Exp. N° 12833-24
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VÍA ACCIÓN DE REPETICIÓN E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
PARTE DEMANDANTE: ARAUJO RAICY DE JESÚS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.038.624, con domicilio procesal en la Av. Bolívar con calle 17, edificio Yayalile, primer piso, bufete de abogados Orta Añez, oficina 03, municipio Valera del estado Trujillo.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INDUSTRIAS CHEPEL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Trujillo, en fecha 04/09/1988, bajo el N° 956, libro 1°, Tomo 11-A, representada por el Presidente, ciudadano OSWALDO ENRIQUE HERNÁNDEZ GRATEROL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.167.671, domiciliado en la Av. Tagliaferro, local parcela N° 5-A, Zona Industrial Carmen Sánchez de Jelambi, parroquia San Luis, municipio Valera del estado Trujillo.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS).
SINTESIS PROCESAL
Encontrándose dentro de la oportunidad legal para resolver la presente incidencia de cuestiones previas opuestas en el presente juicio por Cobro de Bolívares vía Acción de Repetición e Indemnización de Daños y Perjuicios, por la Empresa Industrias Chepel C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha cuatro (04) de septiembre de 1998, bajo el N° 956, libro 1°, Tomo 11-A de los libros respectivos, a través de su apoderado judicial, Abogado Alberto Daniel Perdomo Briceño, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 104.223, tal y como consta en escrito que corre inserto a los folios del 180 al 182, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la empresa demandada manifiesta, en resumen, lo siguiente: que en concordancia con lo establecido en el artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, opone la cuestión previa que establece “el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.
Que la Jurisprudencia y la doctrina ha sostenido que la acumulación de las pretensiones es atinente al orden público y que es deber del operador de justicia pronunciarse aun de oficio sobre la acumulación prohibida, ya que el principio que garantiza el acceso a los órganos de justicia por parte de los justiciables, no debe ser contrario a la ley o al orden público, tal como lo estableció sentencia de fecha 12/12/2007, dictada por la Sala de Casación Civil, expediente 06-000937.
Que tal como se evidencia del libelo de la demanda, la actora acumulo de manera prohibida en su escrito de demanda, la acción de repetición de pago y la acción de daño moral, las cuales se excluyen entre sí en razón de su naturaleza, tal como se aprecia en el capítulo III, del petitorio central, punto 5, en los que se observa que la actora pretende se le resuelvan en una misma pretensión, la devolución de pago y le indemnicen unos supuestos daños morales los cuales estima, pero no indica el cómo, el cuándo, el quien y el grado o magnitud de la causa del daño moral, lo cual es manifiestamente incompatible con lo que persigue la acción derivada de la fianza, pues lo único que puede pedir el fiador es la devolución del supuesto pago que haya efectuado en virtud de la obligación, que cualquier otra petición está al margen del orden público y hace que su pretensión sea inadmisible.
Que la jurisprudencia ha establecido que el fiador no puede acumular la acción de repetición de pago con la acción de daño moral, ya que, si un fiador considera que ha sufrido un daño moral como consecuencia del pago de una deuda, deberá interponer una acción de daño moral separada de la acción de repetición de pago, que en virtud de lo expuesto solicitó se declare con lugar la cuestión previa opuesta, declarando la inepta acumulación de pretensiones y se decrete la inadmisibilidad de la demanda incoada.
Igualmente, opone la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, conforme a lo establecido en los artículos 341 y 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, reiterado por la Sala Civil en decisión de fecha 10/06/2008, Exp. N° AA20-C-2007-000553, que en el caso de autos, la presente demanda es inadmisible en virtud de que no cumple con lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. Que la demandante alega que su pretensión está basada en el supuesto pago que realizó mediante documento que anexa marcado con la letra B, en donde supuestamente soporta el pago de una deuda, mediante la dación en pago de cinco (05) inmuebles y la obligación de pago de una suma liquida de dinero expresada en divisas, pero que la actora no acompaño, conjuntamente con el documento marcado B, los documentos que comprueben de manera efectiva la supuesta dación en pago, es decir, no acompaño los traspasos o las cesiones de los inmuebles que demuestren la efectiva dación en pago, ni menciona la existencia de tales documentales que soportan la referida dación en pago, ni la letra de cambio a la que aduce la obligación de pago de la cantidad de dinero adeudada. Que esas son documentales fundamentales para deducir la pretensión y al no acompañarlos a la demanda, esta no cumple con lo establecido en el artículo 434 eiusdem y hace que la presente demanda sea inadmisible, como lo ha dejado establecido la Sala Civil en sentencia N° 847 de fecha 14/12/2007.
Que en el presente caso la actora además de acompañar la copia certificada del documento autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Chacao del estado Miranda, de fecha 21 de febrero de 2024, bajo el N° 18, Tomo 21 de los libros de autenticaciones, donde consta el supuesto pago y la obligación cambiaria, debió acompañar los documentos que acreditaran la dación en pago efectuada, esto es los documentos donde se verifiquen los correspondientes traspasos o las cesiones de los inmuebles dados en pago, y la referida letra de cambio cancelada, que se enuncia en dicho documento, que tampoco indicó la oficina o lugar donde se encuentran las documentales que demuestren la referida dación en pago y la obligación cambiaria, no cumpliendo con las excepciones establecidas en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, perdiendo la oportunidad para producir eficazmente esos documentos, razones por las cuales solicitó con fundamento a la Jurisprudencia de la Sala Civil up supra indicada, se declare con lugar la cuestión previa opuesta, se declare la inadmisibilidad de la demanda y se condene en costas a la parte actora con todos los pronunciamientos de ley.
Opuestas tales cuestiones previas, la apoderada de la parte actora, Abg. María de los Ángeles Camacho Montilla, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 313.614, en escrito de contestación a las cuestiones previas, inserto a los folios del 190 al 192, señala en resumen, lo siguiente:
Contradiciendo la excepción empleada por el demandado, en la que enfatiza que la acción de repetición de pago y la acción de daño moral se excluyen entre sí en razón de su naturaleza, dado que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil lo establece claramente, pero que el legislador estableció la posibilidad de acumular pretensiones en un mismo cuerpo libelar, cuando las mismas sean invocadas y resueltas como acciones subsidiarias, tal y como se ha titulado la demanda intentada, lo cual se determinó como: Cobro de Bolívares vía Acción de Repetición y Subsidiariamente Indemnización de Daños y Perjuicios, que en el desarrollo del escrito libelar se enunciaron los tipos de daños que si sufrió la actora, los cuales serán probados en la oportunidad procesal.
Que es menester acotar que las pretensiones de la actora son de carácter legítimo y ceñidas a la ley, no como ha supuesto el demandado con sus argumentos, ya que el legislador ha establecido cuales son las acciones que se derivan del cumplimiento de una fianza y no como pretende hacer ver el demandado, en que nunca ha existido el pago de la obligación a través de la fianza. Que fundamentándose en el artículo 1821 del Código Civil, rechaza y contradice la aplicación de la cuestión previa del ordinal 6°, articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que el demandado se ha limitado a fundamentar su alegato en que son criterios reiterados por la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sin señalar expresamente la sentencia a la cual hace valer su apreciación, resultando una defensa ambigua e inconducente y solicitó se declare sin lugar la excepción opuesta por el demandado, correspondiente al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Alega que el demandado invocó que sea aplicada la cuestión previa del ordinal 11°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundamentándose en que la demandante incumplió con lo dispuesto por el legislador en el artículo 434 eiusdem, señalando que se debió acompañar junto al documento de pago, los instrumentos jurídicos de traspaso o cesión de derechos al prestamista, olvidando este que existe un lapso para promoción de pruebas y pretendiendo desvirtuar las manifestaciones de voluntad tanto del demandante en su condición de fiadora y pagadora, como de la Sociedad Mercantil prestamista, los cuales reconocieron la existencia de la obligación ante un Notario Público, quien le otorga el reconocimiento legal al documento y que ya fue consignado. Que los documentos traslativos de la propiedad de los inmuebles que fueron objeto del pago, se celebraron con fecha posterior a la interposición de la demanda que hizo nacer este procedimiento, lo cual constituye la excepción a la norma establecida por el legislador en el mismo artículo invocado por el demandado, y que se ejecutaron semanas posteriores a la celebración del pago ante el notario y a la interposición de la demanda, tal como lo establece el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.
Además, argumento el demandado que no se consignó la letra de cambio que se menciona en el documento de pago legítimamente celebrado, olvidando que es el prestamista quien detenta dicho título valor, y no el demandante, razones para rechazar y contradecir a todo evento la aplicación de la cuestión previa invocada. Y que en virtud de lo expuesto solicitó se declare sin lugar la cuestión previa alegada, correspondiente al ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En conocimiento de la interposición de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, se apertura de pleno derecho la articulación probatoria a que hace referencia el artículo 352 del texto adjetivo civil, presentando escrito de promoción de pruebas la parte demandada en fecha 21 de mayo de 2025, y siendo admitidas las mismas por este Tribunal en fecha 22 de mayo de los corrientes, por ser documentales.
Ahora bien, con relación al escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante, en fecha 25 de noviembre de 2024, este Tribunal, se percata que para la fecha de la consignación del mismo, la presente causa se encontraba suspendida desde el 20 de noviembre de 2024, en espera del cómputo de días de despacho transcurrido por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil del estado Trujillo, el cual fue recibido y agregado a las actas en fecha 29 de enero de 2025, continuando la causa suspendida en virtud de la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo pautado en artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, reanudándose la causa en fecha 12 de mayo de los corrientes, venciendo el lapso de la articulación probatoria el día 21 de mayo de 2025, inclusive, y para dicha fecha la parte actora no ratificó ni promovió nuevo escrito de promoción de pruebas de la cuestiones previas, más este Juzgador no puede desechar dicho escrito en virtud de la buena diligencia anticipada del actor, pasando este Tribunal a decidir de la siguiente manera:
DE LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 6º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
La empresa demandada en su escrito de cuestiones previas alega la acumulación prohibida por la exclusión de pretensiones en el mismo libelo, de conformidad con lo pautado en el artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la actora demanda la acción de repetición de pago y la acción moral, alegando que en razón de su naturaleza se excluyen entre sí, observando este Juzgador que en el libelo de la demanda, capitulo III, del petitorio central, la demandante expresa:
…omisis…
“… la presente petición de COBRO DE BOLÍVARES VIA ACCION DE REPETICIÓN Y SUBSIDIARIAMENTE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS …”
… omissis…
Ahora bien, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí; sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo, dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.” (negrita y subrayado del Tribunal)
Considera este Juzgador que el demandante no está incumplimiendo con la norma al demandar dos acciones incompatibles, criterio este que ha sido reiterado por la Sala, ya que si bien es cierto que las acciones de repetición de pagos y la de indemnización de daños y perjuicios persiguen distintas finalidades y se aplican en escenarios diferentes; son ambas compatibles en un mismo juicio, ambas tienen procedimientos idénticos.
La acción de repetición se basa en el principio de que nadie debe enriquecerse injustamente a costa de otro; es decir, si alguien paga por una deuda ajena o paga algo que no debía, ya sea por error o por obligación legal, puede reclamar ese dinero al responsable y la acción de indemnización busca que quien ha sufrido un daño sea compensado por la persona que la causó, debiéndose comprobar que hubo un daño real, que quien sea demandado por esta sea el responsable del mismo y que exista una relación directa entre en acto y el daño producido.
Además, es importante destacar que el demandante expresó sus pretensiones una subsidiaria de la otra, y en el derecho, cuando se expresa en la pretensión el término “subsidiariamente” hace referencia a una petición que se intenta caso tal la principal no resulte procedente, se refiere a algo que actúa o se aplica en defecto de otra cosa, como un complemento, un respaldo o una última opción.
Ahora bien, la Sala ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación de pretensiones en un juicio, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que sean conexos o que exista entre ellos una relación de accesoriedad o continencia, sosteniendo que tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, el ahorro de tiempo y de recursos al dictar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos, verificando, claro está, que dicha acumulación se ajuste a derecho, o sea, que se trate de pretensiones que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento, cosa que ocurre en el caso en comento, razones por la cual este Juzgador declara SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
DE LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 11º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
De igual manera, opone el demandado la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, alegando que la presente demanda es inadmisible en virtud de que no cumple con lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos”.
Observa quien aquí decide que la citada norma hace referencias a la promoción pruebas documentales, en ningún momento a la admisión de la demanda, por lo cual yerra la oponentes de cuestiones previas al proponerle como base de aplicación del criterio de prohibición de ley de admitir la acción propuesta, establecido en el artículo 346 numeral 11.
En ese mismo sentido ningún caso puede entenderse la omisión de consignación de documentales en la demandan como un motivo o causa de inadmisibilidad de la acción propuesta, en virtud de que la misma no se encuentra tipificada dentro de las causales de inadmisibilidad de la demanda prevista en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, es menester traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 25 de mayo de 1995, número 0183, que instituye:
“De acuerdo al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Estos supuestos de inadmisibilidad por constituir límites al derecho de acción, no son susceptibles de interpretación extensiva o analógica…”
Es decir, en contrario sensu solo se declarará inadmisible una demanda cuando la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, razón por la cual este Tribunal considera que la presunción iuris tantum relativa a la procedencia de la cuestión previa opuesta, quedó enervada con los elementos existentes en las mismas actas procesales ya analizados por este Juzgador.
De este modo, para declarar inadmisible la acción propuesta, es necesario que exista una prohibición expresa y clara, que se establezca en términos objetivos que no den lugar a dudas que la ley niega la tutela jurídica a la pretensión o a ciertos intereses hechos valer por el demandante, circunstancias que no se verifican en el presente caso, razones por las cuales este Tribunal declara SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los numerales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la parte demandada.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas de esta incidencia a la parte demandada ante su total vencimiento.
TERCERO: Se advierte a las partes que la contestación tendrá lugar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, de conformidad a lo establecido en la parte final del ordinal 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los 09 días del mes de junio del Dos Mil Veinticinco (2.025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Javier Mendoza Escalante.
El Secretario Temporal,
Abg. Jesús David Plaza M.
En la misma fecha anterior y previo el anuncio de Ley dado por el alguacil del Tribunal a las puertas del despacho y siendo las nueve horas y quince minutos de la mañana (9:15 a.m), se dictó y publicó el fallo que antecede.
El Secretario Temporal,
Abg. Jesús David Plaza M.
|