REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de junio de dos mil veinticinco
215º y 166º

ASUNTO: KP02-V-2025-001162
DEMANDANTE: DIOLENNY PAOLA CABEZA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-28.204.217.-
ABOGADA ASISTENTE DEL DEMANDANTE: MIGLENI MIREYA MEDINA GARCIA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 186.771.-
DEMANDADO: JESUS MARIA APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-79.564.745.-
ABOGADA ASISTENTE DEL DEMANDADA: MARIA DE LOS ANGELES FANEITE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el número 186.780.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
NARRATIVA
Se inició el juicio mediante libelo de demanda presentada en fecha 27/05/2025 Documentos (U.R.D.D) del Circuito Civil de Barquisimeto, y previo el sorteo de ley correspondió conocer de la causa a este Tribunal.-

Por auto de fecha 03/06/2025 este Tribunal ordena hacer entrada e insta a la parte a indicar la estimación de la demanda, en fecha 12/06/2025 la ciudadana DIOLENNY PAOLA CABEZA SUAREZ ya antes identificada mediante diligencia consigno lo solicitado por el Tribunal en auto de fecha 03/06/2025, en fecha 09/05/2025, en fecha 17/06/2025 este Tribunal ordena agregar a los autos, en fecha 17/06/2025 se admitió la presente demanda, por no ser contraria a las buenas costumbres al orden público o alguna disposición expresa en la Ley, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, el ciudadano JESUS MARIA APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-79.564.745, para que compareciera en el lapso correspondiente a dar contestación a la demanda.-

En fecha 19/06/2025, mediante diligencia el ciudadano JESUS MARIA APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-79.564.745, soltero, de este domicilio, debidamente asistido en este acto por la Abg. MARIA DE LOS ANGELES FANEITE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el número 186.780, expuso que se da por NOTIFICADO en el asunto, reconoce de manera fehaciente el contenido y su firma en el documento privado de contrato de COMPRA-VENTA efectuada con la ciudadana DIOLENNY PAOLA CABEZA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-28.204.217 venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.263.387, al lapso de comparecencia para así darle celeridad y no dilatar el proceso de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA que como partes reconocen y certifican; acordando éste Tribunal agregarlo a los autos para que surta los efectos correspondientes y se da por terminado el presente asunto.-
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario.-
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Líber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer
o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de procedimiento civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión.”
Antes de pasar a decidir es importante hacer las siguientes consideraciones doctrinales: El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público. El reconocimiento es indivisible y tiene la misma fuerza contra el reconocedor y contra el presentante del instrumento. Es expreso cuando lo hace el obligado y tácito cuando se manda dar por reconocido en rebeldía o silencio de la parte.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de que el ciudadano JESUS MARIA APONTE, ya antes identificado, reconociera en su contenido y firma el documento privado y con fundamento en lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, donde se marcan las pautas procesales para la debida tramitación del caso en comento, se remite al juicio ordinario, establecido en el artículo 444 y 448 del citado Código Adjetivo citado, por lo que el tramite habido se encuentra ajustado a derecho. Y ASI SE DECLARA.-
De igual manera, debemos tener en cuenta que el reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.-
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
En este orden de ideas, se observa que los demandados reconoció el contenido y la firma del documento anexado al libelo, por tal motivo este Juzgador considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. -
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO incoada por la ciudadana: DIOLENNY PAOLA CABEZA SUAREZ, en contra del ciudadano: JESUS MARIA APONTE, (ampliamente identificado en el fallo). En consecuencia, se declara reconocido el presente documento:


Yo, JESUS MARIA APONTE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-9.564.745, civilmente hábil, de este domicilio. Declaro que doy en venta pura, simple y perfecta e irrevocable todos mis derechos y acciones a la ciudadana DIOLENNY PAOLA CABEZA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 28.204.217, civilmente hábil, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, de un inmueble ubicado en la calle 1 entre vereda 7, Casa N° 7-4, Barrio Ruiz Pineda I, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren, Estado Lara. Dicho inmueble tiene una superficie de veinte con ochenta (20,80 Mts2) de fondo, por ocho (8,00 Mts2) de frente, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con la calle 1, que es su frente; SUR: con calle Ciega; ESTE: con vereda 7 y OESTE: con terrenos ocupados por Julio Camacho. Los derechos y acciones del mencionado inmueble Declaración Sucesoral de la SUCESIÓN APONTE ADELA, declaración sustitutiva me pertenece según N° 2300038946, signada con el Registro de Información Fiscal (RIF) J-504280259, y cuyo expediente es el N° 0662-2023 de fecha 31/08/2023, según consta en Solicitud de Certificado de Solvencia Sucesoral. El inmueble lo hubo la causante ADELA APONTE, según Titulo Supletorio emanado por Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Estado Lara de Barquisimeto, de fecha veintidós (22) de Abril del año 1991, signado con el N° 001967. El inmueble objeto de esta venta está construido con paredes de bloques de cemento, techo de zinc, y pisos de cementos. Esta toda cercada de bloques de cemento. Se encuentra distribuida de la siguiente manera: dos (02) dormitorios, un (01) baño, sala- comedor, cocina. El Precio de esta venta es por la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.1600,00) los cuales fueron cancelados según consta en cheque N° 34685223, del Banco Mercantil de fecha primero (01) de Septiembre del año 2023, a mi entera y cabal satisfacción. Por consiguiente con el otorgamiento de este documento hago a la compradora la tradición legal del inmueble vendido, que nada adeuda por concepto de impuestos nacionales y municipales, ni por ningún otro concepto, y está libre de todo gravamen comprometiéndonos al saneamiento de ley, en caso de evicción. Y, yo DIOLENNY PAOLA CABEZA SUAREZ, plenamente identificada declaro: que acepto la venta que por medio del presente documento se me hace, en los términos expuestos en el contexto del presente documento. En la ciudad de Barquisimeto al primer (01) día del mes de Septiembre del año 2023.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA, del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los Veinticinco (25) días del mes de Junio de 2.024. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
El Juez,


Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero. La Secretaria,


Abg. María Eugenia Rincones Yajure.