REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. Trujillo, tres (03) de junio dos mil veinticinco (2025).
215° y 166°
Visto el escrito presentado en fecha 02 junio de 2025, suscrito por el abogado Luis Guillermo Fernández, inscrito en el IPSA bajo el N° 20.184., apoderado judicial de la parte actora ciudadano Perdomo Valecillos Antonio Fracoise, mediante el cual alega la confesión ficta de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto según indica, que la parte demandada se encuentra integrada por las Sociedades Mercantiles accionadas, así como el ciudadano Franlin (sic) Perdomo Valecillos, no dieron contestación a la demanda en el lapso legal establecido en el artículo 344 ejusdem; a tal efecto acompañó a dicho escrito copias certificadas de la comparecencia del ciudadano Franlin (sic) Perdomo Valecillos, ante el Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial a través de apoderado judicial, igualmente acompaña copia certificada del poder y escrito de informes en la incidencia abierta en el Cuaderno de Medidas, que cursan por ante dicho Tribunal en razón de la apelación ejercida contra la negativa de la cautelar solicitada.
Del mismo modo, vista la diligencia suscrita por el apoderado judicial de la partes codemandadas, abogado José Contreras Felairan, inscrito en el IPSA bajo el N° 26.363, mediante la cual, indica que efectuó actuaciones ante el Juzgado Superior “solo en lo que respecta al co demandado Franklin Alonso Perdomo Valecillos, y no… (Omisis) en representación de las empresas codemandadas… (Omisis) dándose por citadas para el juicio el día 11/04/2025, siendo improcedente la con fisión ficta alegada…”, a tal efecto este Tribunal pasa a resolver y lo hace de la siguiente manera:
Respecto al poder consignado por la parte codemandada en el cuaderno de medidas que cursa por ante el Tribunal Superior de este Estado, consignado a las actas en copias certificadas por la parte solicitante de él se desprende que el ciudadano co demandado Franklin Alonso Perdomo Valecillos, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.797.219., actuando como persona natural, le confirió poder a su mandatario con las facultades que en el expresamente se describe, y no actuando como representante de las Empresas co demandadas. Así se establece.
Respecto a las personas jurídicas “stricto sensu” denominadas también personas sociales, colectivas, complejas abstractas, morales o incorporales, los cuales son entes que sin ser individuos de la especie humana gozan de personalidades jurídicas. Para distinguir las personas naturales de las jurídicas, a pesar de que solo indica una nota negativa acerca de la naturaleza de estas últimas al señalar que no son individuos de la especie humana.
Por consiguiente, la personalidad jurídica presupone un sustrato que puede ser personal o real. Sustrato personal es un conjunto de bienes de personas; substrato real, conjunto de bienes; las cuales por ley se diferencian de las personas naturales, y aun cuando estas personalidades jurídicas son representadas por entes de la especie humano, los deberes y derechos que de ellas se derivan provienen como entes apartes y distintitas de quienes las representan, por consiguiente al momento de acudir ante un órgano judicial estos entes han de manifestar expresamente con el carácter con el cual actúan. Así se establece.
Así mismo, vista la actuación ejercida por el co demandado ciudadano Franklin Alonso Perdomo Valecillos, ante Juzgado Superior Civil, Transito de esta Circunscripción Judicial, en el Cuaderno de medidas que actualmente se encuentra en apelación ante el referido Tribunal, tal como se verifica de las copias certificadas consignadas a los autos por la parte demandante, donde se dejó establecido que el abogado en ejercicio José contreras Felairan, inscrito en el IPSA bajo el N°26.363, actuó en nombre y en representación del ciudadano Franklin Alonso Perdomo Valecillos, como persona natural, y no como representante de las Sociedades Mercantiles co demandadas de autos .
En ese sentido, establece el artículo 216 del Código de procedimiento Civil, lo siguiente: “La parte demandada podrá darse por citado personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita por ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá por citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad”.
De allí, que la citación en alguna diligencia en el proceso, es una forma de citación personal, que fundamenta la economía procesal y en la celebridad del juicio, ya que va contra esos principios realizar todos los tramites de una citación ordinaria, cuando la parte ya está enterada de la demanda por haber actuado en el proceso o estado presente en algún acto del mismo, por consiguiente se tiene como citado al ciudadano Franklin Alonso Perdomo Valecillos, en su persona natural a partir del 12 de marzo de 2025, por la actuación realizada ante el Juzgado Civil Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Trujillo. Así se decide.
Ahora bien de auto se evidencia que el resto de los co demandados, Sociedades Mercantiles PERVAL, C.A., FRANPER, C.A., INDUSTRIAS DE VELAS SAN BENITO C.A., y ANPER C.A., se dieron por citado ante esta sede judicial en fecha 11 de abril de presente año, tal como se evidencia del poder Apud Acta otorgado por el representante de las mismas, en razón de ello es a partir de dicha fecha que comienza el cómputo para dar contestación a la presente demanda a tenor de lo establecido en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “El emplazamiento se hará para comparecer dentro de los veinte (20) días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios…” , por lo que es a partir de la referida fecha los demandados, en su totalidad, se encuentran a derecho para sub siguientes etapas del proceso. Así se decide.
La Jueza Provisoria,
Abg. Clarisa Villarreal
El Secretario Titular,
Abg. Jairo Dávila.