REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS BOCONÓ Y JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
BOCONÓ, (06) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2.025).-
Años: 214º y 166º

DEMANDANTES: G. M. R. y M.L. A. D, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°. V-24.409.572 y V-25.256.264, respectivamente, domiciliados en éste Municipio Boconó Estado Trujillo; debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio: KATERINE DEL VALLE BETANCOURT, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°. 244.400.-
DEMANDADA: M. D. L. S. B, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-10.255.230, domiciliada en éste Municipio Boconó Estado Trujillo.-

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.-

EXPEDIENTE N°. 4041-2025

NARRATIVA:
Recibida por Distribución en fecha 14/03/2025; la presente Demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, constante de (02) folios útiles, y sus anexos en (05) folios útiles, emanada del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; presentada personalmente por los ciudadanos: G.M. R. y M. L. A. D, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°. V-24.409.572 y V-25.256.264, respectivamente, domiciliados en éste Municipio Boconó Estado Trujillo; debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio: KATERINE DEL VALLE BETANCOURT, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°. 244.400.-
En fecha 19-03-2025; éste Tribunal acordó darle entrada bajo el N°. 4041-2025; e instó a la parte actora a consignar Documentos necesarios para pronunciarse sobre su admisión.- (Folio 9).-
En fecha 02-04-2025; comparecieron los ciudadanos: G. M. R. y M.L. A. D, asistidos por la Abogada en ejercicio: KATERINE DEL VALLE BETANCOURT, y mediante diligencia constante de un (01) folio útil consignaron la Constancia de Zonificación Urbana, Solvencia Municipal y Original del Documento de Propiedad emitido por el Registro Público de éste Municipio Boconó de fecha 15-12-2020, quedando inscrito bajo el N°. 2013.1488, Asiento Registral 3 del Inmueble Matriculado con el N°. 447.19.2.2.3162 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013.- (Folios 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16).-
En fecha 02-04-2025; los ciudadanos: G. M. R y M. L. A. D, mediante diligencia constante de un (01) folio útil, confirieron Poder Apud-Acta, a la abogado en ejercicio: KATERINE DEL VALLE BETANCOURT, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°. 244.400, al efecto se le dio cuenta de ello a la ciudadana Jueza Provisoria del Despacho.- (Folio 17).-
En fecha 07-04-2025; el Tribunal dictó auto mediante el cual Admitió la presente Demanda de Reconocimiento de Documento Privado, y se ordenó citar a la parte Demandada, ciudadana: M. D. L. S. B, para que compareciera dentro de los Veinte (20) días de Despacho siguientes a aquel que constase en autos su citación, a fin de que RECONOZCA o NO, EN SU CONTENIDO y FIRMA, el documento privado que fue consignado junto con el Escrito Libelar, el cual corre inserto al folio 4, del presente Expediente.- Folio (18).-
En fecha 09-05-2025, compareció el Alguacil de éste Despacho y mediante diligencia consignó Recibo de citación que le firmó y otorgó la ciudadana: M. D. L. S. B, se agregó a sus autos y se le dio cuenta de ello a la ciudadana Jueza del Despacho.-
En fecha 16-05-2025, compareció la ciudadana: M. D. L. S. B, debidamente asistida por la abogado en ejercicio: JANETH COROMOTO QUEVEDO BRICEÑO, y mediante diligencia se dio por citada y convino de manera expresa tanto en los hechos como en el derecho planteados en la presente Demanda de Reconocimiento de Documento Privado.-
Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento al respecto, éste Tribunal observa:
Como bien lo expresa Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según nuevo Código 1.987, “Así como la Sentencia debe llenar los requisitos de forma que establece el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo la Ley establece los requisitos de forma que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la Sentencia con la pretensión, está en cierto modo condicionado por la forma como han sido cumplidas los que tiene a su cargo el actor respecto a la demanda”.

MOTIVA:
EN una revisión minuciosa de las actas y a criterio de está Juzgadora a lo antes dicho, debe sumarse que el cumplimiento de dichos requisitos, garantiza el derecho civil al debido proceso, en el cual está implícito el derecho a la defensa de la parte demandada, en igualdad procesal de ambas partes, de conformidad con lo previsto en el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Por tal razón el Artículo 340 ejusdem, regula dichos requisitos de forma, como una obligación a cumplir por el actor, al expresar en su encabezamiento: “El libelo de la demanda deberá expresar:...”. Esa palabra “deberá” no le faculta para omitir dichos requisitos, debiendo el Juez como director del proceso, velar porque dicha norma sea cumplida, pues su carácter de director, no puede agotarse en el elemento impulsador del proceso, sino que también su impulso va dirigido a garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita sin dilaciones indebidas y lograr una tutela efectiva de los derechos e intereses que se piden se hagan valer, no pudiéndose calificar los requisitos formales exigidos en el mencionado Artículo 340 como inútiles, por estar estos y algunos más que otros, íntimamente relacionados con los requisitos de forma de la sentencia, para lograr que la ejecución de la misma no quede ilusoria.- Desde este punto de vista, es un deber del Juez hacer que el actor cumpla con los requisitos exigidos en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.- Ahora bien, del análisis de los documentos que acompañan la presente demanda, se evidencia que en los linderos descritos en el Documento privado que se pretende reconocer y en el levantamiento topográfico consignado aparece reflejada una medida distinta de un lindero a la que aparece en el documento de origen y en la carta catastral; es decir existe una incongruencia entre estos documentos, específicamente en la medida del lindero (Este); siendo esto un acto írrito, contrario a disposición expresa de la Ley, tal y como lo dispone el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, numeral 4 que establece: “El libelo de la demanda deberá expresar: 4°. El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y lindero, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporables”.- Un documento de un inmueble con linderos inexactos no cumple con los requisitos necesarios para ser reconocido legalmente ya que no permite una identificación clara y precisa de la propiedad.- En este orden de ideas, luego de la revisión de las actas que conforman el presente expediente y de la lectura del Documento se puede evidenciar que existen linderos inexactos, así las cosas, al no presentar junto con la demanda ni tampoco hizo uso de la oportunidad para producir eficazmente el derecho que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil; acarrea la inadmisibilidad de la acción propuesta, Sentencia N°. 838, de fecha 25-11-2016, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, motivo por el cual la presente demanda de Reconocimiento de Documento Privado debe declararse INADMISIBLE.- ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:
Ahora bien, en mérito a las consideraciones anteriormente expuestas y a los fundamentos de hecho y de derecho igualmente expuestos; es por lo que éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE la presente demanda de Reconocimiento de Documento Privado, interpuesta por los ciudadanos: G. M. R. y M. L. A. D, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°. V-24.409.572 y V-25.256.264, respectivamente, domiciliados en éste Municipio Boconó Estado Trujillo; debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio: KATERINE DEL VALLE BETANCOURT, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°. 244.400, en contra de la ciudadana: M. D. L. S. B, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-10.255.230.-
Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo de éste Tribunal.- Publíquese y cópiese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Boconó, a los (06) días del Mes de Junio de Dos Mil Veinticinco (2025). Años: 214° de la independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Provisoria;

Abg. Loreidy Barrios Guillén.
La Secretaria;


Abg. María Magaly Perdomo.