REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de junio de dos mil veinticinco
215º y 166º

ASUNTO: KP02-V-2025-001309
DEMANDANTE: DALIA MERCEDES SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.542.085.-
ABOGADA ASISTENTE DEL DEMANDANTE: HIDANIA MORELYS DIAZ MORENO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 205.170.-
DEMANDADO: JOSE CORNELIO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-4.737.769.-
ABOGADA ASISTENTE DEL DEMANDADO: YALITZA GREGORIA TOVAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el número 226.507.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
NARRATIVA
Se inició el juicio mediante libelo de demanda presentada en fecha 11/06/2025 Documentos (U.R.D.D) del Circuito Civil de Barquisimeto, y previo el sorteo de ley correspondió conocer de la causa a este Tribunal.-

Por auto de fecha 16/06/2025 se admitió la presente demanda, por no ser contraria a las buenas costumbres al orden público o alguna disposición expresa en la Ley, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, el ciudadano JOSE CORNELIO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-4.737.769, para que compareciera en el lapso correspondiente a dar contestación a la demanda.-

En fecha 19/06/2025, mediante diligencia el ciudadano JOSE CORNELIO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-4.737.769, de este domicilio, debidamente asistido en este acto por la Abg. YALITZA GREGORIA TOVAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el número 226.507, expuso que se da por NOTIFICADO en el asunto, reconoce de manera fehaciente el contenido y su firma en el documento privado de contrato de CESION DE DERECHOS efectuada con la ciudadana DALIA MERCEDES SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.542.085, al lapso de comparecencia para así darle celeridad y no dilatar el proceso de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA que como partes reconocen y certifican; acordando éste Tribunal agregarlo a los autos para que surta los efectos correspondientes y se da por terminado el presente asunto.-
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario.-
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Líber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer
o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de procedimiento civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión.”
Antes de pasar a decidir es importante hacer las siguientes consideraciones doctrinales: El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público. El reconocimiento es indivisible y tiene la misma fuerza contra el reconocedor y contra el presentante del instrumento. Es expreso cuando lo hace el obligado y tácito cuando se manda dar por reconocido en rebeldía o silencio de la parte.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de que el ciudadano JOSE CORNELIO ALVARADO, ya antes identificado, reconociera en su contenido y firma el documento privado y con fundamento en lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, donde se marcan las pautas procesales para la debida tramitación del caso en comento, se remite al juicio ordinario, establecido en el artículo 444 y 448 del citado Código Adjetivo citado, por lo que el tramite habido se encuentra ajustado a derecho. Y ASI SE DECLARA.-
De igual manera, debemos tener en cuenta que el reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.-
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
En este orden de ideas, se observa que los demandados reconoció el contenido y la firma del documento anexado al libelo, por tal motivo este Juzgador considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. -
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO incoada por la ciudadana: DALIA MERCEDES SEQUERA, en contra del ciudadano: JOSE CORNELIO ALVARADO, (ampliamente identificado en el fallo). En consecuencia, se declara reconocido el presente documento:


Yo, JOSE CORNELIO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, divorciado, identificado con la cédula de identidad Nro. V-4.737.769, de este domicilio, quien en lo sucesivo y para los efectos de este contrato será EL CEDENTE, por medio del presente documento declaro: Que cedo a la ciudadana DALIA MERCEDES SEQUERA, venezolana, mayor de edad, divorciada, de oficios del hogar, identificada con la cédula de identidad Nro. V-9.542.085, de este domicilio, quien en lo sucesivo y para los efectos de este contrato será LA CESIONARIA, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos, acciones e intereses que me corresponde de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 2-B, ubicado en el segundo (2°) piso del Edificio denominado "RESIDENCIA VILLA LARA", situado en la Avenida Los Leones de la Urbanización Club Hípico Las Trinitarias, en jurisdicción del Municipio Parroquia Santa Rosa (Hoy Parroquia Santa Rosa), Distrito Iribarren, (hoy Municipio Iribarren del Estado Lara, dicho inmueble fue adquirido en unión matrimonial la cual quedo disuelta en fecha 17 de mayo del año 2.011, dictada por el Tribunal Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el expediente signado en letras y números KP02-F-2.011-000173. El apartamento se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: Norte, apartamento N° 2-C, parte escaleras, hall y fachada norte interna; Sur, fachada sur del edificio, Este, apartamento N° 2-A, parte de escaleras, hall y fachada este interior; y Oeste, fachada oeste del edificio. El distinguido apartamento tiene una superficie aproximada de CIENTO TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS CUADRADOS (132,50 mts2). Asimismo, le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el N° 44, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, puesto de estacionamiento N° 45; Sur, puesto de estacionamiento N° 43; Este, circulación de vehículos, y Oeste, área verde de la parcela. Queda incluido en la presente cesión una (1) línea telefónica de CANTV N° 537318 e igualmente equipo de cocina empotrada con todos sus útiles y accesorios. El inmueble constituido por un apartamento me pertenece según documento protocolizado ante el Registro Subalterno Del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 03 de Enero del año 1.992, bajo el N° 21, Folio 5, Protocolo 1°, Tomo 6°. El precio convenido entre EL CEDENTE Y LA CESIONARIA para esta cesión de derechos, acciones e intereses es la cantidad de CIEN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (100.950) que LA CESIONARIA le entregan a EL CEDENTE en dinero en efectivo en moneda de curso legal. Con el otorgamiento del presente documento EL CEDENTE cedo totalmente a LA CESIONARIA el cincuenta por ciento (50%) de sus derechos, acciones e intereses que me corresponde sobre el inmueble constituido por un apartamento adquirido dentro de la comunidad conyugal tal como lo manifesté en el libelo de demanda de divorcio. Y Yo, DALIA MERCEDES SEQUERA, antes identificada, declaro: Que acepto la Cesión de derechos, acciones e intereses, que se me hace en los términos aquí expuestos. En Barquisimeto a la fecha de su presentación. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA, del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Juez,


Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero. La Secretaria,


Abg. María Eugenia Rincones Yajure.