Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 12 de marzo del 2025, mediante el cual los ciudadanos: CARMEN JOSEFINA PEREZ DE SANCHEZ y JUAN CARLOS SANCHEZ GOMEZ, asistidos por la abogada CARLA DIOSELIS LOPEZ LOYO, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 108.831, plenamente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el articulo 185- A del Código Civil; es decir, la separación de hecho prolonga de la vida en común en forma ininterrumpida por mas de cinco (05) años .

Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 23 de marzo del año 1.999, por ante el Consejo Municipal de El Tocuyo, Municipio Moran del Estado Lara, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 09, asentado en el libro de matrimonios del Registro Civil de la Parroquia Bolívar, Municipio Moran del Estado Lara, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo, señalaron que durante su unión matrimonial Procrearon tres hijos, de Nombre: SKARLET CELENA SANCHEZ PEREZ, JOSE CARLOS SANCHEZ PEREZ Y JUAN ANGEL SANCHEZ PEREZ, todos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números, V-28.329.045, V-28.329.048 y V-32.052.886, respectivamente, así mismo alegaron que no adquirieron bienes que liquidar. De igual manera expresaron, que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: en la Calle 20 entre carrera 1 y 3 casas Nº 08 de la urbanización Federico Peraza Yépez de esta ciudad de El Tocuyo, Parroquia Bolívar, Municipio Moran, Estado Lara. Y que Han permanecido separado de hecho, por más de cinco Años, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (05) años.
Por auto de fecha 21 de marzo del 2025 se admitió la presente solicitud y se ordeno librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 07 de mayo del 2025, se da por notificado el Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Publico del Estado Lara.
En fecha en 19 de mayo del 2025, se agregó opinión favorable de no tener objeción alguna a la disolución del vínculo Matrimonial, al respectivo expediente.
-II-
DEL MATERIAL PROBATORIO:

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
• Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 09, asentado en el libro de matrimonios correspondiente al Consejo Municipal de El Tocuyo, Municipio Moran del Estado Lara de la Parroquia Bolívar, Municipio Moran del Estado Lara, Instrumento este de conformidad con lo previsto en el articulo 1357 del Código Civil en concordancia con el articulo 429 de Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vinculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
• Copias simples de las cedulas de identidad de los ciudadanos: CARMEN JOSEFINA PEREZ DE SANCHEZ y JUAN CARLOS SANCHEZ GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.592.490 y V- 13.881.456; respectivamente, a la cuales se les otorga pleno valor probatorio conforme lo estipulado el articulo 429 ejusdem, y así se declara.
• Partida de Nacimiento y Copia de la Cedula de identidad de los Ciudadanos: SKARLET CELENA SANCHEZ PEREZ, JOSE CARLOS SANCHEZ PEREZ Y JUAN ANGEL SANCHEZ PEREZ, todos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números, V-28.329.045, V-28.329.048 y V-32.052.886, respectivamente, hijo de los cónyuges.
-III-
MOTIVACION.

Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común.”
La solicitud de Divorcio estaba fundamentada en causal legal, como lo es el articulo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por mas de cinco (05) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarrean la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de los cónyuges, que expresan estar separados de hecho desde aproximadamente el año 2017 de forma ininterrumpida; este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada y resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.

-IV-
DECISION:
Atendiendo a todo lo expuesto, Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos: ciudadanos CARMEN JOSEFINA PEREZ DE SANCHEZ y JUAN CARLOS SANCHEZ GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.592.490 y V- 13.881.456; respectivamente; en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por ambos contraído en fecha 23 de marzo del año 1.999, por ante el Consejo Municipal de El Tocuyo, Municipio Moran del Estado Lara, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 09, asentado en el libro de registro correspondiente al Consejo Municipal de la Parroquia Bolívar, Municipio Moran, Estado Lara del año 1.999. Durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres: SKARLET CELENA SANCHEZ PEREZ, JOSE CARLOS SANCHEZ PEREZ Y JUAN ANGEL SANCHEZ PEREZ, plenamente identificados en auto, Se declara extinguida la comunidad de gananciales entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del código Civil. Vista la presente decisión se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 506 del Código Civil y lo establecido en el articulo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de junio de 2010, se acuerda de remitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Nacional Electoral del Consejo Nacional Electora (CNE) del Estado Lara, y demás Órganos competentes a los fines que estampe la nota marginal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los tres (03) días del mes Junio del Año 2.025. Años 215° Independencia y 166° Federación.
La Jueza Provisoria

Abg. Yosglide Darmagly Duin León.
La Secretaria.

Abg. Rosbelcy Sandoval.



En la misma fecha se publicó la sentencia siendo las 1:00 PM . Se publico y registro la presente decisión.


La Secretaria.

Abg. Rosbelcy Sandoval.