REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve (09) de junio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 165º
ASUNTO: KN04-V-2022-000014
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos GLYNIS JOSEFINA MEDINA BRACHO Y EMERSSON LEONIDAS MEDINA BRACHO, titulares de las cédula de identidad No.V-7.375.496 y V-11.264.420, respectivamente
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: abogados MARIO BRICEÑO y JOSE RAMIREZ, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 113.823 y 113.878, respectivamente
PARTE DEMANDADA: ciudadana CARMEN CECILIA CASAMAYOR HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N°V-7.441.332.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada REBECCA CARUCI, inscrita en el I.P.S.A bajo el N°161.676
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
(Sentencia interlocutoria)
I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
El presente procedimiento inicia en fecha 30 de noviembre del 2022, mediante libelo de demanda presentado ante la URDD CIVIL, correspondiendo a este despacho su conocimiento dándosele auto de admisión en fecha 19 de enero del 2023, seguidamente se libró boleta de citación, en fecha 13 de marzo del 2025, la parte demandada contestó la demanda, igualmente en fecha 20 de mayo del 2025, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia preliminar para el quinto (5º) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), celebrándose dicha audiencia con asistencia de la parte demandante y de la parte demandada, en la cual este Tribunal dejó constancia de que dentro de los tres días de despacho siguientes se fijarían los hechos y límites de la controversia.
Es de advertir que la controversia se traba con los hechos expuestos en el escrito libelar y en la contestación de la demanda y no le es dable al Tribunal tomar en consideración hechos nuevos que alegaren las partes fuera de esas oportunidades, pues de conformidad a lo previsto en el primer aparte del artículo 868 eiusdem, la finalidad de la audiencia preliminar es que: “cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad; aquellos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas con la demanda y la contestación; las pruebas que consideren superfluas o impertinentes, o dilatorias y las que se proponen aportar en el lapso probatorio y cualesquiera otras observaciones que contribuyan a la fijación de los límites de la controversia”.
II
DE LA FIJACIÓN DE LOS HECHOS
DE LOS HECHOS ALEGADOS EN EL LIBELO:
Aduce que su representado dio en arrendamiento a través de un contrato verbal un local comercial a la demandada antes identificada, donde funcionaba un fondo de comercio denominado “Licorería Los Frailes” ubicado en la carrera 13C, esquina calle 53 S/N, de esta ciudad de Barquisimeto, debidamente inscrito en el registro mercantil segundo en fecha 19 de marzo de 1981, bajo el numero 33, tomo 5-b expediente Nro.0000006366, con registro de expendio de licores al por mayor signado con el Nro MY-051-120 de fecha 08-09-1981 y registrado para expendio de licores al por menor signado con el Nro.051-472 de fecha 08-09-1981, dicho local consta con un área de construcción de setenta y ocho metros con setenta y dos centímetros (78,72mtrs2), en dicha relación arrendaticia por mutuo acuerdo se estableció entra las partes el canon por la cantidad de 50 bolívares y dicha cantidad se mantuvo hasta el mes de septiembre del año 2018, fecha en la cual se realizo un pago de doscientos dólares americanos ($.200,00) por la deuda atrasadas, y a partir de octubre de 2018 el canon el fue acordado de manera verbal de $200,00 dólares americanos, el cual se mantiene hasta la presente fecha, sin que la parte demandada allá cancelado el canon acordado, de igual forma manifiesta que la demandada incumplió con el buen uso del local comercial acordado, ya que se encuentra deteriorado.
DE LOS HECHOS ALEGADOS EN LA CONTESTACIÓN
En la oportunidad de la contestación a la demanda lo hizo en los siguientes términos:
Niega rechaza y contradice en todos y cada una de sus partes la pretensión de desalojo.
La parte demandada arguye que no existe un contrato verbal entre su representada y la parte accionante, de igual forma señala que el objeto de la presente acción, no se encuentra deteriorado, asimismo niega que haya existido un acuerdo verbal sobre el pago de arrendamiento, menos que haya quedado establecido en 200$ dólares americanos, y de la misma forma que haya existido insolvencia del pago de arrendamiento, niega la relación arrendaticia y adujo que el local comercial objeto de litigio le pertenece según consta en título supletorio consignado en los autos.
Trabada la controversia de la forma plasmada, este Juzgado observa que en principio corresponde a las partes demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho. No obstante ello, en vista de que los hechos afirmados en el libelo fueron negados por la parte demandada, se declara que le corresponde demostrar los hechos nuevos alegados en la contestación; sin perjuicio de que ambas partes hagan uso del derecho de promover pruebas dirigidas a desvirtuar los hechos afirmados por la contraparte.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA:
Este Juzgador considera que los hechos controvertidos se limitan a:
1. Demostrar la existencia o no de la relación arrendaticia
2. Determinar la propiedad del inmueble objeto de desalojo.
3. Demostrar el supuesto de desalojo relativo a la falta de pago del canon de arrendamiento.
De la Fijación del Lapso Probatorio
En este orden de ideas y de conformidad con el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal abre la causa a pruebas por un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy, para que las partes puedan promover pruebas sobre el mérito de la causa, de conformidad a los hechos alegados en el libelo y en la contestación, antes expuestos.-
EL JUEZ
ABG.JHONNY JOSÉ ALVARADO HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO
ABG. LEWIS CARRASCO RANGEL
Jalvarado/LCR/ec
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