REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis (06) de junio del 2025
214º y 166º

ASUNTO: KN05-V-2024-000031
DEMANDANTE: ROSELIANO MOISES COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.640.053, teléfono: 04245611716, correo electrónico: roselianocolmenarez63@hotmail.com
ABOGADO ASISTENTE:



DEMANDADO:


APODERADO JUDICIAL: HECTOR ALFREDO ROSALES Y RAMON JOSE VASQUEZ PEREZ, inscritos en el I.P.S.A bajo el Nº 242.949 y 226.656, respectivamente, teléfono: 04145590793 y correo electrónico hectoralfredorosale@gmail.com.-

JONNY FRANK GIL SIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.730.044.-



FREDDY RONDON OLIVARES Y FREDYS ESPINOZA RODRIGUEZ, inscritos en el I.P.S.A bajo el Nº 76.095 y 177.374, respectivamente, teléfono: 04164578353, correo electrónico fredysespinoza671@gmal.com.-

MOTIVO:
DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO (CUESTIÓN PREVIA)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
DE LA CUESTIÓN PREVIA SOLICITADA
Visto el escrito de Cuestión Previa, recibido por este Tribunal en fecha veintiuno (21) de abril del 2025, en el presente juicio por Daños y Perjuicios por Accidente de Tránsito, suscrito en la oportunidad procesal por la parte demandada, el ciudadano JONNY FRANK GIL SIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.640.053, representado por los abogados HECTOR ALFREDO ROSALES Y RAMON JOSE VASQUEZ PEREZ, inscritos en el I.P.S.A bajo el Nº 242.949 y 226.656, respectivamente, mediante el cual la parte demandada alega la Cuestión Previa ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 ordinal 7º y 2º ejusdem, afirmando lo siguiente:
“…En efecto, en el encabezamiento del libelo de la demanda, se evidencia textualmente: “que la acción de DAÑOS Y PERJUICIOS, derivó de la consecuencia del DAÑO EMERGENTE, por la acción de culpabilidad del conductor, quien desde luego al ocasionar los daños producidos al vehículo que nuestro representado lo utiliza para trabajar en la modalidad de trasporte público urbano de pasajeros afiliado a la sociedad civil ruta 6, desde luego que el vehículo al estar en reparación no tiene el ingreso diario para el sostén de la familia la cual resulta una erogación y un empobrecimiento al patrimonio de nuestro representado, lo cual a todas luces constituye el objeto de la pretensión”.
En efecto en el libelo de demanda, NUNCA se estableció la especificación del DAÑO EMERGENTE supuestamente ocasionado; ni mucho menos se estableció el quantum o cantidad dejada de percibir por este concepto; por lo que omitir el demandante tales señalamientos, debe prosperar la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Codigo de Procedimiento Civil.
Oponemos igualmente la cuestión previa contenida en el artículo 346 numeral 6, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 340 numeral 2 por indeterminación en la persona del demandado. En efecto el libelo de demanda presentado, señala en el capítulo V DEL DERECHO, que la acción va dirigida conjuntamente en contra de la ciudadana ANGELA MARIA PATIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.598.781, “quien de conformidad con el citado artículo 192 de la citada Ley de Tránsito y Transporte Terrestre es también responsable solidaria”. También señala el demandante, en cuanto a la responsabilidad civil que en caso de accidente de tránsito lo son: EL CONDUCTOR DEL VEHICULO, SU PROPIETARIO Y LA EMPRESA ASEGURADORA. Al respecto señala el artículo 192 la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre: El conductor o la conductora, ESTAN SOLIDARIAMENTE OBLIGADOS A REPARAR TODO DAÑO QUE SE CAUSE, CON MOTIVO DE LA CIRCULACION DEL VEHICULO, A MENOS QUE SE PRUEBE QUE EL DAÑO PRIVIENE DE UN HECHO DE LA VICTIMA O DE UN TERCERO QUE HAGA INEVITABLE EL DAÑO; O QUE EL ACCIDENTE HUBIESE SIDO IMPREVISIBLE PARA EL CONDUCTOR. “subrayado nuestro).
Como quiera que el auto de admisión de la demanda, de fecha 23 de septiembre de 2024, admite la demanda y ordena el emplazamiento únicamente en la persona del ciudadano JONNY FRANK GIL SIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.730.044, por omisión en el libelo de demanda propuesto, se violenta el contenido del artículo 340 numera 2, en cuanto a la identificación plena del demandado o si en este caso se encuentra constituida una Litis consorcio pasiva en la que quedaron excluidos para la contestación de la demanda, otros codemandados por lo que debe declararse CON LUGAR LA CUESTION PREVIA contenida en el artículo 346 numeral 6”.

Ahora bien, recibido el escrito de interposición de cuestión previa, se procedió a la apertura de un lapso de cinco (05) días de despecho siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, de conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, del cual se dejó constancia mediante auto de fecha veintiocho (28) de abril del 2025; dicho lapso tuvo vencimiento en fecha dos (02) de mayo del 2025, posteriormente se entendió abierta una articulación probatoria de ocho (08) días de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, venciendo en fecha veinte (20) de mayo del 2025, sin que la parte demandante subsane la cuestión previa en ninguna de las dos oportunidades procesales que le confiere la ley.
Paralelamente a ello, en fecha dos (02) de junio del 2025, se recibió escrito de la parte demanda, suscrita por sus apoderados judiciales, abogados FREDDY RONDON OLIVARES Y FREDYS ESPINOZA RODRIGUEZ, antes identificados, a los fines de solicitar se dicte decisión, en virtud, de que la parte demandante no subsanó la cuestión previa.
Por ende y siendo la oportunidad procesal para emitir una decisión por parte de este Tribunal, se procede a lo siguiente; visto que la parte demandante no subsanó la cuestión previa, Se declara CON LUGAR la Cuestión Previa interpuesta, correspondiente al ordinal 6, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 7 y 2 del artículo 340 de la norma citada, De igual forma, de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, se SUSPENDE el proceso hasta que la parte demandante presente su escrito subsanando los defectos u omisiones señalados en el escrito de cuestión previa, otorgándose un término de cinco (05) días siguientes al presente pronunciamiento, y se le advierte que en caso de no subsanar las mismas, se extinguirá el proceso tal como lo establece en dicho artículo.-
DISPOSITIVA
En atención a las consideraciones antes expuestas, Este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: CON LUGAR la Cuestión Previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a defectos de forma de la demanda por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente a los señalados en los ordinales 2º y 7º.-
SEGUNDO: Se SUSPENDE el proceso hasta que la parte demandante presente su escrito subsanando los defectos u omisiones señalados en el escrito de cuestión previa, otorgándose un término de cinco (05) días siguientes al presente pronunciamiento, y se le advierte que en caso de no subsanar la misma, se extinguirá el proceso tal como lo establece en dicho artículo.-
Déjese copia de la presente providencia cautelar de conformidad con lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese y publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia https://lara.tsj.gob.ve, Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de junio del 2025. Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez,




Magdiel José Torres

La Secretaria,

Lucila Suarez Alvarado






















MJT/LSA/MaríaS.-