REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de junio de dos mil veinticinco
215º y 166º

ASUNTO: KP02-V-2024-002289
DEMANDANTE: ANA PATRICIA LEÓN RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.265.730.-
APODERADO APUD-ACTA DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. GREDDY EDUARDO ROSAS CASTILLO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 119.372.-DEMANDADAS: CETTINA LUPO Y SILVIA LUPO (cuya identificación se desconoce), en su condición de herederas conocidas del ciudadano: SALVADOR LUPO CASSIBBA, quien fue venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.734.642.-
DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. IVONNE REBECA LINARES PÉREZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 315.963.-
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE HIPOTECA
-SINTESIS DE LA DEMANDA-
Se inicia la presente acción por escrito libelar presentado por la ciudadana: ANA PATRICIA LEÓN RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.265.7300, actuando en su propio nombre y en representación sin poder de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C) de los otros herederos, de la sucesión de su padre: “LEON ACERO JORGE EDILBERTO”, según declaración sucesoral signada con el N° 1890052048, de fecha: 18 de Septiembre del año 2018, debidamente asistida y representada por el ABG. GREDDY EDUARDO ROSAS CASTILLO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 119.372, alega que su padre falleció ab-intestato en fecha: 28/12/2017, tal como consta de copia simple del acta de defunción anotada bajo el N° 225 emanada del REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA, alega que su padre: JORGE EDILBERTO LEON ACERO, quien fue extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad E-966.762, compro un inmueble al ciudadano: SALVADOR LUPO CASSIBBA, quien fue venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.734.642 quien falleció ab-intestato según consta de acta de defunción anotada bajo el N° 391, emanada del entonces JEFE CIVIL DE LA PARROQUIA CONCEPCIÓN DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, dicho inmueble está ubicado en la calle 25 casa distinguida con el N° 35-75 en el Municipio Iribarren Del Estado Lara, siendo sus linderos: NORTE; ejidos ocupados por francisco Tamayo, en línea de cincuenta y dos metros con cuarenta centímetros (52,40 MTS); SUR: ejido ocupado por LINO PISCHUTA, en línea de cincuenta metros con setenta centímetros (50,70 MTS); ESTE: con terrenos ejidos en línea de diez metros (10:00 MTS) y OESTE: con calle 25 que es su frente en línea de diez metros con cuarenta y cinco centímetros (10:45 MTS), el total del área de terreno es de QUINIENTOS CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y DOS CENTIMETROS (541,82 MTS2) ,dicho inmueble consiste en una casa-quinta construida con bases y columnas de hormigón armado de hierro, paredes de bloques, techo de platabanda con morrocoy armado, pisos de mosaico con sus dependencias ,garaje, porche, recibo ,comedor, cuatro (4) dormitorios, cocina, dos (2) salas de baño, salón de estudio, lavadero, todo cercado con bloques y edificada sobre un LOTE DE TERRENO EJIDO, en virtud de la referida negociación de compra-venta, se construyo hipoteca legal de primer grado a favor del vendedor ciudadano: SALVADOR LUPO CASSIBBA, ya antes identificado, de conformidad con lo establecido en el dispositivo contenido en el artículo 1885 del Código Civil (C.C) numeral 1 y 2, por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLIVARES EXACTOS ( Bs. 145.000,00), la referida hipoteca se encuentra protocolizada por ante el REGISTRO PUBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, en fecha: 29 de Agosto del 1977, anotado bajo el numero 34, folios 175 al 179 vto. Protocolo primero, tomo séptimo (7mo), tercer trimestre del año 1977. En su petitorio señala que acude a esta autoridad para demandar como en efecto demanda a las ciudadanas: CETTINA LUPO Y SILVIA LUPO, (cuya identificación se desconoce) en su carácter de legitimadas pasivas en su condición de herederas del ciudadano SALVADOR LUPO CASSIBBA, para que convengan o sean condenadas en lo siguiente: se declare PRESCRITA LA HIPOTECA LEGAL DE PRIMER GRADO, ordenándose librar oficio con copia certificada de la sentencia que se dicte al REGISTRO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA para que se estampen la respectiva nota marginal.
Fundamentó su acción en los artículos 1952, 1877,1977 del Código Civil. Alego que el presente caso se desprende clara e indubitablemente que se constituyo y protocolizo la hipoteca objeto de la presente extinción por causa de la prescripción, en fecha 29 de Agosto del 1977 y desde esa fecha el acreedor de la obligación que dio origen a la misma no ha procedido hacer efectivo el cobro del crédito hipotecario, operando de esta forma la inercia por parte del acreedor igualmente queda claro que han transcurrido más de cuarenta y siete años (47),desde el momento en que se protocolizó dicha hipoteca.
-MOTIVACIONES PARA DECIDIR-
Quien juzga señala lo que sique: La prescripción extintiva es una herramienta establecida en el ordenamiento jurídico, cuya finalidad es sancionar la inacción del titular de un derecho, por el transcurso de un lapso previsto -en este caso 20 años-, sin ejercerlo. Esto, con el objeto de evitar reclamaciones posteriores, por parte de quienes, dada su pasividad con que ejercen un derecho, no se consideran merecedores de ellas.
A ese respecto, el artículo 1.908 del Código Civil, establece:
“la hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años”
Es el caso, que del estudio realizado al libelo de la demanda, se evidencia que el actor, a través de su apoderada judicial, pretende una “sentencia declarativa de una situación jurídica”, sobre la base de la prescripción y consecuente extinción de la hipoteca –que a su decir-, existe a su favor y de la sucesión de su legitimo padre: LEON ACERO JORGE EDILBERTO, quien falleció ab-intesto.
El artículo 1952 del Código Civil establece las características de la prescripción liberatoria o extintiva, y en ese sentido, prevé lo siguiente:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”
En el presente caso, como ya se dijo, la parte actora pretende la declarativa de extinción de una hipoteca, que pesa sobre un inmueble que adquirió en venta su legítimo padre con hipoteca legal de primer grado del vendedor SALVADOR LUPO CASSILBA en fecha 29 de Agosto del 1977.
Ahora bien, la existencia de esa hipoteca, se puede verificar con el documento constitutivo de la hipoteca y con la Certificación de Gravamen expedida por el Registrador respectivo, inserta al folio 18 al 22.
El artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, exige al accionante que la demanda cumpla con los siguientes requisitos:
1) Que la demanda sea propuesta contra aquellas personas que aparezcan en la Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble.
2) La presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas.
3) La presentación de copia certificada del título respectivo.
Dando cumplimiento al artículo anterior se observa que la demanda fue propuesta contra las ciudadanas: CETTINA LUPO y SILVIA LUPO (cuya identificación se desconoce), en su condición de herederas conocidas del ciudadano: SALVADOR LUPO CASSIBBA, ya antes identificado, según consta de acta de defunción del ciudadano: SALVATORE LUPO CASSILBA, como hijas de treinta y veintisiete años de edad respectivamente por lo que cubierto el numeral 1). Copia simple de acta de defunción del ciudadano: SALVATORA LUPO CASSILBA, inserta al folio 14 donde señala los nombres de las dos (02) hijas que hoy se demandan en prescripción, dando cumplimiento al segundo requisito y por último la presentación en copia certificad del título de compra-venta.
-DISPOSITIVA-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA instaurada por la ciudadana: ANA PATRICIA LEÓN RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.265.730., actuando en su propio nombre y en representación sin poder de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C) de la sucesión de su padre LEON ACERO JORGE EDILBERTO, según declaración sucesoral signada con el N° 1890052048, de fecha 18 de Septiembre del año 2018 de la obligación principal asumida por su padre LEON ACERO JORGE EDILBERTO quien falleció ab-intestato el 28 de Diciembre del 2017, por la compra del inmueble conformado por una casa-quinta ubicada en la calle 25 casa distinguida con el No. 35-75 en el municipio Iribarren del Estado Lara siendo sus linderos: NORTE: ejidos ocupados por Francisco Tamayo, en línea de cincuenta y dos metros con cuarenta centímetros (52,40 MTS): SUR: ejido ocupado por LINO PISCHUTA, en línea de cincuenta metros con setenta centímetros ( 50,70 MTS); ESTE: con terrenos ejidos en línea de diez metros (10:00 MTS) y OESTE: con calle 25 que es su frente en línea de diez metros con cuarenta y cinco centímetros (10:45 MTS), el total del área de terreno es de QUINIENTOS CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y DOS CENTÍMETROS (541,82 MTS2) construida con bases y columnas de hormigón armado de hierro, paredes de bloques, techo de platabanda con morrocoy armado, pisos de mosaico con sus dependencias ,garaje, porche, recibo ,comedor, cuatro (4) dormitorios, cocina, dos (2) salas de baño, salón de estudio, lavadero, todo cercado con bloques y edificada sobre un lote de terreno ejido , en virtud de la referida negociación de compra-venta, se construyo hipoteca legal de primer grado a favor del vendedor ciudadano: SALVADOR LUPO CASSIBBA de conformidad con lo establecido en el dispositivo contenido en el artículo 1885 del Código Civil (C.C) por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLIVARES EXACTOS (Bs. 145.000,00), la referida hipoteca se encuentra protocolizada por ante el REGISTRO PUBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, en fecha: 29 de Agosto del 1977, anotado bajo el numero 34, folios 175 al 179 vto. Protocolo primero, tomo séptimo (7mo), tercer trimestre del año 1977; y por vía de consecuencia, la EXTINCIÓN DE LA HIPOTECA ESPECIAL de primer grado cedida al ciudadano: SALVADOR LUPO CASSIBBA, ya antes identificado, protocolizada por ante el Registro Publico del Primer circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 29 de Agosto del 1977, anotado bajo el numero 34, folios 175 al 179 vto. Protocolo primero, tomo séptimo (7mo), tercer trimestre del año 1977.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda que el texto Íntegro de la presente decisión sirva de título de liberación suficiente de la hipoteca convencional de primer grado sobre el inmueble identificado en el particular primero del presente fallo, previa protocolización por ante la Oficina Subalterna de Registro respectiva.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Regístrese y Publíquese inclusive en la Página Web del Tribunal Supremo De Justicia (T.S.J). Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, a los diecisiete (17) días del mes de Junio del años Dos Mil Veinticinco (2.025).Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Titular,


Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero. La Secretaria,


Abg. María Eugenia Rincones Yajure.