REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOCONÓ Y JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TRUJILLO.-
Boconó, Veintitrés (23) de Junio del Año Dos Mil Veinticinco (2.025).-
214º y 166º
DEMANDANTE: F. J. B. P, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-10.257.170, domiciliado en la Avenida 5 de Julio, Casa N° 3-39, Parroquia y Municipio Boconó, Estado Trujillo, asistido por Abogado en ejercicio: JUAN MANUEL CRUZ BAPTISTA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°. 49.663.-
DEMANDADA: S. D. P. G. D. B, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.374.804, domiciliada en la Urbanización Bararida, Calle 3, Casa N° 39, en la cuidad de Barquisimeto, Estado Lara.-
MOTIVO: DIVORCIO, ART. 185-A.-
EXPEDIENTE N°. 3.949-2.023.-
SINTESIS PROCESAL:
Recibida por Distribución en fecha 01/08/2023; constante de (04) folios útiles y sus anexos en (06) folios útiles; Demanda de Divorcio, formulada por el ciudadano: F. J. B. P, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-10.257.170, domiciliado en la Avenida 5 de Julio, Casa N° 3-39, Parroquia y Municipio Boconó, Estado Trujillo, asistido por Abogado en ejercicio: JUAN MANUEL CRUZ BAPTISTA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°. 49.663; quien expuso: Que en fecha 04/02/2.000, contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana: S. D. P. G. D. B, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.374.804, domiciliada en la Urbanización Bararida, Calle 3, Casa N° 39, en la cuidad de Barquisimeto, Estado Lara; tal como se demuestra en la Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nro. 02, emitida por la Oficina o Unidad de Registro Civil del Municipio Boconó, Estado Trujillo, corriente a los folios (05 y 06). Que una vez contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Doña Menca, Casa N°21, Calle Principal, Parroquia el Carmen, Municipio Boconó, Estado Trujillo. Qué desde el mes de Noviembre del Año 2.020, ella comenzó a dormir en otro cuarto por desavenencias irreconciliables y luego en diciembre de 2.020, se marchó a su residencia actual y hemos permanecido separados de hecho desde esa fecha, sin que entre nosotros exista ninguna clase de vinculo marital.- Por lo antes expuesto es que acude a éste digno Tribunal a solicitar el Divorcio; basándose en la Sentencia N°. 1.070, de fecha 09 de Diciembre del 2.016, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
En fecha 04/08/2023; se le dio entrada, y se formó el Expediente bajo N°. 3.949-2023, folio (114) Frente del libro respectivo.- Folio (12).
En fecha 10/08/2023; este Tribunal insta a la parte actora a consignar la Partida de nacimiento, debidamente certificada del ciudadano: FRANCISCO MIGUEL BAPTISTA GONZALEZ.- Folio (13).
En fecha 19/03/2024; compareció el ciudadano: F. J. B. P, plenamente identificado autos, asistido por el abogado en ejercicio JUAN MANUEL CRUZ BAPTISTA, y estampó diligencia constante de (01) folio útil, y consignó partida de nacimiento de su hijo; se le dio cuenta de ello a la ciudadana Jueza Provisoria del Despacho.- folios (14 al 16).
En fecha 21/03/2024; se Admitió la presente Demanda y se acordó notificar por medio de correo electrónico f8trujillo@mp.gob.ve al Fiscal VIII del Ministerio Publico en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; igualmente se ordenó citar a la ciudadana: S. D. P. G. D.B, plenamente identificada, para que compareciera por ante éste Tribunal al Tercer (3er) día de Despacho siguiente a aquel que conste en autos su citación; más cuatro (4) días que se le conceden como termino de distancia, y en horario comprendido para Despachar (8:30 a.m. a 3:30 p.m.), a manifestar lo que considerara conveniente con relación a la Demanda de Divorcio. Y se comisionó al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante oficio N°3220-70.- (Folio 17 Y 18).
En fecha 19/11/2024; el Tribunal dictó auto mediante el cual deja sin efecto los recaudos de citación que se habían enviado al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Folio (19).
En fecha 21/01/2025; compareció el Alguacil del Despacho y expuso que envió vía WhatsApp los recaudos y boleta de citación de la ciudadana: S. D. P. G. D.B, el cual contestó por esa misma vía, y manifestar estar de acuerdo con el divorcio. Se le dio cuenta de ello a la ciudadana Jueza del Despacho y se agregó a sus autos lo consignado.- Folio (20,21).
En fecha 05/03/2025, compareció el Alguacil del Despacho y consignó Boleta de Notificación que fue enviada por correo electrónico, emanada del Fiscal Auxiliar VIII del Ministerio Público del Estado Trujillo, se le dio cuenta a la ciudadana Jueza Provisoria del Despacho y se agregó a sus autos. Folio (22 y 23).
En fecha 24/06/2025; se recibió Escrito de la Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual opina que No Hay Objeción alguna en relación a la Demanda de Divorcio, la cual se agregó a sus autos. Folio (24).-
MOTIVA
Se trata la presente causa de una Demanda de Divorcio interpuesta con base en los nuevos criterios establecidos por nuestro máximo Tribunal de la Republica en Sala Constitucional y en Sala de Casación Civil. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone en su Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses…” Por otra parte el encabezamiento del Articulo 137 del Código de Procedimiento Civil señala que: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismo derechos y asumen los mismos deberes…” Ha quedado suficientemente claro de las sentencias de nuestro máximo Tribunal, que nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que asiste por igual a los cónyuges y que, una vez expresada la voluntad de disolver la unión matrimonial debe tener como efecto la disolución del vínculo.- En consecuencia; este Tribunal vista las anteriores consideraciones en torno a la institución del Divorcio y habiéndose dado cumplimiento con todas las formalidades establecidas para este procedimiento de Jurisdicción voluntaria; esta juzgadora en aplicación del criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrito según el cual cualquiera de los cónyuges podrán solicitar el Divorcio por la causa de desafecto y la incompatibilidad de caracteres o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común es por lo que declara CON LUGAR.- Así se decide
DISPOSITIVA
Vista las anteriores consideraciones, éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas De Los Municipios Boconó Y Juan Vicente Campo Elías Circunscripción Judicial Del Estado Trujillo; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en Sentencia N° 1070 de Fecha de fecha 09 de Diciembre del 2.016, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, DECLARA CON LUGAR; la Demanda de Divorcio por desafecto, desamor e incompatibilidad de caracteres y en consecuencia queda Disuelto el Matrimonio Civil contraído por los ciudadanos: F. J. B. P y S. D. P. G. D. B; por ante la Oficina o Unidad de Registro Civil del Municipio Boconó, Estado Trujillo; en fecha 04/02/2000, según consta en Acta N°. 02.- Se declara firme esta sentencia en virtud de que contra la misma no procede recurso alguno, ni ordinario ni extra ordinario de conformidad en Sentencia de la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de 29/12/1994.- A tal efecto; expídase sendas Copias Certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse en su oportunidad las necesarias tanto al Registro Civil del Municipio Boconó, como al Registrador Principal, ambos del Estado Trujillo, a los fines consiguientes.-PUBLIQUESE Y REGISTRESE.- Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.- Boconó, a los Veintitrés (23) días del mes de Junio del Año Dos Mil Veinticinco (2.025).- Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.-
La Jueza Provisoria,
Abg. Loreidy Barrios Guillén. La Secretaria,
Abg. María Magaly Perdomo.
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