REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro (04) de junio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-S-2025-001232
SOLICITANTE (S): CARLOS ENRIQUE GUERRERO ARDILA Y ESTHER JOSEFA VARGAS ORELLANA, quienes son venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.504.010 y V-7.432.999, respectivamente y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LO (S) SOLICITANTE (S): ISABEL DEL CARMEN ROJAS BARRIOS, quien se encuentra inscrita por ante el (I.P.S.A.), bajo el Nº 288.727.
MOTIVO: DIVORCIO 185 CON LA SENTENCIA 693/2015.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
-DE LA NARRATIVA:
-EN FECHA: 21/03/2025, fue recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, solicitud de: DIVORCIO, POR SEPARACIÓN DE HECHO, FUNDAMENTADA EN LAS CAUSALES QUE DETERMINA EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA SENTENCIA 693/2015, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, EMANADA POR LA SALA DE CASACIÓN CIVIL, DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (T.S.J.), presentada por los ciudadanos: CARLOS ENRIQUE GUERRERO ARDILA Y ESTHER JOSEFA VARGAS ORELLANA, quienes son venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.504.010 y V-7.432.999, respectivamente y de este domicilio, asistidos en este acto por la Abogada en Ejercicio: ISABEL DEL CARMEN ROJAS BARRIOS, quien se encuentra inscrita por ante el (I.P.S.A.), bajo el Nº 288.727, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, previa distribución que realizo la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil. -EN FECHA: 04/04/2025, este Tribunal dio por recibido el presente divorcio, ordeno darle entrada, hacer la anotación en el libro respectivo e insto a las partes solicitantes a consignar: FECHA EXACTA DE SEPARACIÓN, a fin de darle el trámite legal correspondiente. -EN LA MISMA FECHA: 04/04/2025, fue presentada por ante las Taquillas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, diligencia donde los ciudadanos: CARLOS ENRIQUE GUERRERO ARDILA Y ESTHER JOSEFA VARGAS ORELLANA, quienes son venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.504.010 y V-7.432.999, respectivamente y de este domicilio, asistidos en este acto por la Abogada en Ejercicio: ISABEL DEL CARMEN ROJAS BARRIOS, quien se encuentra inscrita por ante el (I.P.S.A.), bajo el Nº 288.727, declararon: “…que la fecha exacta de separación de hecho fue el 22 de enero del año 2023…”, constante de: Un (01) Folio Útil, sin anexos. -EN FECHA: 30/04/2025, se ABOCO al conocimiento de la presente causa de Divorcio, el Juez Titular, ABG. HILARIÓN ANTONIO RIERA BALLESTERO, y así mismo vista la diligencia presentada en fecha 04/04/2025, este Tribunal ordeno agregarla a los autos para que surta los efectos de Ley, pronunciándose por auto separado en cuanto a la admisión del asunto. -EN LA MISMA FECHA: 30/04/2025, este Tribunal ADMITIÓ el presente divorcio y ordeno notificar al fiscal del ministerio público con competencia en materia de familia, librándose la boleta respectiva. -EN FECHA: 12/05/2025, compareció la Alguacil Titular de este Tribunal: Dilcia Colmenarez y consignó: “…Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, a quien notificó el mismo día: 12/05/2025…”. -EN FECHA: 16/05/2025, fue presentada por ante las Taquillas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, OPINIÓN FISCAL FAVORABLE, por el FISCAL (ENCARGADO) INTERINO DE LA FISCALÍA DÉCIMA QUINTA (15TA) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, ABG. WILLINGER ALEXANDER GÓMEZ YÉPEZ, quien considera que llenaron los extremos legales correspondientes, por lo que no hace objeción al procedimiento.
-Argumentaron los solicitantes en su escrito: -Que contrajeron matrimonio civil en fecha: Dieciséis (16) del mes de: Septiembre, del año: Dos Mil Tres (2003), por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas actualmente Ana Soto, del Municipio Iribarren, del Estado Lara, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio, asentada bajo el N° 214, Folio 215 Vto., del año: Dos Mil Tres (2003), anexo cursante del folio cuatro (04) del presente asunto. -Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio José Félix Rivas, Sector 2, Calle 1A con Avenida Principal y Carrera 3, Nro. 337, Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara. -Que durante la unión conyugal: No procrearon hijos y en cuanto a la sociedad conyugal, adquirieron un (01) Bien Inmueble, que de mutuo, voluntario y amistoso acuerdo convinieron en la disolución y liquidación del mismo. -Que se encuentran separados desde el día: Veintidós (22), del mes de: Enero, del año: Dos Mil Veintitrés (2023). Y que por tal motivo acudieron ante esta superioridad a solicitar el: DIVORCIO, POR SEPARACIÓN DE HECHO, FUNDAMENTADA EN LAS CAUSALES QUE DETERMINA EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA SENTENCIA 693/2015, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, EMANADA POR LA SALA DE CASACIÓN CIVIL, DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (T.S.J.).
-II-
-DE LA MOTIVA:
-Este Tribunal, estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, al respecto observa:
-PRIMERO: La solicitud está fundada en causa legal como quedo establecido en la Sentencia 693/2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán, emanada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J.), que estableció el carácter vinculante de dicho fallo.
-SEGUNDO: Igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la Ley para los procedimientos de esta índole.
-TERCERO: De las actas del presente expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento.
En consecuencia, conforme la Sentencia 693/2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán, emanada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J.), este Juzgador estima que la acción de la solicitud de divorcio fundamentada en las causales que determina el Artículo 185 del Código Civil de conformidad con la referida Sentencia, debe prosperar y en el dispositivo de esta decisión se decretará la disolución del vínculo matrimonial, que los solicitantes contrajeron en fecha: Dieciséis (16) del mes de: Septiembre, del año: Dos Mil Tres (2003), por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas actualmente Ana Soto, del Municipio Iribarren, del Estado Lara, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio, asentada bajo el N° 214, Folio 215 Vto., del año: Dos Mil Tres (2003), anexo cursante del folio cuatro (04) del presente asunto; por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas, y no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de este sentenciador es procedente la referida solicitud. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
-III-
-DE LA DISPOSITIVA:
-En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
-PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de: DIVORCIO, POR SEPARACIÓN DE HECHO, FUNDAMENTADA EN LAS CAUSALES QUE DETERMINA EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA SENTENCIA 693/2015, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, EMANADA POR LA SALA DE CASACIÓN CIVIL, DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (T.S.J.), presentada por los ciudadanos: CARLOS ENRIQUE GUERRERO ARDILA Y ESTHER JOSEFA VARGAS ORELLANA, quienes son venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.504.010 y V-7.432.999, respectivamente y de este domicilio, asistidos en este acto por la Abogada en Ejercicio: ISABEL DEL CARMEN ROJAS BARRIOS, quien se encuentra inscrita por ante el (I.P.S.A.), bajo el Nº 288.727.
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, SE DECLARA: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, celebrado en fecha: Dieciséis (16) del mes de: Septiembre, del año: Dos Mil Tres (2003), por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas actualmente Ana Soto, del Municipio Iribarren, del Estado Lara, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio, asentada bajo el N° 214, Folio 215 Vto., del año: Dos Mil Tres (2003), anexo cursante del folio cuatro (04) del presente asunto.
-TERCERO: SE DECLARA: DEFINITIVAMENTE FIRME EN ESTA MISMA FECHA Y SE ORDENA LIBRAR SENDOS OFICIOS DE PARTICIPACIÓN A LAS AUTORIDADES CORRESPONDIENTES. Líbrense los oficios y cúmplase.
-CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
-Publíquese y regístrese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J.) y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
-Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación.
El Juez,

Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero. La Secretaria,

Abg. María Eugenia Rincones Yajure.