Vista la solicitud presentada por los ciudadanos: MICHELE ARIANNI MENDOZA PEREZ y JOHANDER MIGUEL DIAZ YUSTI, venezolanos, mayores de edad, Solteros, titulares de las Cédula de Identidad Nº V-23.846.558 y Nº V- 30.218.948, asistidos por el abogado en ejercicio: JUNIOR AMADO PEREZ PIÑERO, Inpreabogado Nº 305.433, donde manifiestan se le conceda TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, sobre unas Bienhechurías que construyó con dinero de su propio peculio, ubicada en la calle Muñatones, Guarico Parroquia Guarico Municipio Moran del Estado Lara. Con una superficie total de CIENTO CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (156.00 MTS2). La construcción del mencionado e identificado inmueble tiene las siguientes características está construida con bloques, techo de zinc, piso de cemento pulido, puertas y ventanas de metal, distribuida así, tres (03) habitaciones, dos (02) baño, una (01) cocina, un (01) comedor, una (01) sala, dichas bienhechurías cuentan con todos los servicios públicos. Tiene un área de construcción de CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADO (48,00 MTS2) Con los siguientes linderos: NORTE: Colinda con calle Muñatones con una medida de (12,00 mtrs2). SUR: Colinda con Tomas Silva con una medida de (12.00 mtrs2). ESTE: Colinda con Tomas Silva con una medida de (13.00 mtrs2). OESTE: Colinda con terrenos de la Jefatura Civil con una medida de (13,00 mtrs2). Dicha bienhechuría tiene un valor total de UN MILLON OCHENTA Y CINCO MIL CON OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs 1.085.800,00) equivalentes a DIEZ MIL EUROS (10.000€). Para decidir este Tribunal observa: UNICO: Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: MIGUEL LEONARDO GUEVARA YEPEZ Y JOSUE ALEJANDRO ALVARADO TORRELLAS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas Nos. V – 19.571.130 y V- 21.053.943, respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Moran de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de los Ciudadanos: MICHELE ARIANNI MENDOZA PEREZ y JOHANDER MIGUEL DIAZ YUSTI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº V-23.846.558 y Nº V- 30.218.948, sobre las Bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno sea un ente público o privado, conforme al acuerdo del primero de abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa. Devuélvase las actuaciones a la parte interesada y déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
La Jueza Provisoria

Abg. Yosglide Darmagly Duin León La Secretaria

Abg. Rosbelcy Sandoval.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se devuelve a los interesados constante de ( ) folios útiles.-


La secr.-