2) ventanas con hierro y vidrio, la edificación cuenta con instalaciones de aguas blancas y negras, así como electricidad, el cual se Según documento registrado en la oficina Subalterna de Registro Público de los municipios Valera, San Rafael de Carvajal y Motatan del estado Trujillo, el 07 de agosto de 2023, bajo el Nro. 2023.70, Asiento Registral 2 del inmueble Matriculado con el número 453.19.7.2.766 y correspondiente al Libro del Folio Real del Año 2023. 2.- Dos parcelas de terreno ubicado en jurisdicción del Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, integrante de la urbanización el Rosario, dentro del conjunto Residencial “El Placer” identificadas con los alfanuméricos A-02 y A-03, cuyos linderos son los siguientes: PARCELA A-02: NORTE: en siete metros (7mts) con terreno que es o fue de Pedro Suárez; SUR: en siete metros (7 mts) con entrada a la urbanización El Placer; ESTE: en dieciocho metros (18mts) con la Parcela A-01; y OESTE: en dieciocho metros con quince centímetros (18,15mts) Con la Parcela Nro A-3. La superficie de al (sic) parcela es de CIENTOVENTISIETE (sic) METROS CUADRADOS CO CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (127,05 MTS2) y le corresponde un porcentaje de 6,2235 % sobre el parcelamiento. PARCELA A-03: NORTE: en siete metros (7mts) con terreno que es o fue de Pedro Suarez; SUR: en siete metros (7 mts) con entrada a la urbanización El Placer; ESTE: en dieciocho metros con quince centímetros (18,15 mts) con la Parcela A-02; y OESTE: en dieciocho metros con quince centímetros (18,15 mts) con la parcela A-04. La superficie de la parcela es de CIENTOVEINTISIETE (sic) METROS CUADRADOS CON DIECISIETE CENTIMETROS CUADRADOS (127,17 MTS2) y le corresponde un porcentaje de 6,2293 % sobre el parcelamiento. Según documento registrado en la oficina Subalterna de Registro Público de los municipios Valera, San Rafael de Carvajal y Motatan del estado Trujillo, el 10 de febrero de 2023, bajo el Nro. 2023.66, Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el Nro. 453.19.13.1.287 y correspondiente al Libro de folio Real del Año 2023, número 2023.67, Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el Nro 453.19.13.1.288 y correspondiente al Libro de folio Real del año 2023. 3.- Dos locales comerciales que forman parte del edificio denominado “Centro LAILA ubicado en la calle 8 con avenida Bolívar de la ciudad de Valera estado Trujillo, jurisdicción de La parroquia Mercedes Díaz, municipio Valera estado Trujillo. Dichos locales están situados en el nivel Planta baja del referido edificio, distinguido con el alfanumérico A-1 y A-3. El Local A-1 tiene un área de construcción de CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (59,50 mts) alinderados así NORTE: Con local A-2 y área de circulación; SUR: Con calle 8; ESTE: Con Boulevard de la avenida Bolívar; y OESTE: Con rampa de acceso al nivel Sótano del Edificio. Consta de un salón destinado a comercio y de una sala de baño, tiene acceso directo del Boulevard de la avenida Bolívar. El local A-3 tiene un área de construcción de SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (63, 88 Mts); y le corresponde un porcentaje de 13,15 % sobre los bienes, derechos y obligaciones derivados del condominio, alinderados así: NORTE: Con propiedad de la Nación Venezolana; SUR: Rampa de acceso planta sótano del Edificio y Local A-2: ESTE: Área de circulación y escalera de circulación vertical; y OESTE: Con propiedad de la sucesión Serpillini. Otras especificaciones tanto del edificio “CENTRO LAILA” como de los locales comerciales se encuentra en su documento de condominio registrado en la oficina Subalterna de Registro Público de los municipios Valera, San Rafael de Carvajal y Motatan del estado Trujillo, el 13 de noviembre de 1991, bajo el Nro 09, Protocolo 1, Tomo 7, cuarto Trimestre. El cual consta según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, San Rafael de Carvajal y Motatan del estado Trujillo el 7 de agosto de 2023, bajo el Nro 2023.68, asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 453.19.7.1.751 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2023. Nro. 2023.69, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 453.19.7.1.752 y correspondiente al Libro de folio Real del año 2023. 4.- Una casa quinta marcada con las siglas 3-A y su parcela propia la cual forma parte de la parcela Nro 3, situada en el Sector H, Calle 8, parcelamiento Residencial URBANIZACIÓN EL COUNTRY ubicada en jurisdicción del Municipio Juan Ignacio Montilla, municipio Valera del estado Trujillo, la parcela tiene una superficie de DOSCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS CON QUINCE CENTIMETROS (210,15 MTS2) y se encuentra alinderada de la siguiente manera: NORTE: con la calle 8 de la misma Urbanización El Country; SUR: con la casa-quinta Nro 4-B de la parcela Nro 4; ESTE: con la casa quinta Nro 2-B de la parcela Nro 2 y OESTE: con la casa-quinta Nro 3-B de la parcela Nro 3, el cual consta de documento Registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, San Rafael de Carvajal y Motatan del estado Trujillo, el 18 de febrero del 2010, bajo el Nro 2010. 645, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 453.19.7.2.819 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010. Así como medida de secuestro, sobre los siguientes vehículos: 1.- PLACA: AF416LS; SERIAL N.I.V.: VF33BRF JF7S008622; SERIAL: CARROCERIA: VF33BRF JF7S008622; MARCA: PEUGEOT; CLASE: AUTOMOVIL; AÑO: 2007; COLOR: NARANJA; MODELO: 307 CCDYNAMIC. TIPO: COUPE. 2.- PLACA: AF410LS; SERIAL N.I.V.: KMHJG21MPWU102523; MARCA: HYUNDAI; CLASE: AUTOMOVIL; AÑO: 1998; COLOR ROJO; MODELO: COUPE TIBURON. TIPO: COUPE.
En fecha 25 de abril de 2025, (Folios 529 al 536), la abogada en ejercicio Lenys Margarita Castellanos Ramírez, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 77.365, actuando con el carácter de co apoderada judicial de los ciudadanos César Omar Hernández Merchan y Ana Mirella Salcedo de Hernández, quienes actúan en nombre propio y en nombre y representación de las empresas mercantiles “CELULAR MOVIL, C.A.,” y “SJINMOBILIARIA, C.A.,” realizó oposición a las Medidas Preventivas de Secuestro y Prohibición de Enajenar y Gravar decretadas en la presente causa, en fecha 07 de marzo de 2025, la cual realizó en la forma siguiente:
Que su investidura, contrario a lo solicitado por la accionante de autos ciudadana Lisbeth Yelipza Hernández de Mota, en su escrito de reforma de demanda; procedió en fecha 07 de marzo de 2025, a decretar Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre los bienes inmuebles descritos en los numerales 1° al 4° del libelo de reforma de demanda, y no como efectivamente lo solicitó la accionada en el mencionado escrito libelar; en decretar Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre “los documentos”, señalados en los numerales 1°, 2°, 3° y 4°, contentivos de los negocios jurídicos celebrados; procediéndose a dar a la accionante más de lo solicitado. Generando, con este acto, un vicio dentro del proceso, que en doctrina se denomina ULTRAPETITA, locución latina que significa “más allá de lo pedido”, y la cual en el ámbito jurídico, se refiere a una situación en la que una resolución judicial concede más de lo que solicitó.
Que en el Capítulo II, relativo DE LOS BIENES INTEGRANTES DEL PATRIMONIO DE LA CIUDADANA ALIX MARÍA HERNÁNDEZ MERCHAN, BIENES MUEBLES, del escrito de Reforma de Demanda, presentado ante el Tribunal comitente, en fecha 07 d febrero de 2025, estableció como bienes propiedad de su tía los siguientes: PRIMERO: PLACA: AF416LS; SERIAL N.I.V.: VF33BRF JF7S008622; SERIAL: CARROCERIA: VF33BRF JF7S008622; MARCA: PEUGEOT; CLASE: AUTOMOVIL; AÑO: 2007; COLOR: NARANJA; MODELO: 307 CCDYNAMIC. TIPO: COUPE; y, SEGUNDO: PLACA: AF410LS; SERIAL N.I.V.: KMHJG21MPWU102523; MARCA: HYUNDAI; CLASE: AUTOMOVIL; AÑO: 1998; COLOR ROJO; MODELO: COUPE TIBURON. TIPO: COUPE.
Que en el Capítulo X, relativo a TRASPASO DE LOS VEHÍCULOS, se limitaron a señalar que la ciudadana ALIX MARÍA HERNÁNDEZ MERCHAN, era propietaria de los siguientes vehículos:
PRIMERO: PLACA: AF416LS; SERIAL N.I.V.: VF33BRF JF7S008622; SERIAL: CARROCERIA: VF33BRF JF7S008622; MARCA: PEUGEOT; CLASE: AUTOMOVIL; AÑO: 2007; COLOR: NARANJA; MODELO: 307 CCDYNAMIC. TIPO: COUPE, con título de propiedad N.º 190105660468 de fecha 19 de julio de 2019; y,
SEGUNDO: PLACA: AF410LS; SERIAL N.I.V.: KMHJG21MPWU102523; MARCA: HYUNDAI; CLASE: AUTOMOVIL; AÑO: 1998; COLOR ROJO; MODELO: COUPE TIBURON. TIPO: COUPE, con título de propiedad N.º 190105626684 de fecha 4 de julio de 2019.
Que sin mediar documento autentico traslativo de la propiedad de los vehículos los mismos actualmente aparecen en el Registro del Instituto Nacional de Trásito Terrestre a nombre del ciudadano CÉSAR OMAR HERNÁNDEZ MERCHAN, con posterioridad a la muerte de la ciudadana ALIX MARÍA HERNÁNDEZ MERCHAN, lo que indefectiblemente trae como consecuencia que dichos títulos de propiedad sean nulos de nulidad absoluta, la cual formalmente demandamos.
Que según auto emanado de éste Tribunal de fecha 12 de febrero de 2025, visto el escrito de reforma de demanda, supra señalado, SE ADMITE, y en el mismo EMPLAZA, a los ciudadanos CÉSAR OMAR HERNÁNDEZ MERCHAN, ANA MIRELLA SALCEDO DE HERNÁNDEZ, CARMEN ELISA CIANCI BETANCOUR, SOCIEDAD MERCANTIL “CELULAR MOVIL SH, C.A.”, y la SOCIEDAD MERCANTIL SJINMOBILIARIA, C.A., para que procedan a dar conestación de la demanda. Y en consecuencia comisiona a los Juzgados Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipios Valera, Escuque, San Rafael de Carvajal y Motatán de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo para la práctica de la citación de los demandados; por otra parte en el mismo auto de admisión, el Tribunal estableció que:
“Por cuanto la parte actora solicita el decreto de medidas cautelar de Secuestro a su favor, este Tribunal ACUERDA, formar cuaderno, con copias de todas las actuaciones del presente expediente, a fin de pronunciarse al respecto”.
Que es de suma importancia señalar que a los folios quinientos once (511) vuelto, cursa diligencia de fecha 07 de marzo de 2025, suscrita por la apoderadas judiciales de la demandante de autos, ciudadana LISBETH YELIPZA HERNÁNDEZ DE MOTA; quienes obrando con el carácter de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, DESISTEN DEL PROCEDIMIENTO DE NULIDAD ABSOLUTA, de los Títulos de Propiedad de LOS VEHÍCULOS de la tía de la demandante especificados en el N.º 7 del Petitorio relativo a los ciudadanos CÉSAR OMAR HERNÁNDEZ MERCHAN, y, ANA MIRELLA SALCEDO DE HERNÁNDEZ, en consecuencia piden el desglose. En consecuencia de dicho petitorio, en fecha diez (10) de marzo de 2025, el Tribunal emite Sentencia Interlocutoria, en la que visto la diligencia señalada HOMOLOGA, el DESISTIMIENTO PARCIAL efectuado por la ciudadana LISBETH YELIPZA HERNÁNDEZ DE MOTA, tal y como consta a los folios 513 y 514 vueltos.
Que llama poderosamente la atención a ésta representación judicial que, paralelamente a la suscripción de la diligencia supra señalada, por las apoderadas judiciales de la demandante, en fecha 07 de marzo de 2025, se apertura cuaderno de medidas con fallo interlocutorio.
Que nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en fecha 24 días del mes de noviembre 2010, ha sido preciso en señalar que el desistimiento del procedimiento trae como consecuencia, el fin o terminación de los efectos procesales que se hayan producido en el juicio y el restablecimiento de la situación fáctica que imperaba antes del momento de la interposición de la demanda.
Que “El Desistimiento de un Procedimiento Judicial”, conlleva varias consecuencias inmediatas en cuanto a las Medidas Decretadas. Por lo que el desistimiento, implica la terminación anticipada del proceso y, por lo tanto, las medidas cautelares o cualquier otra medida provisional decretada durante el proceso se levantan o se hacen cesar. Lo que significa que las medidas que se tomaron para garantizar la efectividad de la sentencia o para proteger algún derecho durante el proceso, dejan de tener vigencia. El efecto principal del desistimiento es la extinción de la litispendencia, es decir, la terminación del proceso sin una resolución definitiva. Como consecuencia de esto, todas las medidas que se habían decretado pierden su validez y ya no pueden ser ejecutadas.
Que por todos los alegatos de hecho y de derecho esgrimidos, es por lo que en nombre de sus poderdantes CÉSAR OMAR HERNÁNDEZ MERCHAN y ANA MIRELLA SALCEDO DE HERNÁNDEZ, ya plenamente identificado en autos, se OPONE A LAS MEDIDAS DECRETADAS en fecha 07 de marzo de 2025.
Fundamentó la presente solicitud en el contenido del artículo 602, relacionado con la Oposición de Medida, del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en concordancia con el contenido de las siguientes Sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia: 1. Sentencia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N.º 1682, del 15 de julio de 2005, ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R; 2. Sentencia emanada de la Sala Constitucional N.º 2.308, de fecha 28 de septiembre de 2004; y en la Sentencia emanada de la Sala de Casación Social N.º 1919, Expediente RC N° AA60-S-2008-001459, de fecha 16 de diciembre de 2009, con ponencia del Magistrado EDUARDO FRANCESCHI.-
Por último, con fundamento en los hechos expuestos y, en el derecho anteriormente invocado, solicitó muy respetuosamente se declare CON LUGAR la presente OPOSICIÓN AL Decreto DE Medida Preventiva de fecha 07 de marzo de 2025, DE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada sobre los inmuebles de la exclusiva propiedad de sus mandantes PODERDANTES y propiedad de las empresas mercantiles igualmente demandadas, y los cuales no pertenecen al PATRIMONIO EN VIDA DE LA FALLECIDA ALIX HERNÁNDEZ MERCHAN, hermana de uno de los demandados y tía de la demandante. Así como también, DE LA MEDIDA DE SECUESTRO DE LOS VEHÍCULOS: PLACA: AF416LS; SERIAL N.I.V.: VF33BRF JF7S008622; SERIAL: CARROCERIA: VF33BRF JF7S008622; MARCA: PEUGEOT; CLASE: AUTOMOVIL; AÑO: 2007; COLOR: NARANJA; MODELO: 307 CCDYNAMIC. TIPO: COUPE; y PLACA: AF410LS; SERIAL N.I.V.: KMHJG21MPWU102523; MARCA: HYUNDAI; CLASE: AUTOMOVIL; AÑO: 1998; COLOR ROJO; MODELO: COUPE TIBURON. TIPO: COUPE; por el hecho de haber sido DESISTIDA EN FECHA 07 DE MARZO DE 2025, LA DEMANDA DE NULIDAD ABSOLUTA, DEL NUMERAL 7 DE LOS VEHÍCULOS DE ALIX HERNÁNDEZ MERCHAN. En consecuencia, solicitó se sirva levantar y suspender las medidas preventivas decretadas sobre los mencionados inmuebles y en especial de la medida de secuestro.
En fecha 09 de mayo de 2025 (folios 637 al 640 vuelto), la abogada en ejercicio Lenys Castellanos, realizó oposición a las Medidas Preventivas de Prohibición de Enajenar y Gravar decretadas en la presente causa, en fecha 25 de abril de 2025, la cual realizó en la forma siguiente:
Que la presente acción incoada en contra de sus representados, tiene por objeto decretar la Nulidad Absoluta y Simulación de los actos y negocios jurídicos celebrados en fechas 01 de diciembre de 2023, cuyo objeto radica en la venta de los inmuebles señalados en el mencionado escrito.
Que es preciso para esta representación judicial, traer a colación para su conocimiento, que el bien adquirido en tradición legal, lo adquirió su representado CÉSAR OMAR HERNÁNDEZ MERCHAN, a través de documento debidamente registrado por ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal delo estado Trujillo en fecha 18 de diciembre de 2010, inserto pajo el Nº 2010.645, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 453.19.7.2.819 y correspondiente al folio real del año 2010.
Que la acción de nulidad absoluta de un documento, su prescripción es de cinco (05) años, tal como lo establece el artículo 1.346 del Código Civil, en consecuencia, en el caso de marras la tradición legal del documento objeto de la presente medida de prohibición de enajenar y gravar data del año 2010, sin que haya existido acción de nulidad alguna sobre él; posteriormente a la adquisición del inmueble objeto de la medida, trece (13) años despues, su mandante traslada la propiedad a través de documento público de compra venta, debidamente asentado por el mismo registro público en fecha 07 de agosto de 2023, inserto bajo el Nº 2023.975, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 453.19.7.2.892, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2023, a la empresa “SJINMOBILIARIA, C.A.”, de la cual funge como accionista y como representante legal. Siendo que el día 01 de diciembre de 2023, su representada “SJINMOBILIARIA, C.A.”, vendió a la ciudadana FABIOLA ALEJANDRA ABREU ESPINOZA; a través del documento ya supra descrito y sobre cual rea la presente Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, objeto de oposición.
Fundamentó la presente solicitud en el contenido del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, relacionado con la Oposición de Medida, en concordancia con el contenido de las siguientes Sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1682, del 15 de julio de 2005, ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R; 2. Sentencia emanada de la Sala Constitucional, Nº 2.308, de fecha 28 de septiembre de 2004; y en la Sentencia emanada de la Sala de Casación Social Nº 1919, Expediente RC Nº AA60-S-2008-001459, de fecha 16 de diciembre de 2009, con ponencia del Magistrado EDUARDO FRANCESCHI.
Por último, solicitó se declare CON LUGAR la presente OPOSICIÓN al Decreto de Medida Preventiva de fecha 25 de abril de 2025, de la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada sobre el bien inmueble que fue de la exclusiva propiedad de sus mandantes PODERDANTES y propiedad de las empresas mercantiles igualmente demandadas, siendo hoy propiedad de la ciudadana FABIOLA ALEJANDRA ABREU ESPINOZA, y el cual no pertenece al PATRIMONIO EN VIDA DE LA FALLECIDA ALIX HERNÁNDEZ MERCHAN, hermana de uno de los demandados y tía den la demandante, habiéndose desprendido de la misma desde hace más de trece (13) años.
En fecha 12 de mayo de 2025 (folios 641 al 644 vuelto), el abogado en ejercicio Aldoni Paredes, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 310.562, actuando con el carácter de co apoderado judicial de la ciudadana Fabiola Alejandra Abreu Espinoza, co demandada en la presente causa, realizó oposición a la medida cautelar decretada por este Tribunal en fecha 25 de abril de 2025, la cual realizó en la forma siguiente:
Alega en su escrito que la ciudadana Fabiola Abreu adquirió de manera legal, legítima y públicamente la propiedad del bien inmueble objeto de medida consistente en una casa quinta marcada con las siglas 3-A y su parcela propia la cual forma parte de la parcela Nro 3, situada en el Sector H, Calle 8, parcelamiento Residencial urbanización El Country ubicada en jurisdicción del Municipio Juan Ignacio Montilla, municipio Valera del estado Trujillo, ello mediante documento público registrado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, en fecha 01 de diciembre 2.023, bajo el número 2023.975, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el número 453.19.7.2.892 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2023.
Que esta fecha es significativamente anterior al 30-01-2.025 fecha de interposición de la demanda, y al 25 de abril de 2025, fecha en la cual fue decretada la medida de prohibición de enajenar y gravar por este Tribunal y la cual, es la que los ocupa, y que recae sobre el inmueble en cuestión, valga decir, propiedad de su poderdante, y de la fecha 28-04-2.025 esta última fecha referente al acuse de recibo del oficio N° 221200400-28-librado a la Oficina de Registro Público del Municipio Valera y otros del estado Trujillo.
Que en virtud de ello la Sra. Fabiola Abreu, ostenta un derecho de propiedad pleno y oponible a terceros (erga omnes), adquirido con anterioridad a la medida cautelar cuya ejecución pudiera pretenderse en el presente procedimiento.
Que es imperioso señalar, resaltar y hacer del conocimiento a la ciudadana Juez que su mandante ha venido actuando en todo momento con absoluta buena fe al adquirir el inmueble objeto de medida, de la sociedad mercantil SJINMOBILIARIA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Trujillo en fecha 17 de julio de 2023, bajo el Nº 13, tomo 105-A, representada por el ciudadano CESAR OMAR HERNÁNDEZ MERCHAN, portador de la cédula de identidad Nro. 4.063.019, desconociendo cualquier gravamen, limitación o vicio que pudiera existir sobre el mismo o la documentación pública que le fue presentada y la cual verificó su cliente ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario respectivo actuando con la convicción de un negocio jurídico lícito y transparente al momento de la compra y perfeccionando su derecho mediante el registro correspondiente.
Que la adquisición del inmueble de su representada obedeció a la finalidad primordial de establecer en él el hogar familiar, en aras de garantizar el debido sustento, la crianza y el desarrollo integral de su núcleo familiar, por cuanto a la fecha de la adquisición del inmueble no contaba con casa o techo propio.
Que en su condición de mujer joven, casada y con un hijo, la intención manifiesta de su patrocinada al adquirir la propiedad fue y sigue siendo el destinarla para su residencia habitual, materializando así un proyecto de vida compartido con su cónyuge e hijo. Tal propósito se alinea con su proyecto de vida, orientado a consolidar un entorno estable y adecuado para la convivencia de su familia, en estricto cumplimiento de los principios de protección a la familia, previstos en el ordenamiento jurídico vigente. La adquisición del inmueble materializa, en este sentido, una aspiración legítima vinculada al ejercicio de sus derechos humanos fundamentales, tales como la vida en familia, la dignidad personal y el desarrollo integral de su grupo familiar.
Que la ciudadana Fabiola Abreu adquirió el inmueble mediante contrato de compraventa formalizado y registrado con anterioridad a la interposición de la demanda y al decreto de la medida cautelar. La registración pública del documento garantiza la presunción de legitimidad de su adquisición. Actuó con diligencia al verificar la ausencia de gravámenes en el Registro, cumpliendo con los requisitos de buena fe (ex artículos 1.195 y 1.196 del Código Civil venezolano.) POR LO QUE NO ES PROCEDENTE EN DERECHO LA RESTRICCIÓN O LIMITACIÓN EN LA PROPIEDAD DERIVADO DE LOS EFECTOS JURÍDICOS DE LA MEDIDA CAUTELAR QUE ESTE TRIBUNAL DECRETÓ.
Que a humilde juicio de quien suscribe, la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 25 de abril de 2.025 por este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, y que ahora pudiera pretenderse haceer valera en este procedimiento, adolece de graves vicios que la hacen írrita e ineficaz contra el derecho de propiedad de su clienta.
Que la indebida conformación del cuaderno de medidas y el incumplimiento del artículo 585 eiusdem, el mencionado artículo es taxativo al establecer que las medidas preventivas solo pueden ser decretadas por el Juez cuando concurran dos requisitos esenciales: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y la presentación de un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclaman (fumus boni iuris).
Que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el cuaderno de medidas del expediente Nro. 25.284, se evidencia QUE NO FUE CONFORMADO con todas las documentales necesarias para ello, habida consideración que, en el presente caso adolece de una ausencia fundamental de documentales esenciales a saber: tal es el caso de la copia certificada de la ÚLTIMA REFORMA DE LA DEMANDA que fue presentada por la representación judicial de la demandante en la pieza principal en fecha 07-04-2.025 y copia certificada del AUTO DE ADMISIÓN de la misma fecha 09-04-2.025.
Que hecho este preocupante pues no logra entender esta defensa ¿cómo y sobre la base de qué elementos procedió a dictar este Despacho Judicial tal medida preventiva sino contaba con las actas procesales urgidas y necesarias para tal fin?
Que esta omisión no es un mero formalismo, sino una violación directa al espíritu y la letra del artículo 585 ibidem. Sin la incorporación debida y certificada de la última delimitación de las pretensiones de la parte demandante y de su admisión, este Tribunal se ve imposibilitado de verificar la existencia de una presunción grave del derecho que se reclama y su vinculación con la medida cautelar decretada sobre un bien que ya forma parte del patrimonio de su cliente.
Que la procedencia de una medida cautelar exige una base probatoria que respalde la apariencia de buen derecho, lo cual no se desprende del presente cuaderno de medidas ni mucho menos del aludido decreto del 25-04-2.025. La ausencia de la copia certificada de la última reforma de la demanda y del auto de admisión priva al Tribunal de unos elementos cruciales para realizar esta evaluación o decantación preliminar, pero indispensable, antes de restringir un derecho fundamental como el de propiedad.
Continúa alegando que, estos detalles fundamentales para que la medida en cuestión fuera decretada y posteriormente ejecutada, habida consideración que, es conforme a esas documentales y de las probanzas en que el Tribunal debía analizar para la procedencia o no de la solicitud cautelar así de esa manera realizar la decantación que por mandato de Ley debe hacerse para evitar el decreto de una medida infundada; y no en la manera en que fue decretada.
Que la instrumentalidad de la medida cautelar exige su subordinación al proceso principal y a la correcta comprensión de los hechos y el derecho en litigio, lo cual se ve comprometido por la incompleta conformación del cuaderno de medidas. Violentándose el debido proceso y la seguridad jurídica y viciando de nulidad el decreto cautelar por infundado.
Que aunado a la deficiencia formal del cuaderno de medidas, es palmario que, la misma adolece de los requisitos esenciales para su procedencia. En primer lugar, NO SE EVIDENCIA el fumus boni iuris, es decir, la apariencia de un derecho claro y manifiesto a favor de la parte demandante que justifique la restricción del derecho de propiedad de su mandante ya que ésta no ha realizado, ni existe ni existirán indicio alguno de que pretenda realizar actos que hagan ilusoria una eventual sentencia en el juicio principal.
Que la medida, por lo tanto, carece de justificación fáctica y jurídica en lo que respecta a su derecho de propiedad. No se realizó una relación de los hechos que permitan inferir la existencia de un derecho susceptible de ser tutelado mediante una medida cautelar de esta naturaleza contra un tercero propietario.
Que resulta palmariamente incongruente que se decrete una medida cautelar restrictiva del derecho de propiedad basándose en un documento cuya validez está siendo cuestionada en el juicio principal por la propia demandante.
Que el principal sustento del derecho invocado es un documento registral cuya nulidad se está solicitando en el juicio principal. Otorgar una medida cautelar basándose en un documento cuya validez es precisamente uno de los objetos de la controversia presenta una debilidad intrínseca en la apariencia de buen derecho. Se requerirían elementos adicionales que, prima facie, sustentarán el derecho de la demandante más allá de este documento cuestionado, y que los cuales no se ve acreditado por ninguna parte a favor de la demandante y solicitante de la medida, habida consideración que del trillado decreto cautelar no se evidencia probanza alguna donde emane su buen derecho.
Que ante tal gravísimo error de valoración de los requisitos de Ley el “fumus bonis iuris” exigido por el artículo 585 eiusdem debe ser una apariencia de buen derecho clara y manifiesta a favor de la parte solicitante de la medida. No puede sustentarse válidamente en un acto jurídico cuya nulidad se pretende y que aun así no emana ninguna presunción del buen derecho de quien pide la medida, sin analizar previamente la solidez de la pretensión de nulidad y sin considerar los derechos de terceros adquirientes de buena fe como lamentablemente sucedió en este cuaderno de medidas.
Que el Tribunal, al decretar la medida basándose únicamente en el documento cuya nulidad se persigue, incurre en una motivación incongruente y desconectada de la realidad probatoria ya que el documento cuya nulidad se pretende no puede, por si solo y sin un análisis exhaustivo de las pretensiones de la demanda constituir una presunción de buen derecho de quien lo está alegando. Violentándose el debido proceso y la seguridad jurídica y viciando de nulidad el decreto cautelar por infundado.
Que en el presente caso, la supuesta amenaza que la medida cautelar busca prevenir no puede ser atribuida a su mandante, ciudadana Fabiola Abreu. En su condición de co demandada y tercera compradora de buena fe, quien adquirió el inmueble con anterioridad al decreto de la medida y cuyo título se encuentra debidamente registrado, ello por cuanto no hay preexistencia de intenciones con miras de dejar ilusoria o que sea frustrada una futura decisión, no existe ningún acto o conducta de su parte que pueda interpretarse como una intención de menoscabar con miras de enervar los efectos de una sentencia en el litigio principal.
Que de las actas procesales resulta, no hay, no existe y no existirá algún hecho que diera lugar para que sea presumible que su mandante haya incurrido pueda incurrir en periculum in mora.
Que de la interlocutoria de fecha 25-04-2.025 es totalmente evidente que este Tribunal inobservó los postulados del artículos 585 del Código Adjetivo Civil, pues no deja claro con el simple hecho de la interposición de una acción ya sea suficiente para acreditar el temor fundado en prejuicio de la parte accionada, y tampoco hizo una fundamentación sobre que elemento llevaron a su convicción a decretar tal cautelar.
Que el decreto de propiedad de su mandante es legítimo y preexistente a la medida por lo que mantener la prohibición de enajenar y gravar sobre su bien resulta una restricción innecesaria y desproporcionada, carente del requisito esencial del periculum in mora en lo que respecta a su actuación.
Que en este acto se impugna el presunto documento registrado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario de los municipios Valera, Motatán Y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, en fecha 01 de diciembre de 2023, bajo el número 2023.975, Asiento Registral 2, del inmueble matriculado con el número 453.19.7.2.892 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2023, el cual se fundó la decisión cautelar, y que fuere consignada por la representación judicial de la demandante en el presente cuaderno de medidas en su escrito de fecha 07-04-2025, por encontrarse el mismo en copia simple, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Que en el presente caso, la orden de registro de la demanda, o en este caso, de la última reforma de la misma, ya fue ordenada y se estampó la nota marginal de rigor. Por lo tanto, resulta totalmente inoficioso e improcedente el decreto de una medida cautelar, por ser violatorio del principio de proporcionalidad de las medidas cautelares.
Que los argumentos y fundamentos procedentemente expuestos, relativos a la improcedencia de la medida cautelar decretada, los vicios detectados en el cuaderno de medidas y la inobservancia de los presupuestos de ley exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, aunado a la inefectividad y desproporcionalidad de la misma, resulta indudable que la sentencia interlocutoria que a la acordó no debe continuar produciendo efectos jurídicos, por encontrase viciada de nulidad y, en consecuencia, la presente oposición a la misma debe prosperar en derecho.
Por último, que en fuerza de las consideraciones tanto de hecho como de derecho anteriormente explanadas, por lo graves vicios delatados solicitó que la presente oposición al decreto y ejecución de la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar prospere en derecho y sea declarada con lugar. Así mismo solicitó revocar la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 25/04/2025 que afecta el inmueble de la propiedad de su mandante, ordenando el levantamiento de cualquier anotación o registro que se haya realizado con motivo de dicha medida y del mismo modo sea condenada en constas la accionante y peticionante de la medida.
En fecha 14 de mayo del 2025 (folio 653) se acordó aperturar la articulación probatoria de ocho (08) días de despacho en virtud de resolver las incidencias presentadas.
En fecha 16 de mayo de 2025 (Folio 654 al 656) la abogada Lenys Castellanos, con el carácter de apoderada judicial de la parte co demandada, César Omar Hernández Merchan, Ana Mirella Salcedo y de las Sociedades Mercantiles SJINMOBILIARIA, C.A. y CELULAR MÓVIL SH, C.A., plenamente identificados en actas, consignó escrito de promoción de pruebas, siendo las mismas admitidas en fecha 16 de mayo de 2025 (Folio 657).
En fecha 19 de mayo de 2025 la abogada Ana Rivas, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 26.364, actuando con el carácter de co apoderada judicial de la parte actora ciudadana Lisbeth Yelipza Hernández de Mota, consignó escritos de promoción de pruebas, siendo admitidas y evacuadas en la misma fecha (Folio 738).
En fecha 20 de mayo del 2025 (folio 739 al 741) los abogados Aldoni Paredes y Luis Ojeda, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 310,562 y 247,566 respectivamente actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la co demandada ciudadana Fabiola Alejandra Abreu Espinoza, consignaron escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora en la incidencia, del mismo modo solicitaron la nulidad del auto dictado por este Tribunal en fecha 19 de mayo del 2025.
En fecha 21 de mayo del 2025 (folio 752) se admitió la prueba de exhibición de documento promovida por la parte accionante y se acordó extender el lapso probatorio.
En fecha 23 de mayo del 2025 (folio 755 al 759) se llevó a cabo la evacuación de la inspección judicial.
En fecha 26 de mayo del 2025 (folios 761 y 762) el abogado Aldonis Paredes plenamente identificado en actas, consignó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas estas en fecha 26 de mayo del 2025.
En fecha 28 de mayo del 2025 (folio 770) se declaró desierto el acto de Exhibición de documento, estando presente los apoderados judiciales de la co demandada, quienes realizaron alegatos en la presente causa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Dispone el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Dentro de dos (2) días a más tardar, haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un sólo efecto.”
Por lo que el Tribunal se avocará al examen de las Pruebas aportadas en la presente incidencia y a dictar la respectiva decisión en la presente Incidencia. Así se decide.
Entra esta Juzgadora al análisis de cada una de las pruebas traídas por las partes en la presente causa, y lo hace de conformidad a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, con la salvedad que tales probanzas serán analizadas en lo atinente a la oposición efectuada en la presente causa, sin entrar a tocar el fondo de la presente controversia, o valorar los mismos con respecto a ésta, por cuanto dicha valoración en esos términos será al momento de dictar la definitiva en su oportunidad, y de esa manera evitar un adelanto de opinión en lo que respecta al fondo de la presente controversia. Así se establece.
ANÁLISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE CO DEMANDADA, ciudadanos CÉSAR OMAR HERNÁNDEZ MERCHAN, ANA MIRELLA SALCEDO DE HERNÁNDEZ, Sociedad Mercantil “CELULAR MOVIL SH, C.A.”, representada por su Director General ciudadano CÉSAR OMAR HERNÁNDEZ MERCHAN y la Sociedad Mercantil SJINMOBILIARIA, C.A., representada por su presidente CÉSAR OMAR HERNÁNDEZ MERCHAN:
Diligencia suscrita por las abogadas Ana C. Rivas Ruiz y Alejandrina Rivas Ruiz, obrando con el carácter de apoderadas judiciales de la demandante de autos ciudadana Lisbeth Yelitza Hernández de Mota, de fecha 07 de marzo del 2025, inserta al folio 511 y su vuelto 512, con la cual desiste del procedimiento de Nulidad Absoluta de los títulos de propiedad de los vehículos pertenecientes a la ciudadana Alix Hernández Merchan.
Dicha documental trata de actuaciones que cursan en la presente causa, con motivo de la sustanciación de esta incidencia, sin que tal promoción sea un medio de prueba de los legalmente establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, en razón de ello se desecha de las actas, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Sentencia Interlocutoria emanada de este Tribunal de fecha 07 de marzo de 2025, dictada en el cuaderno de medidas, en la que este Tribunal Decreta las Medidas Cautelares Preventivas solicitadas por la parte accionante, consistente en Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre bienes inmuebles en ellas señalados, y medida de secuestro sobre los Vehículos, cursante al folio 506 al 509.
Dicha documental trata de actuaciones que cursan en la presente causa, con motivo de la sustanciación de esta incidencia, sin que tal promoción sea un medio de prueba de los legalmente establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, aunado al hecho que tal sentencia es la cual la parte promovente realizó oposición, por lo que siendo ella la que es sujeta a controversia judicial mal podría este Juzgado tenerla como prueba, en razón de ello se desecha de las actas, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Sentencia Interlocutoria emanada de este Tribunal en fecha 10 de marzo de 2025, donde se Homologo el desistimiento parcial efectuado por la ciudadana Hernández de Mota Lisbeth Yelitza, inserta al folio 513 al 514.
Dicha documental trata de actuaciones que cursan en la presente causa, con motivo de la sustanciación de esta incidencia, sin que tal promoción sea un medio de prueba de los legalmente establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, aunado al hecho que tal sentencia es la cual la parte promovente realizó oposición, por lo que siendo ella la que es sujeta a controversia judicial mal podría este Juzgado tenerla como prueba, en razón de ello se desecha de las actas, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Copias certificadas de los asientos registrados el día siete (07) de marzo del 23025, Nros. 04 y 06, del libro diario llevados por este Tribunal, dicha prueba a pesar de haber sido admitidas y ordenada su certificación, no constan que hayan sido consignadas a los autos por la parte promovente, en consecuencia nada tiene que valorar al respecto esta Juzgadora con relación a la presente incidencia.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
Copia certificada del acta de nacimiento de Lisbeth Yelipza Hernández de Mota, distinguida con el Nro. 72 llevada por la oficina de Registro Civil de la Parroquia Mercedes Díaz del Municipio Valera del estado Trujillo de fecha 08 de enero de 1975.
Copia certificada del acta de nacimiento de Alix María Hernández Merchan, titular de la cedula de identidad Nº2.616.949; expedida por la notaria Primera del Circulo Cúcuta del Norte de Santander de fecha 25 de febrero de 1946, debidamente apostillada el 07 de abril de 2024, bajo el número A2XHE659228891.
Copia certificada del acta de nacimiento de la Rosalba Hernández Merchan, titular llevada por la notaria Primera del Circulo Cúcuta del norte de Santander de fecha 18 de julio de 1947.
Documentales que esta Juzgadora, valora de conformidad a lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil siendo que las mismas no fueron impugnadas y de ellas emanan la cualidad alegada por la parte accionante en la presente causa.

Copia Certificada del acta de nacimiento de María del Rosario Hernández Merchan, Nro. 491, llevada por la oficina de Registro Civil de la Parroquia Táriba, Municipio Cárdenas del estado Trujillo de fecha 31 de marzo de 1950.

Copia Certificada del acta de nacimiento de Fernando Hernández Merchan, signada con el Nro. 237, llevada por la oficina de Registro Civil de la Parroquia Mercedes Díaz del Municipio Valera del estado Trujillo de fecha 31 de marzo de 1950.

Copia Certificada del acta de nacimiento de Nely Hernández Merchan, signada con el Nro. 343, llevada por la oficina de Registro Civil de la Parroquia Mercedes Díaz del Municipio Valera del estado Trujillo de fecha 20 de junio de 1951.

Copia Certificada del acta de nacimiento de Cesar Omar Hernández Merchan; Nro. 609 llevada por la oficina de Registro Civil de la Parroquia Mercedes Díaz del Municipio Valera del estado Trujillo de fecha 30 de junio de 1953.

Copia Certificada del acta de nacimiento de Nancy Hernández Merchan, signada con el Nro. 184, llevada por el Registro Civil de la parroquia Táriba, municipio Cárdenas del estado Táchira, de fecha 02 de abril de 1950.

Copia certificada de acta de nacimiento del ciudadano Germán Jesús Hernández Merchan, signada con el Nro. 181, expedida por el Registro Civil del municipio Valera del estado Trujillo, de fecha 09 de mayo de 1.958.

Copia certificada de acta de nacimiento de Ziomara Josefina Hernández Merchan, signada con el Nro. 3961, expedida por el Registro Civil del municipio Valera, estado Trujillo, de fecha 31 de diciembre de 1.964

Copia certificada de acta de defunción de la ciudadana Alix María Hernández Merchan, signada con el Nro. 152, expedida por el Registro Civil del municipio Valera, estado Trujillo, estado Trujillo, de fecha de fecha 15 de marzo de 2,023.


Copia certificada de acta de defunción de Ziomara Josefina Hernández Merchan, signada con el Nro. 81, de fecha 07 de octubre del 2008, expedida por Registro Civil del Municipio Valera, estado Trujillo.

Copia certificada de acta de defunción de Fernando Hernández Merchan, inserta con el Nro. 380, y expedida por el Registro Civil del municipio San Juan Bautista del estado Táchira, de fecha 6 de mayo del 2.023.

Copia certificada de acta de defunción del ciudadano Fernando Hernández Cárdenas, signada con el Nro. 75, de fecha 04 de febrero del 2020, expedido por el Registro Civil del municipio Valera, estado Trujillo.
Documentales que esta Juzgadora, valora de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357, sólo en lo que respecta la presente incidencia, de ella emana la cualidad alegada por la parte accionante en la presente causa.

Documentos de venta cuya nulidad se demanda, dicha promoción aunque cuando fuere realizada en la oportunidad de ley, no es menos cierto que la misma es genérica, no indicando en modo específico a que documentales se refiere, y de cuales se quiere hacer servir, indicando los datos de registro respectivos, para la presente incidencia, por lo que esta Juzgadora desecha de las actas tal promoción.

Inspección Judicial practicada por el Tribunal Segundo de los municipios (sic) Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, dicha documental en modo alguno aporta hecho relevante a la presente incidencia, por lo que la misma se desecha de las actas, todo de conformidad a lo establecido en los artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Copia certificada de documento de propiedad del vehículo con las siguientes características: PLACA: AF416LS, SERIAL N.I.V.: VF33BRFJF7S008622, SERIAL CARROCERÍA: VF33BRFJF7S008622, MARCA PEUGEOT, CLASE: AUTOMOVIL, AÑO: 2007, COLOR: NARANJA, MODELO: 307 CC DYNAMIC, TIPO: COUPE, con título de propiedad Nro. 190105660468, de fecha 19 de julio de 2019, a nombre de la ciudadana Alix María Hernández Merchan.

Copia certificada de documento de propiedad del vehículo PLACA: AF410LS; SERIAL N.I.V.: KMHJG21MPWU102523; MARCA: HYUNDAY; CLASE: AUTOMÓVIL, AÑO: 1998, COLOR: ROJO; MODELO: COUPE TIBURON; TIPO: COUPE, Título de Propiedad Nro. 190105626684, de fecha 14 de julio de 2019, a nombre de la ciudadana Alix María Hernández Merchan.
Documentales que esta Juzgadora, valora de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento administrativo, sólo en lo que respecta la presente incidencia, de ella emana la cualidad de titularidad del mencionado vehículo, siendo fundamental los mismos para sustentar la medida cautelar de secuestro acordada en la presente causa.

Documento Registrado en la oficina Subalterna de Registro Público de los municipios Valera, San Rafael de Carvajal y Motatán del estado Trujillo, de fecha 7 de agosto de 2023, bajo el Nro. 2023.68, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 453.19.7.1.751 y correspondiente al libro de folio real del año 2023, Nro. 2023.69, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 453.19.7.1.752 y correspondiente al libro de folio real del año 2023.
Documento Registrado ante la oficina Subalterna de Registro Público de los municipios Valera, San Rafael de Carvajal y Motatán del estado Trujillo, en fecha 01 de diciembre de 2023, bajo el Nro.2023.975, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 453.19.7.2.892 y el correspondiente al Libro de Folio Real del año 2023.

Documentales que esta Juzgadora, valora de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357, sólo en lo que respecta la presente incidencia, cuyas nulidades se solicitan en la presente causa, y de las mismas emanan el fumus boni iuris en la presente causa y sustentan el decreto de la medida solicitada por la parte actora.

Copia de última reforma de demanda con su respectivo auto de admisión, la misma no es un medio de prueba de los que legalmente se encuentran establecidos, por consiguiente el mismo se desecha de las actas, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Inspección Judicial en la sede de la oficina de Registro Público de los municipios Valera, San Rafael de Carvajal y Motatán del estado Trujillo, cuya evacuación consta a los folios 755 al 759, donde se dejó constancia de la existencia en dicho registro del documento de fecha 07 de agosto de 2023, signado con el Nro. 2023.68, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el Nro. 453.19.7.1.751, correspondiente al libro de folio real del año 2023, Nro. 2023.69, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 453.19.7.1.752 correspondiente al libro de Folio Real del año 2023, de igual manera se dejó constancia que el mencionado documento en su folio 8 presenta firma ilegible de la Registradora Luz Verónica Daboín Aranguibel y que el mencionado documento se encuentra en original con la firma húmeda del abogado redactor, dicha inspección judicial esta Juzgado la valora de conformidad a lo establecido en el artículo 472 y 509 del Código de procedimiento Civil, sólo en lo que respecta la presente incidencia, y de la mismas emana el fumus boni iuris en la presente causa para el decreto de la cautelar solicitada; y aunque los co demandados de autos realizaron oposiciones al momento de la evacuación, este Juzgado considera no procedentes las mismas, dado que esta incidencia trata de resolver sobre la procedencia o no de la cautelar solicitada y las respectivas oposiciones, sin que se puedan valorar otros aspectos atinentes a las probanzas promovidas, y tal inspección judicial cumplió el cometido para el cual fue promovida, asegurándose el derecho a la defensa y el control de la pruebas por los co demandados oponentes.

Prueba de Exhibición de documentos, la cual fue debidamente acordada, y aunque la parte promovente no acudió al mencionado acto, por el principio de comunidad de la prueba los co apoderados judiciales de la ciudadana Fabiola Alejandra Abreú, abogados Aldonis Paredes y Luis Ojeda, realizaron la exhibición del mismo, con la finalidad de sustentar su oposición¸ teniendo como válido dicho documento debidamente Registrado ante el registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, de fecha 01 de diciembre de 2023, inscrito bajo el Nro. 2023.975, asiento Registral 2, del inmueble matriculado con el Nro. 453.19.7.2.892 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2023;
Documental que esta Juzgadora, valora de conformidad a lo establecido en el artículo 429 y 436 del Código de Procedimiento Civil y 1357, sólo en lo que respecta la presente incidencia, y del mismo emana el fumus boni iuris en la presente causa y sustenta el decreto de la medida solicitada por la parte actora.

PRUEBAS DE LA CO DEMANDADA FABIOLA ALEJANDRA ABREÚ
Junto a su escrito de Oposición consignó:
Copia debidamente certificada de documento debidamente registrado ante el Registro Público de los municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal de fecha 01 de diciembre de 2023, inscrito bajo el Nro. 2023.975, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 453.19.7.2.892 y correspondiente al libro de folio real del año 2023.
Dicho documento esta Juzgado realizó la correspondiente valoración por consiguiente se hace innecesario nueva valoración.
Copia simple de Acta de matrimonio, signada con el Nro. 156, de fecha 24 de noviembre del 2017, de los ciudadanos Estrada García Wender Alexander y Fabiola Alejandra Abreú Espinoza, expedida por el registro Civil del municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo.
Documental que esta Juzgadora, valora de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357, sólo en lo que respecta la presente incidencia, y de ella emana el vínculo matrimonial en el expresado, sin embargo se desecha de las actas por cuanto nada aporta a fin de dilucidar la Litis planteada en la presente incidencia.

Copia debidamente certificada de Acta de Nacimiento del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de fecha 05 de abril del 2018, emitido por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Trujillo, Municipio Valera, Registro Civil Hospitalario Parroquia Mercedes Díaz.
Documental que esta Juzgadora, valora de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357, sólo en lo que respecta la presente incidencia, y de ella emana el nacimiento y vinculo del niño en ella mencionada, sin embargo se desecha de las actas por cuanto nada aporta a fin de dilucidar la Litis planteada en la presente incidencia.

DURANTE LA ETAPA PROBATORIA PROMOVIÓ:
Copia Certificada documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario de los Municipios Valera, San Rafael de Carvajal y Motatan del estado Trujillo, en fecha 01 de diciembre de 2023, bajo el número 2023.975, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el número 453.19.7.2.892 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2023.
Dicha documental esta Juzgado realizó valoración anteriormente por lo que se hace inoficioso nueva valoración. Copia simple

Copia simple de Acta de Matrimonio N.º 156, folio 157, del 24 de noviembre de 2017, emanada del Registro Civil Municipal de la parroquia Carvajal, Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo.
Dicha documental esta Juzgado realizó valoración anteriormente por lo que se hace inoficioso nueva valoración. Copia simple

Copia certificada de Acta de Nacimiento del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), N.º 2119, folio 119, del 6 de septiembre de 2018, emanado del Registro Civil Hospitalario de la Parroquia Mercedes Díaz del Municipio Valera del estado Trujillo.
Dicha documental esta Juzgado realizó valoración anteriormente por lo que se hace inoficioso nueva valoración.

Copia simple de constancia de residencia de fecha 20 de mayo de 2025, emanada por el Consejo Comunal el Country Sector III, RIF: C-29981340-0, parroquia Juan Ignacio Montilla, Municipio Valera estado Trujillo.
Dicha documental al ser emanado de terceros ajenos a este Juicio los cuales debieron ser ratificados mediante la prueba testimonial, los cual no fue realizado, en razón de ello se desechan de las actas, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Recibo de servicio público de agua de fechas 02/02/2024 y 11/03/2024, respectivamente, emanado por la empresa Hidroandes C.A.
Documental que esta Juzgadora valora, para esta incidencia, y aprecia de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a su contenido, sin embargo se desecha de las actas por cuanto nada aporta a los fines de dilucidar la presente incidencia.

Ahora bien, establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil que “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.”
Por lo que habiendo constancia en autos que los hoy aquí oponentes realizaron oposición al decreto y ejecución de las medidas cautelares de Prohibición de Enajenar y Gravar, así como a la medida de secuestro dictadas en la presente causa en sentencias interlocutorias de fechas, siete (07) de marzo del 2025 y 25 de abril del 2025, cuyas oposiciones fueron ejercidas en la oportunidad procesal para ello y declaradas IN TEMPORE por este Tribunal.
En razón de ello, toca a este Juzgado una vez concluida la presente articulación probatoria revisar, según lo alegado y probado en autos, si para el decreto de las medidas de marras, pudieron surgir vicios formales como son el incumplimiento de los requisitos legales, o insuficiencia de la prueba o las pruebas para decretar las mismas hoy sujetas a oposición, o bien sobre la ilegalidad en la ejecución. En caso contrario, este Juzgado confirmará el decreto de la misma; dado que es carga de los co demandados opositores demostrar a este Juzgado que para el decreto de las referidas medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar y secuestro en la presente causa, no se cumplió con los presupuestos establecidos; siendo éste el tema decidendum en la presente incidencia. Así se establece.
En los términos expuestos quedó planteada la Incidencia.
Ahora bien, analizadas las probanzas traídas a las actas por la parte demandante, así como por los co demandados oponentes, considera quien aquí decide, que es menester señalar que el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en su parágrafo Tercero contempla que cumplidas las exigencias del Artículo 585 eiusdem, y mientras exista temor de que una de las partes pueda ocasionar daños de difícil reparación a la otra, para su decreto se debe llenar los requisitos antes señalados, como lo son el fumus boni iuris, es decir, la presunción del buen derecho, y el periculum in mora, o peligro en el retardo, que consiste en la presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; y dadas las facultades que le confieren los Artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y como ya se indicó, analizadas las probanzas traídas a las actas, y tal como se dejó establecido anteriormente, el thema decidendum en la presente incidencia es determinar si para el decreto de las medidas de marras, pudieron surgir vicios formales como son el incumplimiento de los requisitos legales, o insuficiencia de la prueba o las pruebas para decretar las mismas, bien sobre la ilegalidad en la ejecución, correspondiendo a los oponentes de autos presentar ante este Juzgado prueba o pruebas fehacientes, con las cuales demostraran lo alegado en sus escritos de oposición y de las pruebas promovidas los co demandados oponentes no lograron probar si para el decreto de las medidas de marras, pudo haber surgido vicios formales como son el incumplimiento de los requisitos legales, o insuficiencia de la prueba o las pruebas para decretar la medida o bien sobre la ilegalidad en la ejecución, dado que, la parte co demandada, representada por la abogada en ejercicio Lenys Castellanos, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 77.365, alego que tales medidas al momento de su decreto se incurrió en ultra petita, dado que la parte solicitó el decreto de las mismas sobre los documentos y no sobre los bienes; es de advertir y señalar a dicha representación judicial que tales cautelares en modo alguno se decretan sobre los documentos, por cuanto de ellos emanan los datos de registro del bien inmueble así como la propiedad sobre los mismos, y al momento de ser decretada una cautelar dicha protección va dirigida es sobre los bienes muebles e inmuebles, y no sobre los mencionados documentos o datos registrales, ya que estos como se mencionó anteriormente, únicamente demuestran la identificación para al momento de su ejecución; y habiendo consignado la solicitante de la cautelar, documentales donde demostró y llena los requisitos del fumus boni iuris, este Juzgado verifica la existencia del periculum in mora, por lo cual el Tribunal se encuentra en la obligación legal de decretar las mencionadas cautelares solicitadas, tal como fuere establecido por nuestra Jurisprudencia Patria, en especial en decisión dictada por la Sala de Casación Civil, en fallo Nro. 172, de fecha 23 de abril del 2025, con Ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas, en el cual dejó establecido que: “Conforme a la sentencia antes transcrita, esta Sala estableció que luego de que el tribunal determine el cumplimiento de los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, estos son, fumus boni iuris o apariencia del buen derecho y el periculum in mora o peligro grave que resulte ilusoria la ejecución del fallo, deberá decretar la medida cautelar, “…sin que pueda escudarse en su discrecionalidad para negarla…”. (Negrillas y Cursivas de este Tribunal)
Asimismo con relación a la medida de secuestro, en modo alguno la oponente de autos, consignó a las actas un documento que enerve las pretensiones de la demandante, o un justo título que haga valer sus pretensiones, y ante el desistimiento efectuado por la demandante de autos, con respecto a la nulidad de los mencionados títulos de vehículos señalados en su escrito libelar, no es menos cierto que tal medida de secuestro en modo alguno afectó el patrimonio de sus representados, en razón de ello las oposiciones efectuadas por dicha parte co demandada debe sucumbir en efecto, como así será declarado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
En relación, a la oposición efectuada por la parte co demandada Fabiola Alejandra Abreú Espinoza, identificada en actas, por intermedio de sus apoderados judiciales, tal parte co demandada, en modo alguno logro enervar la pretensión de la parte actora al momento de solicitar la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, por cuanto en la presente incidencia le correspondía a dicha parte, demostrar a este Juzgado que para el decreto de la medida de marras, pudieron surgir vicios formales como son el incumplimiento de los requisitos legales, o insuficiencia de la prueba o las pruebas para decretar las mismas, bien sobre la ilegalidad en la ejecución, no logrando probar tal circunstancia dicha parte oponente, y sus alegatos concernientes a que es compradora de buena fe, de que tal domicilio sirve de hogar familiar, y que la adquisición de tal bien inmueble es anterior al decreto de la cautelar, por si solos no son pruebas suficientes para hacer sucumbir dicha cautelar, y encontrando llenos los extremos de ley, para la declaratoria de la cautelar solicitada, este Juzgado se encuentra en la obligación de acordarla, sin ningún tipo de excusa, tal como fuere establecido por nuestra Jurisprudencia Patria, en especial en decisión dictada por la Sala de Casación Civil, en fallo Nro. 172, de fecha 23 de abril del 2025, con Ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas, en el cual dejó establecido que: “Conforme a la sentencia antes transcrita, esta Sala estableció que luego de que el tribunal determine el cumplimiento de los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, estos son, fumus boni iuris o apariencia del buen derecho y el periculum in mora o peligro grave que resulte ilusoria la ejecución del fallo, deberá decretar la medida cautelar, “…sin que pueda escudarse en su discrecionalidad para negarla…”., (Negrillas y Cursivas de este Tribunal), es por lo que tal oposición ha de ser declarada sin lugar, como así será decretada por este Juzgado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
En razón de lo anterior, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR las oposiciones efectuadas, en fechas 25 de abril del 2025, ratificada en fecha 09 de mayo, y a su vez la oposición efectuada en esa misma fecha, por la abogada en ejercicio Lenys Margarita Castellanos Ramírez, actuando con el carácter de autos de co apoderada judicial de los co demandados César Omar Hernández Merchan, Ana Mirella Salcedo de Hernández, y la Sociedad Mercantil; “CELULAR MOVIL SH, C.A.”, representada por su Director General ciudadano CÉSAR OMAR HERNÁNDEZ MERCHAN y la Sociedad Mercantil SJINMOBILIARIA, C.A., representada por su presidente CÉSAR OMAR HERNÁNDEZ MERCHAN, y oposición efectuada por el abogado en ejercicio Aldoni Fabián Paredes Osuna, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 310.562, actuando con el carácter de co apoderado judicial de la co demandada Fabiola Alejandra Abreú en fecha 12 de mayo del 2025, y en razón de ello se confirman las Medidas Cautelares de Prohibición de Enajenar y Gravar, y de secuestro decretadas por este Juzgado en fechas 07 de marzo de 2025 y 25 de abril del 2025, señaladas anteriormente. Así se decide.
DE C I S I Ó N
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Marítimo y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición efectuada, en fecha 25 de abril del 2025 y ratificada en fecha 09 de mayo, por la abogada en ejercicio Lenys Margarita Castellanos Ramírez, actuando como co apoderada judicial de los co demandados César Omar Hernández Merchan, Ana Mirella Salcedo de Hernández, y la Sociedad Mercantil; “CELULAR MOVIL SH, C.A.”, representada por su Director General ciudadano CÉSAR OMAR HERNÁNDEZ MERCHAN y la Sociedad Mercantil SJINMOBILIARIA, C.A., representada por su presidente CÉSAR OMAR HERNÁNDEZ MERCHAN
SEGUNDO: SIN LUGAR la oposición efectuada, en fecha 12 de mayo del 2025, por el abogado en ejercicio Aldoni Fabián Paredes Osuna, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 310.562, actuando con el carácter de co apoderado judicial de la co demandada Fabiola Alejandra Abreú.
TERCERO: SE CONFIRMAN las Medidas Cautelares de Prohibición de Enajenar y Gravar y Secuestro decretadas por este Juzgado en fechas en fechas 07 de marzo de 2025 y 25 de abril del 2025, sobre los bienes señalados en las mismas y que en este acto se dan por reproducidas.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS procesales a los co demandados de autos, ciudadanos César Omar Hernández Merchan, Ana Mirella Salcedo de Hernández, y la Sociedad Mercantil; “CELULAR MOVIL SH, C.A.”, representada por su Director General ciudadano CÉSAR OMAR HERNÁNDEZ MERCHAN y la Sociedad Mercantil SJINMOBILIARIA, C.A., representada por su presidente CÉSAR OMAR HERNÁNDEZ MERCHAN y Fabiola Alejandra Abreu, oponentes de autos, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por haber resultado totalmente vencidos.
QUINTO: DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN para el archivo de este Tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del código de Procedimiento Civil.
Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sala donde Despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Marítimo y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En Trujillo, a los 16 días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Provisoria

Abg. Clarisa María Villarreal.-

El Secretario Titular,

Abg. Jairo Antonio Dávila.

En la misma fecha, cumplidas las formalidades de ley, se publicó el fallo siendo las: ___________
El Secretario Titular,

Abg. Jairo Antonio Dávila.-