REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once (11) de Junio del año dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-S-2025-002295
SOLICITANTE: ciudadana ANA MERCEDES COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 2.539.300, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogado MANUEL COLMENRAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 219.816.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (INADMISIBLE)
BREVE RESEÑA
Vista la SOLICITUD DE RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION, presentada por la ciudadana ANA MERCEDES COLMENAREZ, asistida por el Abogado MANUEL COLMENRAREZ, todos arriba plenamente identificados, al respecto este tribunal pasa a realizar algunas consideraciones sobre la admisibilidad o no de la presente acción, el artículo 341 y 899 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 341: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos”.
Artículo 899: “Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicara al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento”
Asimismo se considera pertinente citar la resolución 161219-274 del Consejo Nacional Electoral, publicada en Gaceta Oficial número 41.094, la cual estableció lo siguiente:
“….Dada la aprobación de esta resolución, en Gaceta Oficial se exhorta a los órganos, entes e instituciones de la administración pública o privada, a valorar las actas de defunción única y exclusivamente como documentos demostrativos del fallecimiento de una persona, pues existen actas de Registro Civil demostrativas de la filiación por consanguinidad o afinidad con la persona fallecida.
Siendo las actas de defunción documentos únicamente demostrativos, queda establecido que las instituciones de la administración pública o entes privados no deben exigir a los familiares la rectificación del acta de defunción que tenga por objeto modificar, incluir o excluir, datos de los ascendientes o descendientes y/o cónyuge de la persona cuya defunción quedó inscrita ante el Registro Civil…” (Resaltado del Tribunal).
De la resolución antes citada se tiene la prohibición del ente rector de los Registros Civiles en solicitar la rectificación del acta de defunción que tenga por objeto modificar, incluir o excluir, datos de los ascendientes o descendientes y/o cónyuge de la persona, así como cualquier otro dato que no guarde relación con el fallecimiento del ciudadano o ciudadana cuya defunción quedó inscrita ante el Registro Civil, y expresamente que el acta de defunción no consta de ser un documento que acredite filiación alguna.
Ahora bien revisado como ha sido el presente asunto, se pudo evidenciar que la solicitud de rectificación de acta de defunción es contraria a lo establecido en la resolución 161219-274 del Consejo Nacional Electoral, publicada en Gaceta Oficial número 41.094, por cuanto pretende sea excluida una persona que por error del declarante de la defunción de la causante fue incluida como hija, narrando igual la solicitante que ha tenido una serio de acontecimientos relacionados con dicha inclusión, incluso exigencias del SENIAT, para el trámite de la declaración sucesoral, siendo que no es permitible en derecho al ente administrativo incluir a la citada ciudadana en la declaración sucesoral al constar la documentación que demuestre que en efecto no guarda filiación con la decujus YOLANDA MARIA COLMENAREZ y mucho menos solicitar un juicio de rectificación por la errada inclusión de la ciudadana ELENA COROMOTO COLMENAREZ. Es por lo que este Tribunal debe forzosamente declarar Inadmisible la presente. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la SOLICITUD DE RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION, presentada por la ciudadana ANA MERCEDES COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 2.539.300, de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado MANUEL COLMENAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 219.816.
Publíquese. Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los once (11) días del mes de Junio del año dos mil veinticinco (2025).- Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JHONNY JOSÉ ALVARADO HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,
ABG. LEWIS CARRASCO RANGEL
Jalvarado/LCR/Lr.
|