REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de junio de dos mil veinticinco
215º y 166º

ASUNTO: KP02-V-2025-000850
DEMANDANTE: DANIEL BONGIORNO DI MAGGIO, venezolano, mayor de edad, jurídicamente hábil, titular de la cedula de identidad nro. V- 14.749.496.-
ABOGADO ASISTENTE DE EL DEMANDANTE: RICHARD PASTOR RODRIGUEZ MARCHAN, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 90.324.-
DEMANDADA: FRANCESCA DI MAGGIO DE BONGIORNO, italiana, mayor de edad, titular de la cedula Identidad N°. E-628.143.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE MIGUEL BOHORQUEZ MENA inscrito en el IPSA bajo el N° 119.364.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
NARRATIVA
Se inició el juicio mediante libelo de demanda presentada en fecha 26/03/2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Civil de Barquisimeto, y previo el sorteo de ley correspondió conocer de la causa a este Tribunal.-

Por auto de fecha 28/04/2025, se admitió la presente demanda, por no ser contraria a las buenas costumbres al orden público o alguna disposición expresa en la Ley, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, la ciudadana FRANCESCA DI MAGGIO DE BONGIORNO, ya antes identificada, para que compareciera en el lapso correspondiente a dar contestación a la demanda.-

En fecha 02/06/2025, la ciudadana FRANCESCA DI MAGGIO DE BONGIORNO, extranjera de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E- 628.143, asistida por el Abg. JOSE MIGUEL BOHORQUEZ MENA, inscrito en el IPSA bajo el N° 119.364, expuso que se da por NOTIFICADO en el asunto, reconoce de manera fehaciente el contenido y sus firmas en el documento privado de contrato de CESION Y TRASPASO DE DERECHOS efectuada con el ciudadano DANIEL BONGIORNO DI MAGGIO, ya antes identificado, al lapso de comparecencia para así darle celeridad y no dilatar el proceso de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA que como partes reconocen y certifican; acordando éste Tribunal agregarlo a los autos para que surta los efectos correspondientes y se da por terminado el presente asunto.-
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario.-
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Líber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de procedimiento civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión.”
Antes de pasar a decidir es importante hacer las siguientes consideraciones doctrinales: El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público. El reconocimiento es indivisible y tiene la misma fuerza contra el reconocedor y contra el presentante del instrumento. Es expreso cuando lo hace el obligado y tácito cuando se manda dar por reconocido en rebeldía o silencio de la parte.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de que la ciudadana FRANCESCA DI MAGGIO DE BONGIORNO, ya antes identificado, reconociera en su contenido y firma el documento privado y con fundamento en lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, donde se marcan las pautas procesales para la debida tramitación del caso en comento, se remite al juicio ordinario, establecido en el artículo 444 y 448 del citado Código Adjetivo citado, por lo que el tramite habido se encuentra ajustado a derecho. Y ASI SE DECLARA.-

De igual manera, debemos tener en cuenta que el reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.-

Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:

“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).

En este orden de ideas, se observa que los demandados reconoció el contenido y la firma del documento anexado al libelo, por tal motivo este Juzgador considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. -
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO incoada por el ciudadano DANIEL BONGIORNO DI MAGGIO, venezolano, mayor de edad, jurídicamente hábil, titular de la cedula de identidad nro. V- 14.749.496, en contra de la ciudadana: FRANCESCA DI MAGGIO DE BONGIORNO, (ampliamente identificada en el fallo). En consecuencia, se declara reconocido el presente documento:

Yo, FRANCESCA DI MAGGIO DE BONGIORNO, extranjera, residente de nacionalidad italiana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad E- 628.143, de este domicilio, por medio del presente documento declaro: Cedo la totalidad de derechos que poseo en propiedad, sobre un inmueble constituido por una casa distinguida con el numero cuatrocientos sesenta y nueve (Nro.469) y el terreno sobre el cual se encuentra edificada ubicado en la Avenida Caracas de la Urbanización Fundalara, de esta ciudad de Barquisimeto, jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Autónomo de Iribarren del Estado Lara, distinguida con el numero catastral No. 13 03 05 U01 307 0007 035 000, dicha parcela de terreno posee una superficie aproximada de Doscientos setenta y cinco metros cuadrados (275.00mts2) cuyos linderos son los siguientes. NORTE: En línea de veintidós (22) metros con la parcela número 477 SUR En línea de veintidós (22) metros con la parcela número 488 ESTE: En línea de doce metros con cincuenta decímetros (12.50) con la parcela número 478 y OESTE: : En línea de doce metros con cincuenta decímetros (12.50) con la Avenida Caracas que es su frente. Cesión que hago en plena uso de mis facultades mentales, a mi hijo, ciudadano DANIEL BONGIORNO DI MAGGIO, venezolano, mayor de edad, estado civil, casado y titular de la cédula de identidad números V.14.749.496, de este domicilio, transacción que he hecho del conocimiento de mis demás hijos ciudadanos SEBASTIANO BONGIORNO DIMAGGIO, FILIPPO BONGIORNO DIMAGGIO, PIETRO BONGIORNO DIMAGGIO, SALVADOR BONGIORNO DIMAGGIO, ANTONELLA BONGIORNO DIMAGGIO Y GEANPINO BONGIORNO DIMAGGIO, titulares de las cedulas de identidad números, E-986-143, E-986.900,v- 7.352.528, V- 7.399.871, V-7.399.869 y V-11787.397. Dichos Derechos que poseo en propiedad sobre el inmueble antes identificado me pertenecen de la siguiente manera 1.- Según consta documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha diecinueve (19) de marzo del año mil novecientos ochenta y cuatro (1984) anotado bajo el No.16, tomo 14, folios 1 al vto, Primero. 2.-Según consta en Planilla de Declaración Sucesoral emitida por el Ministerio de Hacienda Departamento de Sucesiones Planilla Sucesoral número 127. 3.-) Según consta en documento de Cesión y Traspaso de Derechos, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha tres (03) de mayo del año mil novecientos noventa y cinco (1995) anotado bajo el No.42, tomo 6, folios 1 al 2, Protocolo Primero. Dichos derechos que doy en cesión asciende a un total del noventa y cuatro punto cincuenta y cinco por ciento (94.55%). El valor de la Cesión de los Derechos que otorgo por el presente documento en es por la cantidad de VENTISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 27.000) cancelados con cheque cuenta corriente 0191-0188-69-2100002226, numero 3560036 Banco Nacional de Crédito. Con la firma del presente documento trasmito al beneficiario la plena propiedad, dominio y posesión del bien cedido libre de todo gravamen, obligándome al saneamiento de ley. Y yo DANIEL BONGIORNO DI MAGGIO ya antes identificado, declaro: Acepto la cesión que se me hace en los términos expuestos. En la ciudad de Barquisimeto, a la fecha de su firma.


No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA, del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de Junio de 2.025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
El Juez Titular,


Hilarión Antonio Riera Ballestero. La Secretaria,


Abg. María Eugenia Rincones Yajure.