EXP. N° 6871-01

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.

MOTIVO: DIVORCIO ARTÍCULO 185, ORDINAL 2° DEL CÓDIGO CIVIL.
PARTE DEMANDANTE: CHIRINOS MEJÍAS FRANKLIN ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, casado, Supervisor de Créditos y Cobranzas, titular de la cédula de identidad N° 4.059.864, domiciliado en la ciudad de Valera del estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Máximo Rangel Paredes, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 46.740.
PARTE DEMANDADA: GARCÍA LINARES GLADYS DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 3.909.327, domiciliada en el edificio Murachi, torre B, 2do. Piso, apto 02-02, municipio Valera del estado Trujillo.
SENTENCIA DEFINITIVA:

SÍNTESIS PROCESAL

Se le dio entrada al presente expediente, contentivo del Juicio que por Divorcio artículo 185, Ordinal 2° del Código Civil, intentado por el ciudadano Chirinos Mejías Franklin Enrique, en contra de la ciudadana García Linares Gladys del Carmen, ambos plenamente identificados en autos, mediante la cual el demandante en resumen, expone lo siguiente:
Que en fecha nueve (09) de diciembre de 1972, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Mercedes Díaz del municipio Valera, estado Trujillo, como consta en el acta de matrimonio N° 128, que anexa marcado con la letra “B”.
Que desde que iniciaron su matrimonio fijaron su residencia en el edificio Murachi, torre B, 2do. Piso, apto 02-02, municipio Valera del estado Trujillo, viviendo en armonía, cumpliendo con sus deberes conyugales, y que desde el mes de abril de 1989, la demandada comenzó con una actitud grosera y desconsiderada, actuando con un carácter casi anormal haciendo imposible la vida en común, por las constantes injurias hacia el demandante. Que en fecha tres (03) de junio de 1989, la demandada le manifestó que le había perdido todo el afecto y que ya no volvería a convivir más con él, abandonando voluntariamente su hogar, no asistiéndolo más, ni cumpliendo con sus deberes conyugales, dejando de atenderlo como su cónyuge, diciéndole injurias y groserías, sin que cambiara su forma de actuar para con el actor. Que de esa relación conyugal procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres Glennys del Carmen y Franklin Enrique Chirinos García, y se anexan actas de nacimiento marcadas con las letras “C y D”, es por lo que demanda a la referida ciudadana por divorcio fundamentado en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil.
Admitida la demanda en auto de fecha nueve (09) de febrero de 1995, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de estado Circunscripción Judicial, se ordenó notificar a la Fiscal VIII del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, igualmente se ordenó la citación de la demanda de autos. Se fijaron los actos conciliatorios y la contestación a la demanda. Se libraron los recaudos de citación de la parte demandada, comisionándose para su práctica al Juzgado de los Municipios Urbanos de la ciudad de Valera, y se ofició al Instituto Nacional del Menor de la ciudad de Valera.
En fecha 16 de marzo de 1995, se recibió y se agregó a las actas comisión de citación de la parte demandada, debidamente firmada.
En fecha 23 de marzo de 1995, se agregó boleta de notificación de la Fiscal VIII del Ministerio Público del estado Trujillo.
En fecha nueve (09) de mayo de 1995, se llevó a efecto primer acto reconciliatorio, haciéndose presente el demandante de autos, debidamente asistido de abogado.
Por diligencia de fecha 13 de junio de 1995, la demandada de autos asistida de abogado solicitó se declare extinguido el procedo por no haber estado presente el demandante en el acto reconciliatorio.
En fecha 19 de junio de 1995, se recibió y se agregó informe social emanado del Instituto Nacional del Menor.
Por auto de fecha 27 de junio de 1995, se ordenó realizar por secretaria cómputo de los días de despacho transcurrido, se realizó y se agregó a las actas. Por auto de esa misma fecha, se negó lo solicitado por la parte demandada.
En fecha 27 de junio de 1995, se llevó a efecto segundo acto reconciliatorio, estando presente el demandante de autos, asistido de abogado.
Con fecha cuatro (04) de julio de 1995, el apoderado actor compareció a los fines de dar contestación a la demanda e invoco el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, se dictó auto estimando como contradicha la demanda en todas sus partes y se abrió lapso de promoción de pruebas.
Por nota de secretaria de fecha tres (03) de octubre de 1995, se dejó constancia de que ninguna de las partes promovió pruebas.
Por auto de fecha 13 de diciembre de 1995, se les hizo saber a las partes que se abrió lapso de informes.
Por nota de secretaria de fecha 25 de enero de 1996, se dejó constancia que se abrió lapso para sentenciar.
En fecha 23 de mayo de 2001, el Juez, Abg. Roberto Sarcos Moran se inhibió del conocimiento de la causa.
Por auto de fecha 30 de mayo de 2001, se remitió con oficios, copias de inhibición al Juzgado Superior Civil del estado Trujillo y el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil del estado Trujillo.
En fecha ocho (08) de junio de 2001, se recibió por ante este Tribunal la presente demanda.
Por auto de fecha 10 de febrero de 2003, se abocó al conocimiento de la causa el Juez Temporal, Abg. Adolfo Gimeno Paredes.
En fecha 23 de junio de 2025, se abocó al conocimiento de la causa el Juez Provisorio, Abg. Javier Mendoza Escalante.
Este Tribunal pasa a sentenciar y lo hace de la siguiente manera:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El abandono voluntario como causal de divorcio a que refiere el artículo 185 del Código Civil, consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, comprende dos elementos; uno material, que es el alejamiento o la ausencia; y otro subjetivo, que es el propósito de poner fin a la vida en común con el otro cónyuge.
La jurisprudencia y la doctrina han sido contestes, en afirmar que para que haya abandono voluntario, la falta cumplida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: 1) Debe ser grave: el abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre esposos, con efectos transitorios. 2) Debe ser intencional: el abandono es voluntario cuando constituye un acto emanado conscientemente del cónyuge que lo realiza, cuando éste no es impulsado por causas externas a él, sino es consecuencia directa de un acto de espontaneidad, cuando el cónyuge tiene conciencia en lo que hace, su significado y las consecuencias que le acarrean tal abandono; 3) Debe ser injustificado: ya que aún y cuando el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los cónyuges sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado, pues si el cónyuge culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio, como ocurriría en el caso de que uno de los cónyuges obligase al otro a mantenerse fuera del domicilio conyugal.
La prueba de esta causal de divorcio, a los fines de lograr su comprobación, debe abarcar por consiguiente la de sus elementos constitutivos: el estado de abandono y la voluntariedad de éste, en cuanto al primer elemento ninguna dificultad surge al respecto a la hora de ser comprobado, con respecto al segundo existen divergencias de opiniones; ya que, muchos doctrinarios adoptan el criterio de que al resultar comprobado el estado de abandono, en ausencia de cualquier dato que pudiera revelar o sugerir al juez un motivo justificador, hace presumir su voluntariedad, más aun cuando se evidencie la pasividad del demandado durante el juicio, considerando esta omisión como una grave presunción de la voluntariedad del abandono.
Ahora bien, en relación a los excesos, sevicia e injurias graves como causal de divorcio establecidas en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, vienen a constituir una conducta general violatoria de los deberes del matrimonio, y no configuran por sí, ninguna de las otras causales de divorcio, como por ejemplo, el adulterio y el abandono.
Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia física de un cónyuge contra el otro que ponen en peligro la integridad física, la salud o la vida de la víctima, los cuales pueden ser golpes, heridas, maltratos, el constreñimiento de practicar relaciones sexuales diferentes de las ordenadas por la naturaleza; esta serie de hechos repetidos hacen imposible la vida conyugal porque desnaturalizan su finalidad, la cual consiste en vivir armoniosamente, cada uno ejerciendo sus derechos y cumpliendo sus deberes como natural y jurídicamente les corresponde, no siendo necesario que estos actos sean numerosos y frecuentes, ya que basta uno solo que puede calificarse como grave, para dar derecho al cónyuge que lo sufre para demandar el divorcio.
Por su parte, la sevicia implica una intención dañosa dirigida a procurar una lesión física o moral en el otro cónyuge y que presupone la repetición sistemática de hechos tendientes a la obtención del fin propuesto, está constituida por actos de crueldad excesiva, violencias físicas o morales que si no ponen en peligro la vida del cónyuge, le ocasionan diario tormento. Debe ser grave como para imposibilitar la vida en común los malos tratos del marido para la mujer, cuando son continuados constituyen sevicia, pues el término tiene un sentido de constancia y habitualidad. La crueldad suficiente que configura la causal, no resulta propiamente del hecho en sí, sino que es producto del propósito deliberado de causarla, con la constante repetición de los actos crueles.
En cuanto a la injuria, es todo agravio o ultraje hecho de palabra o de obra, el cual puede ser más o menos grave según el caso y la condición de las personas; siendo también injurias los actos de un esposo que, sin haber de su parte ninguna palabra o calificativo injurioso, tienen, sin embargo, el carácter de ofensa ultrajante para el otro esposo, porque constituyen una violación de los deberes que nacen del matrimonio o demuestran la indignidad de su autor y hacen por lo tanto la vida común insoportable.
La injuria grave podemos considerarla como la causal de divorcio que da margen a un mayor número de aplicaciones, pues encierra en sí toda violación a los deberes conyugales, originados con ocasión del matrimonio, todo atentado a la dignidad del cónyuge.
Tanto en la doctrina como en jurisprudencia se admite generalmente la necesidad de que los excesos, sevicia e injuria grave llenen ciertas condiciones para que puedan ser invocados con éxito como causas de divorcio, estas condiciones son:
1° Emanar de uno cualquiera de los cónyuges, sin que puedan ser apreciados cuando provengan de la persona extraña al matrimonio.
2° Provenir de una persona consciente y responsable de sus actos.
3° Ser inferidos a la persona misma de uno de los cónyuges.
4° Ser producidos después del matrimonio, o cuando menos en el momento de la celebración del mismo.
5° Carecer de causa que lo justifique.
6° Deben hacer imposible la vida en común de los cónyuges.
Ha establecido la doctrina patria, criterio que acoge este Juzgador como propio, respecto a la prueba fundamental para demostrar la configuración de los excesos, sevicia e injurias graves, que los mismos sean demostrados mediante la prueba testimonial, dejando abierta la posibilidad de que sean probadas las injurias por medio de documentos privados, tales como misivas o notas infamantes, ofensivas de un cónyuge contra el otro. Considera este Juzgador, importante destacar que la doctrina ha señalado que debido al hecho de que los excesos y la sevicia no suelen realizarse sino en privado, no se debe ser demasiado exigente por lo que respecta a la precisión expositiva de los testigos, guardando margen, entonces, para las presunciones.
Determinados como han sido los criterios a aplicar por este sentenciador para decidir el presente juicio, procede a verificar la existencia de los requisitos up supra, con el análisis de los elementos probatorios en autos, lo que hace de seguidas.
Pruebas de la parte demandante:
El demandante con su libelo acompaña acta de Matrimonio signada con el N° 198, expedida por la Prefectura de la parroquia Mercedes Días del municipio Valera del estado Trujillo, inserta al folio 3 del expediente, la cual es valorada por este Tribunal de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, como demostrativa del matrimonio civil contraído por los ciudadanos Franklin Enrique Chirinos Mejías y Gladys del Carmen García Linares, en fecha nueve (09) de diciembre de 1972.
Así mismo, acompaña el demandante, acta de nacimiento N° 513, de la ciudadana Glennys del Carmen, expedida por la Prefectura de la parroquia Mercedes Díaz del municipio Valera, estado Trujillo, de fecha 14 de febrero de 1977 y acta de nacimiento N° 149, del ciudadano Franklin Enrique Chirinos García, expedida por la Prefectura de la parroquia Juan Ignacio Montilla, municipio Valera del estado Trujillo, documentales estas que este Tribunal valora de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, como demostrativa que en la relación matrimonial procrearon hijos. Y así se valoran.
Analizadas como han sido las pruebas aportadas, considera quien aquí Juzga, que la parte demandante no soportó la carga de probar que le correspondía, máxime cuando no trajo a los autos elementos probatorios de los hechos por él alegados en su libelo, especialmente los configurativos de las causales de divorcio invocados, es decir, el supuesto abandono, los excesos, sevicia e injurias graves de que fue objeto por parte de la cónyuge demandada, ciudadana Gladys del Carmen García Linares, tal como lo establecen los artículos 1354 del Código civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, lo cual lleva forzosamente a este Juzgador a declarar sin lugar la presente demanda en la parte dispositiva del presente fallo y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por DIVORCIO fundamentada en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, intentara el ciudadano FRANKLIN ENRIQUE CHIRINOS MEJÍAS, en contra de la ciudadana GLADYS DEL CARMEN GARCÍA LINARES, ambos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida totalmente.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JAVIER MENDOZA ESCALANTE.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. JESÚS DAVID PLAZA M.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 am).

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. JESÚS DAVID PLAZA M.