EXP. N° 12.845-25
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
DEMANDANTE: GARCÍA BARRETO JOSÉ FRANCISCO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 5.314.741, domiciliado en el sector El Gianni, edificio Santa Fe, apto. PB, parroquia Juan Ignacio Montilla, municipio Valera del estado Trujillo.
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL LA DULCE FRUTA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, bajo el N°08, del libro 1ero., Tomo 8-A, de fecha 08/07/1999, en la persona de su Presidente, ciudadano HERNANDEZ GRATEROL JORGE ALEXANDER, venezolano, portador de la cédula de identidad No. 10.401.779.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS)
SÍNTESIS PROCESAL:
Surge la presente incidencia en virtud del escrito de cuestiones previas presentado por la parte demandada en fecha 30 de abril de 2025, inserto a los folios del 65 al 71, en la que opone la cuestión previa establecida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, numeral 3°, referida a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, o porque el poder no este otorgado en forma o sea insuficiente, alegando que el demandante de autos, ciudadano Julio Cesar Ángel actuando en carácter de apoderado judicial del ciudadano José Francisco García Barreto, según poder signado con la letra “B”, quien le otorgó poder judicial para representar los derechos e intereses de la sucesión de María de la Paz García Cortez, en virtud de la facultad que le confiere el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, por su condición de heredero de José Miguel García Balza. Que en su criterio no tiene la representación que se atribuye porque el poder es insuficiente, pues el Abg. Julio Cesar Ángel, señala que José Francisco García Barreto le otorgó un poder para que lo represente en sus derechos e intereses de la sucesión María de la Paz García, de él como heredero y en virtud de la facultad que le confiere el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
Que es cierto que el actor puede presentarse en juicio como actor sin poder por su coheredero, pero que la Ley de Abogados, artículo 4° en concordancia con el artículo 150 del Código de Procedimiento civil, obligan a las partes a designar abogado para actuar en juicio, lo que significa que en el presente caso, los coherederos de la sucesión deben aparecer como actores, porque un coheredero, José Francisco García Barreto, de manera temeraria le da facultades basándose en el artículo 168 eiusdem, a su apoderado Julio Cesar Ángel, sin señalar este abogado que su actuación sin poder deberá ser ratificada por los coherederos de conformidad con el artículo 4° de la Ley de Abogados, lo que hace su representación insuficiente, razones por las cuales el Abg. Julio Cesar Ángel, no tiene la representación que se atribuye en relación a los coherederos, pues solo representa al coheredero, ciudadano José Francisco García Barreto.
Igualmente opuso la cuestión previa establecida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, numeral 3°, referida a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor o porque el poder no este otorgado en forma o sea insuficiente, alegando que el abogado Julio Cesar Ángel actuando como apoderado del ciudadano José Francisco García Barreto, a través de diligencia otorgó poder especial extensivo Apud-acta a los abogados Rafael Eduardo Vivas Briceño y Yosimara Alfonsina Ramírez Corredor, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros.: 197.918 y 167.520, respectivamente, que los referidos abogados están facultados para representar en este juicio al ciudadano José Francisco García Barreto y no como lo ha querido hacer ver el Abg. Julio Cesar Ángel, que podrán representar a la Sucesión María de la Paz García Cortez para continuar el tramite hasta su culminación, razón por la cual impugnan como nulas cualquier actuación de los abogados referidos, donde señalen que representan a la sucesión.
Además, opone la cuestión previa establecida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil numeral 6° del Código de Procedimiento civil, por defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, específicamente el numeral 4°, alegando que el objeto de la demanda no fue determinado con precisión, pues el demandante en el título III, capítulo I, del petitorio, trata de confundir pues solicita a la demandada que convenga en comprar el inmueble que ocupa y que en caso contrario manifieste su voluntad tacita de no hacerlo, en cuyo caso solicita se declare con lugar la acción de desalojo; y en el título I, capítulo I, de los hechos, numeral 2°, en su segunda parte de la reforma de la demanda, que en fecha 07/07/2021, la ciudadana Ligia Suarez García, en su carácter de administradora, heredera y representante legal de la sucesión María de la Paz García Cortez, solicitó por ante la Notaria Pública Segunda de Valera, la realización en nombre de la sucesión, la notificación y oferta de venta del inmueble al demandado de autos, negándose a firmarla por no estar de acuerdo. Que impugnan el traslado de la notaria por no llenar los requisitos que establece el artículo 38 del Decreto con Rango de ley, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que no aparece anexo documento de propiedad, planilla sucesoral y gravamen; que no le dieron los 15 días para que aceptara o no la oferta ante la Notaria, y por la cual el demandante en su desconocimiento de las causales de desalojo, demanda haciéndole nuevamente la preferencia ofertiva, a través de una demanda de desalojo. Que con base a los artículos 38 y 39 del Decreto con Rango de ley, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el demandante no determino con precisión el objeto de la demanda, pues el actor trata de hacer creer que con esa acta notarial, se le notificó a la demandada, que comenzaba a transcurrir el lapso de la prorroga legal y nunca se le notificó, ya que el notario o su enviado dejó constancia que se le notificó de la preferencia ofertiva, mal puede el actor solicitar se ordene el desalojo si la demandada no compra el local en virtud de haberse vencido todos los plazos legales.
Opuso la cuestión previa, establecida en el artículo 346, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil, relativa por defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, específicamente el numeral 4°, por haberse hechos la acumulación prohibida establecida en el artículo 78 eiusdem, alega que el demandante de manera temeraria, hace una acumulación de dos pretensiones, que se excluyen por ser incompatibles entre sí, y que deben ser intentadas en órganos judiciales diferentes, demanda la Preferencia Ofertiva, el cual es un trámite extrajudicial señalado en el artículo 38 del Decreto con Rango de ley, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y la acción para demandar por Incumplimiento de la Prorroga Legal, que el demandante quiso camuflajear la notificación de prorroga legal, con la notificación que practico la notaria, que impugnaron por no haber llenado los requisitos del artículo 38 del Decreto con Rango de ley, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que no consignó algún documento, que en todo el recorrido de la pretensión, no hay documento donde se pruebe que se le notifico de la prorroga legal y su vencimiento, que hasta la presente fecha la demandada cancela sus mensualidades, razones por las cuales la demandada continua hasta hoy con un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, como lo establece los artículos 1600 y 1614 del Código Civil, y que por tales razones se está frente a un caso de inepta acumulación de acciones.
Ahora bien, la parte actora en fecha 14 de mayo del 2025, mediante escrito de subsanación a las Cuestiones Previas, alega en lo que se refiere al numeral 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que el ciudadano José Francisco García Barreto, antes identificado, se presentó en este juicio asistido por los abogados Josimara Alfonsina Ramírez Corredor, Julio Cesar Ángel y Rafael Eduardo Vivas Briceño, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros.: 167.520, 301.141 y 197.918, actuando en su propio nombre y en representación de los coherederos de la sucesión María de la Paz García de Cortez, según facultad otorgada en el artículo 168 eiusdem, ratificó en todas y cada una de sus partes la demanda, el escrito de reforma, así como todas las actuaciones que han sido realizadas.
Con respecto a la oposición establecida al numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora ratifica que el objeto de pretensión de la demanda se encuentra identificado de la manera siguiente local comercial propiedad de LA DEMANDANTE signado con el "N.º 11" ubicado en la avenida 6, con calle 11, parroquia Juan Ignacio Montilla, municipio Valera, estado Trujillo, y se encuentra alinderado de la siguiente forma: Norte: Por donde mide: TRECE METROS CON SETENTA Y SIETE CENTIMETROS (13.77 mts) con Calle 11 (perímetro); Sur: Por donde mide TRECE METROS CON SETENTA Y DOS CENTIMETROS (13.72 mts.), con casa N° 11-30; Este: Por donde mide DIECIOCHO METROS CON CUARENTA Y TRES CENTIMETROS (18.43 mts.), con avenida 6 y; Oeste: Por donde mide DIECIOCHO METROS CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMETROS (18.56 mts), con casa N°6-21, linderos estos que se evidencian por medio de Documento FICHA DE INSCRIPCIÓN CATASTRAL, emitida por el Departamento de Catastro adjunto a la Alcaldía de Valera, en fecha veintiséis (26) de julio de 2024, signada con Registro de Información Catastral N.º 02-02-11-05, que fue consignada en formato original en su oportunidad legal correspondiente y consta en las actas del presente expediente, marcado con la letra "L". Dicho inmueble le pertenecía según consta en Documento de Propiedad, debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal, estado Trujillo, en fecha quince (15) de septiembre de 1998, bajo el N.° 30, Tomo 13, Protocolo Primero. Trimestre Tercero, y posteriormente, por la causa ya conocida, pasó a ser propiedad de la sucesión MARÍA DE LA PAZ GARCÍA DE CORTEZ, según se evidencia por medio de Declaración Sucesoral identificada con el N° de R.I.F. J-500597410, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributario, SENIAT, según expediente N.º 24-2021, con Certificado de Solvencia de Sucesiones, SENIAT N.° 1456256, de fecha veinticinco (25) de marzo de 2021, que fue consignado marcado con la letra "A".
Igualmente, el demandante excluyó la pretensión y/o petitorio de la demanda, el OFRECIMIENTO DE VENTA que le realizó a la demandada por un monto de 150.000,00 USD, y ratificó que la única acción interpuesta en el presente juicio es y será por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL propiedad de la parte actora, antes identificado, que la argumentación jurídica de la acción presentada se fundamenta en el artículo 40, literal “G” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, aclaró que según la jurisprudencia reiterada no es necesario realizar notificación escrita del deseo de no renovación del contrato de arrendamiento, sin embargo, ratificó que se hizo de su conocimiento este hecho en reiteradas oportunidades y que es evidente que la demandada es quien actúa de forma temeraria intentando desvirtuar los hechos ocurridos en la relación arrendataria y que una demostración de ese alegato se desvela en la contradicción de se observa en el escrito de cuestiones previas en donde menciona que impugnan dicho traslado por no llenar los requisitos que establece el artículo 38 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial y que al confrontarlo con el escrito de contestación lo traen en comunidad de prueba, y así buscar beneficiarse de una prueba aportada por su oponente jurídico y simultáneamente desconocer parte de su contenido, siendo esto una postura totalmente negativa para la resolución del caso.
Así mismo, la parte demandante ratifica el monto establecido para calcular la presente demanda, en la cantidad de Bs. 9.183.127,19, tomando como referencia la tasa de cambio BCV, pidiendo expresamente la indexación al momento de ejecutarse la sentencia definitiva. Razones por la que solicita que las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, sean desestimadas en virtud de ser aclaradas en su escrito de subsanación.
En conocimiento de la interposición de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, se apertura de pleno derecho la articulación probatoria a que hace referencia el artículo 352 del texto adjetivo civil, presentando escrito de subsanación por la parte demandada en fecha 14 de mayo de 2025, y siendo admitidas las mismas por este Tribunal en fecha 02 de junio de los corrientes, por ser documentales.
DE LA CUESTION PREVIA DEL ORDINAL 3° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
La demandada opone la cuestión previa establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, numeral 3°, referida a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, o porque el poder no este otorgado en forma o sea insuficiente, alegando que el demandante de autos, ciudadano Julio Cesar Ángel actuando en carácter de apoderado judicial del ciudadano José Francisco García Barreto, quien le otorgó poder judicial para representar los derechos e intereses de la sucesión de María de la Paz García Cortez, en virtud de la facultad que le confiere el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, por su condición de heredero de José Miguel García Balza. Que en su criterio no tiene la representación que se atribuye porque el poder es insuficiente, pues el Abg. Julio Cesar Ángel, señala que José Francisco García Barreto, le otorgó un poder para que lo represente en sus derechos e intereses de la sucesión María de la Paz García, como heredero y en virtud de la facultad que le confiere el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. Además, opuso la cuestión previa establecida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, numeral 3°, referida a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor o porque el poder no este otorgado en forma o sea insuficiente, alegando que el abogado Julio Cesar Ángel actuando como apoderado del ciudadano José Francisco García Barreto, otorgó poder especial extensivo Apud-acta a los abogados Rafael Eduardo Vivas Briceño y Yosimara Alfonsina Ramírez Corredor, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros.: 197.918 y 167.520, respectivamente, que los referidos abogados están facultados para representar en este juicio al ciudadano José Francisco García Barreto y no como lo ha querido hacer ver, que podrán representar a la Sucesión María de la Paz García Cortez para continuar el procedimiento hasta su culminación y solicitó se declaren nulas las actuaciones de los referidos abogados, donde señalen que representan a la sucesión.
Considera necesario este Juzgador analizar el contenido de los artículos 4 de la Ley de Abogados, y 168 del Código de Procedimiento Civil.
El Artículo 4 de la Ley de Abogados establece lo siguiente:
“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado, esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley.” (Resaltado del Tribunal)
El artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados.” (Resaltado del Tribunal)
Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, que la representación sin poder a que se contrae el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil debe hacerse valer en forma expresa y no surge de derecho, aún en quien se considere como tal y reúna las condiciones requeridas para ejercer poder en juicio, sino que debe ser invocada o hecha valer expresamente en el acto en que se pretende ejercer la representación sin poder, encontrando justificación en la prohibición establecida en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual “Fuera de los casos establecidos en la ley nadie puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno”, y la representación sin poder es precisamente uno de los supuestos de excepción, razón por la cual debe ser aplicado de forma restrictiva, respecto de aquellos casos en que dicha representación conste de forma cierta, por haber sido invocada de forma expresa en el propio acto por el abogado. Por consiguiente, no basta que el representante cumpla con el requisito de ser profesional del derecho, sino que es necesario invocar en el mismo acto la representación sin poder, con lo cual deja expresa constancia de que está presente la hipótesis de excepción prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y asume la responsabilidad a que hubiese lugar de conformidad con la ley, por los efectos jurídicos causados con motivo de los actos practicados por él en nombre de otro.
Ahora bien, en el caso en comento, la persona que alega el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, es el ciudadano José Francisco García Barreto en su condición de heredero de la sucesión María de la Paz García Cortez, y es quien le otorga el poder general al Abg. Julio Cesar Ángel, inserto a los folios del 19 al 21, que posteriormente hace extensivo ese poder a los Abogados Rafael Eduardo Vivas Briceño y Yosimara Alfonsina Ramírez Corredor, inserto a los folios del 51 al 53, considera este Juzgador traer a colación lo expresado por el tratadista Romberg:
“… La representación sin poder” (…) no surge de derecho, aunque quien se considere como tal reúna las condiciones requeridas para ejercer los poderes en juicio, sino que debe ser invocada o hecha valer expresamente en el acto en que se pretende ejercer la representación sin poder” (Cfr. G.F., 2° E, N° 53, PAG. 310) (Rengel Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Caracas, Ed Ex Libris 199), Tomo II, pág. 54)… Mal puede entonces, con base al Art. 168 del C.P.C., un comunero otorgar un poder judicial ante la Notaria Pública,…, para que uno o varios profesionales del Derecho representen judicialmente a otros condueños en asuntos relativos a la comunidad, cuando estos no han otorgado expresamente su consentimiento en dicho.
Efectivamente del poder otorgado por el ciudadano José Francisco García Barreto al ciudadano Julio Cesar Ángel puede leerse que el poderdante otorga poder como coheredero y en nombre de toda la sucesión de María de La Paz García de Cortez. Lo que constituye un exceso en sus facultades como miembro de la sucesión debiendo en consecuencia este Juzgador declarar con lugar la cuestión previa de ilegitimidad de la persona que se presente como actor, pues ni el heredero puede dar poder por sus coherederos ni el abogado puede ejercer como demandante sin tener poder de la parte que alega representar.
Como consecuencia de lo declaratoria con lugar de la cuestion previa dela ilegitimidad del que se presenta como apoderado y del defecto del poder al otorgar facultad en nombre de otros y de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, deberá suspenderse la causa hasta que el actor subsane los defectos u omisiones indicados en el artículo 350, en el término de cinco (05) días, una vez que consten en autos las notificaciones de las partes del presente fallo, so pena de extinguirse el procedimiento si no realiza la subsanación ordenada. Y así se decide.
DE LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 6º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
La demandada en su escrito de cuestiones previas, prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa por defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, específicamente el numeral 4°, por haberse hechos la acumulación prohibida establecida en el artículo 78 eiusdem, pues en el petitorio, el demandante solicita a la parte demandada que convenga en comprar el inmueble que ocupa y que en caso contrario manifieste su voluntad de no hacerlo, en cuyo caso solicita se declare con lugar la presente acción de desalojo de local comercial. Por su parte, el actor en su escrito de subsanación excluyó la pretensión y/o petitorio de la demanda, el Ofrecimiento de Venta que le realizó a la demandada por un monto de 150.000,00 USD, y ratificó que la única acción interpuesta en el presente juicio es y será por Desalojo de Local Comercial propiedad de la parte actora, considerando este Juzgador que el demandante al excluir la pretensión de Ofrecimiento de Venta, es como si desistiera de la misma, subsanando en consecuencia la cuestión previa opuesta y ratificando la acción de Desalojo de Local Comercial. Por lo que debe este Juzgador asumir que dicha cuestión previa alegada fue subsanada, conforme a lo establecido en el 350 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual deberá declarar sin lugar la cuestión previa relativa a la acumulación prohibida. Y así se decide.
Sobre la cuestión previa establecida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil numeral 6° del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, específicamente el numeral 4°, considera este Juzgador que con la subsanación realizada por la parte actora, quedo determinado el objeto de la pretensión, aunado a que el bien objeto de litigio se encuentra bien identificado con sus linderos y demás datos de registro, por lo cual deberá declarar sin lugar la cuestión previa relativa al defecto de forma alegada. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con Sede en Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la oposición de Cuestiones Previas, tipificada en el artículo 346, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, referidas a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, y porque el poder no este otorgado en forma o sea insuficiente.
SEGUNDO: SE ORDENA a la parte actora a subsanar los defectos u omisiones indicados en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, en el término de cinco (05) días, so pena de que se extinga el procedimiento si no realiza la subsanación ordenada.
TERCERO: SIN LUGAR la oposición de Cuestión Previa tipificada en el artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, específicamente el numeral 4°, por haberse hechos la acumulación prohibida establecida en el artículo 78 eiusdem.
CUARTO: SIN LUGAR la oposición de Cuestión Previa tipificada en el artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, específicamente el numeral 4°.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con Sede en Trujillo, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio.
Abg. Javier Mendoza Escalante.
El Secretario Temporal.
Abg. Jesús Plaza Moncada.
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó el fallo que antecede a las dos de la tarde (2:00 pm).
El Secretario Temporal.
Abg. Jesús Plaza Moncada.
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