REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-S-2025-001979
SOLICITANTES: MARIELA DEL CARMEN MARTÍNEZ DE ZAMBRANO Y JUAN JOSÉ SEGUNDO ZAMBRANO LISCANO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.262.690 y V-7.439.689, respectivamente y ambos de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: ARIANNY REBECA MARTÍNEZ VARGAS, quien se encuentra inscrita por ante el (I.P.S.A.), bajo el Nº 90.430.
MOTIVO: DIVORCIO 185 CON LAS SENTENCIAS 446/2014 Y 693/2015.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
-DE LA NARRATIVA:
-EN FECHA: 09/05/2025, fue recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, solicitud de: DIVORCIO, POR SEPARACIÓN DE HECHO, FUNDAMENTADA EN LAS CAUSALES QUE DETERMINA EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LAS SENTENCIAS 446/2014 Y 693/2015, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, EMANADAS POR LA SALA DE CASACIÓN CIVIL, DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (T.S.J.), presentada por los ciudadanos: MARIELA DEL CARMEN MARTÍNEZ DE ZAMBRANO Y JUAN JOSÉ SEGUNDO ZAMBRANO LISCANO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.262.690 y V-7.439.689, respectivamente y ambos de este domicilio, asistidos en este acto por la Abogada en Ejercicio: ARIANNY REBECA MARTÍNEZ VARGAS, quien se encuentra inscrita por ante el (I.P.S.A.), bajo el Nº 90.430, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, previa distribución que realizo la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil. -EN FECHA: 19/05/2025, este Tribunal le dio entrada al presente divorcio, formo expediente, lo ADMITIÓ y ordeno la notificación al Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Familia, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, librándose la boleta respectiva. -EN FECHA: 27/05/2025, compareció la Alguacil Titular de este Tribunal: Dilcia Colmenarez y consignó: “Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, a quien notificó el mismo día: 27/05/2025”. -EN FECHA: 10/06/2025, fue presentada por ante las Taquillas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, OPINIÓN FISCAL FAVORABLE, por el FISCAL (ENCARGADO) INTERINO DE LA FISCALÍA DÉCIMA QUINTA (15TA) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, ABG. WILLINGER ALEXANDER GÓMEZ YÉPEZ, quien considera que se llenaron los extremos legales correspondientes, por lo que no hizo objeción al procedimiento.
-Argumentaron los solicitantes en su escrito: -Que contrajeron matrimonio civil en fecha: Veinticuatro (24), del mes de: Noviembre, del año: Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989), por ante el Registro Civil de la Parroquia Unión, del Municipio Iribarren, del Estado Lara, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio, asentada bajo el N° 582, Folio 201, Libro 2, del año: Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989), anexo cursante del folio cinco (05) y seis (06) del presente asunto. -Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Carrera 7 entre Calles 18 y 19, de Barrio Unión, Casa 18-46, de la Parroquia Unión, del Municipio Iribarren, del Estado Lara. -Que durante la unión PROCREARON: Tres (03) hijas, que llevan por nombres: YARIMAR JOSÉ ZAMBRANO MARTÍNEZ, MARÍA JOSÉ ZAMBRANO MARTÍNEZ Y CARMEN FABIANA ZAMBRANO MARTÍNEZ, quienes son venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-20.186.483, V-22.323.095 y V-26.976.399, respectivamente, según se evidencia de las Copias Fotostáticas de las Cédulas de Identidad, anexos cursantes del folio ocho (08), diez (10) y doce (12) del presente asunto y de las Copias Fotostáticas Certificadas de las Actas de Nacimientos, asentadas bajo los Nos. 1299 Folio Nº 195 FTE., 1122 Folio Nº 166 VTO. Y 174 Folio Nº 089 FTE., de los años: Mil Novecientos Noventa (1990), Mil Novecientos Noventa y Seis (1996) y Dos Mil (2000), anexos cursantes de los folios siete (07), nueve (10) y once (11) del presente asunto. -Que de la unión conyugal: No adquirieron bien alguno por cuanto no tienen nada que repartir. -Que se encuentran separados desde el día: Dieciocho (18), del mes de: Enero, del año: Dos Mil Diez (2010). Y que por tal motivo acudieron ante esta superioridad a demandar el: DIVORCIO, POR SEPARACIÓN DE HECHO, FUNDAMENTADA EN LAS CAUSALES QUE DETERMINA EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LAS SENTENCIAS 446/2014 Y 693/2015, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, EMANADAS POR LA SALA DE CASACIÓN CIVIL, DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (T.S.J.).
-II-
-DE LA MOTIVA:
-Este Tribunal, estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, al respecto observa:
-PRIMERO: La solicitud está fundada en causa legal como quedo establecido en las Sentencias 446/2014 y 693/2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán, emanadas por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J.), que estableció el carácter vinculante de dicho fallo.
-SEGUNDO: Igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la Ley para los procedimientos de esta índole.
-TERCERO: De las actas del presente expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento.
En consecuencia, conforme las Sentencias 446/2014 y 693/2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán, emanadas por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J.), este Juzgador estima que la acción de la solicitud de divorcio fundamentada en las causales que determina el Artículo 185 del Código Civil de conformidad con las referidas Sentencias, debe prosperar y en el dispositivo de esta decisión se decretará la disolución del vínculo matrimonial, que los solicitantes contrajeron en fecha: Veinticuatro (24), del mes de: Noviembre, del año: Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989), por ante el Registro Civil de la Parroquia Unión, del Municipio Iribarren, del Estado Lara, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio, asentada bajo el N° 582, Folio 201, Libro 2, del año: Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989), anexo cursante del folio cinco (05) y seis (06) del presente asunto; por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas, y no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de este sentenciador es procedente la referida solicitud. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
-III-
-DE LA DISPOSITIVA:
-En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
-PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de: DIVORCIO, POR SEPARACIÓN DE HECHO, FUNDAMENTADA EN LAS CAUSALES QUE DETERMINA EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LAS SENTENCIAS 446/2014 Y 693/2015, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, EMANADAS POR LA SALA DE CASACIÓN CIVIL, DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (T.S.J.), presentada por los ciudadanos: MARIELA DEL CARMEN MARTÍNEZ DE ZAMBRANO Y JUAN JOSÉ SEGUNDO ZAMBRANO LISCANO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.262.690 y V-7.439.689, respectivamente y ambos de este domicilio, asistidos en este acto por la Abogada en Ejercicio: ARIANNY REBECA MARTÍNEZ VARGAS, quien se encuentra inscrita por ante el (I.P.S.A.), bajo el Nº 90.430.
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, SE DECLARA: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, celebrado en fecha: Veinticuatro (24), del mes de: Noviembre, del año: Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989), por ante el Registro Civil de la Parroquia Unión, del Municipio Iribarren, del Estado Lara, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio, asentada bajo el N° 582, Folio 201, Libro 2, del año: Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989), anexo cursante del folio cinco (05) y seis (06) del presente asunto.
-TERCERO: SE DECLARA: DEFINITIVAMENTE FIRME EN ESTA MISMA FECHA Y SE ORDENA LIBRAR SENDOS OFICIOS DE PARTICIPACIÓN A LAS AUTORIDADES CORRESPONDIENTES. Líbrese los oficios y cúmplase.
-CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, NO HAY ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS.
-Publíquese y regístrese e incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J.), y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
-Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez,

Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero. La Secretaria,

Abg. María Eugenia Rincones