EXP. 12841-25
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
DEMANDANTE: Correa Edgar Eugenio, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 34.466.898, domiciliado en la Avenida Cristóbal Mendoza, Casa S/N, Parroquia La Mesa, Municipio Urdaneta del estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Abogado Andy Rojo, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 103.148.
DEMANDADOS: Volcanes Dávila Kenia Mileydi, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.740.556, domiciliada en el Sector Divina Misericordia, Parroquia La Mesa, Municipio Urdaneta del estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogada Carlota Ardiles Telles, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 261.550.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA:
Se inicia la presente incidencia prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil por oposición al decreto de la medida por parte de la demandada Kenia Volcanes, asistida por la abogada en ejercicio Carlota Ardiles, decretada en auto de fecha 26 de febrero de 2.025, a petición de la parte demandante y habiendo analizado los requisitos exigidos por la Ley se procedió a decretar medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada de autos, hasta cubrir la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS DOS DÓLARES AMERICANOS CON SIETE CENTAVOS ($6.302,07); lo cual representa el valor de la suma intimada. Librándose en esa misma fecha despacho de comisión y mandamiento de ejecución de la medida de embargo preventivo, remitido con oficio al Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
En fecha 07 de mayo de 2.025, el apoderado judicial de la parte actora consignó mediante diligencia resultas de la ejecución de la medida de embargo preventivo, ejecutado por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Urdaneta de esta Circunscripción Judicial.
Posteriormente, en escrito de fecha 14 de mayo de los corrientes, la parte demandada asistida de abogada, se opone a las medidas, alegando en resumen lo siguiente:
Que la medida se ejecutó sin que se cumplieran los requisitos formales exigidos por la ley, en contravención del debido proceso y de las garantías constitucionales de la parte demandada, por cuanto la letra de cambio en la cual se fundamenta la pretensión carece de validez jurídica, en virtud de que la aceptación expresa por parte de la demandada de autos, tal como lo exige el artículo 410 del Código de Comercio no está, en cambio destaca que dicho instrumento fue aceptado por el propio accionante, lo cual desvirtúa completamente su eficacia como título valor.
Señala en atención a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la aceptación de la letra de cambio debe constar sobre el propio documento y ser manifestada de forma inequívoca mediante la expresión “acepto”, lo cual no ocurrió en el presente caso. La omisión de este requisito esencial exigía la realización del protesto correspondiente, lo cual tampoco fue efectuado, viciando de nulidad el procedimiento iniciado.
En razón de lo antes expuesto, es por lo que formula oposición formal a la medida de embargo preventivo, conforme a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, resulta oportuno recordar lo previsto en el artículo 585 eiusdem, según el cual las medidas preventivas sólo podrán decretarse cuando exista un riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo resulte ilusoria y siempre que se aporte un medio probatorio que constituya presunción grave tanto de dicho riesgo como del derecho reclamado. En el presente caso, no fueron demostrados los requisitos de ley para decretar la presente medida, por lo está carece de sustento legal y debe ser revocada.
La presente oposición la fundamenta la apoderada judicial de la parte actora, abogada Carlota Ardiles Telles, debidamente inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 9.173.080, alegando los siguientes extremos de hecho y de derecho:
Que la parte actora no ha cumplido con los requisitos esenciales que exige la ley para la procedencia del decreto y ejecución de una medida preventiva de embargo, conforme lo establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo que la parte actora se limita a afirmar, de manera genérica, que la demandada le adeuda una determinada suma de dinero contenida en una letra de cambio, y que ha intentado infructuosamente obtener el pago correspondiente; mas no ha acompañado al libelo ningún medio probatorio que respalde tales afirmaciones, ni que permita al tribunal presumir siquiera la verosimilitud del derecho reclamado o la existencia de un riesgo real que haga temer la frustración de una eventual ejecución favorable.
Que el único documento que acompaña la demanda es la letra de cambio en la que basa su pretensión, la cual carece de validez formal por no haber sido aceptada por la ciudadana demandada, que la sola pretensión del actor no puede considerarse suficiente para justificar el decreto de una medida tan gravosa como el embargo preventivo, máxime cuando esta tiene efectos inmediatos sobre el patrimonio y la estabilidad económica de la parte demandada.
Asimismo, el demandante no ha presentado ningún elemento de prueba que evidencie la existencia de un riesgo real o manifiesto de que la ejecución del fallo pueda resultar ilusoria, requisito indispensable para la procedencia de las medidas preventivas según lo dispone el artículo 585 antes citado.
Que aunado a la falta de cumplimiento de los extremos exigidos por el ordenamiento jurídico para la procedencia de la medida preventiva, reitera que la única prueba acompañada por la parte actora es la letra de cambio, siendo que esta carece de validez legal, puesto a que no puede atribuírsele la condición de “librado aceptante” a la ciudadana KENNIA MILEYDI VOLCANES DÁVILA, por cuanto dicha aceptación nunca fue manifestada por ella en forma expresa, como lo exige la normativa vigente. Por tanto, dicho instrumento no puede considerarse suficiente para justificar el embargo preventivo acordado.
Con relación con la ejecución de la medida de embargo preventivo por parte del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Urdaneta, señala que se cometieron irregularidades procesales que vulneran gravemente el derecho a la defensa de la ciudadana KENNIA MILEYDI VOLCANES DÁVILA. Destacando que nunca se le fue entregada la citación formal ni la compulsa de la demanda, lo que generó un estado de indefensión e incertidumbre procesal.
Igualmente, el Tribunal ejecutor omitió cumplir con los requisitos legales relativos al nombramiento del depositario y del perito evaluador, elementos esenciales en la ejecución de medidas de esta naturaleza, dichas omisiones procesales afectan la legalidad del procedimiento y comprometen la imparcialidad e idoneidad de los auxiliares de justicia designados.
Que tanto el perito evaluador y el depositario, fueron nombrados y juramentados de forma inadecuada, en sentido que para ser perito evaluador se requiere de una acreditación, designada la ciudadana Damaris Otálora, titular de la cédula de identidad N.º V-20.707.069, nombrada por el Tribunal, al momento de la ejecución de la medida, según información obtenida fue seleccionada de forma improvisada e informal en el mismo lugar de la ejecución de la medida, sin que conste su debida acreditación profesional ni la experiencia requerida para ejercer dicha función conforme a derecho; resalta que esta persona mantiene una enemistad con la parte demandada, lo cual compromete gravemente su objetividad e imparcialidad. En razón de lo anterior, impugnó formalmente su nombramiento como perito evaluador, por carecer de los requisitos legales y por incurrir en una causa de recusación evidente.
Por otra parte, respecto al depositario judicial, fue designada la ciudadana Besabe Carmona Araque, titular de la Cédula de Identidad N. º V-19.794.192, quien también mantiene una enemistad notoria y pública con la ciudadana KENNIA MILEYDI VOLCANES DÁVILA, derivada de conflictos personales con su ex cónyuge, el cual ha llegado incluso a emitir amenazas en su contra.
Añade la parte demandada, que el depósito de los bienes muebles se efectuó de manera irregular en la residencia del propio demandante, lo cual constituye una violación flagrante al artículo 545 del Código de Procedimiento Civil, que prohíbe expresamente que el ejecutante o sus allegados funjan como depositarios, salvo disposición legal en contrario, lo que en este caso no aplica. Además, tampoco se cumple con lo exigido en el artículo 541 del referido código respecto a la idoneidad del depositario.
Y es por lo que impugnan el nombramiento de la ciudadana, Besabe Carmona Araque como depositaria judicial, por estimar que su actuación ha sido parcial, carente de legalidad, y en abierta contravención con los principios que rigen la ejecución de medidas preventivas. Asimismo, solicitamos que el Tribunal adopte las medidas correctivas pertinentes a fin de restituir el orden legal y garantizar la protección de los derechos de la parte afectada.
Se opone formalmente a la medida de embargo preventivo, por cuanto el Tribunal comisionado en la ejecución incurrió en omisiones e irregularidades graves, que resultan en la afectación directa de derechos constitucionales y legales de la ciudadana, KENNIA MILEYDI VOLCANES DÁVILA y su núcleo familiar.
En tal sentido, la ejecución de la medida no observó lo previsto en el artículo 1928, numeral 3° del Código Civil venezolano, toda vez que fueron objeto de embargo diversos bienes, un juego de muebles que constituían instrumentos indispensables para el trabajo y sustento de la demandada y su familia. Específicamente, fueron sustraídas vitrinas utilizadas para la exhibición de golosinas, actividad económica principal de la familia, así mismo como un secador de cabello y una silla de peluquería, elementos todos inherentes al ejercicio del derecho al trabajo.
Tal actuación constituye una vulneración directa del derecho al trabajo y a la subsistencia, consagrada en los artículos 87 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derechos que no pueden ser menoscabados ni siquiera en el marco de una medida cautelar. Esta omisión de ponderación afecta de manera profunda el buen derecho que ampara a la parte demandada.
También se procedió al embargo de un juego de muebles de color negro, en semicuero, muebles que no pertenecen a la ciudadana demandada, y cuya propiedad fue oportunamente señalada y advertida al Tribunal y al abogado de la parte actora al momento de la ejecución. Advertencia que fue ignorada y los bienes fueron igualmente retenidos, violentando el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que no pueden ser objeto de embargo bienes cuya propiedad sea acreditadamente de un tercero.
Que tales bienes que pertenecen a la ciudadana MIGDALIS CASTRO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.322.451, domiciliada en la Urbanización Numa Quevedo, parroquia Mesa de Esnujaque, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo. La titularidad fue comunicada en el acto de ejecución y puede demostrarse mediante la factura anexa, identificada con la letra “C”.
Resulta incomprensible el proceder del Tribunal ejecutor, cuya actuación pareciera guiada más por el ensañamiento que por la imparcialidad de la norma. La insistencia en embargar bienes claramente identificados como herramientas de trabajo y bienes ajenos, aun habiéndose advertido expresamente su naturaleza y titularidad, evidencia una grave desviación de poder que socava los principios constitucionales del debido proceso y la tutela judicial efectiva.
En respaldo de los hechos alegados, consignan una (01), memoria fotográfica marcada con la letra “A”, donde se observan los bienes embargados, incluyendo herramientas de trabajo y bienes muebles de uso familiar, igualmente una (01), copia simple de la letra de cambio cursante en el expediente N.º 12.841-25, inserta al folio 9, identificada con la letra “B”, donde se puede observar que la demandada, KENNIA MILEYDI VOLCANES DÁVILA nunca ostentó la condición de librado aceptante, siendo el único firmante el ciudadano Edgar Eugenio Correa, titular de la cédula N.º V-34.466.898, consignamos factura de compra a nombre de la ciudadana MIGDALIS CASTRO, con la letra “C”, demostrativa de la propiedad del juego de muebles erróneamente embargado.
Que por tales razones antes expuestas, y en virtud de lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, se interpone Oposición Formal a la ejecución de la medida de embargo preventivo, por lo que el presente escrito se presenta dentro del plazo legal previsto en el artículo 602 eiusdem.
Finalmente solicita la parte actora; la revocatoria de la medida de embargo preventivo, por cuanto la misma no se encuentra ajustada a derecho, vulnerando los artículos; 433 del Código de Comercio, 1928 del Código Civil, numeral 3º, y los artículos 206, 541, 545, 587, 592 y 602 del Código de Procedimiento Civil, así como disposiciones constitucionales que garantizan el derecho al trabajo, la propiedad y el debido proceso, dichas violaciones que afectan el respeto debido de la ley y al correcto funcionamiento del sistema de justicia.
Abierto como fue de pleno derecho la articulación probatoria prevista en el artículo 602 del texto adjetivo civil, el Abg. Andy Rojo, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 103.148, mediante escrito de pruebas promovió como prueba documental, la ratificación de la letra de cambio acompañada con el libelo de la demanda, inserta al folio nueve (09) de este cuaderno de medidas, considerando que no resulta necesario demostrar otro requisito o condición de procedencia para la ejecución de dicha medida cautelar, manifestando que es irrelevante la verificación del fumus boni iuris o periculum in mora.
En auto de fecha 02 de junio del año en curso, este Tribunal admitió la ratificación de pruebas, promovidas por la parte actora dejando su apreciación en la sentencia de interlocutoria.
SOBRE LA OPOSICIÓN DE A LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO
A los fines de este Tribunal proceder a proveer si se encuentran o no cumplidos los extremos requeridos para el decreto de las medidas dictadas, procede a analizar previamente las pruebas promovidas en el procedimiento cautelar, de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Promueve documentales junto al libelo de la demandada, ratificadas en la articulación probatoria:
La letra de cambio de fecha 03 de noviembre de 2.023, y la cédula de identidad del beneficiario de la misma, observa este juzgador que de dicho medio probatorio es relativo a una cuestión de fondo al asunto que nos atañe, y la valoración de este será realizada en oportunidad correspondiente.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Promovió documentales acompañadas junto al escrito de oposición a la medida;
Memoria fotográfica marcadas con la letra “A”, este Juzgador las desecha por cuanto fueron indebidamente promovidas por la parte demandada, ya que deben promoverse con todos los elementos que permitan su control por la parte contraria, debiéndose promover no solo las fotografías representativas de los hechos alegados que acrediten su existencia, sino todas aquellas fotografías contenidas en el rollo fotográfico o en el chip en caso de tratarse de una cámara digital; así como la cinta, rollo, memoria o chip debidamente identificado con sus negativos de ser el caso; la cámara o medio mecánico o digital por medio del cual se realizó la fotografía, debidamente identificada; indicar quienes aparecen en la misma, señalar el lugar, día y hora en que fueron tomadas las fotografías; identificar a la persona que realizó la fotografía, y evacuarse su prueba testimonial a fin de que ratifique los hechos de lugar, modo y tiempo donde fue tomada la fotografía para que pueda ser repreguntado por el contrario en el juicio; y cualquier otra circunstancia que pueda ayudar a demostrar su autenticidad.
Letra de cambio de fecha 03 de noviembre de 2.023 aceptada por el ciudadano Edgar Correa, marcada con la letra “B”, este juzgador le hace saber a la parte demandada que dicho medio probatorio se vincula a una cuestión de fondo del presente asusto, razón por la cual será valorado en la oportunidad correspondiente.
Factura marcada con la letra “C”, observa este juzgador que la misma trata de un documento privado emanado por un tercero extraño a esta relación procesal, la cual debió ser ratificada en su contenido y firma por su presunto firmante a través de la prueba testimonial, tal y como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la se desecha la misma del proceso.
Ahora bien, analizadas como han sido las pruebas aportadas en el presente procedimiento cautelar, considera oportuno éste Juzgador hacer las siguientes consideraciones:
En primer lugar, es preciso advertir que la decisión a dictarse en la presente incidencia no prejuzga el mérito de la causa, toda vez que ella está destinada a verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios para que procediera el decreto de medidas preventivas, de manera, que sí el fundamento de tal decreto se encuentra en documentos o instrumentos de que puedan ser considerados como fundamentales, ellos sólo a los fines de verificar el cumplimiento de los extremos de ley, pues vale destacar que analizados superficialmente los medios de prueba aportados para el decreto de la medida, es en la articulación probatoria donde ambas partes, podrán hacer uso de la perfecta bilateralidad del proceso, que es la mejor garantía de que el Juez tendrá suficientes elementos para decidir en derecho de su misma apreciación sumaria anterior.
Asimismo, es preciso señalar que el decreto de medidas preventivas realizado sumariamente al inicio del proceso, no hizo incurrir a éste Tribunal en prejuzgamiento, puesto que como se ha dicho el mismo es de carácter provisional y debe ser revisado posteriormente por el juez que lo dicta, de manera que no se hace menester su motivación, y así lo ha establecido la jurisprudencia de manera conteste. Lo que sí debe ser suficientemente motivado es el auto que niega el decreto de medida, pero sin incurrir así en un prejuzgamiento del contenido o mérito de la controversia.
Tratándose la presente demanda de una pretensión de condena al pago de suma de dinero líquida y exigible, la doctrina y jurisprudencia venezolana han sostenido que, para la procedencia de una medida preventiva de embargo, basta con que la parte actora demuestre la verosimilitud del derecho reclamado, lo cual puede hacerse mediante la consignación de documentos que respalden la obligación alegada, tales como contratos, facturas, pagarés u otros instrumentos idóneos. Verificada, aunque sea sumariamente, la existencia de dicho derecho y el peligro en la demora que comprometa la ejecución de una eventual sentencia favorable, queda el juez autorizado para decretar la medida, sin necesidad de que se produzca en esta etapa una prueba plena del crédito reclamado.
Ahora bien, en la presente incidencia, si bien es cierto se decretó la medida de embargo preventivo con fundamento en la letra de cambio acompañada por la parte actora, debe señalarse que dicho instrumento constituye un título valor dotado de mérito ejecutivo, que refleja una obligación líquida y exigible, y cuya sola presentación basta para configurar un principio de prueba que genera la presunción favorable del derecho reclamado.
Si bien la parte demandada señala nunca se le fue entregada la citación formal ni la compulsa de la demanda, lo que generó un estado de indefensión e incertidumbre procesal, este juzgador hace del conocimiento de la referida parte que la medida fue decretada según lo establecido en el principio inaudita altera pars, esto es, sin previo conocimiento de la parte demandada, en atención a la naturaleza cautelar y urgente de la solicitud, con el fin de evitar que el derecho reclamado se torne ilusorio o se frustre por maniobras que impidan la eficacia del proceso. En este sentido, cuando se ha dictado la medida cautelar, el juzgado comisionado para la ejecución de una medida cautelar no va para realizar la citación o intimación sino a dar cumplimiento a la medida cautelar ordenada.
Ahora bien, tratándose el presente asunto de un procedimiento por intimación, en el cual por mandato del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, cuando la demanda estuviere fundada, entre otros, en una letra de cambio, como es en el caso en comento, el Juez a solicitud del actor debe decretar la medida cautelar solicitada, siendo en el presente caso el embargo provisional de bienes muebles, sin que sea necesario que la parte solicitante acredite y el Juez verifique, el cumplimiento de los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, de tal manera que a juicio de quien Juzga, la oposición de las partes en el procedimiento de intimación en relación a las medidas preventivas, debe estar destinada a demostrarle al Juez que el instrumento sobre el cual se fundamentó la demanda, no es ninguno de los señalados en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre los muebles negros que estaban en el domicilio de la demandada y que fueron embargados, sobre ellos corre una presunción de propiedad por parte de la demandada la cual no pudo ser desvirtuada, por lo cual debe declararse sin lugar la oposición.
Sobre la oposición al embargo de las vitrinas, sillas, secadores de cabello, observa quien aquí decide que no se realizó probanza alguna en la cual se evidenciare que se trataba de instrumentos de trabajo. Por lo que debe desecharse la oposición a la medida de embargo de los bienes antes señalados.
Con relación a los funcionarios ad hoc designados por el juzgado ejecutor de la medida cautelar, a decir, la perito evaluador y la depositaria, hace este juzgador de su conocimiento que de presentarse algún tipo de circunstancia que afecte la capacidad subjetiva para el ejercicio de sus funciones la formula adecuada es la recusación del funcionario; igualmente, tal circunstancias no afectan la validez de la ejecución del embargo ordenado
Por lo que este Tribunal RATIFICA el decreto de la misma, máxime cuando el demandado de autos con sus argumentos no logró desvirtuar en el presente procedimiento cautelar dichos requisitos. Y así se decide-.
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición realizada por la ciudadana Kenia Volcanes, al decreto de la medida proferida por este Tribunal en fecha 03 de febrero de 2.025.
SEGUNDO: SE MANTIENE la medida preventiva de embargo decretada por este Tribunal en fecha 03 de febrero de 2.025.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2.025). Años: 216° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Javier Mendoza Escalante.
El Secretario Temporal,
Abg. Jesús Plaza.
En la misma fecha anterior y previo el anuncio de Ley dado por el alguacil del tribunal, y siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
El Secretario Temporal,
Abg. Jesús Plaza.
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