REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-S-2025-002028
SOLICITANTES: DARIMAR COROMOTO MOGOLLON SANTANA y YULMER JOSE ALBURGES ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.990.837 y V-413.435.484, respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTE: SILVIA RIVAS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°127.489.-
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN (PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL).-
(Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva)
I
Visto el escrito presentado en fecha 16 de mayo de 2025 por los ciudadanos DARIMAR COROMOTO MOGOLLON SANTANA y YULMER JOSE ALBURGES ESCALONA, debidamente asistidos por la Abogada SILVIA RIVAS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°127.489, mediante el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 788 del Código de Procedimiento pretenden la partición amistosa de bienes adquiridos durante la unión conyugal, en los siguientes términos:

El ciudadano YULMER JOSE ALBURGES ESCALONA cede y traspasa a la ciudadana DARIMAR COROMOTO MOGOLLON SANTANA, ambos ya identificados, los derechos que posee sobre el siguiente bien inmueble:

1) El cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que posee sobre un inmueble constituido por unas bienhechurías asentadas en un lote de terreno propio que mide aproximadamente CIENTO CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON QUINCE DECIMETROS CUADRADOS (146,15 Mts2) ubicada en el barrio San Antonio, calle 37 a 23,50 mts del callejón 11 de la parroquia Concepción, municipio Iribarren del estado Lara, alinderada de la siguiente manera: NORTE: en línea de 13,75 mts con inmueble ocupado por Carmen de Mogollón; SUR: en línea de 12,25 mts con inmueble por pedro aguilar; ESTE: en línea de 11,10 mts con calle 37, que es su frente, OESTE: en línea 11,45 mts con inmueble ocupado por carolina fuentes. El inmueble les pertenece tal como consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, estado Lara, de fecha 26 de enero del año 2012, el cual queda anotado bajo el N°55, TOMO 08, de los libros de autenticaciones llevados por esta notaria.

La ciudadana DARIMAR COROMOTO MOGOLLON SANTANA cede y traspasa al ciudadano YULMER JOSE ALBURGES ESCALONA, ambos ya identificados, los derechos que posee sobre el siguiente bien mueble:

2) El cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que posee sobre un bien mueble constituido por un vehículo automotor con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; MARCA: KIA; MODELO:RIO STYLUS; AÑO:2012; COLOR: PLATA; PLACA: AC2120K; SERIAL DE CARROCERIA: N/A; SERIAL DEL MOTOR: A5D398783; SERIAL NIV: 8LCDC223XBE027378; NUMERO DE PUESTOS: 5; NUMERO DE EJE: 2; TARA: 1049; CAPACIDAD DE CARGA: 531Kg; SERVICIO: PRIVADO, el cual nos pertenece según Certificado de Registro de Vehículo N°220107277797, de fecha 04 de febrero de 2022.

Al respecto, este Tribunal considera oportuno traer a estrados lo establecido en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil:
Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales.
La misma norma en su artículo 255 señala que: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, estableció:
“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...)”
En este sentido, en armonía con la norma invocada y el criterio antes citado, quien aquí decide observa que, el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de auto composición procesal; en el caso que nos ocupa, ambas partes, decidieron adjudicarse y liquidar la comunidad de bienes adquiridos durante el matrimonio, como consecuencia de ello, el bieninmueble adjudicado a cada uno pasarán en plena propiedad en la forma dicha, y cada uno mantendrá la administración y disposición de los mismos.
Ahora bien, al no existir evidencia que pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran la presente transacción y al no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa por la Ley, quien aquí decide considera que es procedente en derecho homologar la solicitud de partición amistosa presentada. ASÍ SE DECIDE.-
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
De conformidad con lo previsto en los artículos 256 y 788 del Código de Procedimiento Civil, le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN a la solicitud de partición amistosa efectuada por los solicitantes DARIMAR COROMOTO MOGOLLON SANTANA y YULMER JOSE ALBURGES ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.990.837 y V-413.435.484, respectivamente.-
Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Hágase entrega de los documentos originales consignados, dejando en su lugar copia certificada de los mismos. Igualmente, se ordena certificar copias de la solicitud y de la presente decisión para ser entregada a las partes.
En virtud de la presente decisión no hay condenatoria en costas. Déjese copia certificada de la presente decisión, según lo tipificado en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) día del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
El Juez,


Abg. Jhonny José Alvarado Hernández
El Secretario,


Abg. Lewis Carrasco Rangel

En la misma fecha, siendo las10:45 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
El Secretario,


Abg. Lewis Carrasco Rangel




















Jalvarado/LCR/Lr.-