REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE


EL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TRUJILLO, PAMPAN Y PAMPANITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Expediente N° 3006-25
Demandante: Eugenia del Rosario Ramírez Romero.
Contra: José de la Cruz Albarrán Alarcón.
Motivo: Divorcio.
SENTENCIA DEFINITIVA
SINTESIS PROCESAL
En fecha veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2.025), se recibió por distribución la presente solicitud, contentiva del divorcio, fundamentado en la sentencia número 1.070 de fecha 09 de diciembre del 2016, propuesta por la ciudadana: Eugenia del Rosario Ramírez Romero, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 15.953.247, debidamente asistida por el Defensor Público Provisorio con Competencia Civil, Mercantil y Transito Abogado Jean Carlos Terán Dávila, inscrito en Inpreabogado bajo el número 160.119 contra el ciudadano: José de la Cruz Albarrán Alarcón, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.798.536. Alega la solicitante que en fecha treinta (30) de noviembre de 2.001, contrajo matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Miranda del estado Mérida, con el ciudadano: José de la Cruz Albarrán Alarcón, según se evidencia copia fotostática certificada del acta de matrimonio N°46, inserta al folio (03), que acompaña la solicitud. Que de esa unión conyugal procrearon un hijo de nombre Eminem Yosue Albarrán Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 29.739.887, Que fijaron su único y último domicilio conyugal en “el Sector Rio Arriba, Parroquia Cruz Carrillo, Diagonal al Bodegón La Cacha Calle Principal, Municipio Trujillo Estado Trujillo” (Sic). Alega que en fecha trece (13) de marzo de dos mil diecisiete (2.017), se desencadenaron una serie de actos que imposibilitaron continuar su vida en común, dejándose de atender mutuamente, llegando a la conclusión de que ya no existía razón alguna para continuar dicha relación; Debido a razones personales que impiden su vida en común ha decidido solicitar la Disolución de su vínculo matrimonial amparada en la sentencia 1.070, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de diciembre de dos mil dieciséis (2.016). Por las razones de hecho y de derecho que expone en esta solicitud acude a solicitar que se declare disuelto el vínculo conyugal, que los une desde el 30/11/2.001.
En fecha 30 de enero de 2.025, este Tribunal dictó auto por medio del cual se admite la presente demanda de divorcio, ordenando al alguacil de este juzgado practicar la citación del demandado en autos ciudadano: José de La Cruz Albarrán Alarcón, por los medios telemáticos suministrados por la parte actora, con fundamento en la resolución N° 001-2022, dictada en fecha 16 de junio de 2.022, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y con lo establecido en el artículo 110 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de igual manera ordeno librar boleta de notificación al Fiscal VIII del Ministerio Publico.
En fecha 23 de mayo de 2.025, el ciudadano alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación del demandado en autos, por vía telemática y consignó foto de whatsApp, donde se refleja el recibido por el mismo.
En fecha 23 de mayo de 2.025, el ciudadano alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación a la Fiscal auxiliar interino encargada de la fiscalía VIII del Ministerio Público del estado Trujillo, en fecha 21/05/2025, y consignó la boleta de notificación debidamente firmada.
En fecha 02 de junio de 2.025, la ciudadana Fiscal auxiliar interina encargada de la fiscalía VIII del Ministerio Público del Estado Trujillo, Abogada Romari Valecillos, manifestó que no existía objeción alguna en relación a la presente solicitud de divorcio.
Junto con su libelo de demanda consigno copia fotostática certificada del acta de matrimonio N° 46 y copias fotostáticas simples de su cédula de identidad y de su cónyuge. Consigno copia fotostática simple de la cédula de identidad y copia fotostática simple del acta de nacimiento de su hijo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
De lo expuesto por la parte actora ciudadana: Eugenia del Rosario Ramírez Romero, en concordancia con la copia fotostática certificada del acta de matrimonio N°46, que riela al folio 03, la cual se encuentra inserta en los libros de matrimonios llevados por el Registro Civil del Municipio Miranda del estado Mérida, se evidencia que los ciudadanos: Eugenia del Rosario Ramírez Romero y José de la Cruz Albarrán Alarcón, ya suficientemente identificados, contrajeron matrimonio civil, por ante ese Registro, en fecha 30 de noviembre del año 2.001. Así mismo, la referida ciudadana en su solicitud manifiesta su conformidad en cuanto al Divorcio fundamentado a la Sentencia 1.070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; considerando esta Juzgadora, que lo solicitado por la parte actora, da a lugar una ruptura de la comunidad conyugal por desafecto y aun cuando el Estado debe velar por el mantenimiento de la institución del matrimonio, no es menos cierto que nadie debe de permanecer unido a otro sin tener tolerancias entre ellos, afectando esto, la salud mental, y el libre desenvolvimiento de su personalidad, tal como lo prevé la Sentencia 1.070 de fecha 09 de Diciembre de 2.016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan Mendoza Jover expediente N° 16-0916, en la cual establece:
“…Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…” (sic) (Subrayado de la Sala).
Por tanto, llenos como están los extremos exigidos en la sentencia número 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la presente demanda de divorcio debe ser declarada con lugar. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con Sede en Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por la ciudadana: Eugenia del Rosario Ramírez Romero, titular de la cedula de identidad Nro. V- 15.953.247, contra el ciudadano: José de La Cruz Albarrán Alarcón; titular de la cédula de identidad N° V- 12.798.536.
SEGUNDO: QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los ciudadanos antes mencionados y plenamente identificados, habían contraído en fecha 30 de noviembre del año 2001, tal como se puede evidenciar en la copia fotostática certificada del acta Nº 46, y que se encuentra inserta en los libros de Matrimonios llevados por el Registro Civil del Municipio Miranda del estado Mérida.
TERCERO: Déjese por Secretaría copia Certificada del Fallo, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo expídase las copias certificadas de esta Sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias al Registro Civil del Municipio Miranda del estado Mérida, así como al Registrador Principal del estado Mérida.
No hay condenatoria en Costas debido a la Naturaleza de la acción.
Cópiese, Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en Trujillo a los once (11), días del mes de junio de dos mil veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez Provisorio,
Abg. Erika Ospina.
El Secretario Titular,
Abg. Rafael G. Ruza B.
En la misma fecha previa las formalidades de Ley se publicó el fallo anterior siendo las dos y cuarenta y tres de la tarde (02:43 p.m.). Déjese copia certificada del presente fallo en los archivos de este Tribunal.
El Secretario Titular,
Abg. Rafael G. Ruza B.

EO/RR/IM.
Expediente 3006/25.