REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS TRUJILLO, PAMPÁN Y PAMPANITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
TRIBUNAL MOVIL
Expediente Nro. 3031/25
Demandante: Leopoldo José González Rivero.
Contra: Nilvia Josefina Cañizales Zapata
Motivo: Divorcio.
SENTENCIA DEFINITIVA.
SINTESIS PROCESAL
Inicia la presente demanda incoada por el ciudadano: Leopoldo José González Rivero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.786.211, domiciliado en la Unidad de Producción, Sector la Ranchería Chejendé, Parroquia Chejendé, Municipio Candelaria del estado Trujillo, debidamente asistido por la Abogada: Yajaira Carolina Contreras de Romero, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 241.880, por divorcio fundamentado en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1070 de fecha 09 de diciembre del año 2016; contra: Nilvia Josefina Cañizales Zapata, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.314.088, domiciliada en Avenida Independencia Edif. Don Alberto, piso 1 Apto A-3, sector Centro de Trujillo, Municipio Trujillo del estado Trujillo. En su escrito alega el solicitante que contrajo matrimonio en fecha 01 de septiembre del año 1.995, ante la unidad de Registro Civil de la Parroquia Cuicas Municipio Carache del Estado Trujillo, según acta de matrimonio N° 08, estableciendo su último domicilio conyugal en Avenida Independencia Edif. Don Alberto, piso 1 Apto A-3, sector Centro de Trujillo, Municipio Trujillo del estado Trujillo; alega el demandante que durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija actualmente mayor de edad de nombre Mirian Teresa de Jesús González Cañizales, venezolana, cedulada con el numero: 26.311.426 y que en cuanto a los bienes, adquirieron bienes muebles e inmuebles los cuales se liquidaran en su oportunidad, señala que la relación al principio fue armoniosa, sin embargo en los últimos tiempos el amor y el afecto mutuo en que debe sustentarse la misma fue mermando debido a la incomprensión e incompatibilidad de caracteres que llevaron a hacer imposible la continuación de esta; por lo que decidieron terminar de hecho con la relación sentimental sin que exista posibilidad de reconciliación alguna, finalmente solicita que la presente solicitud sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
En fecha 21 de abril de 2025, se recibe por distribución la presente demanda.
En fecha 23 de abril de 2025, se le da entrada y se admite la solicitud de divorcio, ordenando librar boleta de notificación a la Fiscal Octavo del Ministerio Publico y boleta de citación a la demandada de autos.
En fecha 19 de mayo del año 2025, el alguacil diligencia consignando boleta de citación firmada por la demandada de autos.
En fecha 23 de mayo el alguacil diligencia y consigna la boleta de notificación de la Fiscal Octavo del Ministerio Publico
En fecha 02 de junio de 2025, la Fiscal Octavo del Ministerio Publico, Abogada Romari Valecillos, consigna escrito en el cual manifiesta que no existe objeción alguna en relación a la solicitud de divorcio..
Junto a su libelo de demanda consignó copia certificada de acta de matrimonio número 08, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Cuicas del Municipio Carache del estado Trujillo, de fecha 01 de septiembre de 1.995 y copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los cónyuges y de la hija.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De lo expuesto por el demandante, ciudadano: Leopoldo José González Rivero, en concordancia con el acta de matrimonio que riela al folio 3 al 5 signada con el N° 08, la cual se encuentra inserta en el libro de matrimonios, llevado por el Registro Civil de la Parroquia Cuicas del Municipio Carache del estado Trujillo, se evidencia que los ciudadanos: Leopoldo José González Rivero y Nilvia Josefina Cañizales Zapata, suficientemente identificados, contrajeron matrimonio civil, ante ese Registro, en fecha 01 de septiembre del año 1.995. Así mismo, el referido ciudadano en su solicitud fundamenta su divorcio en la Sentencia 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; considerando esta Juzgadora, que lo solicitado por la parte actora, da lugar a una ruptura de la comunidad conyugal por desafecto y aun cuando el estado debe velar por el mantenimiento de la institución del matrimonio, no es menos cierto que nadie debe de permanecer unido a otro sin tener tolerancias entre ellos, afectando esto, la salud mental, y el libre desenvolvimiento de su personalidad, tal como lo prevé la Sentencia 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan Mendoza Jover expediente N° 16-0916, en la cual establece:
“…Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…” (sic) (Subrayado de la Sala).
Por tanto, no habiendo oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público y llenos como están los extremos exigidos en la sentencia número 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la presente demanda de divorcio debe ser declarada con lugar. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con Sede en Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por el ciudadano Leopoldo José González Rivero, titular de la cédula de identidad Nro. 5.786.211, contra la ciudadana Nilvia Josefina Cañizales Zapata, titular de la cédula de identidad Nro. 10.314.088.
SEGUNDO: QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los mismos habían contraído en fecha 01 de septiembre del año 1.995, tal como se puede evidenciar en el acta Nº 08, y que se encuentra inserta en el libro de Matrimonios, llevado por el Registro Civil de la Parroquia Cuicas del Municipio Carache del estado Trujillo.
TERCERO: Déjese por Secretaría copia Certificada del Fallo, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo expídase las copias certificadas de esta Sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias al Registro Civil de la Parroquia Cuicas del Municipio Carache del estado Trujillo, así como al Registrador Principal del Estado Trujillo.
No hay condenatoria en Costas debido a la Naturaleza de la acción.
Cópiese, Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los once (11) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez Provisorio,
Abg. Erika Ospina.
El Secretario Titular,
Abg. Rafael G. Ruza B.
En la misma fecha previa las formalidades de ley, se publicó el anterior fallo, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.). Déjese copia certificada del presente fallo en los archivos de este Tribunal.
El Secretario Titular,
Abg. Rafael G. Ruza B.
Jan.-
EXP Nº 3.031/25
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