REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. Trujillo, 23 de junio de dos mil veinticinco (2025).
215° y 166°
Visto los escritos de oposición de pruebas, presentados en fecha 16 de junio de los corrientes, por la Co-demandada Empresa Sociedad Mercantil “Los Ilustres” representada por los ciudadanos: Jesús Moisés Mujica Chávez y Glenda Milagros Gil Marval, titulares de las cedulas de identidad Nros. 16.376.370 y 4.494.235, debidamente asistidos por la abogada María Katiusca Terán Bencomo, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 314.658; y abogado José Rafael Pacheco Cardozo, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 130.498, actuando en nombre y representación de la ciudadana Serena Albánese Sangalli, ya identificada; este Tribunal procede a pronunciarse de la siguiente manera:
Oposición de la codemandada Sociedad Mercantil “Los Ilustres Centro Médico C.A”:
Primero: Invocó a favor de su representada por impertinente de conformidad con el artículo 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil la promoción de las pruebas que se acompañan junto al libelo de la demanda y del cual alega el ciudadano Pedro Domínguez, antes identificado, que su representado no impugno en condición de demandantes, ergo, tamaña distorsión pues este juicio funge su representada como demandante, siendo esto un juicio derivado o proveniente de un accidente de tránsito, en el que el demandante no promovió ni uno, ni unito sic de los medios probatorios que son propios de esta situación y que debieron ser acompañados entre ellos el expediente administrativo de tránsito terrestre por cuanto esto fue un accidente de tránsito que paso a la oficina de Investigación de Accidentes Penales del Servicio de Tránsito Terrestre que involucro a dos (02) personas naturales que colisionaron entre sí, y no a la Sociedad Mercantil Los Ilustres Centro Médico, C.A., cuya función es prestar un servicio de salud y atención médica. Resalta que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 05-096 de fecha 21 de junio del año 2005, en la cual se explana la naturaleza de indicación de objeto de pruebas promovidos en los siguientes términos, cito: “Siendo uno de los requisitos para la regularidad de la prueba es necesario que las partes en su escrito de pruebas promoción indique cual es el objeto que se pretende probar mediante las pruebas promovidas a fin de que puedan manifestar si convienen o no con los hechos que si contrario quiere probar y para que el Juez fijo con precisión los hechos en los que estén de acuerdo y ordene se omita toda declaración o prueba sobre ellas, pues de no hacerlo se considera irregularmente promovido por violentar el ´principio de igualdad procesal de las partes”. (Fin de la cita). Es decir, esta ensalada de acciones en una misma causa ha llevado al demandante al nivel de ocultar la verdadera esencia de la acción interpuesta pues estamos en presencia de un juicio proveniente de un accidente de tránsito terrestre y se aprecia junto al libelo de la demanda y consecuente escrito de promoción el demandante no consigna es nada acerca de lo que originó el desprendimiento de su infundada acción cosa totalmente inaudita y sumado a eso ventila una causa penal con los hechos del accidente de tránsito.
Invoca igualmente como impertinente el informe médico de entrada al hospital Pedro Emilio Carrillo que arguye en su segundo particular el demandante de autos por cuanto este ciudadano Pedro Domínguez antes identificado, sin coacción alguna y así lo declara en el libelo de la demanda que presento al momento siguiente de producirse la coalición a sus instalaciones de salud y fue atendido por el equipo de emergencia a través del Dr. Oswaldo Peña, cuyo registro medico es MPPS 46250, quien lo examino y ordeno practicarle dentro de sus instalaciones varios estudios médicos entre ellos eco-abdominal por lo que es totalmente impertinente porque insiste a nombre de su representada no guarda relación con los hechos que son objeto de controversia como es el ACCIDENTE DE TRÁNSITO TERRESTRE, PUES SIMPLEMNTE LA CLINICA LOS ILUSTRES COMO DEBER QUE TIENE LOS ATENDIÓ A AMBOS CON TODO EL PROFESIONALISMO QUE LOS REPRESENTA SIEMPRE EN VIRTUD DEL REFERIDO SINIESTRO QUE ES EL OBJETO DE DEMANDA, HE AHÍ LA IMPERTINENCIA, DICHO EN OTRAS PALABRAS DOCTRINALES ES UNA PRUEBA QUE NO AYUDA A PROBAR O REFUTAR LOS PUNTOS CLAVE DEL CASO DEL ACCIDENTE DE TRÁNSITO. IGUALMENTE INVOCAN LA IMPERTINENCIA EN ESTE CASO DE MARRAS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO LOS INFORMES DE VALORACIÓN DEL MÉDICO TRAUMATOLOGO ORTOPEDISTA DR. IGMACIO PÉREZ LEON Y DEL MÉDICO FORENCE DR. JONATHAN ALCALA AL MENOS PARA CON SU REPRESENTADA PUES ESTO ES UN JUICIO MUY PROPIO DE DAÑOS MATERIALES POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO TERRESTRE Y NO COMO ILEGALMENTE DICE EL DEMANDANTE QUE SON PRUEBAS MADRES POR CUANTO EL ORIGEN DE LA ACCIÓN Y DE SU PRETENSIÓN TODA ENREDADA E INFUNDADA ES PRODUCTO DE UN ACCIDENTE DE TRÁNSITO TERRESTRE, ES DECIR, LA ACCIÓN DEL DEMANDANTE FUEN MUY MAL PLANTEADA EN SU ESCRITO LIBELAR TANTO ASÍ QUE HASTA UN LEGO PUDIERA DECIR Y ES QUE LA CLINICA LOS ILUSTRES LOS CHOCÓ O LE GENERÓ ESA COALISIÓN (SIC) VEHICULAR QUE SUPONEN BUSCA RESARCIMIENTO DE DAÑOS QUE EN EXTENSO VAN MÁS ALLA EN IMAGINERIA DE ESTA LOCURA NI SE SABE A CUANTO ASCIENDE EL SUPUESTO DAÑO EN CABEZA MUY PARTICULAR PARA CADA DEMANDADO.
INVOCAN IGUALMENTE COMO IMPERTINENTE LA PRUEBA TESTIFICAL DE ESAS NUEVE (09) PERSONAS (identificados en un Justificativo de testigos como jurisdicción graciosa que obvio no permite controlar la prueba en ese momento), que no se alcanza a establecer si era que estaban al momento de producirse el hecho Accidente de Tránsito Terrestre o dicen sostener que acompañaron al demandante a las instalaciones de su representada la cual no consta el ingreso por sistema de control de acompañantes en ese día.
Invocan la impertinencia de la citación de la Psicóloga Urimary Escalona, CPET-162, FVP-16.074, en cuanto al informe médico al igual que del médico Wanpy Campos médico cirujano del Hospital Pedro Emilio Carrillo MAT149.828, en lo referente a su representada, por cuanto, aquí en este juicio de reclamación de daños materiales su naturaleza y esencia es la de un accidente de Tránsito Terrestre y así lo relata el demandante en su escrito de demanda y así consta ante el Titular de la Acción Penal del Ministerio Público Fiscalía 5 del Municipio Valera del estado Trujillo, expediente Nro. MP-174489-2023, y en cuanto a las posiciones juradas solicitadas por el demandante de autos, en cabeza de la una de las personas que aquí representan a los Ilustres Centro Médico, C.A., es oportuno resaltar que en su legislación se admite el sistema de la prueba libre y de ser considerado por este Juzgado las misma sic, pese al nivel de desatino por procurar un enriquecimiento sin causa por parte del demandante de autos con esta entremezcla e inepta acumulación de pretensiones, se pueden absolver siempre y cuando así lo ha sostenido en reiteradas ocasiones la Sala Civil el Máximo Tribunal que quien promueve las posiciones Juradas debe estar dispuesto a absolver las posiciones que le estampe la contraria.
En sumo, expresamente en nombre de su representada se oponen a que sea admitida por este Juzgado de sustanciación a su digno cargo las impertinentes, incongruentes pruebas promovidas por el demandante de autos que demanda la mezcolanza extraña y confusa en una infundada acción y pretensión, toda vez que los hechos controvertidos entre las partes litigantes, que deben ser objeto del correspondiente debate probatorio, a los efectos de su comprobación o enervamiento procesal y, simétricamente respecto de los cuales debe guardar las respectivas y lógicas congruencia, conducencia y pertinencia, cosa aquí muy distante por el demandante de autos porque lo que si no admite confusión es la honorable disciplina del derecho que bien establece que inútil es probar si la prueba no tiene relevancia.
El abogado José Rafael Pacheco Cardozo, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 130.498, actuando en nombre y representación de la ciudadana Serena Albánese Sangalli, co-demandada realizó oposición a la admisión de la siguiente manera: Que estando procesalmente en la oportunidad legal prevista en el artículo sic 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante, partiendo del reflejo del derecho Constitucional a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que deriva el principio de contradicción de los medios de prueba, formados por la figura de la oposición y de la impugnación; el cual cabe destacar que dicha contradicción no debe oponerse por un simple capricho del oponente, ya que además de atentar contra el derecho de defensa del proponente como derecho a la prueba, se estaría atentando contra la celeridad procesal, es por esa razón que la oposición lo regula la ley expresando las formas de la misma, el cual han sido la ilegalidad y la impertinencia.
Pasó a invocar en favor de su representada, la impertinencia de las pruebas promovidas por la parte demandante de autos, de conformidad con el artículo 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en razón muy clara y operable plenamente en derecho y es que esos medios de prueba presentados por el demandante de autos en su escrito de promoción de pruebas específicamente en sus (04) particulares encuadran perfectamente en lo que bien representa el concepto de impertinencia que se traduce cuando el hecho que trata demostrar no tiene relación con lo que esta controvertido en juicio, no tiene relevancia a lo que es la incidencia o la decisión del fondo de la causa, esto es un Juicio Proveniente de un Accidente de Tránsito Terrestre, cuyo responsable y así consta en actas con expediente administrativo por parte de la Oficina de Investigación de Accidentes Penales del Servicio de Tránsito Terrestre cuyo nomenclatura es N° CPNB-04TR-TTO-SP-000732-2023, es el ciudadano PEDRO LUÍS DOMÍNGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 4.058.186, a quien pretende engañar enlodando el hecho que mal momento origino por su imprudencia enrollando esto, con una supuesta mala praxis médica, unos consecuente daños emergente, lucro cesante, involucrando maliciosamente profesionales serios y de prestigio en el área de salud en nuestro estado Trujillo, y un poco de testigo preparados para dar testimonio vaya a saber de qué o sobre qué, por cuanto el responsable del hecho vial fue su persona, porque fue precisamente su persona representante del vehículo 01 quien abre la puerta y desciende del vehículo sin tomar las medidas de precaución incumpliendo con el artículo 292 numeral 8 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y esto lo dicen las mismas actuaciones de tránsito Terrestre que nunca se atrevió a traer y mostrar en este juicio cuya naturaleza es ese el fondo de este juicio pero que afortunadamente ya fueron aportadas y agregadas para que sean analizadas por este honorable Tribunal en la sentencia definitiva.
Que no cabe duda que la inadmisibilidad de los medios de pruebas del demandante de autos están debidamente presentes en su escrito libelar como en su consecuente escrito de promoción de pruebas y así pide que sean acordados por este Tribunal por cuanto los medios de prueba nada ha transportado al mundo del expediente que es sin duda un supuesto de hecho proveniente de un ACCIDENTE DE TRÁNSITO TERRESTRE, ocasionado bajo su imprudencia, pues si algo queda muy claro es la conexión del medio de prueba entiéndase expediente administrativo de tránsito terrestre con el hecho propiamente narrado en el escrito de contestación y en el escrito de promoción de pruebas presentado en la oportunidad procesal porque no basta con afirmarla sino probarla y es precisamente el expediente administrativo de tránsito terrestre el que contiene esa identidad de la prueba con el hecho litigio propiamente, que existe una relación que establece una cosa o una persona con la causa, por su identificación o conexión con los hechos relación con el litigio, he ahí la impertinencia de las pruebas presentadas por el demandante de autos en su escrito de promoción se pierde la relación de los hechos experimentados y causados por su persona con la que busca probar judicialmente.
Por tales motivos procede a realizar oposición a los medios de prueba en extenso presentados por el demandante de autos para que el mismo no forme parte del proceso, evitando de esta manera su ingreso al litigio.
Este Tribunal pasa a resolver las mencionadas oposiciones a la admisión de las pruebas promovidas por las partes y a tal efecto lo hace de la siguiente manera:
Ahora bien, en protección del Derecho Constitucional a la defensa, las partes deben disponer de libertad probatoria para valerse de todos los medios lícitos de prueba que pueda demostrar sus hechos, interesa, también para el cumplimiento de la finalidad de la prueba destinada a lograr la convicción del Juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, que haya libertad probatoria. La regla es que las partes puedan recurrir a cualquiera de los medios probatorios, si lo estiman conveniente, y que las restricciones y excepciones son de derecho estricto y que dichas excepciones y restricciones no se puede aplicar analógicamente a supuestos distinto en lo previsto en la ley. Solo se limita la libertad en razón de la moralidad o de la inutilidad de la prueba.
Sobre tal particular, DEVIS ECHANDÍA expresa que este principio tiene dos aspectos, a saber: “libertad de medios y libertad de objeto” el primero se refiere a que no debe haber limitación legal acerca de los medios probatorios admisibles, dejando al Juez facultad para la calificación de su pertinencia probatoria; el segundo se refiere que puede probarse todo hecho que tenga relación con el proceso y que las partes puedan intervenir en la práctica. No se debe limitar la actividad probatoria en forma absurda y ocurrente, porque alguna manera sería atentar contra el derecho de defensa. Del mismo modo, el tratadista Florian, citado por Devis Echandía, afirma que “la averiguación de la verdad debe desarrollarse sin obstáculos preestablecidos y artificiales”.
Nuestro Código de Procedimiento Civil establece el artículo 398 “Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de prueba, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…”, de allí que las partes pueden oponerse a la admisión de las pruebas del contrario, y que tal oposición versa sobre el medio de prueba en sí, sobre el hecho que se trata de probar con ese medio. La oposición procede por ilegalidad y por no conducencia cuando se trata del medio de prueba, y cuando es el caso del hecho que se trata de probar, la oposición procede por impertinencia, siendo la primera cuestión de hecho y las otras de derecho.
Es por lo que teniendo las partes el derecho a probar, sus alegaciones y los limites en que ha quedado trabada la controversia, tal derecho no puede ser limitativo y el Tribunal al momento de la procedencia o no de la oposición a las pruebas promovidas por las partes ha de verificar si las mismas son manifiestamente ilegales o impertinentes, por cuanto es al momento de su valoración, al momento de dictar el fallo correspondiente, que las apreciará y valorará las cuales pueden incluso desecharse en la definitiva según las reglas establecidas en nuestro ordenamiento Jurídico. Así se establece.
Sobre tal particular se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 13 de diciembre del 2017, en el Exp: Nº. AA20-C-2006-000950, con Ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en el cual se dejó establecido: “…Con relación al derecho de acceder a la prueba, nuestra Constitución Nacional en el numeral 1° del artículo 49, prevé que: “…La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho…; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”. Como vemos el derecho de acceder a las pruebas es de rango constitucional y tiene como finalidad, el que las partes puedan proponer los medios de pruebas para que sean admitidos, evacuados y valorados por los juzgadores.
El principio del derecho de acceder a la prueba guarda una estrecha vinculación con el derecho a la defensa, ya que el derecho de las partes a acceder a las pruebas es consecuencia del derecho a la defensa, por ende, los órganos de administración de justicia, están en la obligación de garantizar esos derechos, razón por la cual no pueden desconocerlos ni obstaculizarlos.” (Cursivas de este Tribunal).
En razón de lo anterior, y visto los términos en que fuere efectuada las oposiciones de las pruebas promovidas por las partes, oposición ésta efectuada por los Co-demandados Empresa Sociedad Mercantil “Los Ilustres” representada por los ciudadanos Jesús Moisés Mujica Chávez y Glenda Milagros Gil Marval y la co-demandada Serena Albánese Sangalli, y dado que las referidas probanzas no son manifiestamente ilegales o impertinentes, y dado el derecho Constitucional de acceso a la prueba, el cual se encuentra en estrecha vinculación con el derecho a la defensa, principio constitucional consagrado en nuestra Carta Magna, este Tribunal declara SIN LUGAR las oposiciones a la admisión de las pruebas, efectuadas en fecha 16 de junio de 2025. Así se decide.
La Jueza Provisoria.

Abg. Clarisa María Villarreal.-
El Secretario Accidental-,

Abg. Víctor Araujo.-