REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
ACTUANDO EN SEDE CIVIL, PRODUCE EL SIGUIENTE FALLO INTERLOCUTORIO CON FUERZA DE DEFINTIVA.
215° y 166°
Expediente Nro. 25.147
Motivo: Desalojo
Demandante: MONTILLA AMANDA, PARRA MONTILLA FRANCISCO JOSÉ, PARRA MONTILLA LAURA MARÍA, PARRA MONTILLA MINERVA DE JESÚS Y PARRA PEDRO JOSÉ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.918.252, 14.149.548, 14.149.549, 9.168.903 y 9.496.638, domiciliados los dos primeros en el municipio Valera estado Trujillo, y los restante domiciliados en Barquisimeto estado Lara.
Demandado: MUCHACHO LEONIDAS Y SOCIEDAD MERCANTIL LABORATORIO Y SUMINISTROS DENTALES SKUKE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Trujillo, de fecha 02 julio de 2008, bajo el N° 36, Tomo 10-A RMPET, J-296-3065-4, representa por el ciudadano MUCHACHO CHINCHILLA YORDAN IGNACIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 2.628.205 y 12.542.685; domiciliados en Inmueble signado con el N° 12-52 , ubicado en la avenida 12 entre calle 12 y 13 de la ciudad de Valera estado Trujillo
ÚNICA
Cumplido el respectivo trámite administrativo de distribución, se recibe la presente demanda en fecha 03 de febrero de 2023, dándosele entrada y formándose expediente, se insto a la parte actora a consignar recaudos, (folio 06).
Del folio 07 al 30 la parte actora consignó los recaudos para la admisión de la demanda.
Alega la parte actora, que en el año 1983, su difunto cónyuge, ciudadano Pedro María Parra Balza, se celebraron un contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano Leonidas Muchacho, el cual tuvo como objeto un inmueble signado con el N° 12-52, ubicado en la avenida 12 entre calles 12y 13 de la ciudad de Valera estado Trujillo, con los siguientes linderos y mensura: Diez metros cincuenta centímetros de frente por veintidós metros con cincuenta centímetros de fondo, es decir doscientos treinta y seis metros cuadrados aproximadamente; alinderado de la siguiente manera: Norte: casa y solar que es o fue de la sucesión Montilla Siervo; Sur: propiedad que es o fue de Antonio Tulene; Este: avenida 12 entre calles 12 y 13 y Oeste: con propiedad que es o fue de Clemente Méndez. El inmueble en cuestión fue adquirido por su causante por Documento protocolizado por ante la oficina de Registro Subalterno del otrora Distrito Valera de estado Trujillo, en fecha 15 de agosto de 1.979, bajo el N° 39, Tomo 1, Tercer Trimestre,
Esgrime que con la anuncia del referido arrendatario, a partir del 2 de julio de 2008 está funcionando dicho inmueble como local comercial, toda vez que ahí tiene su domicilio social la compañía LABORATORIO Y SUIMINISTRO DENTALES SKUKE,C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Trujillo, en esa misma fecha, bajo el No. 36, Tomo 10-A RMPET.
Manifiesta que hace unos años para acá, el arrendatario del inmueble en referencia ha venido, con su actitud omisiva, ocasionando deterioros a dichos inmuebles, mayores que los provenientes del uso normal, ya que no ha realizado el mantenimiento y las reparaciones necesarias para evitar tal deterioro, ni mucho menos ha notificado a los propietarios o arrendadores de la necesidad de hacer reparación alguna, lo que pone en peligro de grave daño al inmueble, a las personas que permanecen en él y a quienes transitan por el frente de dicho inmueble.
Señala que el inmueble arrendado presenta un cuadro de filtración y grietas en pisos y paredes con desprendimientos de friso internos y externos: parte del techo de estructura de madera en mal estado por falta de mantenimiento que ha venido cediendo además por el peso que representa la cubierta de manto asfaltico colocado por la arrendataria, hasta el punto que le han colocando un listón de madera como medida de corrección.
Fundamentó la presente acción de conformidad con el artículo 1595 del Código Civil, 1596 eiusdem, 11 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial.
Estima la demanda en Seis Mil Cuatrocientos Bolívares (6.400,00 Bs.) equivalente a Diez y Seis Mil Unidades Tributaria.
En fecha 27 de febrero de 2023 se admite la demanda, se emplaza a las partes demandadas para la contestación de la demanda, ordenándose al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, para que practique la misma. (Folio 35)
Del folio 36 al 41, se fijo Inspección Judicial, y se libró el despacho de citación a los demandados, comisionándose al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, para que practique la misma
En fecha 28 de mayo de 2024 el Tribunal acordó oficiar al Juzgado comisionado, para que informe en el estado que se encuentra dicha comisión. (Folios 42).
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…..” (Cursivas del Tribunal).
En concordancia con dicha norma, el artículo 269 eiusdem determina que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
En ese sentido, Rengel-Romberg al definir la perención de la instancia señala que es «la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.»
Señala el eminente procesalista en referencia que para que la perención se materialice que la inactividad debe estar referida a las partes, que «debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
Citando el criterio de Chiovenda, resalta Rengel Romberg que el eximio procesalista italiano considera que la actividad del juez «basta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso.»
Al respecto de la Perención de la Instancia el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, el 17 de mayo de 2.016, CONSTRUCTORA DELCAMAR C.A., expediente 15-1356, Recurso de Revisión, estableció:
“Esta Sala Constitucional ha sido clara al señalar que para que corra la perención, la paralización de la causa debe ser consecuencia de la inactividad de las partes, por cuanto es una sanción que el legislador estableció para los litigantes por su inactividad, por ello, si el proceso continuó su causa y la demandante demostró interés procesal con el propósito de seguir impulsando el curso del juicio, verificándose que la misma se desarrolló en todas sus etapas procesales hasta llegar a la resolución judicial de la controversia, no puede patentizarse entonces que se haya configurado la perención de la instancia.”
Se evidencia que en fecha 14 de marzo del 2023 el abogado Adolfo Gimeno apoderado de la parte demandantes, consignó los fotostatos necesarios para la comisión y la práctica de la inspección, verificándose por este Juzgador, que efectivamente ha transcurrido más de un año sin que la parte actora haya dado impulso procesal a la referida causa; lo que conlleva con ello un desinterés de su parte para la resolución de la presente controversia, y siendo que la perención es una sanción impuesta al accionante, que no pueden ser renunciada por las partes; aunado al hecho de que la parte actora ha insistido y solicitado en varias oportunidades que la misma sea decretada, en consecuencia lo ajustado a derecho es Decretar Consumada la Perención, y consecuencialmente la Extinción de la Instancia. Así se decide.
D E C I S I Ó N.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA. SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora de la presente decisión. Líbrese Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil de este Tribunal quien será el encargado de practicar la misma.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
CUARTO: Déjese copia para el archivo de este Tribunal, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En Trujillo, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Clarisa Villarreal.-
El Secretario Titular,

Abg. Jairo Antonio Dávila.
En la misma fecha se publicó el fallo anterior siendo las_________.
El Secretario Titular,

Abg. Jairo Antonio Dávila.