República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Corte de Apelaciones en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, 11de junio de 2025
Año 215º y 166º

Asunto: KP01-R-2024-000185
Asunto Principal: 3CO-725-2023
Jueza ponente: Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Recurrentes: Ciudadana Orquídea Mercedes Reyes Colina titular de la cédula de identidad V- 15.016.855 en su condición de Representante Legal de la víctima M.R.S.A de 11 años de edad, asistida en este acto por el abogado Luis Alfonso Marcano Gómez inscrito en el instituto de previsión del abogado bajo el número 81.153.
Recurrido: Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo.
Imputados: Carlos Isidro Gutiérrez Zarraga, titular de la cédula de identidad V-4.176.589 y Héctor Jesús Gutiérrez Zarraga, titular de la cédula de identidad V- 4.176.590.
Víctima: Niña M.R.S.A de 11 años de edad cuya identidad se omite en atención al artículo 44 N° 1 y 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente.-.
Delito: Abuso sexual sin penetración agravado, previsto y sancionado en el artículo 59 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 84 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente.
Motivo de conocimiento: recurso de apelación de auto.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Región Centro Occidental en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, procede a emitir pronunciamiento de conformidad a lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación al recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Orquídea Mercedes Reyes Colina titular de la cédula de identidad V- 15.016.855 en su condición de Representante Legal de la víctima M.R.S.A de 11 años de edad, asistida en este acto por el abogado Luis Alfonso Marcano Gómez inscrito en el instituto de previsión del abogado bajo el número 81.153, en contra de la decisión dictada mediante auto fundado en fecha 17 de noviembre de 2023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, mediante el cual no admite el escrito de querella presentado por la ciudadana Orquídea Mercedes Reyes Colina titular de la cédula de identidad V- 15.016.855 en su condición de Representante Legal de la víctima en contra de los ciudadanos Carlos Isidro Gutiérrez Zarraga, titular de la cédula de identidad V-4.176.589 y Héctor Jesús Gutiérrez Zarraga, titular de la cédula de identidad V- 4.176.590, plenamente identificados en las actuaciones signada en el expediente el 3CO-725-2023.-

En fecha 26 de mayo de 2025, se recibe el presente recurso de apelación en la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, cuya ponencia correspondió, según distribución realizada a través del sistema informático JURIS 2000, a la Jueza Superior y Presidenta Milagro Pastora López Pereira, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. En este sentido, estando dentro de los lapsos de ley correspondientes se procede a emitir el siguiente pronunciamiento:
CAPITULO I
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

Una vez examinadas las actas procesales que conforman el presente cuaderno recursivo, esta Corte de Apelaciones constata que riela a los folios sesenta y cinco (65) al folio setenta y dos (72), copias certificadas de la fundamentación del auto de fecha 17 de noviembre de 2023, en la cual la Juez a quo, dicta su decisión en los siguientes términos:
“PRIMERO: NO SE ADMITE, el escrito de querella presentado por los ciudadanos ORQUIDEA MERCEDES REYES COLINA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.016.855, y teléfono móvil celular 0412-049.32.32, con domicilio en el Caserío el Punto, Sector Tobojia, Parroquia Jadacaquiva, Municipio Falcón del estado Falcón sin parentesco con los imputados en mi condición de madre y representante de mi hija MARTINEZ REYES SHANTALL ARABELL, venezolana menor de edad, de 11° años de edad, nacido en fecha 10/06/2012, no posee cédula de identidad. Asistida por el abogado LUIS ALFONSO MARCANO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.421.431, abogado, inscrito en INPREABOGADO (sic…) 81.153, teléfono móvil N° 04146978586, domicilio procesal electrónico luismarcanoabog@gmail.com, plataforma WhatsApp 04122778586 con domicilio procesal en la Urbanización Las Adjuntas calle 1, casa D-10, manzana D, sector Santa Ana, ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón por cuanto en fecha 14 de noviembre de 2023 se recibió ante la URDD ESCRITO ACUSATORIO presentado en su oportunidad legal por la Fiscalía del Ministerio Público por lo que el lapso de investigación culmino (sic…), en este sentido siendo el fin principal de la querella la participación de la victima para solicitar diligencia de investigación y visto que precluyo (sic…) el lapso de investigación finalizado con la presentación del acto conclusivo por parte de la Fiscalía 12° del Ministerio Público y a los fines de garantizar el debido proceso este tribunal No admite la presentación de la querella no sin antes señalar que la victima podrá presentar acusación particular propia dentro del lapso de tres días contados desde la fecha de notificación de la convocatoria a adherirse a la acusación Fiscal o la Fiscal del Ministerio Público hasta el mismo día de la audiencia oral de conformidad con el artículo 365 del COPP SEGUNDO: Se ORDENA NOTIFICAR a las partes”

CAPITULO II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito libelar la recurrente afirma que la “jueza el 17 de noviembre del año que discurre, decide no admitir la querella, motivado a la presentación del acto conclusivo por la Fiscalía del Ministerio Público, razón ésta que causa el fenecimiento de la etapa investigativa…” en este orden de idea alegada la apelante que el “criterio judicial, es totalmente mendaz y carece de fundamento jurídico lógico y probatorio, lo cual hace insostenible el razonamiento judicial de fecha 17-11-2023. La razón legal y procesal que lleva a argumentar lo infundado del criterio descansa en las pruebas que acompañan a la presente apelación, las cuales no fueron examinadas por la jueza de control…” continua afirmando que de “este acto procedimental, la jueza no hizo señalamiento alguno en su momento debido para producir su decisión rechazando la querella, sino que por el contrario, procedió a inobservar el escrito de subsanación presentado, según el orden cronológico y foliatura de los asientos judiciales realizados debidamente por el secretario del juzgado… apartándose en dar respuesta en su momento a la admisión de la querella interpuesta. Esta actuación inobservada por el órgano judicial, fue una maniobra de la jueza para no dictar el pronunciamiento sobre la querella y descender a las actas procesales…”

Continua la recurrente arguyendo que este “acto premeditado por la jueza fue el fundamento usado para rechazar la querella tres (3) días después de presentada tempestivamente el acto se subsanación de la querella. El actuar judicial de la directora del proceso para tramitar la querella en este caso, si (sic…) hizo quebrantando el principio del debido proceso, legalidad, tutela judicial efectiva, celeridad, defensa, derecho de acceso a la justicia, garantizados por nuestra Constitucional (sic…), por el Código Orgánico Procesal Penal, y por LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA…”

También se describe en el escrito de apelación que del “estudio de los hechos judiciales expuestos, existe de manera clara uno de los tipos de desorden procesal, según la forma como se procedió en resolver el tema de la querella. Pues su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, debió resolverse antes que la constancia de autos y fijación de la fase intermedia, lo cual a todas las luces, el tribunal le dio un tratamiento privilegiado con respecto a la querella, siendo así, surgió un momento contradictorio, ambiguo, inexacto cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica mi derecho de defensa y confianza en el sistema de justicia, al permitir que sea privada de una transparente administración de justicia y legitima que genera la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, dentro del Estado Social de derecho y de justicia…”

Luego de hacer referencia a los principios legales que rigen en la Legislación Venezolana la apelante alega que “se entiende, que la tutela judicial efectiva y el debido proceso constituyen principios fundamentales que deben garantizarse y aplicarse en todo sistema de justicia, para no afectar los derechos de los ciudadanos que interviene por ante los órganos de administración de justicia, ésta función protectora le corresponde al juez, que en el caso particular decidió, actuar fuera de las garantías constitucionales indicadas, al momento de privarme de mi derecho de obtener una admisión de la querella el 14 de mayo de 2023, al momento de negarme mi intervención activa como parte, cercenándome así mi derecho de acceder al órgano de administración de justicia, para luego participar de las debidas peticiones, referente a la situación de interés sobre mi hija circunstancias importantes que no fueron escuchadas por la arbitrariedad de la jueza al no garantizarme el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa” considerando así que “lo ajustado al Derecho Procesal Penal es decretar la Nulidad del Auto Judicial de fecha 17 de noviembre de 2023, y de la fijación del auto de fecha 15-11-2023, por violaciones grotescas y flagrantes de la norma Constitucional” solicitando como pedimento que se le ordene al tribunal de instancia que admita la querella.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala a los efectos de emitir pronunciamiento, previamente observa: Que nuestro legislador patrio establece que frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar la solución dada al conflicto; o la impugnación, posición por la que, a través del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.

En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, consagra la Garantía del Debido Proceso; siendo que en su primer numeral se resguarda el Derecho a la Defensa en los términos siguientes: “ El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia…”, “…La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso...”, “…toda persona (omissis...) tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”…>>

Por otra parte el artículo 432 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

De lo expuesto, resulta oportuno traer a colación algunas de las disposiciones consagradas en el mencionado Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los recursos; específicamente los artículos 426 y 440 disponen lo siguiente: “…Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión…”.

De igual manera, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Sentencia N° 164 del 27 de abril de 2006).

Es pertinente mencionar la sentencia N° 708, de fecha 10 de marzo de 2011, dictada por la Sala Constitucional, en la cual se estableció como criterio vinculante, en lo atinente a la naturaleza de la Tutela Judicial Efectiva, lo siguiente: “El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.”

Esta Corte de Apelaciones, en aras de salvaguardar los intereses y derechos de las partes del proceso penal, cumpliendo con el deber de responder a la tutela judicial efectiva, que como garantía judicial, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 y así como garantizando la igualdad de los derechos a las partes como lo establece el Pacto de los Derechos Civiles y Políticos, suscrito por nuestro país previsto en el artículo 3, representada en el caso de marras, con el derecho que tienen las partes de recurrir dentro del debido proceso, a una instancia superior; procede a revisar la sentencia que se impugna, de conformidad a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose que la ciudadana Orquídea Mercedes Reyes Colina titular de la cédula de identidad V- 15.016.855 en su condición de Representante Legal de la víctima M.R.S.A de 11 años de edad, asistida en este acto por el abogado Luis Alfonso Marcano Gómez inscrito en el instituto de previsión del abogado bajo el número 81.153, en su recurso denuncian que la jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, causó un gravamen irreparable al no admitir el escrito de querella presentado por la referida ciudadana.-
PRIMERO
Inadmisibilidad del escrito de Querella

Como única denuncia, alega la recurrente que hubo violación de orden constitucional y procesal por parte del Tribunal Tercero ya mencionado al no admitirse la querella luego de haberse presentada la acusación fiscal, precisado lo anterior, se tiene que el Código Orgánico Procesal Penal, señala en relación a la Querella lo siguiente:

Artículo 274. Legitimación. Sólo la persona, natural o jurídica, que tenga la calidad de víctima podrá presentar querella.

Artículo 275. Formalidad. La querella se propondrá siempre por escrito, ante el Juez o Jueza de Control.

Artículo 276. Requisitos. La querella contendrá:

1º. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia de él o la querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado o querellada;

2º. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado o querellada;

3º. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración;

4º. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.

Los datos que permitan la ubicación de él o la querellante serán consignados por separado y tendrán un carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa.

Artículo 277. Diligencias. El o la querellante podrá solicitar a él o la Fiscal las diligencias que estime necesarias para la investigación de los hechos.

Artículo 278. Admisibilidad. El juez admitirá o rechazará la querella y notificará su decisión al Ministerio Público y al imputado.

La admisión de la misma, previo el cumplimiento de las formalidades prescritas, conferirá a la víctima la condición de parte querellante y así expresamente deberá señalarlo el Juez o Jueza de Control en el auto de admisión.

Si falta alguno de los requisitos previstos en el artículo 276, de este Código, ordenará que se complete dentro del plazo de tres días.

Las partes se podrán oponer a la admisión de él o la querellante, mediante las excepciones correspondientes.

La resolución que rechaza la querella es apelable por la víctima, sin que por ello se suspenda el proceso.


En este orden de ideas y conforme a lo antes expuesto, revisado como ha sido el auto judicial dictado por el Tribunal Ad Quo, el cual fue consignado por los recurrentes y que corre inserto al folio 65 al 71 del presente expediente, se observa que la decisión denunciada como acto vulnerante la dictó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo haciendo uso de sus potestades jurisdiccionales y en ejercicio legítimo de las atribuciones que le están legalmente conferidas.

Es oportuno dejar por sentado que la querella de la víctima es uno de los modos de proceder para dar inicio al proceso penal que puede ser ejercido únicamente por la persona natural o jurídica con la calidad de víctima de algún delito, o por su apoderado, lo cual lo convertiría en parte querellante. Este modo de proceder se debe interponerse siempre por escrito ante el Tribunal de Control, cumpliendo con los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido conviene resaltar que, el proceso penal vigente comienza por enfrentarse a un hecho social o conflicto del que se sabe muy poco y que por alguna vía los sujetos procesales que forman partes de un asunto litigioso y las autoridades encargadas de la investigación, deben conocer, por lo que existen mecanismos que dan nacimiento al proceso penal denominados actos iníciales del proceso, entre ellos tenemos la investigación de oficio, la denuncia y la querella, las cuales se encuentran establecidas en el capítulo II Del Inicio del Proceso, Sección Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, exigiendo particularmente la querella, el cumplimiento de una serie de requisitos de obligatorio cumplimiento para su admisión. Esto nos conduce al planteamiento de si existe la posibilidad de interponerla por parte de la víctima una vez se ha iniciado el proceso penal con la fase de investigación o preparatoria. En aras de darle respuesta a la solicitud de la querellante y una vez que fueron descrita las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dan nacimiento a la presente querella el juez de instancia señala “que pasa a resolver en relación a la admisibilidad o no de la misma, con base a las siguientes consideraciones de acuerdo a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, se les ha otorgado la participación activa la cual desarrolla a través del ejercicio de derechos que le permiten actuar como querellante, acusador particular o adherido a la acusación fiscal, o por el hecho de ser una persona ofendida por el delito tiene interés en la reparación del daño que se le a (sic…) causado a sus persona o a sus bienes…” De lo antes transcrito se observa que los recurrentes sí recibieron una respuesta a sus alegatos esgrimidos en la querella, quizás no en los términos que ellos esperaban, pero sí una contestación que explica, razonadamente, por qué no fueron lesionados sus derechos constitucionales con la declaratoria sin lugar de la nulidad que habían peticionado. El juez hace referencia a los derechos que amparan a la víctima al reflejar en su auto que “Dentro de los principios fundamentales del Derecho Adjetivo venezolano, principios desarrollados en los veintitrés primeros artículos del Código Orgánico Procesal Penal, establece el artículo 23 el derechos de las victimas de acudir a los órganos de administración de justicia y dentro de los objetivos del proceso penal está la protección de la víctima y reparación de daño, principio este que impone la obligación que tiene el estado de reparar los daños ocasionados que sufren las víctimas de delitos comunes…”

En efecto, considera esta Corte de Apelaciones que, según lo establece el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal que se reprodujo, el Juez de Control, una vez que recibe el escrito de querella, lo que debe hacer es una mera valoración de los elementos de forma que preceptúa dicha norma. Por su parte, el precepto jurídico ordena que el Juez de Control, una vez que sean cumplidos los requisitos del artículo 276, admitirá o rechazará la querella y notificará de su decisión al Ministerio Público y al imputado, en relación a ello el juez de instancia realizó planteamiento lógico al aludir que “el escrito de querella tiene como fin el solicitar las diligencias al Ministerio Público e intervenir activamente en el proceso mas no iniciar la investigación por cuanto se evidencia que el mismo ya se encuentra en la fase preparatoria. A tal efecto, observa este Juzgador que en esta misma fecha 14 de noviembre de 2023 se recibió ante la URDD ESCRITO ACUSATORIO presentado en su oportunidad legal por la Fiscalía del Ministerio Público por lo que el lapso de investigación culmino (sic…), en este sentido siendo el fin principal de la querella la participación de la victima para solicitar diligencias de investigación y visto que precluyo (sic…) el lapso de investigación finalizado con la presentación del acto conclusivo por parte de la Fiscalía 12° del Ministerio Público…”

No se observa, que la Juez recurrida haya efectuado el pronunciamiento judicial, relativo a la no admisibilidad de la querella presentada por la ciudadana Orquídea Mercedes Reyes Colina titular de la cédula de identidad V- 15.016.855 en su condición de Representante Legal de la víctima M.R.S.A de 11 años de edad, asistida en este acto por el abogado Luis Alfonso Marcano Gómez inscrito en el instituto de previsión del abogado bajo el número 81.153, con abuso ni usurpación de poder o extralimitación de sus funciones, pues la referida providencia judicial no es más que la respuesta a una solicitud que le fuera efectuada; dicha resolución judicial tuvo su fundamento en el hecho que la querella propuesta, no cumplía con todos los requisitos exigidos en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado que fue presentada en un lapso procesal distinto al establecido por el referido código.
En su fundamentación la jueza del Tribunal de Instancia a manera de aleccionar a los sujetos procesales, deja en su auto fundado luego de la no admisibilidad de la querella “que la victima podrá presentar acusación particular propia dentro del plazo de tres días contados desde la fecha de la notificación de la convocatoria o adherirse a la acusación del Fiscal o la Fiscal del Ministerio Público hasta el mismo día de la audiencia oral de conformidad con el artículo 365 del COPP…”

Precisado lo anterior, con el fin de reforzar las garantías a la igualdad, al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de la víctima, esta Sala ratifica con carácter vinculante, dentro del marco del procedimiento ordinario, en el supuesto que el plazo prudencial a que se refiere el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, haya sido fijado por el tribunal a solicitud de la víctima, manifestando de esta manera su interés en el proceso, y el plazo en cuestión transcurra sin que el Ministerio Público presente el acto conclusivo, la víctima, no querellada, podrá actuar directamente, y en consecuencia, presentar acusación particular propia en delitos de acción pública, promoviendo los medios de pruebas correspondientes, y en fin, cumpliendo con los requisitos exigidos a la acusación fiscal, previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

Considera necesario esta Sala precisar, que al estar regido el procedimiento ordinario por el principio de libertad de prueba, preceptuado en el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, la víctima tendrá la mayor amplitud en su actividad probatoria en el ejercicio de la acusación particular propia, en cumplimiento de los requisitos de pertinencia, utilidad, necesidad y licitud. Asimismo, en el caso de que no existieren suficientes diligencias de investigación para proponer la acusación particular propia, la víctima podrá acudir al Juzgado en Funciones de Control, para que, a través de la figura del auxilio judicial, se recaben elementos de convicción que permitan la interposición del libelo acusatorio.
En este sentido, interpuesta la acusación particular propia por parte de la víctima, si el Ministerio Público no ha acusado, podrá actuar dentro del proceso penal para facilitar la evacuación de los medios de prueba que fueron admitidos en la fase preparatoria. Cualquier conflicto de intereses que se presente en esta fase entre el Ministerio Público y la víctima, deberá ser resuelto por el Juez o Jueza que conozca de la causa penal, en su condición de director del proceso.
En consecuencia, dado que la jueza de instancia motivó las razones de derecho que la llevaron a la no admisibilidad de la querella presentada y que la misma fue consignada fuera de los lapsos procesales y pudiendo ser esta relevada por la acusación particular propia lo ajustado a derecho en el presente caso es declara sin lugar la denuncia referida.-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, concluye esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Orquídea Mercedes Reyes Colina titular de la cédula de identidad V- 15.016.855 en su condición de Representante Legal de la víctima M.R.S.A de 11 años de edad, asistida en este acto por el abogado Luis Alfonso Marcano Gómez inscrito en el instituto de previsión del abogado bajo el número 81.153, en contra de la decisión dictada mediante auto fundado en fecha 17 de noviembre de 2023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, mediante el cual no admite el escrito de querella presentado por la ciudadana Orquídea Mercedes Reyes Colina titular de la cédula de identidad V- 15.016.855 en su condición de Representante Legal de la víctima en contra de los ciudadanos Carlos Isidro Gutiérrez Zarraga, titular de la cédula de identidad V-4.176.589 y Héctor Jesús Gutiérrez Zarraga, titular de la cédula de identidad V- 4.176.590, plenamente identificados en las actuaciones signada en el expediente el 3CO-725-2023 y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Sala Única de La Corte de Apelaciones de La Región Centro Occidental en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Único: Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Orquídea Mercedes Reyes Colina titular de la cédula de identidad V- 15.016.855 en su condición de Representante Legal de la víctima M.R.S.A de 11 años de edad, asistida en este acto por el abogado Luis Alfonso Marcano Gómez inscrito en el instituto de previsión del abogado bajo el número 81.153, en contra de la decisión dictada mediante auto fundado en fecha 17 de noviembre de 2023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, mediante el cual no admite el escrito de querella presentado por la ciudadana Orquídea Mercedes Reyes Colina titular de la cédula de identidad V- 15.016.855 en su condición de Representante Legal de la víctima en contra de los ciudadanos Carlos Isidro Gutiérrez Zarraga, titular de la cédula de identidad V-4.176.589 y Héctor Jesús Gutiérrez Zarraga, titular de la cédula de identidad V- 4.176.590, plenamente identificados en las actuaciones signada en el expediente el 3CO-725-2023.

Publíquese, diarícese y Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los once (11) días del mes de junio de 2025.

Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira

Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental
(Ponente)
Abg. Orlando José Albujen Cordero
Juez Superior Integrante

Abg. Rosabel Lorena Angarita Giménez
Jueza Superior Integrante (S)

Secretaria,
Abg. Grace Danyelith Heredia.

KP01-R-2025 - 000185
MPLP/CEMM