REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Diecinueve (19) de Junio (06) de dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º
ASUNTO: KP02-V-2024-000383
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de procedimiento Civil, procede este Juzgador a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDANTE: IVAN JOSE FREITEZ AMAYA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nª V- 11.263.922, actuando en mi condición de representante legal de CORPORACIÓN UNIDOS C.A, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo N° 07, Tomo: 58-A, en fecha 29 de junio del año 2006,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABG. JOSE GREGORIO GUTIERREZ ABARCA, inscrito en el IPSA bajo el N° 234.128
PARTE DEMANDADA: La sociedad mercantil MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTO DE BARQUISIMETO C.A (MERCABAR C.A),, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción General del Estado Lara, bajo el número 43, Tomo, 1-E,de fecha 20 de julio de 1983, en la persona de su Presidente ORLANDO RAMON MIRANDA BENOT, Venezolano, Titular de la cedula de Identidad N° V-7.151.156
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ABGS. DANNY RUSBELY DIAZ RIVERO y DOMINGO MEJIAS PERNALETE, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros 92.068 y 35.134 respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: AUTO RESOLUTORIO. (HECHOS CONTROVERTIDOS)
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar se encontraba presente el ciudadano IVAN JOSE FREITEZ AMAYA, Venezolano, Titular de la cedula de Identidad V-11.263.922 en su condición de representante legal de la firma mercantil CORPORACION UNIDOS C.A, y el Abogado en ejercicio, JOSE GREGORIO GUTIERREZ ABARCA, Venezolano, inscrito debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 234.128 en su condición de apoderado judicial de la parte actora. Se deja constancia que no comparecio la parte demandada ni por si no por apoderado judicial a la audiencia pautada por este despacho… Acto seguido se le cede la palabra a la parte actora quien manifiesta: “nosotros mantenemos nuestra pretensión con respecto al cumplimiento de contrato y todo lo solicitado en el libelo de demanda, ratificamos todas y cada una de las pruebas que presentamos, y todos y cada uno de los argumentos que hemos presentado”
De conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal visto los hechos establecidos en libelo de demanda la parte actora señala: “Tales hechos evidencian un incumplimiento de las obligaciones legales y contractuales que tiene el MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTO DE BARQUISIMETO C.A (MERCABAR C.A), como arrendadora de dichos locales comerciales, por cuanto es evidente y fehaciente que el contrato estaba vigente para el momento del desalojo por parte de dicha empresa.” Por lo cual alega que ha incumplido con el contrato de arrendamiento y con el articulo 1585 del Código Civil en su ordinal tercero, el cual establece: “A mantener al arrendatario el goce pacifico de la cosa arrendada, durante el tiempo del contrato”.
Que corresponde al último contrato de arrendamiento que tuvo vigencia desde el 01 de Mayo de 2016 hasta el 30 de abril de 2018, siendo así que “el día 19 de enero del año 2018, viernes en la noche fui DESALOJADO ARBITRARIAMENTE” por esto demandan “EL CUMPLIMIENTO DE LOS CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO, firmados entre las partes (…) y en consecuencia me sea restituido el goce pacifico de los inmuebles arrendados” lo que conduce, ha este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en el Edificio Nacional, de la Ciudad de Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este Tribunal, procede a delimitar los hechos y límites de la controversia de la siguiente manera:
HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
UNICO: Se desprende de los alegatos de las partes que no existe controversia alguna en cuanto a que existió una relación arrendaticia entre el demandante y el demandado.
En este mismo orden y habiéndose determinado los puntos en las cuales las partes están contestes, corresponde ahora fijar los hechos y límites controvertidos en la presente causa, los cuales serán objeto de pruebas conforme a derecho:
HECHOS CONTROVERTIDOS:
Aprecia esta Operadora de Justicia, que existe controversia en cuanto a los supuestos de hecho:
PRIMERO: Si existe o no una relación una relación contractual vigente.
SEGUNDO: si existe o no el incumplimiento de la duración del contrato de arrendamiento y su uso y goce pacifico.
TERCERO: si existe o no el secuestro de bienes pertenecientes a la parte actora.
DISTOSITIVA
UNICO: De conformidad con lo preceptuado en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara abierto un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy, para que las partes promuevan las pruebas sobre el mérito de la causa. Así se decide.–
Publíquese, regístrese, incluso en la página web de este Despacho. Dada, firmada, sellada en la sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el Edificio Nacional de la ciudad de Barquisimeto, a los Diecinueve (19) días del mes de Junio de dos mil veinticinco(19/06/2025).
AÑOS: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
Abg. ARVENIS SOIRÉE PINTO NOGUERA
LA SECRETARIA SUPLENTE
Abg. NAILEE CAROLINA CASTILLO
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