REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez (10) de junio del año 2025
214º y 165º
ASUNTO: KP02-V-2025-001000
PARTE DEMANDANTE: WILGER ANTONIO PACHECO DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.667.309, quien actúa en su condición de Apoderada de la ciudadana VERONICA VANESSA SANCHEZ MARCHAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.021.880.-
ABOGADA ASISTENTE
DE LA DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA: MILDED C. CRESPO RODRIGUEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N°147.262.-
DILCIA MERCEDES MARCHAN BASTIDAS OMAR JOSE SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-4.070.659 y V-4.070.068.-
MOTIVO:
TIPO DE SENTENCIA: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.-
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
-I-
Se inicia la presente demanda presentada en fecha doce (12) de mayo del presente año, suscrita por el ciudadano WILGER ANTONIO PACHECO DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.667.309, quien actúa en su condición de Apoderado de la ciudadana VERONICA VANESSA SANCHEZ MARCHAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.021.880, debidamente asistida en este acto por la abogada MILDRED C. CRESPO RODRIGUEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N°147.262, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil del estado Lara, y efectuado el respectivo sorteo de Ley correspondió el conocimiento a este Juzgado.-
- II -
Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a la presente acción hace las siguientes consideraciones:
Se desprende del escrito de demanda de Reconocimiento de contenido y Firma que el ciudadano WILGER ANTONIO PACHECO DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.667.309, sin ser Abogado, actúa en nombre y representación de la ciudadana VERONICA VANESSA SANCHEZ MARCHAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.021.880, en la presente demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, no siendo procedente esa representación judicialmente.-
Al respecto, el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
‘’Artículo 166: Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados. ‘’
Por otro lado, los artículos 3, 4 y 5 de la Ley de Abogados, expresan lo siguiente siguiente:
“Artículo 3: Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.”
‘’Artículo 4: Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.’’
Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley.
‘’Artículo 5: Los Jueces, los Registradores, los Notarios y demás autoridades civiles, políticas y administrativas sólo admitirán como representantes o asistentes de terceros a abogados en ejercicio, en los asuntos reservados a éstos en virtud de la Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en las Leyes y disposiciones, que regulan las relaciones obrero-patronales”
En consecuencia, conforme a las disposiciones transcritas anteriormente, se infiere que para realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer título de abogado, y los representantes legales de personas o de derechos ajenos, que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.-
En tal sentido, en el presente asunto, se constata que el ciudadano WILGER ANTONIO PACHECO DURAN, ut supra identificado, sin ser abogado solicita Reconocimiento de Contenido y Firma en nombre y representación de la ciudadana VERONICA VANESSA SANCHEZ MARCHAN, ut supra identificada, bajo Poder Conferido de Administración y Disposición, asistida por la abogada MILDRED C. CRESPO RODRIGUEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 147.262, en virtud del mandato conferido que le da la facultad para actuar en su representación y de nombrar apoderados judiciales, haciéndose asistir para ese acto de abogados.-
Ahora bien, si bien existe la voluntad plasmada de la ciudadana VERONICA VANESSA SANCHEZ MARCHAN, ut supra identificada, para ser debidamente representado por el ciudadano WILGER ANTONIO PACHECO DURAN, ut supra identificado, éste debió otorgar poder especial al abogado que la asistía para solicitar Reconocimiento de Contenido y Firma, dado que por Ley sólo podrá realizar actos dentro del proceso judicial un profesional del derecho de manera legal en el ámbito judicial, por lo que la solicitud no puede considerarse válidamente realizada y no puede ser admitida, pues resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional del derecho en el ejercicio libre de su profesión.-
- III -
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR CAPACIDAD DE POSTULACIÓN en la presente demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, presentada el ciudadano WILGER ANTONIO PACHECO DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.667.309, quien actúa en su condición de Apoderado de la ciudadana VERONICA VANESSA SANCHEZ MARCHAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.021.880, debidamente asistida en este acto por la abogada MMILDRED C. CRESPO RODRIGUEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N°147.262, contra los ciudadanos DILCIA MERCEDES MARCHAN BASTIDAS y OMAR JOSE SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-4.070.659 y V-4.070.068 respectivamente.-
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web http://lara.tsj.gob.ve de este Despacho y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diez (10) días del mes de junio del año 2025. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
El Juez,
Magdiel José Torres.
La Secretaria
Lucila Suarez Alvarado.
MJT/LSA/ElaineC. -
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