República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Corte De Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, 02 de junio de 2025
Años 215° y 166°
Asunto N°:KP01-O-2025-000082.
Asunto Principal: IP41-S-2024-000706.
Juezsuperior ponente: Abg. Orlando José Albujen Cordero.
Identificación de las partes
Accionante: Ciudadano abogado,José Gregorio Graterol Navarro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 69.011, en su condición de defensa privada del ciudadano José Daniel Toyo Suarez, titular de la cédula de identidad N° V-25.128.896
Accionado: Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Falcón, sedeSanta Ana de Coro.
Presunto agraviado: Ciudadano,José Daniel Toyo Suarez, titular de la cédula de identidad N° V-25.128.896.
Delito: Abuso Sexual sin Penetración, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.
Motivo: Amparo constitucional.
Capitulo preliminar
En fecha 02 de junio de 2025, siendo las 11:16 horas de la mañana, se recibe ante esta Sala Única de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, acción de Amparo Constitucional interpuesta por elciudadano abogado José Gregorio Graterol Navarro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 69.011 en su condición de defensa privada del ciudadano José Daniel Toyo Suarez, titular de la cédula de identidad N° V-25.128.896, en contra de la decisión dictada en audiencia de preliminar por la ciudadana abogada Edgaryt Mercedes Zarraga, jueza regente del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Falcón, sede Santa Ana de Coro, en la causa IP41-S-2024-000706, por la presunta violación de derecho a la defensa, al debido proceso, la tutela judicial efectiva, a la igualdad entre las partes y a la libertad personal al admitir en su totalidad el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público.-
A la referida acción de amparo le fue asignada la nomenclatura KP01-O-2025-000082, cuya ponencia correspondió, según distribución realizada a través del sistema informático Juris 2000, a al Juez Superior Orlando José Albujen Cordero, quien en esa misma fecha de abocó al conocimiento del asunto; motivo por el cual estando dentro de los lapsos de ley, se procede a emitir el siguiente pronunciamiento:
De la competencia
Debe previamente esta Corte de Apelaciones determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo, y a tal efecto, observa que la misma le viene atribuida en acatamiento a la doctrina vinculante del Máximo Tribunal de la República, sustentada en sentencia del 20 de Enero del 2000 (caso Emery Mata Millán) en la que se determinó que la competencia para conocer de los autos o decisiones dictados por los Tribunales de Primera Instancia que vulneren derechos y garantías constitucionales, corresponde a las Cortes de Apelaciones o Tribunales Superiores.
Por ello, esta alzada, se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano abogado José Gregorio Graterol Navarro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 69.011 en su condición de defensa privada del ciudadano José Daniel Toyo Suarez, titular de la cédula de identidad N° V-25.128.896, en contra Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Falcón, sede Santa Ana de Coroen la causa IP41-S-2024-000706
De la admisibilidad de la acción de amparo
Recibido como ha sido el escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, e interpuesta y establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para conocer del mismo; se procede a verificar si la referida acción de amparo se encuentra incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que señala:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta
En lo que concierne a la verificación por parte de esta alzada que la violación o amenaza denunciada a través de la presente acción de amparo no haya cesado, conforme establece el numeral 1 de la norma antes transcrita, se denota que el accionante manifiesta la presunta violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso al admitir la acusación fiscal presentada por el delito de Abuso Sexual sin Penetración previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, admite todos los medios de prueba presentadas en dicho escrito acusatorio, admitiendo parcialmente el escrito de descargo, ordena el pase a juicio y mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Manifestando el accionante que en fecha 30 de enero de 2025, se celebró audiencia preliminar,en la cual la ciudadana jueza a quo decretó el sobreseimiento provisional según lo establecido en el artículo 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándole al Ministerio Público cinco días para que subsanen los errores cometidos en la acusación fiscal presentada en fecha 08 de enero de 2025, en contra del ciudadano José Daniel Toyo Suarez, titular de la cédula de identidad N° V-25.128.896 “es decir el Ministerio Público no cumplió fielmente con los requisitos que debe contener lo exigido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal” es por ello que la ciudadana jueza decreta el sobreseimiento provisional.
Asimismo en fecha 07 de febrero de 2025, presentan una nueva acusación fiscal y fija una nueva fecha para celebrar la audiencia preliminar en fecha 09 de abril de 2025 “donde se realiza y admite en su totalidad la acusación como también admitiendo todas las pruebas presentadas por el Ministerio Público” Además manifestando “ es sumamente importante adminicular esos dichos, esos relatos por parte de los Fiscales del Ministerio Público cuando redactaron las dos acusaciones presentadas en contra del imputado de autos, con la denuncia que formulo la presunta víctima”
Aunado a ello, constata esta alzada que la amenaza en contra de los derechos constitucionales denunciados por el accionante, puede ser realizable, posible e inmediata por el tribunal presuntamente agraviante, y a su vez, la misma puede ser subsanada o reparada por el Juzgado a quo.
En referencia a la existencia de otros medios para lograr la restitución de la situación jurídica infringida, denota esta alzada que el punto álgido de la presente acción de amparo constitucional, versa sobre la disconformidad relacionada con lo decidido por la jueza a quo durante la celebración de la audiencia preliminar, en la cual se admite la acusación, todos los medios probatorios y ordena el pase a juicio y la medida de privación judicial preventiva de libertad por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Falcón, sede Santa Ana de Coro, alegatos que a consideración de esta alzada pueden ser objetadas a través de las vías recursivas establecidas en la normativa legal.
Así pues, se denota que el accionante en amparo, pudo hacer uso de la vía recursiva correspondiente en contra delo mencionado; por lo que indefectiblemente incurre la presente acción de amparo constitucional en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ut supra transcrito, en concordancia con la decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Constitucional mediante decisión Nro. 2369, de fecha 23 de noviembre de 2001, al establecer que “…la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6 numeral 5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.” “negrillas de la corte” De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)…”.
Por todo lo antes expuesto, resulta innegable declarar inadmisible, la presente acción de amparo constitucional, incoada por el ciudadano abogado José Gregorio Graterol Navarro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 69.011, en su condición de defensa privada del ciudadano José Daniel Toyo Suarez, titular de la cédula de identidad N° V-25.128.896, en contra de la decisión dictada en audiencia de preliminar por la ciudadana abogada Edgaryt Mercedes Zarraga, jueza regente del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Falcón, sede Santa Ana de Coro, en la causa IP41-S-2024-000706, por incurrir en la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, motivado a que lo solicitado en el escrito de amparo fue un auto dictado en el proceso, el cuales una decisión susceptible de apelación y al ser una decisión susceptible de apelación dispone de una vía ordinaria, específicamente el recurso de apelación de auto mediante el cual se puede restituir el presunto hecho lesivo, teniendo en cuenta que el recurso de apelación de auto debe ser interpuesto en un lapso de tres (3)días hábiles luego de la fundamentación del auto y en caso que se amerite la notificación de las partes el mismo se interpondrá en un lapso de tres(3) días hábiles siguientes luego de la última notificación.
Por otra parte y considerando la denuncia del accionante de marras, es necesario para este Tribunal de alzada instruir a las partes intervinientes en el proceso que la vía de amparo se constituye como un medio extraordinario para restituir la violación de derechos y garantías constitucionales, motivo por el cual no debe ser usado como vía recursiva para presentar la inconformidad que pudiera existir en virtud de las decisiones judiciales, toda vez que al ser el proceso un conjunto de actos, la vía judicial idónea para manifestar la inconformidad de una decisión es la apelación ya sea de auto o sentencia, mas no la vía extraordinaria de amparo constitucional.
Decisión
En mérito de los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, de la Región Centro Occidental con sede en la Ciudad de Barquisimeto, estado Lara, actuando en Sede Constitucional y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
Único: Inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano abogado José Gregorio Graterol Navarro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 69.011, en su condición de defensa privada del ciudadano José Daniel Toyo Suarez, titular de la cédula de identidad N° V-25.128.896, en contra de la decisión dictada en audiencia de preliminar por la ciudadana abogada Edgaryt Mercedes Zarraga, jueza regente del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Falcón, sede Santa Ana de Coro, en la causa IP41-S-2024-000706, por incurrir en la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Contra la presente decisión podrá ejercerse recurso de apelación dentro de los tres (3) días calendarios consecutivos siguientes a su publicación, exceptuando los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, conforme lo establecido en sentencia Nº 501 del 31 de de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y ofíciese al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Falcón, sede Santa Ana de Coroa los fines de hacer de su conocimiento lo aquí decidido.
Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, a los dos (02) días del mes de junio de 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira
Jueza Superior y Presidenta de la Sala Única de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Abg. Orlando José Albujen Cordero
Juez Superior Integrante
(Ponente)
Abg. Rosabel Lorena Angarita Giménez
Jueza superior integrante (s)
La Secretaria
Abg. Grace Heredia
ASUNTO N° KP01-O-2025-000082
OJAC/WADR
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