REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, 02 de junio de 2025
215º y 166º
Asunto: KP01-X-2025-000008
Asunto principal: KP11-X-2025-000001
Jueza ponente: Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira.

Identificación de las partes

Recusante: ciudadanoacusadoRómulo Ramón Barriendo Loyo, titular de la cédula de identidad V- 9.849.751.-

Recusado: ciudadana abogadaLilian Yulimar Castillo Muñoz, Jueza del regente del Tribunal de Único de Primera Instancia en Funciones de Juiciodel Circuito Judicial del en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara extensión Carora.

Imputado: ciudadano acusado Rómulo Ramón Barriendo Loyo, titular de la cédula de identidad V- 9.849.751.

Delito: No indica.

Motivo: Recusación. Causal prevista en el artículo 89.4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Capítulo preliminar

Corresponde a esta Sala Natural de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, conocer de la recusación incoada porelciudadano acusado Rómulo Ramón Barriendo Loyo, titular de la cédula de identidad V- 9.849.751, en contra dela ciudadanaabogada Lilian Yulimar Castillo Muñoz, Jueza del regente del Tribunal de Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara extensión Carora, para conocer de la causa KP11-X-2025-000001, estableciendo como fundamento de ello que la ciudadana jueza, incurre en la causal de recusación prevista en el artículo 89, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la“amistad o enemistad manifiesta” con alguna de las partes del proceso, en virtud que la jueza del tribunal de instancia “VIOLENTA el principio de imparcialidad procesal, y la seguridad jurídica visto que quedará”, en la causa signada bajo la nomenclatura UP01-P-2023-005328.

Planteamiento de la recusación

En fecha 14 de mayo de 2025, esta Sala de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, recibe cuaderno especial de recusación, signado bajo el N° KP01-X-2025-000008, propuesta por elciudadano acusado Rómulo Ramón Barriendo Loyo, titular de la cédula de identidad V- 9.849.751, en contra dela ciudadana abogada Lilian Yulimar Castillo Muñoz, Jueza del regente del Tribunal de Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara extensión Carora, para conocer de la causa KP11-X-2025-000001; indicando que la referida jueza de primera instancia incurrió en la causal de recusación prevista en el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que “LA ABOGADA JUEZA LILIAN CASTILLO, ENCARGADA DEL TRIBUNAL DE JUICIO UNICO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, CARORA ESTADO LARA. Ya que VIOLENTA el principio de imparcialidad procesal, y la seguridad jurídica visto que quedará demostrado el vinculo amistoso que tiene el ciudadano EL ABG LEOMAR SUAREZ MELENDEZ hijo de la ciudadana NEIDA MELENDEZ con la Jueza, con fotos que servirán de pruebas para demostrar lo acá dicho, por cuanto son reuniones personales y no institucionales, actualmente teniendo pruebas que la ciudadana labora dentro de la sede del palacio de justicia Carora estado Lara, nos deja aun más en desventaja toda vez que manejara muy bien dentro de las instalaciones del mismo…”, en la causa signada bajo la nomenclatura KP11-X-2025-000001.

Arguye también el recusante que existe una recusación anterior en la que se acordó que “el ciudadano LEONAR MELENDEZ NO tuviera participación en dicho asunto, aun cuando reila (sic…) en actas procesales, que el mismo es testigo presencial de los hechos relatados por la ciudadana, pero es evidente que siendo coordinador de secretario para la fecha de la investigación, el mismo tenía acceso a dicho expediente en todo momento así mismo como al sistema juris 2000 poniéndonos en desventaja ya que la ciudadana NEIDA MELENDEZ tiene una persona dentro del circuito penal que le realiza los escritos la mantiene informada de todo el proceso, y por ende su hijo nunca fue apegado al proceso, no fue llamado como testigo presencial de tales hechos denunciados…”

Por lo anterior, solicita el recusante que laciudadana abogada Lilian Yulimar Castillo Muñoz, Jueza del regente del Tribunal de Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara extensión Carora, sea separada“deconocer de este asunto dada la gravedad de lo aquí planteado solicito de manera urgente el avocamiento de otro Juez (Sic…) para que conozca el presente asunto y se apliquen los procedimientos aquí vulnerados y dictamine lo conducente” todo relacionado con la causa UP01-P-2023-005328, debiendo dejarse constancia expresa que el recusante no promovió prueba relacionada con sus alegatos.

Informe del Juez recusado

Respecto a la incidencia de recusación interpuesta por elciudadano acusado Rómulo Ramón Barriendo Loyo, titular de la cédula de identidad V- 9.849.751, la ciudadana abogada Lilian Yulimar Castillo Muñoz, Jueza del regente del Tribunal de Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara extensión Carora dejó por sentado mediante informe que riela inserto desde el folio once (11) al folio catorce (14) a través del cual rechaza, niega y contradice las denuncias explanadas en el escrito de recusación, aseverando que “Resulta evidente de la lectura del escrito de Recusación, la narración de una serie de circunstancias en las cuales se hace referencia a actuaciones propias de los Juzgados Primero y Segundo de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito especializado, sobre los cuales manifiesta su inconformidad, sosteniendo que tal actividad jurisdiccional ha sido desplegada a todo evento, para favorecer a la ciudadana NeidaMelendez, quien tiene la condición de víctima en el presente asunto. Actuaciones estas en las cuales esta Juzgadora en funciones de juicio no ha tenido participación alguna, por centrarse en un momento procesal que precede la etapa de juicio, tal y como es la fase intermedia del proceso penal”

Asimismo, manifiesta la jueza recusada que “... el recusante hace mención a una serie de situaciones que de manera alguna comprometen la objetividad e imparcialidad que como Jueza he mantenido durante el proceso sometido al conocimiento del Tribunal que actualmente regento, desde la fecha del 12/12/2024, Al respecto, hace mención a las situaciones por las cuales presentó recusación en contra de la Jueza de Control N° 01 de este Circuito Especializado y hace ver que la Jueza del Tribunal Segundo de Control; Audiencias y medidas de este mismo Circuito, plateó inhibición en cuanto a afirmar tener amistad manifiesta con el ciudadano Leomar Suarez, hijo de la víctima en el presente caso. Lo que deja ver que hace mención a situaciones que en todo caso, no guarda relación, con ninguna conducta, actuación o proceder de mi parte”.

Consideraciones para decidir

Para empezar, debe señalarse que la recusación es el acto a través del cual se solicita que un juez o jueza, un integrante de un tribunal o un fiscal, no intervengan en un determinado proceso judicial por considerar que su imparcialidad no está garantizada. En otras palabras, llámese recusación al remedio legal de que los litigantes pueden valerse para excluir al juez del conocimiento de la causa, en el supuesto de que las relaciones o actitudes de aquél con alguna de las partes, o con la materia del proceso, sean susceptibles de poner en duda la imparcialidad de sus decisiones.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 3709 de fecha 06 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha dejado asentado que:

“…La figura de la recusación, está concebida como un mecanismo que tiene las partes, para lograr que aquel juez, que no ha dado cumplimiento a su deber de inhibirse, sea separado del conocimiento de determinado asunto. Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia. La recusación y la inhibición persiguen el mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente de que el expediente sea sustraído del conocimiento del juez del cual se duda, por inhibición o recusación…”.

De igual forma, en Sentencia N° 3192, de fecha 25 de octubre de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales se señaló lo siguiente:

“Así las cosas conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la Ley”.

Ahora bien, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado debe garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, que en fin, no puede ni debe ser proporcionada por un Juez afectado subjetivamente para el conocimiento de una causa.

Como una consideración preliminar debe esta Corte de Apelaciones destacar lo referido por Alberto M. Binder, en su Libro de Introducción al Derecho Procesal Penal, acerca de la imparcialidad de los jueces, cuando refirió: “…La imparcialidad es algo diferente de la independencia, aunque se trata de conceptos relacionados entre sí. La independencia determina que el Juez esté solo sometido a la Ley y a la Constitución. La imparcialidad significa que, para la resolución del caso, el Juez no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio tal como la Ley lo prevé…”

Por su parte, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 392 de fecha 19 de agosto de 2010, expresó lo siguiente en relación a la imparcialidad que debe revestir al juez al administrar justicia:

“(…) El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella. Para preservar la imparcialidad del juez o jueza, la ley consagra la institución de la recusación, la cual se concibe como el poder otorgado a las partes para solicitar la exclusión de aquél del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de los motivos expresamente previstos (…)”.

Asimismo, el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone los fundamentos legales en las cuales deben fundarse las recusaciones a jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el citado artículo, toda vez que las mismas versan sobre la imposibilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento.

Del análisis del referido artículo se observa que existen causales de carácter objetivo y subjetivo, así tenemos que las causales establecidas en los numerales 1, 2 y 3 relativas al grado de parentesco existente entre las partes, la causal establecida en el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión, son de carácter objetivo en virtud que nacen de la existencia de hechos materiales que no permiten la duda a las partes sobre su existencia. Por otro lado tenemos las causales de carácter subjetivo representadas por las indicadas en los numerales 4, 5 y 8, la causal del numeral 4 relativa a la amistad o enemistad manifiesta, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus parientes, dentro de los grados requeridos, y finalmente la causal del numeral 8, relativa a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario.

En cuanto a la necesidad de probar la existencia de alguna de las causales, la Sala de Casación Penal, en sentencia del 24 de abril de 2012, ponencia de la Magistrada NinoskaQueipo, señaló lo siguiente:

“(…) las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada (…)”.

Ahora bien, analizando esta alzada a profundidad las denuncias alegadas por el recusante en su escrito, ciudadano acusado Rómulo Ramón Barriendo Loyo, titular de la cédula de identidad V- 9.849.751, se desprende que el objeto de la presente recusación versa sobreun punto específico; y es el referido a la supuesta relación de amistad de la jueza del Tribunal recusado con la victima de auto y demás familiares que laboran en el Tribunal de la ciudad de Carora, considerandoasíel recusante que es una abierta parcialidad y condena adelantada.

No obstante, considera esta Corte de Apelaciones,luego de revisado los argumentos del recusante y de la jueza recusada a través de su informe, que si bien es ciertoexiste un vinculo de consanguinidad entre el abogado Leomar Meléndez quien ejerce funciones en el Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara extensión Carora y la ciudadana víctima, Neida Meléndez que es su madre no es menor cierto que la imparcialidad de la jueza recusada haya sido demostrada por quien aquí recusa, se habla de una amistad manifiesta que no es probada con suficientes elementos que lleven a esta Alzada a concluir la existencia de la misma.

De todo lo antes expuesto, queda en evidencia para esta alzada que todo lo alegado por elacusado, corresponde a objeciones que nada tienen que ver sobre la falta de imparcialidad por parte dela jueza a quo,pues dichas denuncias atacan situaciones devenidas de incidencias dadas en actas de audiencias en la causa penal.

Entonces, no existe para esta Corte de Apelaciones razón o motivo alguno que haga prosperar la presente recusación, toda vez que el proceder de la recusada, ciudadana abogada Lilian Yulimar Castillo Muñoz, Jueza del regente del Tribunal de Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara extensión Carora, no supone la existencia de una conducta parcializada, en la que se encuentre comprometida su objetividad para conocer de la causa KP11-X-2025-000001; por lo que a criterio de quienes aquí suscriben, se evidencia una ausencia de motivos para ejercer la recusación ypor tanto, la misma debe ser declarada sin lugar. Así se decide.-

En otro contexto, es importante destacar que en los casos concernientes a inhibiciones o recusaciones, una vez dictada la decisión correspondiente, debe notificarse tanto al Juez o Jueza recusada o inhibida como al Juez o Jueza sustituta temporal dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al dictamen conforme a lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia Nro. 1175 de fecha 23 de noviembre de 2010, en la cual se estableció “Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal;y siendo que la sede del referido Juzgado se encuentra en otra localidad distinta a la de esta Corte de Apelaciones, es necesario dar cumplimiento con lo ordenado mediante llamada telefónica.
Dispositiva

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: Se declara sin lugar la recusación propuesta porelciudadano acusado Rómulo Ramón Barriendo Loyo, titular de la cédula de identidad V- 9.849.751, en contra de laciudadana abogada Lilian Yulimar Castillo Muñoz, Jueza del regente del Tribunal de Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara extensión Carora, para conocer de la causa signada con el alfanumérico KP11-X-2025-000001.

Segundo: Notifíquese dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la jueza recusada y al juez o jueza sustituto temporal, y siendo que la sede del referido Juzgado se encuentra en otra localidad distinta a la de esta Corte de Apelaciones, es necesario dar cumplimiento con lo ordenado mediante llamada telefónica. Una vez cumplido el trámite correspondiente, será remitido el presente asunto al Tribunal de Instancia, todo ello con la finalidad de garantizar una tutela judicial expedita y sin dilaciones.

Publíquese, regístrese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental.

Abg.Esp.Milagro Pastora López Pereira
Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental
(Ponente)
Abg. Orlando José Albujen Cordero
Juez Superior Integrante
Abg. Rosabel Lorena Angarita Giménez
Jueza Superior Integrante (S)


Secretaria,
Abg. Grace DanyelithHeredia.
KP01-X-2025-000008
MPLP/CEMM