Se inicia el presente procedimiento de SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO, presentado por el ciudadano CESAR JUVENTINO PEREZ, plenamente identificada en autos,

A esta solicitud se le dio entrada y se admitió en fecha 16 de mayo del 2025, ordenándose la citación de la ciudadana: MARY ISABEL GARCIA DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.414.242, domiciliada en este Municipio Moran.

En fecha 23 de mayo del 2025, el alguacil expuso: consigno boleta de Citación firmada, por la ciudadana. MARY ISABEL GARCIA DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.414.242. por cuanto me traslade a la dirección indicada en la boleta, entregando boleta y compulsa, la cual leyó y firmo la prenombrada ciudadana.

En fecha 03 de junio del 2025 mediante auto y vista la no comparecencia de la demandada se acuerda remitir las copias al Fiscal de Familia.

En fecha 04 de junio del 2025 fenecido el lapso para el pronunciamiento sobre la demanda, la parte demandada consigna copias simples de documentos probatorios, alegando que si existen bienes de fortunas.

En fecha 12 de junio del 2025, el Fiscal del Ministerio Público, se dió por notificado.

En fecha 16 de junio del 2025, se agregó al respectivo expediente.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que habiéndose notificado del Fiscal del Ministerio Público y vista la comparecencia fuera del lapso legal de la ciudadana: MARY ISABEL GARCIA DE PEREZ, antes identificada, donde manifestó que si adquirieron bienes que liquidar, en consecuencia de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, el cual se aplica supletoriamente a la presente solicitud de jurisdicción voluntaria, conforme al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. 16-0916, sentencia No. 1070, De fecha 9 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, esta Juzgadora procede a resolver la presente petición en los siguientes términos:

II
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Determinada pues la situación que antecede, pasa este juzgador a entrar a analizar el fondo del asunto planteado, y en este sentido, tal como lo dispone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las Partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que, vistos los alegatos, este Tribunal observa que las partes acompañaron junto con la solicitud de divorcio las pruebas siguientes:

1. Copia Certificada del acta de matrimonio, la cual riela al folio seis (06) del presente asunto, emanada, por Registro Civil de la Parroquia Humocaro Bajo del Municipio Morán, Estado Lara donde hace constar que los referidos ciudadanos prenombrados contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 28 de enero de 1978, razón por la cual este Juzgadora le otorga todo el valor probatorio, y por cuanto demuestra el vínculo matrimonial que se pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2. Copia de las cédulas de identidad de los ciudadanos: CESAR JUVENTINO PEREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.965.486 y MARY ISABEL GARCIA DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.414.242, esta Juzgadora les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación plena de los referidos ciudadanos.

3. Acta de Nacimiento y copia de la cedula de identidad de los hijos de los cónyuges los ciudadanos: CESAR ALBERTO PEREZ GARCIA, CESAR ERNESTO PEREZ GARCIA y QUIRIBEL DEL VALLE PEREZ GARCIA, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad, V- 14.229.025, V-14.229.026 y V-18.922.268, Respectivamente.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El matrimonio civil es una institución jurídica creada por el Legislador debido a que tradicionalmente la familia -célula fundamental de la sociedad- se constituye y se desarrolla en ella. Así, el ordenamiento jurídico venezolano, ha creado un conjunto de normas tendientes a proteger la integridad de dicha institución jurídica.

En este sentido, se observa que el único acto jurídico válido que disuelve el matrimonio es el divorcio. Así tenemos, que el artículo 185 del Código Civil Venezolano, establece siete (7) causales, las cuales en un principio tenían un carácter taxativo, en donde una vez probadas en juicio, disuelven el vínculo conyugal, lo cual supone un juicio de carácter contencioso regulado en el artículo 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

No obstante, mediante sentencia No. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano:

“…las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.”
De la cita jurisprudencial puede evidenciarse que las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, porque pueden presentarse infinidad de situaciones no previstas por el legislador como motivos de divorcio que pueden conllevar a que el matrimonio se torne insostenible.
En este mismo sentido, mediante sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante:

“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.

…omissis…

Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más, sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de Encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
…omissis…
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”
Debido a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha introducido en el Ordenamiento Jurídico Positivo Venezolano la modalidad del divorcio bajo la causal del desafecto, en cuyo caso -tal como se estableció en la ut supra decisión- su trámite no precisa de un contradictorio, ya que en este caso la cónyuge alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, lo cual difiere de las demandas de divorcio de carácter contenciosas.
En virtud de lo anterior, las formalidades que se deben cumplir en esta modalidad de divorcio es la citación del otro cónyuge, y la del Fiscal del Ministerio Público, todo en sintonía con la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señaló: “…Siendo así las cosas, el Juzgado …omissis…, al observar la incompatibilidad de caracteres señalada por el solicitante debió decretar el divorcio siguiendo el procedimiento previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil…”. Así, el cuarto aparte de la mencionada norma sustantiva reza: “El otro cónyuge deberá comparecer Personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado.
Es por ello, que una vez cumplida con dichas formalidades de ley, y plasmada la expresión de voluntad de la cónyuge solicitante de pretender la disolución de vínculo conyugal en base de la causal del desafecto o incompatibilidad de caracteres, el Juez sin más dilación, esto es, sin aperturar lapso probatorio alguno, deberá decretar el divorcio, debido a que la manifestación de voluntad efectuada por la cónyuge solicitante no puede depender de la valoración subjetiva del juzgador.
En el caso de autos, se observa que el ciudadano CESAR JUVENTINO PEREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 3.965.486, de este domicilio, El Tocuyo Municipio Moran, Estado Lara, asistido en este acto por la Abogada Mariagnis Escalona Mendoza inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 226.698, en su condición de Defensora Publica Auxiliar Integral Primera(1º) del Estado Lara, designada mediante Resolución Nº DDPG-2021-415, de fecha 09 de Noviembre del año 2021, Solicita la disolución del vínculo conyugal que contrajo con la ciudadana MARY ISABEL GARCIA DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.414.242, fundamentando su petición en el desafecto, señalando que su vida conyugal Fue interrumpida en fecha, 01/07/1990 sin que la misma haya sido reanudada hasta la actualidad, por lo que decidieron no continuar con la relación, donde la vida en común no Era, ni es posible, por el desafecto que se ha surgido, habiéndose tornado lamentablemente una ruptura definitiva de la misma.
Asimismo, se observa que los ciudadanos: CESAR JUVENTINO PEREZ y MARY ISABEL GARCIA DE PEREZ, antes identificados, señalaron en el escrito de solicitud que el último domicilio conyugal fue en Calle Comercio Nº 7 Humocaro Bajo, Parroquia Humocaro Bajo Municipio Morán del Estado Lara, elemento determinante para la fijación de la competencia del Tribunal.

De igual forma, se observa que durante el vínculo matrimonial procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombre: CESAR ALBERTO PEREZ GARCIA, CESAR ERNESTO PEREZ GARCIA y QUIRIBEL DEL VALLE PEREZ GARCIA, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad, V- 14.229.025, V-14.229.026 y V-18.922.268, Respectivamente, siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, permite concluir en quien decide que este Juzgado tiene competencia para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con la Resolución número 2009/006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia..
En virtud de lo anterior, y visto lo expuesto por el cónyuge solicitante, quien ha manifestado su voluntad inequívoca de peticionar el divorcio fundamentado en la pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto de su parte hacia su cónyuge; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, a través de la Sentencia No. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, en la cual permite a los cónyuges solicitar el Divorcio por cualquier otra causal, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto, y por cuanto se observa que la ciudadana: MARY ISABEL GARCIA DE PEREZ, dentro del lapso otorgado para su comparecencia, no efectuó actuación, lo cual hace presumir a este Sentenciador, que no existe impedimento para la disolución del vínculo legal contraído por la cónyuge solicitante, concluye quien suscribe que se cumplieron los supuestos establecidos en la ley, para considerar PROCEDENTE en derecho la solicitud de DIVORCIO realizada por el ciudadano: CESAR JUVENTINO PEREZ, antes identificado, fundamentado en el supuesto del desafecto. Y así se decide.
En consecuencia, se DECLARA disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos: CESAR JUVENTINO PEREZ y MARY ISABEL GARCIA DE PEREZ, antes identificados, el 28 de enero de 1978, por ante el Registro Civil de la Parroquia Humocaro Bajo del Municipio Morán, Estado Lara, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio, signada con el número tres (03), de los libros de registros llevados pon ante el Registro Civil de la Parroquia Humocaro Bajo del Municipio Moran, Estado Lara durante el año 1978. Y así se decide.
IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Moran de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y la jurisprudencia vinculante; y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: CESAR JUVENTINO PEREZ y MARY ISABEL GARCIA DE PEREZ, plenamente identificados en autos. En consecuencia, ofíciese al Registro Civil de la Parroquia Humocaro Bajo del Municipio Morán del Estado Lara, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, en el acta Nº 03, del libro de matrimonios correspondiente al año 1978.

Publíquese y regístrese, déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en El Tocuyo a los 19 días del mes de junio del 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Provisoria;


Abg. Yosglide Duin León.

La Secretaria.



Abg. Rosbelcy Sandoval.




En la misma fecha se publicó la sentencia siendo las 1:00 PM . Se publicó y registro la presente decisión.
La Secretaria

Abg. Rosbelcy Sandoval