REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, seis (06) de junio de dos mil veinticinco (2025)
214° y 166°
ASUNTO: TP11-O-2025-000005
PARTE QUERELLANTE: CARLOS DANIEL GUTIERREZ PAVON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.149.983, domiciliado en el sector Urbanización La Arboleda, calle 6, casa 128, parroquia Carvajal, municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo.
ABOGADOS APODERADO DEL QUERELLANTE: Abogado JOSE ELADIO ANDARA PIÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.721.870, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 167.136.
PARTE QUERELLADA: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), RIF. G-200040769, representada legalmente por la ciudadana MAGALY GUTIERREZ VIÑA.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR.
Vista la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano CARLOS DANIEL GUTIERREZ PAVON previamente identificado, representado por el Procurador de Trabajadores del estado Trujillo, abogado JOSE ELADIO ANDARA PIÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.721.870 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 167.136, que fuera recibida en fecha 03/06/2025 por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Coordinación del Trabajo del Estado Trujillo y en la misma fecha recibida por este Tribunal; para decidir sobre su admisibilidad se observa lo siguiente:
La presente acción de amparo constitucional es incoada por el ciudadano CARLOS DANIEL GUTIERREZ PAVON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.149.983, domiciliado en el sector Urbanización La Arboleda, calle 6, casa 128, parroquia Carvajal, municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo; representado por el Abogado JOSE ELADIO ANDARA PIÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 167.136, en su condición de Procurador de Trabajadores del estado Trujillo; contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), RIF. G-200040769, representada legalmente por la ciudadana MAGALY GUTIERREZ VIÑA. En el orden indicado, denuncia el querellante en su solicitud lo siguiente: (I) Que en fecha 01/10/2001, ingresó a trabajar en el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, desempeñando el cargo de Camillero, cumpliendo funciones de traslado de pacientes dentro y fuera del hospital en las ambulancias, ayudante de los médicos y de enfermeras con una jornada laboral de lunes a domingo, teniendo dos días de descanso en horario asistencial de 36 horas semanales, cumpliendo un horario comprendido de 1:00 p.m. a 7:00 pm. (II) Que en fecha 15 de octubre de 2018, fue despedido de manera verbal en su condición de trabajador por la ciudadana Sandra Peñalosa, en su condición de Asesor Jurídico de la entidad de trabajo, lo cual calificó como un despido injustificado; razón por la que acudió en fecha 17/10/2018 ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Valera para solicitar se diera inicio al procedimiento pautado en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a fin de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos. III) Que se produce decisión en fecha 09/04/2019 según Providencia Administrativa Nº 070-2019-011, en la que se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la cual consignó con su escrito. (IV) Señaló que con el mencionado procedimiento quedó demostrada la relación laboral y el derecho que le asiste al reenganche y pago de salarios caídos ante la negativa de la accionada en cumplir con el reenganche y pago de salarios caídos ordenado; que se viola su derecho y deber de trabajar para garantizar su sustento y el de su familia. (V) Señaló que el día 12/11/2018 solicito ante la ya mencionada Inspectoría del Trabajo en Trujillo, estado Trujillo, el Procedimiento de Sanción, el cual se le dio el número de expediente N°S018-2018-06-00126, y se le dio apertura en fecha 10 de diciembre de 2024 emitió Providencia Administrativa Nº S018-2023-0306 de fecha 10 de octubre de 2023. VI) Solicitó la ejecución de la providencia administrativa cuyo desacato denuncia. VII) Promovió como prueba, copia certificada del expediente administrativo que contiene la Providencia Administrativa que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos, así como la Providencia Administrativa, que impone al patrono la sanción de multa por incumplimiento.
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales atribuye el conocimiento de las acciones de amparo autónomas a los jueces de primera instancia con competencia en materia afín a los derechos que se denuncian como violados. En el presente caso, se denuncia la violación del derecho constitucional al trabajo y la estabilidad laboral, teniendo tal violación presuntamente su origen en el desacato a una providencia administrativa, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Trujillo, estado Trujillo, lo que ubica el caso concreto en la esfera competencial de los tribunales laborales en virtud de la interpretación vinculante que hizo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, a saber: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado del tribunal); interpretación ésta contenida en decisión No. 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, caso: Central La Pastora, C.A., en la que se confirma que el supuesto de excepción a que se refiere la citada norma está constituido por los Tribunales Laborales, agregando que estos Tribunales serán competentes para el conocimiento de todas las pretensiones que se planteen en relación a los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, lo que incluye a las pretensiones de amparo constitucional; criterio éste que además ha quedado confirmado en numerosos fallos posteriores de la misma Sala, tales como el No. 1272 de fecha 09/12/2010 y el No. 108 del 25/02/2011, entre otros.
Por otro lado, se observa que respecto a la ejecución de las decisiones administrativas, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 14/12/2.006, caso: Guardianes Vigimán S.R.L., con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ratificada por sentencia de la misma Sala de 13/08/2.008, caso: Universidad de Oriente, se estableció: ”… que las acciones de amparo constitucional intentadas para lograr el cumplimiento de los actos administrativos solo puede intentarse luego de fracasados los intentos del órgano emisor de dar cumplimiento a la providencia, siendo únicamente en éste caso cuando queda abierta la posibilidad de solicitar protección fundamental por violación de derechos constitucionales…”, criterio éste con carácter vinculante, de conformidad con lo dispuesto en el mandato constitucional establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, de la interpretación concatenada de los artículos 26 y 27 del texto constitucional, que establecen la garantía de la idoneidad de la justicia y los principios que orientan el procedimiento de amparo constitucional, con la disposición contenida en el artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya interpretación vinculante por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia atribuye competencia a los tribunales laborales para el conocimiento de todas las pretensiones relacionadas con las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, incluyendo las acciones de amparo por violación de derechos constitucionales del trabajo debida al desacato a tales providencias; es por lo que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, especialmente al procedimiento de amparo por violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, ratifica su competencia para conocer de la presente solicitud de amparo constitucional, de conformidad con las normas constitucionales y legales invocadas.
CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD:
De los recaudos acompañados por el accionante con su solicitud, se observa que cursa la providencia administrativa Nº 070-2019-011, de fecha 09/04/2018, mediante la cual se ordena su reenganche y pago de los salarios caídos causados durante el procedimiento hasta su efectiva reincorporación a su puesto de trabajo. Asimismo, cursa en los referidos recaudos la providencia administrativa Nº S018-2023-0306, de fecha 10/10/2023, que impone al patrono multa por incumplimiento a la orden de reenganche, así como la notificación que de esta última providencia administrativa se le hace a la accionada (Instituto Venezolano de los Seguros Sociales), de fecha 10/10/2023. Cabe destacar igualmente que consta al folio 87 del expediente, el oficio donde pasa actuaciones al Ministerio Publico, siendo recibido por ellos en fecha 12/07/2022.
En este sentido, el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra el lapso de caducidad de 6 meses después de alegada la violación o amenaza al derecho protegido; en tal sentido, dicha disposición establece:
“Articulo 6.- No se admitirá la acción de amparo:…
4.- Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.” (Subrayado del tribunal).
En este sentido, se puede decir que la caducidad de la acción es la que regula la extinción de la acción por mandato expreso de la ley en virtud de un plazo particular, ya que la inactividad por parte del accionante acarrea la pérdida del interés jurídico actual y como consecuencia de ello, por ser su carácter de orden público, pierde el interés de la tutela estatal, esto quiere decir, la caducidad actual sobre el derecho mismo de acción para provocar su desaparición, al dejarlo sin eficacia alguna con base a lo dispuesto en el mencionado artículo antes indicado, por tal motivo, quien aquí decide observa que en el presente caso, la acción de amparo constitucional contra la omisión de cumplimiento de las providencias administrativas antes indicadas, resulta inadmisible por haber transcurrido más de 6 meses, específicamente un (01) año, siete (07) meses y veintisiete (27) días, desde que se verifico la supuesta lesión constitucional denunciada, de acuerdo con lo planteado en el libelo de demanda, y sus respectivos anexos.
De manera tal que, de la norma antes transcrita se puede observar que esta establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo constitucional, que la misma debe ser ejercida en un lapso de seis (6) meses después de la presunta violación, señalando así un lapso de caducidad que afecta directamente el ejercicio mismo de la acción. De tal manera que, visto el mencionado requisito procesal, podemos entender como un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción, es decir, que una vez transcurrido dicho lapso para la acción de amparo, resultara inadmisible la interposición de la acción de amparo constitucional.
Ahora bien, muy acertadamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de mayo de 2004, caso: TAIMECA, estableció que dicho lapso de seis (6) meses mal podría computarse desde la fecha de la última notificación del acto cuya ejecución se requiere, sino más bien desde la fecha en que se hace evidente la negativa del patrono a acatar la providencia. En efecto, el referido fallo recoge el criterio expuesto en los siguientes términos:
“… para efectuar el cómputo del lapso de caducidad de la acción de seis (6) meses que se encuentra en la referida norma legal, es imprescindible que el Juez constitucional haya precisado con exactitud, mediante el examen de los elementos probatorios que cursen en autos, a partir de qué fecha fue que comenzó a producirse la situación o circunstancia lesiva de derechos constitucionales, sin que sea posible en casos de inejecución de actos particulares de la Administración no sujetos a un lapso de ejecución específico previsto con anterioridad en el ordenamiento –como ocurre con las providencias de las Inspectorías del Trabajo- computar de manera general el lapso de caducidad en sede de amparo a partir de la fecha de la última notificación del acto particular cuya ejecución se requiere, pues, se insiste, esa fecha no coincide necesariamente con la fecha en que pudo comenzar la negativa del patrono a acatar la providencia, que incluso puede ser difícil o imposible de establecer en el tiempo”.
De lo expuesto se colige que, en aplicación del precitado criterio jurisprudencial, quien debe decidir el presente asunto, a los fines de determinar si ha operado el lapso de caducidad a que se contrae la referida norma, debe constatar, con los elementos del proceso, el momento en que se comienza a producir la negativa inequívoca del patrono en acatar la providencia administrativa que ordenara el reenganche del accionante al puesto de trabajo que desempeñaba para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) antes de producirse el despido que fuera calificado de injustificado.
En este orden de ideas, la sentencia N° 655 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de mayo del año 2013, a ese respecto señaló lo siguiente:
“(…) De esta forma, considera esta Sala que en el presente caso, el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo debió entenderse agotado una vez que la sanción de multa impuesta le fue notificada a la sociedad mercantil Panadería y Pastelería Caracas Center 41 C.A., siendo a partir de dicha oportunidad que comenzó a correr el lapso de caducidad previsto en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.(Cursiva y Subrayado de esta Instancia).
Del mismo modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha mantenido dicho criterio, en sentencia de fecha 16 de octubre de 2014, en el cual señaló lo siguiente:
“(…) Ahora en el caso de autos, esta Sala observa que, efectivamente, no se ha cumplido con el reenganche y pago de los salarios caídos al trabajador conforme la P.A. n.° 0553-2008, dictada a favor del ciudadano F.B., el 22 de octubre de 2008, por la prenombrada Inspectoría del Trabajo, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por aquí solicitante contra el C.N.E. (CNE), y que, además, se procedió a multar a dicho organismo, mediante la providencia sancionatoria n.° 079-2009-06-00513, dictada, el 15 de junio de 2009, por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” (Cfr. folio setenta y uno [71]); evidenciándose de autos, que de la misma fueron notificados el ciudadano F.B. el 17 de junio de 2009, y el C.N.E. el 18 del mismo mes y año (f. 76), razón por la cual, el prenombrado ciudadano, al estimar lesionados sus derechos constitucionales, debió solicitar la tutela constitucional dentro de los seis meses siguientes al día en que constaba en las actas del expediente administrativo, la notificación del patrono estaba notificado de tal providencia sancionatoria.
En efecto, esta Sala observa, que desde el 19 de junio de 2009, nació para el trabajador el derecho de intentar el amparo a favor de sus derechos laborales, por lo que, habiendo interpuesto dicha acción el 06 de marzo de 2014, ya había transcurrido con creces el lapso de caducidad previsto en la c.n.. Por estos motivos, la Sala no encuentra, en el caso “sub examine”, que el mismo esté subsumido en alguna de las ya citadas excepciones que se han establecido para que no opere el lapso de caducidad que establece la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que no se trata de una situación que revista interés general, sino que afecta, exclusivamente, la esfera jurídica del ciudadano F.B., fundamento por el cual, en criterio de esta Sala, la presente solicitud no encuadra en los conceptos de orden público y buenas costumbres, y por tanto, resulta inadmisible el amparo propuesto, tal y como lo declaró el Juzgado Superior en el fallo impugnado, pero basado en un cómputo distinto al que allí fue analizado…”.
Por tal motivo, conforme a los criterios jurisprudenciales antes expuestos, y como puede evidenciarse de la revisión de los elementos probatorios consignados por la parte querellante en su escrito libelar, Providencia Administrativa N° 070-2019-011, de fecha 09 de abril de 2019, folios 32 al 35, del expediente, adicionalmente oficio donde pasa actuaciones al Ministerio Publico, siendo recibido por ellos en fecha 12/07/2022, e igualmente se observa providencia del expediente sancionatorio de multa Nº S018-2023-0306, emitida en fecha 10/10/2023, y recibido el cartel de notificación por la entidad de trabajo en fecha 31/10/2023, por lo que desde dicha fecha hasta el (03/06/2025), fecha en la cual se interpuso la presente .Acción de Amparo Constitucional, han transcurrido con creces un (01) año, siete (07) meses y veintisiete (27) días de haber tenido conocimiento el accionante, de la supuesta lesión constitucional que se hubiese producido, por lo que conforme a lo supra trascrito, determina quien aquí decide con Rango Constitucional, que hubo consentimiento expreso, de la supuesta lesión que se le causó, toda vez que el objeto de la acción de amparo constitucional es para restablecer una situación jurídica infringida o amenazada, de forma inmediata y para lo cual se establece un lapso, señalado en el artículo 6 en su numeral cuarto (4), por lo que son motivos suficientes para declarar la inadmisibilidad de la acción de Amparo Constitucional, por haberse materializado el lapso de caducidad para interponer la acción, como está previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6 numeral 4.- Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por las razones expuestas es que este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano CARLOS DANIEL GUTIERREZ PAVON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.149.983, domiciliado en el sector Urbanización La Arboleda, calle 6, casa 128, parroquia Carvajal, municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo; representado por el Abogado JOSE ELADIO ANDARA PIÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 167.136, en su condición de Procurador de Trabajadores del estado Trujillo; contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), RIF. G-200040769, representada legalmente por el ciudadano Gobernador MAGALY GUTIERREZ VIÑA.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el seis (06) de junio de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación, siendo las 2:50 p.m.
LA JUEZA 1ª DE JUICIO,
Abg. MARYORY PAREDES BRICEÑO
EL SECRETARIO,
Abg. ORLANDO SANCHEZ
|