REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, cuatro (04) de junio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO Nº TH12-X-2025-000002
PARTE DEMANDANTE: RAMÓN ALFREDO MARTINEZ PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.708.910, domiciliado en Lomas de Piedra Negras, casa s/n°, municipio Trujillo del estado Trujillo, teléfono de contacto 0426-2068835.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado LUIS ALFONSO DELFIN BUSTOS y DORA ALVAREZ AZUAJE, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.764.313 y V-11.611.051, en su orden, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 58.884 y 195.391 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN TRUJILLO.
TERCERO INTERESADO: PROVEDURIA DEL ESTADO TRUJILLO, ADSCRITA A LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por el ciudadano GERARDO MARQUEZ, en su condición de Gobernador.
MOTIVO: Recurso de Nulidad de Acto Administrativo conjuntamente con Suspensión de los efectos del acto administrativo con Medida de Amparo Cautelar.
Vista la solicitud de decreto de medida cautelar, contenida en la demanda de nulidad donde se le apertura cuaderno de medida cuya nomenclatura se le asignó número TH12-X-2025-000002, mediante la cual la parte demandante, RAMÓN ALFREDO MARTINEZ PIRELA, suficientemente identificado, requiere que este Tribunal declare medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Trujillo; en virtud de que a su criterio señala que le es cercenado su derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho al debido proceso y el derecho al trabajo, consagrados en los artículos 26, 49, 86 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; fundamentando tal solicitud en los artículos 4, 7, 8, 9, 32, 33, 69, 76, 77, 78 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En el orden indicado, este Tribunal, encontrándose dentro del lapso establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para decidir observa que, el artículo 104 ejusdem, atribuye al tribunal el poder cautelar para acordar las medidas que estime pertinentes para resguardar “la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos …”; siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva, contando además con “los más amplios poderes cautelares para proteger a la administración pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso”.
Al respecto, José Antonio Muci Borjas ha sostenido lo siguiente:
i) En virtud del derecho a la tutela judicial efectiva, el juez contencioso-administrativo se halla "...habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar...";
ii) Dicho en otras palabras, con base en un juicio de mera probabilidad o verosimilitud, el juez contencioso -administrativo "...puede decretar todo tipo de mandamientos...". A la (clásica) medida de suspensión se suman, pues, las "...medidas (cautelares) positivas e incluso anticipativas..." que resulten necesarias para brindar tutela provisional frente a la acción o inacción administrativa que dio lugar a la proposición de la demanda contencioso-administrativa; y,
iii) "...el Juez, por el hecho de tener la potestad de ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado, ostenta un poder cautelar general que le permite tomar cualquier medida cautelar que resulte necesaria para la eficaz ejecución de lo juzgado". Para adoptar esas medidas y, por vía de consecuencia, "...garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva...", "...el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez contencioso... es la concurrencia del fumus bonis iuris y el periculum in mora".
Así las cosas, este Tribunal observa que las medidas cautelares deben ser utilizadas para evitar que la justicia pierda su vigor, adoptando medidas provisionales para asegurar que la sentencia definitiva pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente. Y a través de dichas medidas se garantiza la protección del derecho mientras dure el proceso.
En igual sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00416, dictada en el expediente Nº 2003-0782, en fecha 04 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, estableció lo siguiente:
“Las medidas cautelares, en general, se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar. Para que las medidas cautelares sean decretadas por el órgano jurisdiccional debe verificarse, en forma concurrente, que la medida sea necesaria porque resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fumus boni iuris); y que, además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio (periculum in mora)”.
Además de estas importantes características de protección de las medidas cautelares, existen otras como la homogeneidad y la instrumentalidad que son igualmente trascendentes. La homogeneidad, supone que si bien es cierto que si la protección cautelar tienden asegurar la futura ejecución de la sentencia, dicha retención cautelar no debe ser idéntica a la pretensión principal pues en tal caso la medida devendría de cautelar en ejecutiva, al convertirse en una ejecución anticipada de sentencia de mérito; mientras la instrumentalidad se refiere a que la medida este destinada asegura el resultado del juicio principal; por lo que solo debe dictarse cuando existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o para evitar perjuicio irreparables o de difícil reparación por la definitiva. Tal propósito se refleja en la afirmación del maestro Devis Echandia, cuando al respecto señala que: “… el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, si no de prevenir los daños en el litigio puedan acarrear o puedan derivarse de una situación anormal” (Compendio de derecho procesal, teoría general del proceso).”
Así las cosas, atendiendo la doctrina y la jurisprudencia aquí citada, debe verificar este Tribunal que la solicitud de la medida cautelar se subsuma en los supuesto de procedencia previstos en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en relación al peligro en la mora y la apariencia del buen derecho; al tiempo que la petición de la medida cautelar en la suspensión de los efectos en materia contencioso administrativa procederá una vez sea demostrada la presunción grave de periculum in mora y la ponderación de intereses en conflictos, sin prejuzgar sobre la decisión definitiva.
Ahora bien señala el demandante de autos en el capítulo IV de su escrito libelar “Pretensión de Medida Cautelar de Amparo y Suspensión de los Efectos Jurídicos de la Resolución Administrativa. Solicitud de Reincorporación Inmediata y Provisional” lo siguiente:
“EL FOMUS [BONI IURIS
Que se desprende del autos de fecha veintiuno de agosto de 2024, emitido por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valera del Estado Trujillo, expediente administrativo N° 006-2024-01-00079, aportados de la decisión y de los argumentos de hecho y de derecho que se explanan en el presente Recurso Nulidad de la Providencia Administrativa N° 066-2025-0001, contra el acto administrativo que contiene la decisión administrativa objeto de nuestra pretensión de nulidad, la fundamentación legal VICIOS DE FALSA APLICACIÓN DE NORMA JURÍDICA EN RELACION A LAS PRUEBAS, VICIOS DE INFRACCIÓN A LA LEY Y NORMAS DE CARÁCTER CONSTITUCIONAL, Y VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA, es un acto administrativo ilícito y además ineficaz de manera manifiesta, cercena a mi Derecho Constitucionales como es el Derecho a la tutela efectiva de los derechos, el derecho al debido proceso y el derecho al trabajo consagrados en los artículos 26, 49, 86 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, claramente esta violentado mi Derecho al Trabajo contenido en los artículos ya mencionados los cual demuestra que el mencionado auto está viciado de nulidad. Igualmente, las circunstancias en que la Administración Pública haya decidido actuar apartada del derecho, de modo evidente están contraviniendo los principios de honestidad, eficacia y eficiencia en los cuales se fundamentan en forma la Actividad Administrativa, establecida en el artículo 141 de la Constitución, en consecuencia, se está violentado en orden público Constitucional.
DEL PERICULUM INMORA Y PERICULUM INDAMNI
La violación que el acto de mi despido, es un acto irrito ya que mi despido y el procedimiento administrativo, es un acto administrativo es ineficaz y es inejecutable ya que es un acto irrito, ya que tengo el Derecho a la tutelar [sic] efectiva de mi derecho el debido proceso y el derecho al trabajo consagrados en los artículos 26, 49, 87, 89 ordinal 2 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el acto administrativo impiden el libre desenvolvimiento de mi [sic] actividades laborales que es de donde obtengo los recursos para la manutención de mí grupo familiar. En lo que respecta a “Periculum in Damni” alego que el despido injustificado es el producto de una verdadera e inexcusable violación de mis derechos Constitucionales, ya que se me despide de mi puesto de trabajo, en fecha 15 de enero 2025, un acto administrativo que contiene VICIO DE FALSA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS, VICIOS DE INFRACCIÓN A LA LEY Y NORMAS DE CARÁCTER CONSTITUCIONAL, y VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA, estos vicios violenta [sic] norma de orden constitucional, ya que la actividad administrativa de los órganos del poder público, debe ajustarse al principio de legalidad. La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteración y aplicación de criterios flexibles, en aras de hace [sic] intangible la tutela judicial efectiva Constitucional, mediante sentencia de fecha 13-01-2006, caso: A. V. Educación Católica Vs Ministerios de Educación y Deporte, señalo: Otra sentencia de fecha 11 de Mayo de 2006, sentencia N1206 y la Sentencia N.0824 de fecha 22 de junio de 2011, la cual sostiene el criterio en relación a los requisitos para la procedencia de toda medida cautelar. “Se reitera que en estos casos es determinable por las o la verificación del extremo anterior (Fumus Boni Iuris), pues la circunstancia de que exista una Presunción Grave de Violación de un Derecho de Orden Constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse en limite su ejercicio pleno, ante el riesgo eminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la verificación”. (Fuente: www.tsj.gov.ve).
De acuerdo criterio [jurisprudencial antes señalado, es suficiente con evidenciar la presunción de buen derecho para obtener la tutela cautelar solicitada, no obstante, es oportuno señalar, a modo de justificación del peligro en la demora y el peligro de daño irreparable durante la tendencia del proceso, que con la arbitraria conducta desplegada por la Administración Pública, se me está dejando sin sustento, ni ingreso económico, ya que con mi trabajo humildemente y con muchos sacrificio lograba obtener el salario para costear mi manutención, alimento y medicinas así como el de mi familia. Pero ese evidente que con el infundado e insólito oficio de notificación de mi despido, se me están causando un grave perjuicio que puede ser apreciado por la sana crítica y máxima de experiencia de este Tribunal, a quien solicito respetuosamente que pondere la situación de una persona que luego de prestar sus servicios de más de trece (13) AÑOS, cumpliendo con las obligaciones propias a mi trabajo y durante el tiempo que duró la misma, se le hecha [sic] a la calle, si ningún tipo de consideración, ni de solidaridad humana, privándole de su salario que con mucha dignidad y esfuerzos se hacía merecedor(a) y que es su único sustento para su manutención y el de su familia. Es por ello que solicito brevemente que se decrete la cautelar aquí peticionada, para que mientras se obtiene la sentencia definitiva, pueda percibir el salario que le garantice la humilde manutención y el de su familia.” (negritas y subrayado del accionante de autos)
Una vez transcrito lo solicitado por la parte demandante, este Tribunal pasa a determinar si el caso bajo estudio se encuentra bajo los requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo sede Trujillo.
Ahora bien, con respecto a la configuración del Periculum in mora donde destaca el demandante de autos, que existe la presunción grave de la violación del derecho, ya que a su parecer la Entidad del Trabajo, ha simulado tal infracción a la Ley, con un presunto Despido Injustificado, con apariencia de legalidad y de legitimidad, alegando que la suspensión de los efectos es indispensable para así evitar que sufra perjuicios de imposible o difícil reparación.
Estableciendo la Sala Constitucional mediante sentencia N° 265 del 01 de marzo de 2001, lo siguiente:
“Advierte esta Sala que no se desprende de la citada sentencia que el órgano jurisdiccional que conozca de la acción de amparo deba constantemente y ante cualquier solicitud conceder la medida cautelar solicitada, antes bien, debe siempre analizar cada caso concreto y verificar si de lo alegado por el solicitante se evidencia la presunción a su favor del buen derecho que reclama, o si existe o no fundado temor de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o que los daños sean irreparables o de difícil reparación como consecuencia del no otorgamiento de la cautela solicitada”.
Señalado lo anterior, observa quien aquí decide que la parte actora solicita la suspensión de los efectos del acto recurrido, indicando como sustento principal de ello que el acto administrativo cuya nulidad se demanda es irrito y que debe reengancharse a su cargo de obrero, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir de orden legal y convencional, con lo cual, ya está partiendo de un alegato que desvirtúa el requerimiento cautelar, toda vez, que la calificación que está haciendo del acto recurrido corresponde resolverse en una decisión definitiva, y que igualmente son explanados en los vicios denunciados y que su resolución resolvería en fondo del asunto.
Así las cosas, este Tribunal se permite resaltar que de ser el caso y resultare favorecido el demandante con una sentencia que anule el acto administrativo objeto de la presente nulidad y con el carácter ejecutorio que tienen las mismas difícilmente quedara insatisfecho lo peticionado en el objeto de la pretensión. En este sentido, estima esta Juzgadora que no están dados los suficientemente los requisitos del fumus boni iuris exigidos para su procedencia cuando va en contra de la homogeneidad de las medidas cautelares que fueron mencionadas en las sentencias ut supra identificadas.
Ello así, al analizar lo alegado por el accionante de autos, destaca esta Juzgadora que un pronunciamiento sobre los mismos en este momento, constituiría un pronunciamiento sobre el fondo del recurso principal, e implicaría un nuevo análisis exhaustivo de las actas cursantes en autos, lo cual no resulta oportuno en esta etapa del proceso, como consecuencia de esto, resulta forzoso declarar improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por el recurrente de autos, siendo inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto del otro supuesto de procedencia (fumus bonis iuris), dado que es necesario la concurrencia de ambos requisitos, por tal motivo y visto lo anteriormente expuesto este Tribunal declara sin lugar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por el demandante de autos por fumus bonis iuris. Así se Declara.
De lo expuesto se colige que, prima facie, que la medida cautelar solicitada, en criterio de quien aquí decide, no concurren los requisitos establecidos por la doctrina y la Jurisprudencia precitada al no llenar suficientemente los extremos del fumus bonis iuris y el periculum in mora, al mismo tiempo que choca con el carácter de homogeneidad exigidos dada la identidad que se produciría entre la medida cautelar y la decisión de lo principal de decretarse la medida solicitada; sin que estén suficientemente llenos los extremos que impone el juicio de probabilidad o verosimilitud que debe hacer el juez, lo que lleva a este órgano jurisdiccional a desestimarla; máxime tomando en consideración el referido criterio de homogeneidad por lo que conduce a la declaratoria de improcedencia de la medida solicitada, en los términos previamente expuestos. Así se decide.
En tal sentido, atendiendo a la doctrina y jurisprudencia ut supra citadas, debe verificar este Tribunal que la solicitud de la medida cautelar se subsuma en los supuestos de procedencia previstos en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relativas al peligro en la mora y la apariencia de buen derecho; al tiempo que la petición de medida cautelar de suspensión de los efectos, en materia contencioso administrativa, procederá una vez sea demostrada al menos la presunción grave de “periculum in damni” y la ponderación de intereses en conflicto; sin prejuzgar sobre la decisión definitiva.
En el orden indicado, el Máximo Tribunal de la República, entre otras en la sentencia Nº 636 de fecha 17-04-2001 de la Sala Político Administrativa, señala que “…ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada…”. Tal criterio se desprende de la interpretación de la norma supletoria contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la cual armoniza con la disposición contenida en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el sentido de que el decreto de medidas preventivas procede cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, circunstancia ésta que ha de presumirse de forma grave, lo cual no ha sido acreditado por la parte solicitante de la medida por cuanto, a juicio de quien decide, no se han producido en el presente caso situaciones que sugieran que la sentencia definitiva quedará sin ejecución, así como por la doctrina y la jurisprudencia, relativas a conducta desleal o poco correcta, ni prueba alguna de mala fe, que logren activar la presunción grave de que la demora en el juicio pueda hacer ilusoria la ejecución del fallo; coligiéndose que, en el caso subexamine, no se ha cumplido con el extremo referido al periculum in mora, como requisito de procedencia del decreto de medidas cautelares.
DECISIÓN:
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de los efectos de la providencia administrativa número 066-2025-0001, de fecha 15 de enero del año 2025, contenida en el expediente administrativo Nº 066-2024-01-00079 dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo. Notifíquese de la presente decisión, mediante oficio, al Procurador General del estado Trujillo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Ofíciese a la Inspectoría del Trabajo en el estado Trujillo, con sede en Trujillo estado Trujillo, a los efectos del cumplimiento de la medida cautelar aquí acordada.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. En Trujillo a los cuatro (04) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. MARYORY PAREDES BRICEÑO
EL SECRETARIO,
ABG. BLADIMIR ALDANA.
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