REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS TRUJILLO, PAMPÁN Y PAMPANITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Expediente Nro. 3017/25
Demandante: Darwin Edibson Villegas Morón.
Demandada: Yormawy Simona Leal León
Motivo: Divorcio.
SENTENCIA DEFINITIVA.
SINTESIS PROCESAL

Inicia la presente demanda incoada por el ciudadano: Darwin Edibson Villegas Morón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números13.205.655, domiciliado en sector Monseñor Camargo, diagonal a la cancha deportiva, calle principal, casa s/n, parroquia Cristóbal Mendoza, municipio Trujillo, estado Trujillo, asistido por el Defensor Público Provisorio Primero con competencia en Civil,Mercantil y transito adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Trujillo, designado mediante resolución N° DDPG-2022-140 de fecha 11-03-2022, Abogado Jean Carlos Terán Dávila, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 160.119, contra la ciudadana: Yormawy Simona Leal León, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.309.179, por divorcio fundamentado en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1070 de fecha 09 de diciembre del año 2016. En su escrito alega el solicitante que contrajo matrimonio en fecha 25 de septiembre del año 1998, por ante la oficina del Registro Civil del Municipio Trujillo del estado Trujillo, según acta de matrimonio N° 40, estableciendo su último domicilio conyugal en el sector El Cementerio, calle Buen Pastor, casa s/n parroquia Cristóbal Mendoza, municipio Trujillo, estado Trujillo; alegando que a partir del 13 de marzo del año 2006, se desencadenaron una serie de actos que imposibilitaron continuar la vida en común, dejándose de atender mutuamente, llegando a la conclusión de que ya no existía razón alguna para continuar la relación, de igual manera manifiesta que en su unión matrimonial procrearon tres (3) hijos, las cuales llevan por nombre Yudaynerly Beatriz Villegas Leal, Hormary Yanilismar Villegas Leal y Darwin Andrés Villegas Leal, y que debido a razones personales que impiden la vida en común ha decido solicitar la disolución del vínculo matrimonial por el evidente motivo de desafecto, amparado de Justicia de fecha 09 de diciembre del año 2016.
En fecha 13 de marzo del año 2025, se recibió por distribución la presente demanda.
En fecha 18 de marzo de 2025, el Tribunal le da entrada y admite la demanda de divorcio, ordenando librar boleta de citación de la parte demandada y boleta de notificación ala Fiscal Octava del Ministerio Publico.
En fecha 02 de mayo del año 2025, el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia, da cuenta que en fecha 28-04-2025, cito a la parte demandada ciudadana Yormawy Simona Leal León, consignado boleta de citación debidamente firmada.
En fecha 23 de mayo de 2025,el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia, da cuenta que en fecha 21-05-2025, notifico a la Fiscal Octava del Ministerio Publico, Abogada Romari Valecillos, consignando boleta de notificación debidamente firmada.
En fecha 02 de junio de 2025, la Fiscal de Octava del Ministerio Público, Abogada Romari Valecillos, consigna escrito en el cual manifiesta que no existe objeción alguna en relación a la solicitud de divorcio.
Junto a su libelo de demanda el demandante consigno copia certificada de acta de matrimonio número 40, expedida por el Registrador Civil Municipal de Trujillo estado Trujillo, de fecha 25 de septiembre de 1998, Actas de Nacimientos de sus tres hijos signadas con los Nros. 796 de fecha 20-04-2006, expedida por Registrador Civil Municipal de Trujillo estado Trujillo, Nro. 81 de fecha 01-04-2003 expedida por la prefectura de la Parroquia Matriz, Nro. 216 de fecha 19-07-2000 expedida por la prefectura de la Parroquia Matriz y copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes y copia de cedula del solicitante.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
De lo expuesto por el solicitante ciudadano: Darwin Edibson Villegas Morón, en concordancia con el acta de matrimonio que riela al folio 03 signada con el N° 40, la cual se encuentra inserta en el libro de matrimonios, llevado por el Registro Civil Municipal de Trujillo del Estado Trujillo, se evidencia que el mencionado ciudadano, suficientemente identificado en auto, contrajo matrimonio civil con Yormawy Simona Leal León, ante ese Registro, en fecha 25 de septiembre del año 1998. Así mismo, el referido ciudadano fundamenta su solicitud de divorcio en la sentencia 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; considerando esta Juzgadora, que lo solicitado por la parte actora, da lugar a una ruptura de la comunidad conyugal por desafecto y aun cuando el estado debe velar por el mantenimiento de la institución del matrimonio, no es menos cierto que nadie debe de permanecer unido a otro sin tener tolerancias entre ellos, afectando esto, la salud mental, y el libre desenvolvimiento de su personalidad, tal como lo prevé la citada sentencia, con ponencia del Magistrado Juan Mendoza Jover expediente N° 16-0916, en la cual establece:
“…Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…” (sic) (Subrayado de la Sala).
Por tanto, no habiendo oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público y llenos como están los extremos exigidos en la sentencia número 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la presente demanda de divorcio debe ser declarada con lugar. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por el ciudadano: Darwin Edibson Villegas Morón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números 13.205.655, contra la ciudadana: Yormawy Simona Leal León, titular de la cedula de identidad N° 14.309.179.
SEGUNDO: QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los mismos habían contraído en fecha 25 de septiembre del año 1998, tal como se puede evidenciar en el acta Nº 40, y que se encuentra inserta en el libro de Matrimonios, llevado por el Registro Civil Municipal de Trujillo Estado Trujillo.
TERCERO: Déjese por Secretaría copia certificada del fallo, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo expídase las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias al Registro Civil del Municipio Trujillo Estado Trujillo, así como al Registrador Principal del Estado Trujillo.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la acción.
Cópiese, regístrese y publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los once (11) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez Provisorio
Abg. Erika Ospina.
El Secretario Titular,
Abg. Rafael G. Ruza B.
En la misma fecha previa las formalidades de ley, se publicó el anterior fallo, siendo las dos y veinte de la tarde(02:20 p.m.). Déjese copia certificada del presente fallo en los archivos de este Tribunal.
El Secretario Titular,
Abg. Rafael G. Ruza B.

EV.-
EXP Nº 3017/25