REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
215° y 166°
ACTUANDO EN SEDE CIVIL PRODUCE EL PRESENTE FALLO DEFINITIVO
Expediente: 25.169
Motivo: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESIÓN.
Demandante: QUINTERO DE TORRES MARÍA NATIVIDAD, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.770.663, respectivamente; domiciliada en el Sector La Victoria, Jurisdicción del municipio San Rafael de Carvajal, estado Trujillo.
Demandado: MATERANO YOLEIDA JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.132.943, domiciliada en el Sector La Victoria, Jurisdicción del municipio San Rafael de Carvajal, estado Trujillo.
S Í N T E S I S P R O C E S A L
Cumplido el trámite administrativo de distribución de fecha 18 de abril de 2023, se recibió la presente causa; dándosele entrada en fecha 20 de abril de 2023.
La parte querellante en su escrito de demanda expone; que desde hace más de quince (15) años, ha sido legítima poseedora de un inmueble consistente en: Una (01) Casa Familiar, compuesta de cinco (05) habitaciones, dos (02) salas sanitarias, una (01) cocina, un (01) comedor, una (01) sala porche, lavadero, con techo zinc, paredes de bloques, frisada, piso de cemento pulido, un pozo séptico, una pequeña plantación de matas de cambures, lechosa, naranjas y otros frutos menores, todo cercado con alambre de púas y estantillos de madera; la cual se encuentra construida sobre un lote de terreno propiedad Municipal, ubicado en la Victoria, vía principal que conduce a colon, pasando el Rio Motatán, en jurisdicción de la Parroquia Carvajal del estado Trujillo; cuyas medidas linderos y medidas don los siguientes: NORTE: Por donde mide Cincuenta Metros (50 Mts.) Colinda con vía principal que conduce a Colon, pasando el Rio Motatán; SUR: Por donde mide Cuarenta y nueve Metros (49 Mts.); colinda con carretera en ejecución de Valera al Amparo; ESTE: Por donde mide Sesenta y Cinco Metros (65 Mts.), Colinda con casa de Jesús de Carmen Torres Quintero; y OESTE: Por donde mide Setenta Metros (70 Mts.); Colinda con casa de María Bastidas; dicha posesión la ha ejercido con ánimo de dueña.
Narra la Querellante que, cuál sería su sorpresa, que en fecha veintiséis (26) de Enero del año dos mil veintitrés (2023), en horas de la mañana la ciudadana: YOLEIDA JOSEFINA MATERANO, parte querellada, se trasladó hasta dicho inmueble haciendo actos perturbatorios, amenazándola con tumbarle las escaleras que ella misma construyó para el paso a su vivienda, así mismo estacionan carros en toda la entrada de su vivienda sin poder tener acceso a la misma.
Indica que, es una señora mayor de la tercera edad, y que por tales amenazas vive nerviosa, no duerme pensando en que la ciudadana querellada vive amenazándola que la va cerrar la entrada a la vivienda y es por lo que pide protección posesoria con todos los parámetros de la ley.
Alega que los hechos anteriormente narrados referentes a la legitima posesión que parte querellante ejerce sobre el inmueble descrito y los actos perturbatorios causados por la ciudadana Yoleida Josefina Materano, encuadran en la hipótesis legal contenida en el artículo 782 del Código Civil Venezolano, ya que posee la legitima posesión del inmueble, lo cual ha venido ejerciendo y el cual ha sido objeto de estos actos arbitrarios, que constituyen una perturbación en la posesión.
Manifiesta que todo lo aquí descrito es a fin de interponer demanda para que se mantenga en posesión del inmueble, para lo cual pide que el Tribunal se encargue de tomar las medidas necesarias para la protección de la posesión y decrete Amparo a la Posesión, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a las pruebas la parte querellante promovió testimonial de los ciudadanos Néstor Luis Pérez, Andrés Eloy Coronado Salas y Francisco Javier Hernández, solicitando de igual manera el traslado del Tribunal al inmueble a fin de dejar constancia del estado en que se encuentra el mismo, sobre los hechos que narra en la querella y de las personas que allí habitan y que poseen el inmueble.
Finalmente pide que según los hechos narrados y las pruebas evacuadas en su oportunidad y de conformidad con el artículo 700 ejusdem, propuso Querella Interdictal de Amparo a la Posesión sobre el inmueble descrito en la demanda contra la ciudadana Yoleida Josefina Materano.
Estima la presente acción por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.245.000,00), lo que equivale a CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (4.860 UT).
Una vez recibida la causa, y consignados los recaudos por el accionante, este Tribunal fijó oportunidad para oír las testimoniales promovidas junto con la querella.
Oídas como fueron las testimoniales en la presente causa y practicada la inspección judicial acordada; este Tribunal mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2023, admitió la presente demanda y decretó el Amparo a la posesión.
En fecha 11 de marzo de 2024, se recibe y se agrega a las actas, resultas de la comisión de Ejecución de medida (cumplida) conferida al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
Por auto de fecha 12 de marzo de 2025, se acordó la citación de la ciudadana Materano Yoleida Josefina, ya identificada.
En fecha 14 de mayo de 2025, la parte querellada representada por su apoderado judicial, abogado Pedro José Vale Montilla, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°23.752 consigno escrito de alegatos, alegando como punto previo, que apegado a la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 190, de fecha 09 de marzo de 2009, expediente N°09-1356, la cual estableció que para las Querellas Interdictales de Ampraron y Restitución, se debe aplicar concretamente el procedimiento previsto en los artículos 699 y siguientes del código de Procedimiento Civil, criterio éste asumido también por la Sala Civil; alega que el Tribunal yerra(SIC) al establecer un Acto de Alegatos, en una oportunidad no prevista en la Ley, es que una vez practicada la restitución o el amparo, se ordene la Citación de la parte Querellada y una vez citada la parte querellada, quede abierto el lapso probatorio de 10 días, de pleno derecho y sin necesidad de providencia o decreto alguno para que ambas partes promuevan y evacuen los medios probatorios que a bien tengan; y una vez finalizado el lapso probatorio, es que ambas partes podrán presentar los alegatos que consideren pertinentes. Sin embargo y a fin de evitar una posible indefensión, presentó alegatos, los cuales manifestó que ratificará en su oportunidad legal, estando prevista de pleno derecho en el Artículo 701 del Código de procedimiento Civil y a tal efecto lo hace de la siguiente manera:
Primero: alega que el inmueble sobre el cual que pretende la demandante que se le ampare en la posesión, es un lote de terreno municipal, propiedad del municipio San Rafael de Carvajal y sobre el cual tanto la Querellante ciudadana María Natividad Quintero de Torres, como su persona, al igual que el ciudadano Jesús Torres, ejercen de manera conjunta una posesión compartida, puesto que las viviendas de su propiedad, están construidas sobre terrenos municipales, colindando las tres viviendas por el frente con dicho lote de terreno, el cual y por sus dimensiones, les sirve de acceso a sus viviendas, así como también para estacionar vehículos automotores; incluso en algunas oportunidades ha servido para el estacionamiento de maquinaria, usada para el arreglo de la vía; razón por la cual, es falso que la querellante María Natividad Quintero de Torres, haya tenido posesión única y exclusiva de dicho lote de terreno, ya que indica, que a pesar de estar viviendo desde hace más de 30 años en dicha vivienda, la adquirió por compra de mejoras al ciudadano José Cristóbal Carmona, según documento notariado en fecha 16 de julio del año 2007, anotado bajo el N° 88, Tomo 7° de los Libros de Autenticación llevado por la Notaría Segunda del Municipio Valera estado Trujillo, fecha desde la cual, como propietaria de las mejoras, ha continuado usando este lote de terreno, tanto de acceso a su vivienda y a su vez como estacionamiento, sin que ello implique menoscabo, ni perturbación al mismo derecho que tienen la querellante y el ciudadano Jesús Torres; dejando claro, que cuando el ciudadano José Cristóbal Carmona, registró sus mejoras en fecha 14 de diciembre de 2001, en documento registrado bajo el N° 40, Tomo 15, protocolo primero; así como cuando se practicó una Inspección Judicial en fecha 13 de noviembre de 2002 por el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, se dejó constancia de la existencia de las mejoras que luego les fueron vendidas con los usos costumbres, servidumbres y la existencia del lote sobre el cual pretende el amparo a la posesión de la querellante, siendo que dicho lote es de uso común y con el cual colinda las tres viviendas por el frente y por tanto les sirve acceso y de estacionamiento a las viviendas; lo cual pudo observar la Juez de la causa, cuando se trasladó a la práctica de la Inspección y que igualmente quedó plasmado en las fotografías tomadas el mismo día de la Inspección Judicial.
Que en autos consta, que cuando el Tribunal se trasladó a la práctica de la Inspección Judicial, accedió a las viviendas por dicho lote de terreno, el cual es lo suficientemente amplio para el uso de las tres viviendas; el uso de las escalinatas es prácticamente nulo, ya que la ciudadana María Natividad Quintero de Torres, es una persona de avanzada edad, tiene más de 90 años quien se le dificulta el uso de las mismas, siendo que el acceso a su vivienda tanto por ello, como por visitantes y familiares se hace por el terreno, que tiene forma de rampa, al igual que lo hizo el Tribunal.
Arguye, que tal y como lo manifiesta la Querellante, dichas escalinatas las construyó su persona y le sirven de acceso a una especie de callejuela o camino ubicado entre la vivienda de la Querellante y la vivienda de su propiedad; y dicha callejuela o camino es de su uso exclusivo, pues conduce a un lote de terreno ubicado en la parte posterior de su vivienda, en el cual tiene sembradíos de frutales y otros rubros agrícolas.
En segundo lugar manifiesta que los alegatos de la querellante según los cuales ella le causó los actos perturbatorios en el mes de enero de 2023, concretamente el día 26, los fundamento en el testimonio falaz de los testigos Néstor Luis Pérez y Francisco Javier Hernández, quienes rindiendo testimonio ante funcionario público, afirmaron un hecho totalmente falso, pues ella no se encontraba en el país, pues estuvo residenciada en la ciudad de Lima de la República del Perú, desde el mes de agosto de 2022 hasta el mes de abril del 2023, logrando incluso, en dicho lapso de tiempo, la regulación de su condición migratoria, al obtener su Carnet Temporal de Permanencia CARNÉ CPP n° 002961684 de fecha 30 de marzo de 2023, luego de acudir a su cita en fecha 21 de diciembre de 2022, la cual le fue fijada por vía electrónica en fecha 15 de noviembre de 2022.
En tercer lugar estableció a efecto de posibles citaciones o notificaciones, que el teléfono de su representada es 04121603973, su correo electrónico es yoleidamateranodelgado@gmail.com, del mismo modo señalo que su número de acceso es 04247739049 y su correo electrónico es pedrovale55@hotmail.com.
En cuarto lugar solicitó se fijara una audiencia conciliatoria, a fin de tratar de fijar una regulación sobre el uso y posesión del lote de terreno propiedad municipal sobre el cual tanto la querellante, como su persona y el ciudadano Jesús Torres, ejercen posesión conjunta, ya que les sirve de acceso a las viviendas y como estacionamiento; y así evitar posibles y ulteriores inconvenientes.
En quinto lugar la accionante de conformidad con lo establecido en el Artículo 405 del Código de Procedimiento Civil, promueve la prueba de POSICIONES JURADAS, para que sean estampadas y absueltas por la ciudadana María Natividad Quintero de Torres, en la oportunidad que fije el Tribunal, manifestando expresamente y conforme a lo previsto en el Artículo 406 ejusdem, que está dispuesta a absolver recíprocamente las Posiciones Juradas que a bien tenga la parte Querellante estampar.
En fecha 20 de mayo de 2025, el apoderado judicial de la parte Querellada, Abogado Pedro José Vale Montilla, anteriormente identificado presentó escrito de pruebas, las cuales fueron debidamente admitidas y evacuadas en su oportunidad legal.
En fecha 26 de mayo de 2025, la abogada Eneida J. Pernia V, venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 123.700, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la parte querellante ciudadana María Natividad Quintero, promovió escrito de pruebas, admitidas y evacuadas por este despacho en su oportunidad legal.
En fecha 09 de junio del 2025 el apoderado judicial de la parte querellada Abogado Pedro José Vale Montilla, identificado en actas, consigno escrito de alegatos.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Procede este Juzgado a dictar sentencia en la presente causa, analizando las probanzas traídas a las actas por las partes, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
ANÁLISIS PROBATORIO:
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE:
Junto a su escrito de demanda en la fase sumaria promovió las testimoniales de los ciudadanos : Néstor Luis Pérez, Andrés Eloy Coronado Salas y Francisco Javier Hernández de los cuales en la mencionada fase así como en la contenciosa declararon y ratificaron sus testimoniales.
El ciudadano Néstor Luis Pérez, venezolano, mayor de edad (65 años), titular de la cedula de identidad N° V-5.348.425, declaró que si conoce de vista, trato y comunicación aproximadamente diez años a la ciudadana María Natividad Quintero de Torres, y que si le consta que es dueña del mencionado inmueble ubicado en la dirección indicada por la parte querellante, que conoce como problemática y la ciudadana Yoleida Josefina Materano y la misma se “mete” con la querellante de autos, causándoles daños y le tranca el paso; que dicha ciudadana le ha causado daños perturbatorios y verbales a la querellante de autos y que tales actos pertubatorios fueron a partir de enero del año 2023, que él los presenció y los vió todos.
En relación a las declaraciones testimoniales, el Dr. Rene Molina Galicia, en un trabajo titulado “La Prueba de Testigos”, aparecido en la revista Nº 3, de Derecho Probatorio, dirigida por Jesús Cabrera Romero, páginas 80 a la 238, en la cual, señala: “Omissis. Al juez no le interesa toda declaración testimonial, sino sólo la proveniente de un testigo hábil y digno de confianza. La experiencia nos induce a estimar que por dos vías creemos que una afirmación es verdadera: el conocimiento que tenemos por nosotros y la autoridad de las personas dignas de crédito. En efecto, siempre que tenemos que examinar una afirmación ajena, prestamos atención no sólo al razonamiento, sino también, y sobre todo, a su autor. Las cosas no cambian en el sector de la experiencia judicial.
En realidad, la declaración testimonial es valorada en su vinculación con el sujeto del cual proviene; y el cual acaba por aceptar, no cualquier declaración emitida por cualquier testigo, sino sólo determinada declaración, en cuanto, emitida por determinado testigo. De allí el aforismo según el cual tanto vale la declaración cuánto vale el testigo. Conforme lo pauta el artículo 508 C.P.C., el Juez para apreciar la prueba de testigo hará el examen de la deposición de los testigos entre sí, estimará cuidadosamente los motivos de la declaración y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida, costumbres; por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil o la del que parezca no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiera incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación. En esta área el Juez goza de plena y amplia autonomía.....”
Este autor concluye que el Juez está obligado a analizar los siguientes elementos de valoración: 1) personales, relativos a la edad profesión, cultura y disposiciones afectivas, entre estas últimas, lazos de familia, vecindad o dependencia; 2) formales, específicamente relativos a las formalidades que debe llevar el acta, con relación a las exigencias del artículo 492 del Código de Procedimiento Civil; 3) expresión del lenguaje; hiperamplificación o exagerada precisión del recuerdo de los hechos que el testigo señala haber presenciado; en otras palabras, el testigo únicamente recuerda al detalle los hechos y peculiaridades que favorecen a la parte que lo promovió y por el contrario, ostensiblemente, no recuerda aquellos hechos que pueden beneficiar a la parte contraria; uniformidad en las declaraciones dadas por todos los testigos, cuando la experiencia nos enseña que un suceso presenciado por muchas personas, es difícil que sea relatado de idéntica manera y mucho menos, con idénticos conceptos y palabras; y las contradicciones que puedan existir entre un testigo y otro;….. De allí que las circunstancias de la recepción degenere en un motivo de sospecha, cuando por la naturaleza del hecho no resulte casual ni razonable la presencia del testigo en el acto”.
Es por ello, que revisada la referida declaración testimonial, tal testigo, tanto por su edad como su deposición, la misma le merece fe sobre la perturbación alegada por la parte querellante así como la posesión, por lo que se aprecia a favor de la parte querellante todo de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ibidem.
El ciudadano Francisco Javier Hernández Vielma, venezolano, mayor de edad (48 años) titular de la cedula de identidad N° V-13.207.346, dicho testigo, al momento de ser repreguntado el mismo manifestó que él vive con una nieta de la querellante, por lo cual, tal testigo tiene interés en la presente causa, así como impedimento dirimente para declarar en la presente causa, todo de conformidad a lo establecido con los artículos 480 y 508 del Código de procedimiento Civil.
Durante la etapa procesal promovió:
Ratificación de las testimoniales de los ciudadanos Nestor Luis Pérez y Francisco Javier Hernández Vielva, cuyas declaraciones testimoniales ya fueron debidamente valorados por estea Juzgadora, lo que hace inoficioso nueva valoración.
Ratificación de Inspección Judicial del 17 de noviembre del año 2023 la cual fue evacuada nuevamente en fecha 04 de junio del 2025, y en la misma se dejó constancia que el Tribunal se constituyó en una vivienda de uso y habitación familiar compuesta por un porche el (sic) cual se accede a una puerta de hierro, con cuatro habitaciones, sala, cocina, comedor, un pequeño patio trasero, tres baños, techo de acerolit, piso de cemento pulido, paredes de bloques frisada, la sala cuenta con cielo razo; a dicho inmueble se accede por una entrada con piso de losa de concreto con una medida de ancho aproximada de cinco metros con setenta centímetros (5,70 mts), dicha losa de concreto tiene una medida aproximada de cinco metros de ancho (5mts) por siete punto veinte (7.20mts) de largo; continua con una (01) entrada de tierra a mano derecha con una pendiente de aproximadamente de veinte(20°) grados, con una longitud de diecinueve metros con cuarenta y seis centímetros (19,46mts) y de ancho esta entrada de tierra mide seis metros con cuarenta centímetros (6,40 mts), igualmente se encuentra una parte a mano izquierda conformada con un (01) piso de cemento con ocho metros y medio aproximadamente (08,50 mts) de largo, y de ancho dos metros con cincuenta centímetros aproximadamente (02,50mts), que da acceso al inmueble en el cual está constituido el Tribunal observa de una escalera de cemento, un muro se cemento de piedra que funge como muro de contención; así mismo dejo constancia que se encontraba presente la ciudadana María Natividad Quintero quien permitió el acceso para dicha inspección.
Inspección que esta Juzgadora valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.428 del Código Civil, 472 y 509 Código de Procedimiento Civil, y con la misma se dejó constancia de existencia del bien inmueble objeto de litigio en la presente causa, así como sus características, de acceso, y muy especialmente de la existencia por vía de inspección judicial la existencia de una escalera de cemento, por donde se ingresa al inmueble que posee la querellante autos, siendo indispensable para la misma dada su avanzada edad, así como los hechos materiales que se han mantenido inmutables desde la primera inspección efectuada por este Tribunal en fecha 21 de noviembre de 2023 hasta la inspección que aquí se valora las cuales adminiculadas junto con la declaración testimonial, ya valorada, del ciudadano Néstor Luís Pérez, dan fe a esta Juzgadora de la posesión alegada por la parte querellante, así como los hechos perturbatorios efectuados por la parte querellada.
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA:
Al momento de dar contestación a la presente causa consignó:
Posiciones Juradas para ser absueltas por la ciudadana María Natividad Quintero de Torres y dispuesta a absolver recíprocamente la mencionada querellada, prueba esta de la cual no consta resultas en actas por cuanto no fue impulsada la citación de la absolvente por la parte promovente, por lo que nada tiene que valorar esta Juzgadora al respecto, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 509 del Código de procedimiento Civil.
En la etapa probatoria promovió:
Constancia de Residencia emitida por Consejo Comunal San Bartolo, Sector La Victoria, Parroquia Campo Alegre Del Municipio San Rafael De Carvajal Estado Trujillo, RIF C-31758778-2, de fecha 28 de marzo de 2025, documental esta que por ser proveniente de terceros que no son partes de juicio debió ser ratificada mediante la prueba testimonial tal como lo establece el artículo 431 del código de procedimiento civil, por lo cual se desecha de las actas.
Constancia del Consejo Comunal San Bartolo, Sector la Victoria, Parroquia Campo Alegre del Municipio San Rafael de Carvajal estado Trujillo, documental esta que por ser proveniente de terceros que no son partes de juicio debió ser ratificada mediante la prueba testimonial tal como lo establece el artículo 431 del código de procedimiento civil, por lo cual se desecha de las actas.
Promovió cinco (05) Fotografías corrientes al folio 68, dicha muestra fotográfica esta Juzgadora la valora de conformidad con lo establecido del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, las mismas no fueron impugnadas por la querellante, la doctrina establece que a la prueba libre consistente en reproducciones fotográficas, se le aplican las reglas técnicas del documento privado; por tanto, si la parte no promovente no la impugna se presume la aceptación o reconocimiento de esa probanza; siendo que en este caso no fueron impugnadas, se tienen como fidedignas, de conformidad con lo establecido en los artículos 395, 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio, de lo que de ellas emanan, sin embargo de las aludidas reproducciones fotográficas no pueden precisarse los elementos propios de una querella interdictal de amparo a la posesión como la posesión legitima, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia; por lo tanto no son determinante en la solución del caso, razón por la cual se desechan de las actas por cuanto por si solas nada aportan a la resolución de la Litis planteada en la presente causa.
Consigno copia de Carnet CPP N° 002961684 (CARNET TEMPORAL DE PERMANENCIA) de la República del Perú de fecha 30 de marzo de 2023, de la ciudadana Materano Delgado Yoleida Josefina.
Dicha documental, por no haber sido impugnada, tachada ni desconocida por la parte querellante se tiene como fidedigno, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil, sin embargo del mismo se evidencia que el mismo tiene fecha de expedición de fecha 30 de marzo del 2023, siendo la misma posterior a la fecha de la perturbación alegada por la parte querellante, y tal documental por sí sólo no desvirtúa lo alegado por la querellante, aunado al hecho de que nada aporta a los fines de dilucidar la litis planteada, es por lo que se desecha de las actas.
Constancia de cita electrónica de Migraciones de la República del Perú de fecha 15-11-2022 de la ciudadana Materano Delgado Yoleida Josefina.
Dicha documental, por no haber sido impugnada, tachada ni desconocida por la parte querellante se tiene como fidedigno, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil, sin embargo del mismo se evidencia que el mismo tiene fecha de expedición de fecha 15 de noviembre del 2022, siendo la misma anterior a la fecha de la perturbación alegada por la parte querellante, y tal documental por sí sólo no desvirtúa lo alegado por la querellante, aunado al hecho de que nada aporta a los fines de dilucidar la litis planteada, es por lo que se desecha de las actas.
Copia de tiquete de Transporte Aéreo de la empresa World Experience- Latam Airlines, con código de reserva JDMFLK, orden N° LA5447488PHEC, en la ciudad de Lima, Perú, con fecha de emisión N° 30-03-23, de la ciudadana Yoleida Materano Delgado; la misma se valora de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y por no aportar nada al proceso se desecha.
Dicha documental, por no haber sido impugnada, tachada ni desconocida por la parte querellante se tiene como fidedigno, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil, sin embargo del mismo se evidencia que el mismo tiene fecha de expedición de fecha 30 de marzo del 2023, siendo la misma posterior a la fecha de la perturbación alegada por la parte querellante, y tal documental por si sola no desvirtúa lo alegado por la querellante, aunado al hecho de que nada aporta a los fines de dilucidar la litis planteada, es por lo que se desecha de las actas.
Carta Aval emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Alimentación Municipio San Rafael de Carvajal Parroquia Campo Alegre CLAP La Victoria, de fecha 28 de marzo de 2025 de la ciudadana Materano Delgado Yoleida Josefina.
Documental que por ser proveniente de terceros que no son partes de juicio debió ser ratificada mediante la prueba testimonial tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se desecha de las actas.
Inspección Judicial de jurisdicción voluntaria de fecha 11 de noviembre de 2002, practicada por el Tribunal Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la circunscripción Judicial del estado Trujillo, a solicitud de los ciudadanos Elizabeth Coromoto Torrealba de Carmona y José Cristóbal Carmona Quintero, inspección que esta Juzgadora valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.428 del Código Civil y 472 Código de Procedimiento Civil, sin embargo tal inspección judicial esta Juzgadora la desecha de las actas por cuanto quienes aparecen como solicitantes no forman parte del presente juicio.
Copia simple de documento de declaración de construcción de mejoras protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Autónomos Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, de fecha 14 de Diciembre de 2001, registrado bajo el N° 40, Tomo 15, Protocolo 1°, Trimestre en curso.
Documental que esta Juzgadora valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 Código de Procedimiento Civil, sin embargo se desecha por cuanto quien aparece como suscribiente no forma parte del presente juicio.
Documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Valera del estado Trujillo, de fecha 16 de julio del 2007, inserto bajo el N°88, Tomo 74.
Documental que esta Juzgadora valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 Código de Procedimiento Civil, sin embargo se desecha de las actas por cuanto aportar nada a la resolución de la presentes litis.
Testimoniales, de los cuales fueron debidamente evacuadas de los ciudadanos:
Brígida Marlene Garrido Villarreal, la misma al momento de ser interrogada se limitó a contestar: “si la conozco”, “si la conozco”, “si se y me consta”, “si se y me consta”, “si se y me consta”, “si me consta”, “si me consta”, sin ahondar en sus deposiciones, no como le constan sus afirmaciones, no mereciéndole fe a esta Juzgadora dicha testimonial, es por lo que se desecha de las actas, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Maydolys Briceño Berrios, la misma al momento de ser interrogada se limitó a contestar: “si la conozco, es vecina mía”, “si la conozco es vecina también”, “si las conozco a las dos son vecinas mías”, “si, eso es así”, “si”, sin ahondar en sus deposiciones, no manifestar de manera clara y precisa sobre los hechos controvertidos, no mereciéndole fe a esta Juzgadora dicha testimonial, es por lo que se desecha de las actas, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Teódulo Segundo López Montilla, el mismo al momento de ser interrogado se limitó a contestar: “si la conozco”, “si la conozco”, “si me consta”, “si me consta”, “si me consta”, “si me consta”, sin ahondar en sus deposiciones, no manifestar de manera clara y precisa sobre los hechos controvertidos, no mereciéndole fe a esta Juzgadora dicha testimonial, es por lo que se desecha de las actas, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
PUNTO PREVIO
Con respecto al alegato en cuanto a la sustanciación de la presente causa, es preciso señalar al mencionado profesional del derecho, que el presente procedimiento fue debidamente sustanciado tal como señalan las leyes adjetivas sobre la materia, así como las distintas jurisprudencias que sobre el respecto han sido dictadas; y aun cuando el procedimiento no fuere el establecido, es jurisprudencia patria que mientras no se vulnere el derecho a la defensa, no por ello hace nulo el procedimiento; y verificado por este órgano jurisdiccional que la parte querellada ha actuado en la presente causa, dándose por citada, consignando alegatos a su favor, promoviendo las pruebas que a su entender le ayudan a enervar las pretensiones esgrimidas por la parte querellante, consignando alegatos finales y estando presente en todas las fases del presente juicio, en modo alguno no existe violación al derecho a la defensa y debido proceso, en consecuencia de ello, en la presente causa se han salvaguardado los derechos de ambas partes. Así se decide.
DECISIÓN AL FONDO
Ahora bien, una vez valoradas las pruebas traídas a las actas por las partes intervinientes en el presente proceso, evidencia esta Juzgadora que trata la presente demanda de interdicto de amparo a la posesión, fundada en el artículo 782 del Código Civil.
Conforme a dicha norma, para intentar una acción posesoria se requiere el cumplimiento impretermitible de los requisitos siguientes: 1.- Posesión legitima, vale decir aquella continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia. 2.- Posesión ultra anual, que haya durado más de un año. 3.-Que la posesión verse sobre un inmueble, un derecho real o una universalidad de muebles. 4.- Perturbación de la posesión, todo hecho efectivo, arbitrario y deliberadamente ejecutado para desconocer la posesión del querellante y que sea contrario a su voluntad. 5.-Que se ejerza dentro del año de la perturbación. El Legislador fijo el término de un (1) año contado a partir de la perturbación para el ejercicio válido del interdicto de amparo, vale decir contado a partir de la perturbación para el ejercicio valido del interdicto de amparo, para que se mantenga en la posesión.
En ese sentido, el hecho constitutivo de la querella, debe ser una perturbación a la posesión, un hecho material o civil, pero efectivo y arbitrario que altere, lesione, o menoscabe la posesión, porque se ejecuta con la intención deliberada de oponer a la posesión del querellante un derecho contrario que colida con ella, y la ponga en discusión. El hecho perturbatorio debe ser ejecutado sin o contra la voluntad del poseedor.
De tal forma que corresponde al poseedor que se sienta amenazado en su posesión por actos perturbatorios demostrar que ha venido ejerciendo la posesión, y que dichos actos se han realizado en perjuicio a su derecho a poseer dicho inmueble, por lo que solicita se le ampare en la posesión que alega tener.
Ha establecido la Doctrina y Casación que los actos de perturbación y de despojo se caracterizan precisamente por hechos, que sólo pueden ser establecidos por testigos, sino que en realidad es la única manera de demostrarlos; aunado al hecho, que es el querellante sobre quien pesa la carga de la prueba a fin de demostrar al órgano jurisdiccional que se encuentran llenos los extremos de Ley, para que prospere su acción interdictal.
Siendo los testigos, la prueba reina en los presente procesos, para demostrar su posesión, así como la perturbación de la cual ha sido objeto, y siendo que en la presente causa esta Juzgado valoro y apreció a favor de la parte querellante una única testimonial, como fue la del ciudadano Nestor Luis Pérez, el cual fue conteste y así demostró a esta Juzgadora, y le mereció fe, de la posesión alegada y la perturbación que sobre dicha posesión ejerció la hoy aquí querellada, no es menos que nuestra jurisprudencia y doctrina vinculante sobre la materia se ha manifestado en reiteradas oportunidades con respecto a la declaración de un testigo único; y en el cual se ha dejado establecido que para que su declaración sea tomada en cuenta, este cumpla los siguientes parámetros o requisitos: 1. Que el testigo sea calificado y deponga sobre actos hechos en el ejercicio de su oficio, 2. Que sin ser testigo calificado, éste inmune de toda excepción y sus dichos se robustezcan con otros adminículos de pruebas, de modo que el Juez, valorando en conjunto todas las circunstancias de personas y cosas, adquiera certeza moral de los hechos.
Es decir, que el mencionado testigo único, no por ser testis unus, testis nullus, de por si lo hace nulo, dado que es obligación del Juzgador realizar la correspondiente valoración y análisis del mismo, pero adminiculándolo en unísono los demás medios probatorios traídos a los autos por la parte que dé se quiera servir, y de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Tal criterio jurisprudencial, ha sido establecido por la Sala de Casación Civil, mediante fallo dictado en fecha 20 de agosto del 2004, en la causa Nro. AA-20-C-2003-000448, sentencia Nro. 921, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez, en el cual se dejó establecido: “ Si bien es cierto que en el examen de la prueba testifical los jueces deben apreciar si las declaraciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y la confianza que le merezca el declarante por su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias; no lo es menos que en nuestro derecho el testigo único es idóneo para demostrar los hechos alegados en la demanda, siempre y cuando lo declarado le merezca fe y confianza al sentenciador y éste no sea inhábil para actuar en el proceso, lo que quiere decir que la valoración de la referida prueba queda al prudente arbitrio del juez…” , ratificado tal criterio mediante fallo dictado por la Sala Constitucional, en fecha treinta (30) de abril del 2025, en la causa Nro. 23-0690, con Ponencia de la Magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet, donde dejó establecido que la declaración de testigo único ha de ser concatenada con las demás probanzas.
Es así que esta Juzgadora, verifica que se encuentran llenos los extremos de ley, y así logró probarlo la parte actora como lo es: La posesión legitima alegada, continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, La posesión ultra anual, por cuanto la misma es desde hace más de quince años, . La posesión versa sobre un inmueble, la perturbación de la posesión, efectuada por la hoy aquí querellada, ciudadana Yoleida Josefina Materano, no habiendo sido por voluntad de la querellante, y la presente acción fue efectuada dentro del año de la perturbación, dado que fue interpuesta en fecha 20 de abril del 2023 y los actos perturbatorios fueron realizados en fecha 26 de enero del mencionado año, en consecuencia de ello la presente acción debe prosperar en derecho, como así será declarado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
No puede dejar pasar por alto, esta Juzgadora, que la presente acción se encuentra interpuesta por la ciudadana María Natividad Quintero de Torres, titular de la cédula de identidad Nro. 5.770.663, quien hoy día cuenta con una edad que a todas luces es una persona perteneciente a la tercera edad, tal como fuere visualizado por este tribunal al momento de las evacuaciones de las inspecciones judiciales practicadas en la presente causa, por lo que, teniendo en cuenta, que la misma pertenece a un grupo vulnerable que esta Juzgadora y todos los organismos del Estado deben velar por sus derechos, tal es así que ha sido criterio pacífico y reiterado que ha de asegurar la Tutela Judicial efectiva, siendo este: “…resulta necesario resaltar que el artículo 26 de la Constitución consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, la cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.” (Sentencia Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fecha 02 de junio de 2022, sentencia Nro. 0100, con ponencia de la Magistrada : LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON), por lo que, encontrándose, , de igual manera, obligado este Tribunal de mantener la Paz Social, que ha de imperar en nuestra sociedad, así como la obligación del Estado la solución de los conflictos que puedan surgir ente los administrados, y muy especialmente entre miembros de los grupos vulnerables, es por lo que a fin de mantener a la querellante en el uso y goce de sus derechos, en la presente causa se ha tomado en cuenta especialmente la situación planteada en este Juicio a fin de decidir la controversia que le ha sido impuesta a su sano conocimiento. Así se establece.
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN intentada por la ciudadana QUINTERO DE TORRES MARÍA NATIVIDAD, contra MATERANO YOLEIDA JOSEFINA, las partes ya identificadas.
SEGUNDO: SE DECRETA DE AMPARO DEFINITIVO A LA POSESIÓN, A FAVOR DE LA PARTE QUERELLANTE, ciudadana Quintero de Torres María Natividad, sobre un inmueble consistente en: Una (01) Casa Familiar, compuesta de cinco (05) habitaciones, dos (02) salas sanitarias, una (01) cocina, un (01) comedor, una (01) sala porche, lavadero, con techo zinc, paredes de bloques, frisada, piso de cemento pulido, un pozo séptico, una pequeña plantación de matas de cambures, lechosa, naranjas y otros frutos menores, todo cercado con alambre de púas y estantillos de madera; la cual se encuentra construida sobre un lote de terreno propiedad Municipal, ubicado en la Victoria, vía principal que conduce a colon, pasando el Rio Motatán, en jurisdicción de la Parroquia Carvajal del estado Trujillo; cuyas medidas linderos y medidas don los siguientes: NORTE: Por donde mide Cincuenta Metros (50 Mts.) Colinda con vía principal que conduce a Colon, pasando el Rio Motatán; SUR: Por donde mide Cuarenta y nueve Metros (49 Mts.); colinda con carretera en ejecución de Valera al Amparo; ESTE: Por donde mide Sesenta y Cinco Metros (65 Mts.), Colinda con casa de Jesús de Carmen Torres Quintero; y OESTE: Por donde mide Setenta Metros (70 Mts.); Colinda con casa de María Bastidas.-.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE QUERELLADA, de conformidad a lo previsto en el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Déjese copia para el archivo de este Tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del código de Procedimiento Civil.
Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Marítimo y Constitucional de la Circunscripción Judicial Estado Trujillo. En Trujillo, a los veintitrés (23) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Clarisa María Villarreal.-

El Secretario Accidental,

Abg. Victor Araujo.-
En la misma fecha se publicó el fallo, siendo las:

El Secretario Accidental,
Abg. Victor Araujo.-