REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés (23) de junio de dos mil veinticinco
215º y 166º

ASUNTO: KN04-X-2025-000005
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos GIOVANNI MARCHIORI MEDINA, FRANKLIN MARCHIORI MEDINA y GIULLIA ALEXANDRA MARCHIORI MEDINA, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-5.251.231, V-5.251.230 y V-27.411.001, respectivamente, quienes actúan en su condición de herederos de las sucesiones ROMELIA DEL CARMEN MEDINA DE MARCHIORI, inscrita en el Registro de Información fiscal bajo el N° J-408771578 ,y la sucesión GIUSEPPE MARCHIORI ZANON, inscrita en el Registro de Información fiscal bajo el N°J-408771608, respectivamente; la última integrada por la sucesión MARILENA CHIQUINQUIRA MARCHIORI DE STANOVICH, integrada por las coherederas, ciudadanas KRISTEL ALESSANDRA STANHOVICH MARCHIORI, STEFANY ALESSANDRA STANHOVICH MARCHIORI Y KATERINE ALESSANDRA STANHOVICH MARCHIORI, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos V-16.641.486,V-19.780.506 y V-19.780.507, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado ZALG SALVADOR ABI HASSAN, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro.20.585.
PARTE DEMANDADO: Firma Mercantil CALZA MARCHIORI C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el N° 13, Tomo 44-A, RM365 de fecha 04 de abril del año 2016, Registro de Información fiscal bajo el N° 407587137, representada por su presidente ALEXANDER DAVID MARCHIORI MEDINA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N°V-7.433956, y su vicepresidenta MARIA JOSEFINA MUJICA DE MARCHIORI, venezolana, mayor de edad y titular de cedula de identidad N° V-13.083.543.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO POR ACCION REIVINDICATORIA
SENTENCIA: Interlocutoria.
I
DE LA SOLICITUD CAUTELAR
Vista la solicitud de decreto de medida de Secuestro efectuada en el escrito libelar por los ciudadanos GIOVANNI MARCHIORI MEDINA, FRANKLIN MARCHIORI MEDINA y GIULLIA ALEXANDRA MARCHIORI MEDINA, antes identificados, sobre el bien inmueble objeto de la acción principal por ACCION REIVINDICATORIA, consistente en un lote de terreno propio constituido por dos (02) inmuebles contiguos, ubicado en la avenida 20 entre calle 27 y 28 de la ciudad de Barquisimeto, identificados de la siguiente manera: el primer inmueble cuyo linderos son los siguientes: NORTE: con inmueble que es o fue de la sucesión Ramos García; SUR: con la avenida 20, que es su frente; ESTE: con inmueble que es o fue propiedad de Filippi y MirellaMalfatti de Filippi; OESTE: con inmueble que es ofue del Dr Irigoyen Dotti,sobre una extensión de terreno TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON OCHO DECIMETROS CUADRADOS, (374,88 M2) y el segundo inmueble cuyo linderos son los siguientes: NORTE: con inmueble que es o fue de la sucesión Ramos Garcia; SUR: con avenida 20, que es su frente; ESTE: con inmueble de Giuseppe Marchiori sobre una superficie general aproximada que es o fue propiedad del demandado; y OESTE: con inmueble de CIENTO SETENTA METROS CUADRADOS CON VEINTIOCHO DECIMETROS CUADRADOS (170,28 M2),Dicho inmueble pertenece según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 24 de noviembre de 1.998, bajo el N° 15, Folios del 01 al 03, Protocolo 1º, Tomo 09, los cuales fueron adquiridos por los causantes supra identificados, manifiestan a su vez que la pretensión que la medida cautelar de secuestro recaiga sobre el denominado segundo inmueble, antes descrito, fundamentando lo solicitado en el artículo 599 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil.
II
DE LA MOTIVACION PARA EL DECRETO CAUTELAR

En atención a la solicitud cautelar este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.…”

Así, habida consideración que en materia civil ordinaria el dispositivo contenido en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil autoriza al Juez de mérito para poner en marcha el poder cautelar del Órgano Jurisdiccional, por lo que debe la parte solicitante de la Medida, no solo invocar los requisitos de procedibilidad sino también acreditar en autos los mismos.
En nuestro proceso se entiende el poder cautelar como la facultad del órgano jurisdiccional para dictar durante el contradictorio medidas que aseguren la eficacia de lo que pudiera ser sentenciado en definitiva y en consecuencia entramos en la definición de medidas cautelares, que no son más que los medios de que dispone quien se afirma titular de un derecho, para asegurar su ejercicio, cuando carece de un título ejecutivo que le permita adelantar la ejecución de ese derecho.
Las medidas cautelares por excelencia persiguen la anticipación de los efectos de una providencia principal; ellas están destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio futuro y eventual al cual están preordenados sus efectos. Así se evita que la parte perdidosa haga nugatorio el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole solo una sentencia a su favor pero ningún bien del perdidoso del cual cobrarse para hacer efectiva su pretensión, bien sea porque este se insolventó real o fraudulentamente, o porque de una u otra manera ha ocultado bienes para eludir su responsabilidad procesal, que es lo alegado en el caso de marras.
En razón de la solicitud de medida Nominada formulada en el escrito libelar, este Tribunal observa lo siguiente: Las Medidas Preventivas, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, y están establecidas en el Artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. La aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del Derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia de condena.
En este sentido, deben invocarse y acreditarse en autos los requisitos de su procedencia, vale decir, “periculum in mora” y “fumusbonus iuris”, para que de conformidad con lo establecido en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se pueda decretar la medida nominadasolicitada.
Ello ha sido establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 347 de fecha 18/06/2015, dictada en el Exp. AA20-C-2015-000012, por la Sala de Casación Civil del TSJ, Magistrado Ponente: YRIS PEÑA, la cual estableció entre otras cosas que:
“…Ahora bien, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, dispone lo siguiente:
Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
La anterior normativa comprende los extremos necesarios -periculum in mora y fumusboni iuris-, que deben cumplirse para que el juez pueda decretar las medidas preventivas.
Conforme a ello el poder cautelar, que está destinado a limitar el derecho de propiedad de la parte contra la cual obra durante la sustanciación del juicio con el fin de asegurar y garantizar la efectividad de la decisión de fondo, requiere que en estricta observancia de las disposiciones legales, el jurisdicente no solamente verifique los presupuestos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por ser esta la norma que regula el otorgamiento de la tutela cautelar, sino que además está obligado a justificar su negativa o revocatoria mediante las razones de hecho y de derecho, así como la valoración de las circunstancias, argumentos y medios probatorios que sustenten la decisión sometida a su jurisdicción…” (Destacado de este Tribunal).
En el presente caso el Tribunal observa que el solicitante señaló que el Fumus Boni Iuris“…se demanda la reivindicación del local comercial identificado en el documento de propiedad como en la declaración sucesoral anexa, como el segundo inmueble, ubicado en la avenida 20 entre calles 27 y 28, de esta ciudad de Barquisimeto que integra el lote de terreno propio constituido por dos (02) inmuebles contiguos, que fueron adquiridos por el causante de mandantes por dación en pagos…”también señala periculum in mora, es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva, arguyendo que “… presunción de que la ejecución de la sentencia será infructuosa por gestiones realizadas por la contra parte como ha sido la permanencia en el local comercial sin ánimos de respetar el derecho de los herederos como es el caso de mis mandantes, y cuya permanencia se demuestra de la inspección ocular realizada por el juzgado de municipio ordinario y ejecutor de medidas del municipio Iribarren del Estado Lara según N° expediente KP02-S-2023-00695…”asimismo arguye la parte solicitante que el periculum in damni, “…riesgo o peligro de que el solicitante de la medida como es el caso de mis mandantes que siendo herederos sufran un daño que sea de difícil o imposible subsanación o reparación en la decisión definitiva, dado que el local comercial está sufriendo deterioros generales desde hace tiempo, y la finalidad de la medida de secuestro es con el fin de preservar el bien y evitar que continúe su uso indebido…”

Sobre los requisitos de procedencia de las medidas cautelares se ha venido pronunciando el Tribunal Supremo de Justicia en diversas sentencias entre las cuales se encuentra la dictada por la Sala Constitucional en el expediente Nº 04-2497 de fecha 16 de marzo de 2005, Nº 269 con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, en la cual se indicó:

“…el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumusboni iuris). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a todo medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifestó de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de todo medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (Calamandrei, Piero, Providencias Cautelares, traducción Santiago SentisMelendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss). De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumusboni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas (…omissis…). Asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de los supuestos que se reclaman para la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente, existen condiciones suficientes para el pronunciamiento de la medida. Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la cautela…”

En relación al periculum in mora el autor Rafael Ortiz -Ortiz expresa: “...Doctrinariamente, tal vez, esto es a los efectos de la comunidad científica, podemos definir este requisito de la siguiente manera: Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar una daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico. Este peligro –que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio...” (El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, págs. 283 y 284).
Por su parte, el autor Ricardo Henríquez señala: “…FumusPericulum in mora.- La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo…” (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, págs. 299 y 300).
Igualmente considera necesario apuntar el criterio sentado por la Sala de Casación Civil, entre otras, en la decisión N° 224, de fecha 19 de mayo de 2003, expediente N° 2002-000024, caso: La Notte, C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente, C.A. y otras, en la cual dejó sentado:

“…En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumuboni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del tribunal ha de referirse también al periculum in damni (Art. 588 Parágrafo Primero,eiusdem)
(…Omissis…)
Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación.
(…Omissis…)
De la aplicación de ambas disposiciones legales, se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 585, a saber.
1º) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra;
2º) Presunción grave del derecho que se reclama –fumusboni iuris-.
3º) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora-.
Estos son los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado ‘medida innominada’, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar.

En cuanto a la medida nominada de secuestro, el artículo 599 del código adjetivo establece:
Se decretará el secuestro:
omissis…
4° De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios…(Resaltado del Tribunal).

En aplicación del articulado anterior y consonancia con la Jurisprudencia y la doctrina transcritaut supra, se verifica el hecho de que el Juez tiene la potestad en materia cautelar para dictar las providencias, que considere necesarias y vistos los alegatos deldemandante, y los recaudos acompañados al libelo, en criterio de este juzgador, que hay apariencia de buen derecho suficiente a favor de la demandante, para acordar la medida solicitada sin que ello implique anticipar un juicio de valor, pues, reitera el Tribunal que el atributo de certeza exigido es de tal grado que debe derivar de los documentos fundamentales que acompañen la petición del actor, esto es, se trata de una presunción grave de la procedencia en derecho de la pretensión a que se contrae la acción incoada por el demandante, sin que sea necesario entrar a fondo en una confrontación o valoración probatoria., siendo procedente la petición de medida de secuestro efectuada. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, de conformidad con lo establecido con el artículo 599, numeral 7, del Código de Procedimiento Civil decreta:
PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO, sobre el bien inmueble denominado ‘’ segundo inmueble’’ el cual forma parte de dos (02) inmuebles contiguos ubicado en la avenida 20 entre calle 27 y 28 de la ciudad de Barquisimeto, identificados de la siguiente manera: el primer inmueble; cuyo linderos son los siguientes: NORTE: con inmueble que es o fue de la sucesión Ramos García; SUR: con la avenida 20, que es su frente; ESTE: con inmueble que es o fue propiedad de Filippi y Mirella Malfatti de Filippi; OESTE: con inmueble que es ofue del Dr Irigoyen Dotti, sobre una extensión de terreno TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON OCHO DECIMETROS CUADRADOS, (374,88 M2) y el segundo inmueble cuyo linderos son los siguientes: NORTE: con inmueble que es o fue de la sucesión Ramos García; SUR: con avenida 20, que es su frente; ESTE: con inmueble de Giuseppe Marchiori; y OESTE: con inmueble de CIENTO SETENTA METROS CUADRADOS CON VEINTIOCHO DECIMETROS CUADRADOS (170,28 M2), el referido inmueble le pertenece a los causantes de las sucesiones de ROMELIA DEL CARMEN MEDINA DE MARCHIORI y GIUSEPPE MARCHIORI ZANON, RIF J-408771578 y J-408771608, por ser adquiridas en dación de pago, según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 24 de noviembre de 1.998, bajo el N° 15, Folios del 01 al 03, Protocolo 1º, Tomo 09.Fundamentando su solicitud cautelar en el artículo 599, ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se advierte al demandante que dada la provisionalidad y revocabilidad de la medida decretada, que la falta de impulso procesal del juicio principal, acarreará a la suspensión de la misma.
Publíquese. Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025).- Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
El Juez Provisorio,



Abg. Jhonny José Alvarado Hernández
El Secretario,



Abg. Lewis Carrasco Rangel
En esta misma fecha, siendo las. se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
El Secretario,



Abg. Lewis Carrasco Rangel










Jalvarado/lcr/Drv.-