REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 30 de juniode dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: KP02-S-2025-001816
SOLICITANTE:YENNY MIOSOTES HERRERA PERAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.842.730, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA SOLICITANTE:MARIAGNIS ESCALONA MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 226.698, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Primera (1°) en materia Civil del estado Lara, designada mediante resolución Nro. DDPG-2021-415, de fecha 09/11/2021.
MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público en Materia de Familia.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE NACIMIENTO.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
Visto el escrito presentado por la ciudadana: YENNY MIOSOTES HERRERA PERAZA, debidamente asistida de abogada MARIAGNIS ESCALONA MENDOZA, antes identificadas, mediante el cual solicitó la rectificación acta de nacimiento, signada con el Nº 649, Folio 330, del año 1970, llevados por ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral, del Municipio Iribarren del estado Lara, ya que en la referida acta, se incurrió un error material al indicar el primer y segundo nombre como “JENNY MIOSOTIS” cuando lo correcto es “YENNY MIOSOTES”.
En fecha 07 de mayo del año 2025, se admitió la solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, librándose el respectivo edicto para ser publicado en unos de los diarios de mayor circulación, “La Prensa, El Informador o El Impulso” y se ordenó la notificación de la representación del Ministerio Público.
Por diligencia de fecha 27 de mayo del 2025, la parte solicitante consignó ejemplar del Edicto de emplazamiento publicado en el Diario El Informador, sin que en el lapso legal compareciera persona alguna a efectuar oposición.
En fecha 05 de junio del 2025, el Alguacil consignó la boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la representación de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgador realiza las siguientes consideraciones jurídicas y al respecto observa:
Dispone al artículo 462 del Código Civil, lo siguiente:
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieran cuenta de alguna inexactitud o de algún vicio, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación” (Subrayado del Tribunal).-
Puede deducirse de la normas ante transcrita que la rectificación de un acta del estado civil, procede cuando existe alguna inexactitud o error material en su texto; igualmente cuando exista alguna omisión o que faltara alguno de los requisitos señalados por la ley.-
Por los razonamientos antes expuestos y a la norma señalada se puede observar que no se presentó persona alguna que manifestara interés en la presente solicitud, pasando este Juzgador a analizar las pruebas tales como las copias certificadas de las actas de nacimiento de la solicitante, a los cuales se les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil , demostrándose la veracidad de los hechos alegados durante el trámite del procedimiento, razón por la cual se desprende con meridiana claridad que ciertamente como se afirmó en la solicitud existe error en el acta de nacimiento cuya rectificación se solicita y visto que el error cometido no amerita la tramitación de un juicio de Rectificación de Partida de carácter contencioso, por lo que este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de rectificación del acta de nacimiento, acompañada en copia certificada a los autos que conforman el presente expediente, y así se decide. En consecuencia, se ordena la rectificación del Acta de Nacimiento Nº 649, Folio 330, del año 1970, llevados por ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral, del Municipio Iribarren del estado Lara, del año 1970, ya que en la referida acta, se incurrió un error material al indicar el primer y segundo nombrecomo “JENNY MIOSOTIS” cuando lo correcto es “YENNY MIOSOTES”.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en los artículos 502 del Código Civil, 774 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena oficiar a los organismos correspondiente, Registro Civil de la Parroquia Catedral, del Municipio Iribarren del estado Laray el Registro Principal del Estado Lara, para que se sirvan estampar la nota marginal en la respectiva acta, una vez quede definitivamente firme la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.tsj.gob.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de Junio del año 2025. Años 215° y 166°.
El Juez Suplente.
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán. La Secretaria.
Abg. María Isabel Godoy Viloria
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
La Secretaria.
Abg. María Isabel Godoy Viloria
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