REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2025-000999
PARTE DEMANDANTE: YALITZA ROSALIA GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, jurídicamente hábil, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.541.413 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MARÍA GRIMANEZA MUJICA PINEDA, quien se encuentra inscrita por ante el (INPREABOGADO), bajo el N° 256.791.
PARTES DEMANDADAS: BELKIS PASTORA GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, LESBIA COROMOTO GONZÁLEZ DE AGUILAR, MARLENY RAMONA GONZÁLEZ DE SUAREZ, representada en este acto por la ciudadana: DANNY JOSEFINA GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, representación que consta según instrumento Poder Autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 28 de Octubre del año 2.016, bajo el Nº 48, tomo 166, folios del 145 hasta el 147, VÍCTOR RAMÓN GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, MORAIMA DEL CARMEN GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, ANA YAJAIRA GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, DANNY JOSEFINA GONZÁLEZ FERNÁNDEZ Y ALEXANDER GREGORIO FERNÁNDEZ, quienes son venezolanos, todos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.245.369, V-7.302.816, V-7.136.821, V-7.359.982, V-5.245.368, V-7.359.425, V-4.729.295 y V-9.623.997, respectivamente, en sus condición de únicos y universales herederos de sus comunes causantes: YOLANDA EUSEBIA FERNÁNDEZ DE GONZÁLEZ Y VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ ALVARADO, quienes en vida fueron venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.195.992 y V-1.265.930, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ANA DE JESÚS ZAMBRANO, quien se encuentra inscrita por ante el (INPREABOGADO), bajo el N° 30.618.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
NARRATIVA:
-Se inició el presente Juicio mediante Libelo de Demanda presentado en fecha: 09/05/2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, el cual correspondió conocer de la causa a este Juzgado previo el sorteo de Ley.
-Por auto de fecha: 20/05/2025, este Tribunal ADMITIÓ la presente demanda, por no ser contraria a las buenas costumbres, al orden público o alguna disposición expresa de la Ley, y ordenó el emplazamiento de las partes demandadas, ciudadanos: BELKIS PASTORA GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, LESBIA COROMOTO GONZÁLEZ DE AGUILAR, MARLENY RAMONA GONZÁLEZ DE SUAREZ, representada en este acto por la ciudadana: DANNY JOSEFINA GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, representación que consta según instrumento Poder Autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 28 de Octubre del año 2.016, bajo el Nº 48, tomo 166, folios del 145 hasta el 147, VÍCTOR RAMÓN GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, MORAIMA DEL CARMEN GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, ANA YAJAIRA GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, DANNY JOSEFINA GONZÁLEZ FERNÁNDEZ Y ALEXANDER GREGORIO FERNÁNDEZ, quienes son venezolanos, todos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.245.369, V-7.302.816, V-7.136.821, V-7.359.982, V-5.245.368, V-7.359.425, V-4.729.295 y V-9.623.997, respectivamente, en sus condición de únicos y universales herederos de sus comunes causantes: YOLANDA EUSEBIA FERNÁNDEZ DE GONZÁLEZ Y VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ ALVARADO, quienes en vida fueron venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.195.992 y V-1.265.930, respectivamente, a fin de que comparecieran en el lapso correspondiente, a dar contestación a la demanda.
-Por presentación de escrito de fecha: 09/06/2025, los ciudadanos demandados: BELKIS PASTORA GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, LESBIA COROMOTO GONZÁLEZ DE AGUILAR, MARLENY RAMONA GONZÁLEZ DE SUAREZ, representada en este acto por la ciudadana: DANNY JOSEFINA GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, representación que consta según instrumento Poder Autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 28 de Octubre del año 2.016, bajo el Nº 48, tomo 166, folios del 145 hasta el 147, VÍCTOR RAMÓN GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, MORAIMA DEL CARMEN GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, ANA YAJAIRA GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, DANNY JOSEFINA GONZÁLEZ FERNÁNDEZ Y ALEXANDER GREGORIO FERNÁNDEZ, quienes son venezolanos, todos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.245.369, V-7.302.816, V-7.136.821, V-7.359.982, V-5.245.368, V-7.359.425, V-4.729.295 y V-9.623.997, respectivamente, en sus condición de únicos y universales herederos de sus comunes causantes: YOLANDA EUSEBIA FERNÁNDEZ DE GONZÁLEZ Y VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ ALVARADO, quienes en vida fueron venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.195.992 y V-1.265.930, respectivamente, asistidos en este acto por la Abogada en Ejercicio: Ana de Jesús Zambrano, quien se encuentra inscrita por ante el (INPREABOGADO), bajo el N° 30.618: “…Primero: Se dieron por citados en el presente procedimiento y declararon que la firma en el documento que pretenden reconocer es la de ellos, reconociendo también que cedieron y traspasaron los derechos y acciones que les corresponde sobre un inmueble constituido por una vivienda de tres niveles (planta baja, nivel 2 y nivel 3), edificada sobre un terreno propio, situada en la Calle 31, Urbanización La Estación, Casa Nro. 11, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren, del Estado Lara…Segundo: Aceptaron como verdadera la operación contenida en el mismo, reconociendo el contenido y la firma del documento presentado, el cual riela en el expediente…Y Tercero: Reconocieron que son sus firmas y huellas dactilares las que aparecen en el documento de compra venta privado, renunciando así a los lapsos procesales establecidos para este procedimiento en la legislación procesal civil…”.
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
-En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario.
-Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Líber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa… El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda… Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el Artículo 340 Código de Procedimiento Civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”.
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión.”.
-Antes de pasar a decidir es importante hacer las siguientes consideraciones doctrinales: El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público. El reconocimiento es indivisible y tiene la misma fuerza contra el reconocedor y contra el presentante del instrumento. Es expreso cuando lo hace el obligado y tácito cuando se manda dar por reconocido en rebeldía o silencio de la parte.
-Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de que los ciudadanos: BELKIS PASTORA GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, LESBIA COROMOTO GONZÁLEZ DE AGUILAR, MARLENY RAMONA GONZÁLEZ DE SUAREZ, representada en este acto por la ciudadana: DANNY JOSEFINA GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, representación que consta según instrumento Poder Autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 28 de Octubre del año 2.016, bajo el Nº 48, tomo 166, folios del 145 hasta el 147, VÍCTOR RAMÓN GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, MORAIMA DEL CARMEN GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, ANA YAJAIRA GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, DANNY JOSEFINA GONZÁLEZ FERNÁNDEZ Y ALEXANDER GREGORIO FERNÁNDEZ, quienes son venezolanos, todos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.245.369, V-7.302.816, V-7.136.821, V-7.359.982, V-5.245.368, V-7.359.425, V-4.729.295 y V-9.623.997, respectivamente, en sus condición de únicos y universales herederos de sus comunes causantes: YOLANDA EUSEBIA FERNÁNDEZ DE GONZÁLEZ Y VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ ALVARADO, quienes en vida fueron venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.195.992 y V-1.265.930, respectivamente, reconocieran en su contenido y firma el documento privado y con fundamento en lo establecido en el Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, donde se marcan las pautas procesales para la debida tramitación del caso en comento, se remite al Juicio Ordinario, establecido en el Artículo 444 y 448 del citado Código Adjetivo citado, por lo que el tramite habido se encuentra ajustado a derecho. Y ASI SE DECLARA.
-De igual manera, debemos tener en cuenta que el reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.
-Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
-En este orden de ideas, se observa que las partes demandadas: “…Primero: declararon que la firma en el documento que pretenden reconocer es la de ellos, reconociendo también que cedieron y traspasaron los derechos y acciones que les corresponde sobre un inmueble constituido por una vivienda de tres niveles (planta baja, nivel 2 y nivel 3), edificada sobre un terreno propio, situada en la Calle 31, Urbanización La Estación, Casa Nro. 11, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren, del Estado Lara…Segundo: Aceptaron como verdadera la operación contenida en el mismo, reconociendo el contenido y la firma del documento presentado, el cual riela en el expediente…Y Tercero: Reconocieron que son sus firmas y huellas dactilares las que aparecen en el documento de compra venta privado…”, anexado al libelo, por tal motivo este Juzgador considera necesario: DECLARAR RECONOCIDO EL DOCUMENTO OBJETO DE LA PRESENTE ACCIÓN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
-III-
DISPOSITIVA:
-Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los Artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:
-PRIMERO: CON LUGAR la demanda de: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, incoada por la ciudadana: YALITZA ROSALIA GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, jurídicamente hábil, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.541.413 y de este domicilio, asistido en este acto por la Abogada en Ejercicio: MARÍA GRIMANEZA MUJICA PINEDA, quien se encuentra inscrita por ante el (INPREABOGADO), bajo el N° 256.791, contra los ciudadanos: BELKIS PASTORA GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, LESBIA COROMOTO GONZÁLEZ DE AGUILAR, MARLENY RAMONA GONZÁLEZ DE SUAREZ, representada en este acto por la ciudadana: DANNY JOSEFINA GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, representación que consta según instrumento Poder Autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 28 de Octubre del año 2.016, bajo el Nº 48, tomo 166, folios del 145 hasta el 147, VÍCTOR RAMÓN GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, MORAIMA DEL CARMEN GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, ANA YAJAIRA GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, DANNY JOSEFINA GONZÁLEZ FERNÁNDEZ Y ALEXANDER GREGORIO FERNÁNDEZ, quienes son venezolanos, todos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.245.369, V-7.302.816, V-7.136.821, V-7.359.982, V-5.245.368, V-7.359.425, V-4.729.295 y V-9.623.997, respectivamente, en sus condición de únicos y universales herederos de sus comunes causantes: YOLANDA EUSEBIA FERNÁNDEZ DE GONZÁLEZ Y VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ ALVARADO, quienes en vida fueron venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.195.992 y V-1.265.930, respectivamente.
-SEGUNDO: RECONOCIDO el presente documento:
“Nosotros, BELKIS PASTORA GONZALEZ FERNANDEZ, LESBIA COROMOTO GONZALEZ DE AGUILAR, MARLENY RAMONA GONZALEZ DE SUAREZ, REPRESENTADA EN ESTE ACTO POR LA CIUDADANA DANNY JOSEFINA GONZALEZ FERNANDEZ, representación que consta según instrumento poder autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 28 de Octubre del año 2.016, bajo el N°48, tomo 166 folios del 145 hasta el 147, VICTOR RAMON GONZALEZ FERNANDEZ, MORAIMA DEL CARMEN GONZALEZ FERNANDEZ, ANA YAJAIRA GONZALEZ FERNANDEZ, DANNY JOSEFINA GONZALEZ FERNANDEZ Y ALEXANDER GREGORIO GONZALEZ FERNANDEZ, los cuatro primeros casados y solteros los tres restantes, Venezolanos, todos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nros. V-5.245.369, V-7.302.816, V-7.359.962, V-5.245.368, V-7.359.425.V-4.729.295, V-9.623.997, V-7.316.821, respectivamente, Civilmente hábiles y de este domicilio, por el presente documento declaramos: Que cedemos y traspasamos los derechos y acciones que nos corresponden sobre un inmueble constituido por una vivienda de tres niveles (planta baja, nivel 2 y nivel 3), edificada sobre un terreno propio a la ciudadana: YALITZA ROSALIA GONZALEZ FERNANDEZ venezolana, mayor de edad, de estado civil, soltera, titular de la cedula de identidad V- Nro. 9.541.413, y de este domicilio, el Nivel 2: constituido por un balcón, recibo, cocina, comedor, una habitación, un baño, un área de servicio, dos escaleras la primera conduce a la planta baja, al nivel 2 y la segunda que conduce del nivel 2 al nivel 3 constituido por 2 habitaciones con una superficie de: CIENTO DOCE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMOS (112,50 MTS) signado con El Código Catastral Nro. 13-03-0.3-U01-203-3031-010-000 con una superficie DE CIENTO DOCE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMOS (112,50 MTS), según los documentos registrados ante la Oficina Subalterna Del Segundo Circuito Del Municipio Iribarren del Estado Lara de fechas 15 de abril de 1.994, bajo el numero 5 tomo (1), con un área de construcción de 109.49 metros, sus linderos particulares son NORTE Casa que eso fue de Sira De Parra, SUR Casa que es/o fue de Emma De Hernández, ESTE Calle 31 que es su frente y OESTE casa que es lo fue de familia González, El mencionado inmueble nos pertenece por herencia de nuestros causantes según los actos sucesorales de fechas 19/09/2008, Expediente 479/2008, у Víctor José González Alvarado cedula de identidad del causante V-265.930 y RIF J-29543622-0 y yo: YALITZA ROSALIA GONZALEZ FERNANDEZ, ya identificada, declaro que acepto la venta que me hacen, en sus términos y condiciones. El precio de esta venta es por la cantidad de 27.000, oo bolívares, que recibimos en este acto de la compradora en dinero efectivo, a nuestra entera satisfacción, con este otorgamiento hacemos la tradición legal, obligándonos al saneamiento de conformidad con lo dispuesto en la ley., En Barquisimeto a los 27 días del mes de septiembre del año 2.024.”
-TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS DADA LA NATURALEZA DE LA DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
-Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
-Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En la ciudad de Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez,
Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero. La Secretaria,
Abg. María Eugenia Rincones Yajure.
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