Visto el Libelo de Demanda de Reivindicación de Propiedad y sus recaudos, insertos desde el folio 01 al 42, suscrito por la Abogada en ejercicio YELIBETH JOSEFINA DIAZ GIL, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 219.739, actuando como Apoderada de la ciudadana YELITZA DEL CARMEN GIL GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.584.088, según consta de Poder General autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto del Estado Lara, de fecha 10 de Enero del 2017, anotado bajo el Nº 55, Tomo 3, folios 169 hasta a 171 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento con respecto a la admisión de la presente demanda, este Tribunal observa: De la revisión del escrito libelar y de los recaudos que lo acompañan que la apoderada judicial YELIBETH JOSEFINA DIAZ GIL, antes identificada, en su escrito libelar (Folio 01 al 03) señala expresamente a este Tribunal:
“En el presente caso la propiedad sobre los inmuebles que constituye el objeto material de la presente acción, se evidencia en el documento público debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Morán del Estado Lara, de fecha trece (13) de Abril del 2010, registrado bajo el nº 2020.165, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el nº 358.11.4.4.13 y correspondiente al libro de folio real del año 2010, cuyas medidas y linderos se encuentran en documento de propiedad, el cual consigno con la letra “A”. El segundo inmueble lo sustenta documento compra – venta número 115, según se evidencia bajo el documento realizado en Humocaro Bajo el 7 de septiembre de 1993, donde la Juez lo declaro autenticado bajo el Nro. 115 folios del 46 frente al frente 48 del libro de Autenticaciones de Documento, dejando constancia de la compra de dicho inmueble, que se encuentra dentro del solar del inmueble antes mencionado, ya registrado.” Negrita y subrayado del Tribunal.
De lo Up Supra transcrito, se evidencia que unos de los inmuebles objeto de la presente acción, no está debidamente Protocolizado ante la oficina de Registro Público Inmobiliario, en tal sentido, esta operadora de Justicia considera pertinente destacar que nuestro ordenamiento jurídico, establece que la reivindicación de propiedad es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
Esta acción, supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien ostente cualquier carácter diferente al de propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
Por tanto, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, para la demostración del derecho de propiedad que señala ostenta, la parte actora aduce que acompañó a la demanda como instrumento fundamental de su acción en copias simples, un documento de compra venta autenticado por ante el Juzgado del Municipio Humocaro bajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el año 1993 y otro documento público debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Morán, y al respecto la norma contenida en el artículo 1.924 del Código Civil establece:
“Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tiene ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble”.
“Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales”.
En el primer párrafo, se trata de los actos en que la formalidad del registro es simplemente ad-probationem, a diferencia (segundo párrafo) de cuando el registro es esencial para la validez del acto y la Ley no admite otra clase de prueba para establecerlo, o sea, que la formalidad es ad- solemnitatem. Así, cuando el registro es ad- probationem, el acto no registrado surte efecto entre las partes, pero no surte efecto contra terceros que por cualquier título, hayan y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser un documento registrado. Así pues, ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad del inmueble ante un tercero, ya que para ello sería necesario que el documento de compra venta Nº 115 de fecha 30 de Julio de 1963 inserto bajo el Nº 40, folios 27 vto, de los Libros de Autenticaciones de Documentos que por Duplicado llevò el este Juzgado para ese año estuviese registrado.
Por lo tanto, de acuerdo a lo indicado, mal podría este Tribunal declarar procedente una acción de reivindicación, cuando la demandante no presentó el documento a que se refiere el artículo 1924 del Código Civil, de uno de los inmuebles, requisito fundamental para la procedencia de la pretensión. Y así se decide.
En razón de lo antes expuesto, en resguardo del orden público y las formalidades de ley; se hace forzoso para esta Operadora de Justicia declarar inadmisible la presente solicitud de conformidad con la norma contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil Vigente, por lo que este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la presente solicitud REIVINDICACIÓN DE PROPIEDAD presentada por la Apoderada Judicial YELIBETH JOSEFINA DIAZ GIL, antes identificada, por no encontrarse llenos los extremos de Ley.
PUBLÌQUESE Y REGÌSTRESE, incluso en la página web de este Tribunal. Déjese copia de la Decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Vigente.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas Del Municipio Morán De La Circunscripción Judicial Del Estado Lara, en El Tocuyo, a los dieciocho (18) días del mes de junio de 2025. Año 215º y 166º.
La Jueza Provisoria La Secretaria
Abg. Yosglide Darmagly Duin León. Abg. Rosbelcy Sandoval
En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 2:30 pm.
La Sec
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