REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 19 de Junio de 2.025
215º y 166º
ASUNTO: KP02-S-2025-001036
SOLICITANTES: ELBIA ROSA OLIVAR Y MANUEL SEGUNDO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.437.690 y V- 7.450.340, debidamente asistidos por el abogado RANDY ALEXANDER BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 249.077.
MOTIVO:
PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
-I-
Se inició la presente solicitud presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Civil de Barquisimeto, en fecha 13 de Abril de 2025, por los ciudadanos ELBIA ROSA OLIVAR Y MANUEL SEGUNDO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.437.690 y V- 7.450.340, debidamente asistidos por el abogado RANDY ALEXANDER BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 249.077, constante de 03 folios y 39 anexos.-
En fecha 18 de Marzo de 2025, el Tribunal dicto auto donde se admitió la presente solicitud.-
-II-
De acuerdo con la solicitud de partición y liquidación amistosa de bienes que adquirieron durante la unión conyugal los ciudadanos los ciudadanos ELBIA ROSA OLIVAR Y MANUEL SEGUNDO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.437.690 y V- 7.450.340, debidamente asistidos por el abogado RANDY ALEXANDER BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 249.077, donde se deja constancia que comparecieron ambas partes voluntariamente ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.)del Circuito Civil de Barquisimeto, donde presentaron su solicitud conjuntamente y sus anexos, mediante la cual solicitan que se imparta la correspondiente homologación a la partición de comunidad conyugal, con el fin de liquidar y partir los bienes gananciales que conformaron la comunidad conyugal en los términos que se detallan a continuación:
PRIMERO: El ciudadano MANUEL SEGUNDO PEREZ, conviene en ceder y traspasar a la ciudadana ELBIA ROSA OLIVAR DE PEREZ, ambos at supra identificados, todos los derechos que posee sobre un lote de terreno contentivo de unas bienhechurías descritas de la siguiente manera: Un lote de terreno contentivo de unas bienhechurías descritas de la siguiente manera: un área total de terreno de cuatro mil trescientos treinta metros cuadrados con siete centésimos (4.330,07 M2), ubicado en la Avenida Francisco Tamayo de la ciudad de el Tocuyo, Parroquia Bolívar, Municipio Morán del estado Lara, según documento protocolizado por la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Morán, del estado Lara, de fecha 12 de Julio de 2006, inserto en los folios 264 y 265, bajo el No. 43, por el cual se ha realizado una partición de un área de novecientos sesenta metros cuadrados con veinte centésimos (960,20 M2)en el cual se encuentra un inmueble con las siguientes características: piso de granito, paredes de bloque, techo de platabanda y tejas, un (1) porche, área de jardín, un (1)área de recibo, un (1) comedor, garaje, una (1) cocina, dos (2) baños, cuatro (4) dormitorios, dos (2) cuartos de depósito, un (1) lavadero, un (1) patio, dos (2) casas pequeñas para mascotas (perros): y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en línea irregular de veintitrés metros con ochenta y cinco centímetros (23,85 mts.) en su primer tramo, veintitrés metros con treinta y siete centímetros (23,37 mts.) en su segundo tramo y dieciocho metros con nueve centímetros (18,09mts.) en su tercer y último tramo, para un total de sesenta y cinco metros con treinta y un centímetros (65,31mts.) con propiedad del Sr. Orlando Olivar; SUR: en línea recta de sesenta y cuatro metros (64,00 mts.) con la parte correspondiente al señor MANUEL SEGUNDO PEREZ; ESTE: en línea recta de nueve metros con setenta centímetros (9,70mts.) con la parte correspondiente al señor MANUEL SEGUNDO PEREZ; OESTE: en línea recta de catorce metros (14,00 mts.) con la Avenida Francisco Tamayo ante prolongación de la Avenida José Trinidad Moran, que es su frente.
SEGUNDO: El ciudadano MANUEL SEGUNDO PEREZ, se compromete hacer entrega a la ciudadana ELBIA ROSA OLIVAR, antes identificados, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS DOLARES (2,500.00 USD), (Bs.156.275,00 según tasa oficial fijada a la fecha del Banco Central de Venezuela); esto referente al 50% de los derechos de propiedad que posee la ciudadana ELBIA ROSA OLIVAR, sobre un vehículo marca JEEP; modelo: CHEROKEE LIMITE; año: 2009; tipo: SPORT WAGON; clase: CAMIONETA; placas: AA688CC; serial del motor: 6 CIL.; serial de la carrocería: 8Y4GK58K391505814; título de propiedad N° 210107002216; propietario: MANUEL SEGUNDO PEREZ; cedula de identidad Nº V-7.450.340; tal como se evidencia en documento de Certificado de Registro de Vehículo N° 8Y4GK58K391505814-3-1 (210107002216) de fecha 05 de Octubre de 2021. Pactado a través de un Documento de compromiso de pago (PAGARÉ) firmado y dado por el ciudadano MANUEL SEGUNDO PEREZ (deudor) a la ciudadana ELBIA ROSA OLIVAR (TENEDORA).-
TERCERO: el ciudadano MANUEL SEGUNDO PEREZ, se compromete hacer entrega a la ciudadana ELBIA ROSA OLIVAR, antes identificados, la cantidad de TRESCIENTOS DOLARES (300.00 USD), (Bs.18.753,00 según tasa oficial fijada a la fecha del Banco Central de Venezuela); esto referente al 50% de los derechos de propiedad que posee la ciudadana ELBIA ROSA OLIVAR, sobre un vehículo marca UNITED MOTORS; modelo: XTREET 230/ 230/2; año: 2015; tipo: MOTOCICLETA; clase: MOTO; placas: AH9F89G; serial del motor: 165FMM8E101872; serial de la carrocería: N/A; título de propiedad N° 220107881612; propietario: MANUEL SEGUNDO PEREZ; cedula de identidad Nº V7.450.340; tal como se evidencia en documento de Certificado de Registro de Vehículo N° 822RED420FKM02266-2-1 (220107881612). Pactado a través de un Documento de compromiso de pago (PAGARÉ) firmado y dado por el ciudadano MANUEL SEGUNDO PEREZ (deudor) a la ciudadana ELBIA ROSA OLIVAR (TENEDORA).-
CUARTO: el ciudadano MANUEL SEGUNDO PEREZ, se compromete hacer entrega a la ciudadana ELBIA ROSA OLIVAR, ambos identificados, el 50% (cincuenta por ciento) del valor correspondiente al momento de efectuarse la venta de un inmueble, el mismo fue dado en garantía al ciudadano MANUEL SEGUNDO PEREZ, bajo la figura de HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO; dicho inmueble se encuentra ubicado en la Avenida Independencia, hoy avenida Florencio Jiménez con calle 7 de la ciudad de Quíbor, Municipio Jiménez, estado Lara; consistente de terreno propio señalado como lote N°13, el cual consta de una extensión de TRESCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (360 M2), siendo sus linderos y medidas los siguientes: NORTE: en línea Treinta metros (30,00 mts.) con inmueble propiedad de Abel Suarez; SUR: en línea Treinta metros con inmueble propiedad de Nancy Mercedes Jiménez de Ruano; ESTE: en línea Doce metros (12,00 mts.) con inmueble propiedad de Vicencio Colmenares Sequera y OESTE: en línea Doce metros (12,00 mts.) con calle 7 que es su frente. La autenticación del documento de Hipoteca ante La Notaria Publica de El Tocuyo, MUNICIPIO MORAN ESTADO LARA, según planilla N°16.858; bajo en N°38; Tomo: 14; en fecha 01 de octubre del año 2003; donde la DEUDORA: ciudadana, EDIS PASTORA JIMENEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, divorciada, civilmente hábil, comerciante, titular de la cedula de identidad N°2.603.373 y de este domicilio, recibe por parte del ciudadano MANUEL SEGUNDO PEREZ, un préstamo por la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (a la fecha 01/10/2003), dinero mismo obtenido de nuestro propio peculio durante nuestra relación conyugal ahora extinta, dicho dinero que se pactó a cancelar en el término de diez (10) meses a partir de la mencionada autenticación del documento de la Hipoteca (sin cumplimiento de pago), la cual se decretó como plazo vencido y decidido convenio expreso de ejecución de Hipoteca. Pacto donde el ciudadano MANUEL SEGUNDO PEREZ, se compromete bajo huella, firma y testigos la liquidación en partes iguales de lo obtenido por la venta del aquí citado inmueble hipotecado.
III
Verificados los términos en que se planteó la solicitud, este tribunal con la finalidad de impartir la homologación peticionada, es oportuno señalar que al juez corresponde determinar si el acto se ha realizado de conformidad con la Ley, si es disponible la relación sustancial y la capacidad de las partes, entonces la homologación no es más que la aprobación (juicio de valor) judicial del acto de autocomposición procesal llevado a cabo por los justiciables litigantes, mediante la cual se inviste de eficacia obligatoria, vale decir, de una especifica ejecutabilidad. De modo tal, con la homologación se confiere al acto de autocomposición procesal celebrado por las partes el carácter de título ejecutivo. (Solís Marcos. La potestad jurisdiccional, página 222).
En este orden de ideas, cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada el 04 de noviembre de 2.003 en el juicio de Ciro García Flores dejó establecido que:
"El auto de homologación es la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, permite a las partes la solicitud de ejecución forzosa al órgano jurisdiccional competente…”
En este contexto, se aprecia previamente la asistencia jurídica de los solicitantes, por profesionales del derecho en libre ejercicio que garantiza el debido proceso conforme al artículo 49 de la Carta Magna y del acervo probatorio presentado por los solicitantes consistente en:
• Sentencia de divorcio de fecha Veintiséis 28 de Octubre de 2.024, actuaciones todas llevadas a cabo en el asunto signado bajo el N° KP02-S-2024-001419, dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara. Anexo “A”.
• Documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Morán del estado Lara, N° 43, folio 264 y 265, de fecha 12 de Julio de 2006.
• Certificado de Registro de Vehículo N° 8Y4GK58K391505814-3-1 (210107002216), de fecha 05 de Octubre de 2021.
• Certificado de Registro de Vehículo N° 822RED420FKM02266-2-1 (220107881612) de fecha 12 de Agosto de 2022.
• Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Jiménez del estado Lara, el Tocuyo, en fecha 21/06/1951, inserto bajo el N° 53, del segundo Trimestre y ante la Notaria Pública del Tocuyo, Municipio Moran del estado Lara, bajo el N° 38, Tomo 14 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.
Tales instrumentos públicos en copias certificadas, simples y documentos administrativos que demuestran la titularidad de los solicitantes del patrimonio conyugal objeto aquí de partición reconocidos por las partes lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, así como también, el documento privado (anexo B); que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De tal manera que las partes convencionalmente están facultadas para la resolución amigable de su patrimonio según lo dispone el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil , así:
Articulo 186 C.C: Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. Las partes podrán contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57.
Artículo 788 CPC: Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal correspondiente, según el Código Civil y las leyes especiales.
En este sentido, en armonía con la norma invocada y el criterio antes citado, quien aquí decide observa que, el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad a los medios de auto composición procesal; en el caso que nos ocupa, ambas partes, decidieron adjudicarse y liquidar la comunidad de bienes adquiridos durante el matrimonio, como consecuencia de ello, los bienes adjudicados a cada uno pasarán en plena propiedad en la forma establecida en su solicitud y aquí reproducida en el Capítulo II de esta sentencia. En consecuencia, cada uno mantendrá la administración y disposición de los mismos, y al no existir evidencia que pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran la presente transacción y al no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa por la Ley, quien aquí decide considera homologar tal transacción con respectos a los bienes aquí descrito todo de conformidad con lo previsto en los artículos 186 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el 256 y 788 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.–
DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se imparte HOMOLOGACION a la transacción presentada por las partes intervinientes en el presente juicio; se da por terminado el presente proceso.
SEGUNDO: Por los términos de la transacción no hay expresa condenatoria en costas, en conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copias certificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los 19 días del mes de Junio del año dos mil veinticinco (2025).
Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. ARVENIS SOIREE PINTO NOGUERA
LA SECRETARIA SUPLENTE
ABG. NAILEE CAROLINA CASTILLO
Seguidamente se publicó y registro la presente decisión siendo las 10:30 a.m.
LA SECRETARIA SUPLENTE
ABG. NAILEE CAROLINA CASTILLO
ASPN/NCC/APC
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