REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco (05) de junio del 2025
214º y 165º
ASUNTO: KP02-V-2021-0000370
PARTE DEMANDANTE: CESAR JOSÉ RODRIGUEZ JARDIM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.267.047, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES AR DE LARA C.A.-
ABOGADA ASISTENDE DE LA DEMANDANTE: FRANCELYS TORREALBA, inscrita en el IPSA bajo N°108.609.-
PARTES DEMANDADAS:
ANTONIO MOLERO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°7.417.426, MARIA ELENA MOLERO BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.573.383 y RICARDO ANTONIO MOLERO BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.573.384.-
DEFENSOR AD-LITEM: MIGUEL ALEJANDRO PEREZ GIL, inscrito en el IPSA bajo N°269.476.-
MOTIVO:
TIPO DE SENTENCIA:
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
INTERLOCUTORIA.-
I
Revisadas como han sido las actuaciones de la presente causa, contentiva a CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, este Juzgador observa que la misma fue admitida en fecha quince (15) de abril del año 2021 de conformidad al Procedimiento Ordinario, de tal forma, se evidencia que en fecha cinco (05) de mayo el año 2024 se juramentó el Defensor Ad-Litem MIGUEL ALEJANDRO PEREZ GIL, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 269.476, a los fines de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, de conformidad con los artículos 20, 26, 49 y de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y los artículos 223 y 224 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, este Tribunal constata que en fecha once (11) de enero del presente año, se recibió diligencia presentada por el demandante CESAR JOSÉ RODRIGUEZ JARDIM, ut supra identificado, asistido por el abogado ALCIDES ESCALONA MEDINA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 90.484, y por el abogado MIGUEL ALEJANDRO PEREZ GIL, ut supra identificado quien actúa en su condición de Defensor Ad-Litem, en la cual manifiestan ‘’Convenir’’ de conformidad con lo dispuesto en el artículo 389 del Código de Procedimiento Civil contenidas en el numeral ‘’3’’.-
En tal sentido, es preciso transcribir lo dispuesto en la Sentencia Nro. 101 del 12 de febrero de 2025, mediante el cual, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que el defensor ad litem debe actuar como un especial auxiliar de la justicia, en consonancia con el derecho al debido proceso del demandado. La Sala ratificó lo siguiente:
“(..) El defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que, por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas (…) ”.
“(…) La función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es de defenderlo, que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. No es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
En consecuencia, por lo anteriormente señalado, se evidencia que la actuación del defensor ad litem no se ajustó a los parámetros establecidos por esta Sala, en virtud de que dentro de sus funciones no promovió lo concerniente en cuanto al Documento Privado como objeto principal de la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y seguidamente pretende ‘’Convenir’’ aún y cuando se observa que no se ha presentado una Defensa Judicial debidamente sustentada, por cuanto pone en tela de juicio el derecho a la defensa de sus defendidos el cual se encuentra garantizado constitucionalmente. En tal sentido, siendo el Juez el director del proceso quien está llamado a seguir las formas previstas por el legislador, según mandato de lo estatuido en los artículos 7 y 14 del Código de Procedimiento Civil, a fin de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, el debido proceso que tienen los justiciables dentro de un proceso sustanciado según las formas previstas en la Ley, y a fin de evitar futuras reposiciones, este Tribunal ordena REPONER LA PRESENTE CAUSA AL ESTADO APERTURAR NUEVAMENTE EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS y así se decide.-
II
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, en la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO al estado de APERTURAR NUEVAMENTE EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS y se declara la nulidad de las actuaciones posteriores al escrito de promoción de pruebas presentado por el Defensor Ad-Litem MIGUEL ALEJANDRO PEREZ GIL, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 269.476, recibidas en fecha treinta y uno (31) de enero del año 2025.-
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web http://lara.tsj.gob.ve de este Despacho y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los cinco (05) días del mes de junio del año 2025. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
El Juez,
Magdiel José Torres.
La Secretaria
Lucila Suarez Alvarado.
MJT/LSA/EnguiR.-
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