REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental.

Barquisimeto, 04 de junio de 2025.
Años 166° y 215°
Asunto: KP01-R-2024-000526.
Asunto Principal: IP41-S-2023-000121.
Juez Superior Ponente: Ciudadano abogado Orlando José Albujen Cordero.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Recurrente: Ciudadanos Jesús José la Rosa Romero y Ramón Agustín Loaiza Queipo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 68.342 y155.773, respectivamente, actuando como defensa privadas del ciudadano Cesar Gregorio Acosta Díaz, titular de la cedula de identidad N° V- 10.476.197.
Recurrido: Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Falcón, Santa Ana de Coro.
Acusado: Ciudadano Cesar Gregorio Acosta Díaz, titular de la cedula de identidad N° V- 10.476.197.
Delito:Violencia Sexual agravado y continuado, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 57 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal.
Víctima: B.E.A.M.(Adolescente de 15 años de edad,cuya identidad se omite por razones previstas en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Motivo: Recurso de apelación de sentencia condenatoria.
Capitulo preliminar
En fecha 08 de enero de 2025, se recibe ante la sala única de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Jesús José la Rosa Romero y Ramón Agustín Loaiza Queipo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 68.342 y155.773, respectivamente, actuando como defensa privadas del ciudadano Cesar Gregorio Acosta Díaz, titular de la cedula de identidad N° V- 10.476.197, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Falcón, Santa Ana de Coro en fecha 07 de junio de 2024 y fundamentada en fecha 05 de agosto de 2024, mediante la cual, condena al ciudadano Cesar Gregorio Acosta Díaz, titular de la cedula de identidad N° V- 10.476.197, a cumplir la pena de veintiséis (26) años de prisión, por la comisión del delito Violencia Sexual agravado y continuado, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 57 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de B.E.A.M. (Adolescente de 15 años de edad, cuya identidad se omite por razones previstas en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).



Alreferido recurso, le fue asignada la nomenclatura KP01-R-2024-000526, cuya ponencia correspondió según distribución realizada a través del sistema informático JURIS 2000, al juez superior Orlando José Albujen Cordero, quien en fecha 08 de enero de 2025, se aboca al conocimiento de la causa.
En este sentido, en fecha 13 de enero de 2025, se admite el presente recurso y se fija audiencia dentro de los lapsos de ley previstos en el artículo 130 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el día martes 21 de enero de 2025, a las 01:00 horas de la tarde.
En fecha 21 de enero de 2025, se difiere la audiencia en virtud de no comparecer ninguna de las partes y es por ello que se difiere para el día 18 de marzo de 2025, en fecha supra mencionada se difiere la audiencia por la incomparecencia de la representante legal, del recurrente y no se hizo efectivo el traslado es por lo que se difiere para el día 03 de abril de 2025.
En fecha 31 de marzo de 2025 se realiza un auto de reprogramación de la audiencia que se encontraba fijada para el día 03 de abril de 2025,en virtud de no haber despacho por la resolución emitida N° 2025-003, por la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo antes expuesto se fija una nueva fecha para el día 23 de abril de 2025.
Asimismo en fecha 23 de abril de 2025, se difiere la audiencia por la incomparecencia del recurrente y es por lo cual se fija una nueva fecha para el día 14 de mayo de 2025.
En fecha supra identificada se realiza audiencia por video conferencia, es decir telemática y en este sentido se procede esta alzada a emitir pronunciamiento.

PRIMERO.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

Cursa desde los folios veinticuatro (24) alcincuenta y siete (57) del cuaderno recursivo, en la presente causa, acta de fundamentación de la sentencia definitiva, de conformidad al artículo 126 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, celebrada 07 de junio de 2024 y fundamentada en fecha 05 de agosto de 2024 en la cual se señalan los siguientes pronunciamientos:

(...omissis...)
CAPITULO III

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal de primera instancia en función de Juicio Único del Circuito Judicial con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, valorando las pruebas incorporadas en el debate conforme a los principios de inmediación, oralidad y según las reglas de la lógica, de la sana crítica, los conocimientos científicos, las máximas experiencia y los alegatos de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; evidencia que el Ministerio Público acusó a la ciudadana ORLENIS ADRIANA MINDIOLA DE ARIOJA, por la presunta comisión del delito de COMISIÓN POR OMIISIÓN, previsto y sancionado en el artículo 219 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en perjuicio de la adolescente B. E. A. A. M. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULD 65 DE LA LOPNNA), lo cual no resultó acreditado en el juicio bajo el criterio de este Juzgador, asimismo, la representación fiscal acusó al ciudadano CÉSAR GREGORIO ACOSTA DIAZ por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57, primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, Agravado y Continuado de conformidad con lo establecido en el culo 99 del Código Pernal; en perjuicio de la adolescente B. E. A. A. M. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) En tal sentido, inicia este tribunal de Juicio el análisis y la valoración respectiva del acervo probatorio incorporado al debate y, a tal efecto, demostrado que:
La ciudadana OrlenisMindiola denunció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Municipal Coro del Estado Falcón, la desaparición de su hija B. E.A.AM (SE OMITE IDENT DAD), cuando ésta última se encontraba en casa de su novio y una vez localizada la misma por su progenitora y por los funcionarios policiales, fueron trasladadas hasta las instalaciones del CICPC-CORO, cual le toman entrevista a la adolescente donde mencionó que fue víctima de violencia sexual por parte del ciudadano César Acosta (pareja de su progenitora), en reiteradas oportunidades cuando ella se encontraba sola en casa de sus abuelos maternos, valiéndose de su grado de superioridad en relación a la adolescente obligándola a que no dijera lo cual guarda relación con el relato que le fue tomado por las expertas del Equipo Multidisciplinario de esta sede judicial, quedando así acreditada la participación del ciudadano acusado en el delito que le fue atribuido por el Ministerio Público.
CAPITULO IV
DE LAS CUESTIONES INCIDENTALES DURANTE EL DEBATE ORAL Y PRIVADO DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO
CUESTIONES INCIDENTALES PLANTEADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Valoración de la declaración de la víctima B. E. A. A. M. (SE OMITE IDENTIDAD), bajo la modalidad de la Prueba Anticipada
En la audiencia de continuación de juicio oral de fecha 08/05/2024, la Representante del Ministerio Público ABG, HEYMER PIMENTEL, expuso la siguiente indecencia: "Muy buenas tardes a todos los presentes, esta representante Fiscal solicita a este Tribunal Único de Juicio, que este tribunal considere que en su momento se Le tomó declaración a la víctima de autos, en virtud de la no revictimización de la víctima, amparándome en la sentencia N° 1069, donde la misma indica todo lo relacionado a la revictimización a las víctimas. ¡Es todo!". Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al defensor privado, ABG. JESUS LA ROSA, quien expuso lo Siguiente: Solicito, traer en consideración, si bien es cierto, que la víctima no se puede revictimizar, también no menos cierto que tiene en todo momento del proceso a ser oída y mejor aún a intervenir en el mismo, sin embargo, a lo largo de este juicio oral el criterio del tribunal ha sido el de prescindir de la presencia de la víctima conforme al principio de Revictimización, sin embargo, no podemos obviar y con el único fin es de Buscar la verdad, más cuando unas de las co-victimas, indica que la misma victima que quiere ser oída, es por lo que esta defensa técnica solicita que sea escuchada la misma, para no violentar el derecho básico como víctima ¡Es todo!".
Consideraciones: Aprecia este Juzgado que en fecha 20/04/2023 tuvo lugar la audiencia oral de presentación de imputado, donde previamente, el Ministerio Público solicitó la evacuación de la declaración de la víctima del presente caso bajo las reglas de la prueba anticipada de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha práctica y control de la prueba estuvo a cargo de la Jueza Provisoria del Segundo control Audiencia v Medidas de este Circuito Judicial; asimismo, en fecha 08/05/2024 el Ministerio Publico, planteó como incidencia que el tribunal se sirva valorar como prueba documental el acta de prueba anticipada de fecha 20/04/2023; todo ello invocando el principio de la no revictimización. Es por ello que, tribunal procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 125 numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acordó suspender el debate oral a los fines de analizar cuestión incidental planteada por la representación fiscal y sobre este particular, aprecia quien aquí decide que por omisión del Ministerio Público no ofertó en el escrito acusatorio la documental de la prueba anticipada, Si bien es cierto, la fase incipiente del proceso está constituida por la etapa de investigación o fase preparatoria del proceso penal, la cual es pieza fundamental porque es la que construye las bases y garantías para la celebración de un futuro y eventual juicio oral; por su parte, la fase intermedia del proceso penal le permite al juez de control depurar ese proceso o investigación realizada por el Ministerio Público, siento que desde el punto de vista procesal, el mismo posee el carácter protagónico como órgano director de la investigación y es el fiscal del Ministerio Público como representante del estado quien ejerce el luspuniendi, sobre el cual recae la carga de probar y de acreditar esos presuntos hechos que en el caso que nos ocupa se convirtieron en el punto de partida para la celebración del debate oral y privado.
Ahora bien analizando el trasfondo de la causa, la cuestión incidental del Ministerio Público y vista la no posición por parte de la defensa técnica en relación a la evacuación de la declaración de la víctima en la fase de juicio oral a los fines de esclarecer los hechos, se observa que en fecha 09/05/20024, se recibió escrito contentivo de tres (3) folios útiles, suscrito por la ciudadana Odalys Hernández, en su condición de Representante Legal de víctima de autos, asistida por el Abg. Nohel Flores, mediante el cual solicita la reproducción del medio audiovisual donde la adolescente victima manifiesta ciertos particulares en relación al presente caso, o contrario a ello se le permita le ser escuchada la misma, siendo que desea ampliar su declaración Al respecto conviene en esta oportunidad traer a colación el criterio vinculante según Sentencia Nº 11-0145 de la SG/TSJ. de fecha 31/07/2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde la sala reitera la importancia y la suma cautela que conlleva evacuar la declaración de niños, niñas, y adolescentes que funjan en calidad de víctimas y testigos en asuntos penales, así como el apoyo e intervención de profesionales sensibilizados para realizar el acompañamiento de los mismos en las salas de audiencias sin la presencia de sus representantes legales, en aras de evitar su revictimización, criterio éste que es reiterado e incluso, su contenido además de ser ratificado, se amplía según Sentencia Nº 1069 de la misma Sala Constitucional, en la cual se advierte que en materia especial de delitos de violencia contra la mujer, la finalidad de la Prueba Anticipada no es más que preservar la declaración de los niños, niñas y adolescentes en su condición de víctimas o de testigos, cuando se presuma la existencia de un obstáculo difícil de superar, o de un impedimento que le imposibilite declarar en un futuro y eventual en juicio oral, a los fines de evitar la revictimización de los mismos y que precisamente esa victimización comporte una afectación en el sano desarrollo integral de todo niño niña y adolescente. Partiendo este juzgador de que en la jurisdicción especial de violencia contra la mujer, es importante que el juez mantenga posición como garante, rector del proceso, y sobre todo por el carácter especial que a misma jurisdicción le confiere; es decir, juzgar bajo la perspectiva de género según el preámbulo y objeto de la misma Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, garantizando además el interés superior de los niños niñas y adolescentes que funjan en calidad de víctimas y testigos; entonces, aplicando el criterio hermenéutica jurídica y un análisis exhaustivo al artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, se deduce que en nuestra materia especial de género ese obstáculo difícil de superar se traduce a que la víctima posea una enfermedad en fase terminal debidamente comprobada, que la misma se ausente de la jurisdicción donde resida, para lo cual se debe comprobar con los respectivos documentos de identificación y migración o el boleto de viaje que así certifique y acredite que esa persona debe viajar, por lo cual el proceso debe seguir su curso legal; dicha circunstancia cesaría en el supuesto de que la víctima voluntariamente declare en el debate oral. Por otra parte, ese peligro inminente que le impida declarar a la víctima en un futuro y eventual juicio oral, se traduce a la revictimización la cual significa que la víctima en reiteradas oportunidades repita o relate ese hecho del cual resultó afectada, pero que esa constante declaración y el recuerdo de esa situación conlleva a una perturbación o estabilidad emocional, lo cual y a toda luz tanto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Como de la misma ley especial de género y de la jurisprudencia patria, todo juzgador debe cuidar que la víctima se vea afectada tras someterla a revivir esos momentos que desde el-punto de vista humano, social, psicológico, incluso sexual, afecten su estado emocional y psíquico. El tribunal evalúa las veces en que una víctima declara, toda vez que desde el momento en que experimenta o vive la situación de vulneración que comporta el hecho sometido al proceso, su declaración en los organismos policiales, ante el tribunal de control cuando se preserva su declaración bajo la figura de la prueba anticipada y cuando le es tomado su relato ante el equipo multidisciplinario o en la visita social que efectúen los expertos adscritos a dicho departamento auxiliar de los tribunales especializados en materia de violencia contra la mujer, es donde el juzgador debe hacer un punto de inflexión sobre la posición de vulnerabilidad en la que se pudiese posicionar la victima al hacerle revivir o recordar esos hechos; por tal motivo, surge la imperiosa necesidad de cuidar y garantizar que a través de la prueba anticipada se preserve esa declaración y sea exhibida para su lectura en el juicio oral a fin de evitar que en el mismo proceso judicial se vulnere el derecho de la víctima, sin que ello limite la voluntad de la misma a que desee declarar o ampliar la declaración de la prueba anticipada con posterioridad a su práctica.
Es por tal motivo que, el pronunciamiento a emitir en relación a las solicitudes de las partes, porque efectivamente es el derecho que cada una posee y le es reconocido por los instrumentos legales que respaldan nuestro ordenamiento jurídico; sin embargo, toda solicitud conlleva al análisis del trasfondo de la misma qué guarda relación incluso al caso objeto de debate, sin que el pronunciamiento a esa solicitud conlleve a la vulneración de derechos y garantías que se aparten de la imparcialidad del juez en el ejercicio de la administración de justicia; razón por la cual, este juzgador estudia y analiza las posiciones tanto del imputado como de la víctima y demás partes del proceso, a los fines de que la decisión o la resolución de la solicitud de cualquiera de las partes no comporte una trasgresión a los derechos y garantías fundamentales de las mismas.
Decisión del Tribunal: analizadas las consideraciones del caso, el tribunal consideró que lo procedente y ajustado a derecho era evacuar la declaración de la adolescente víctima en el juicio, la cual debía ser acompañada de su representante legal, a los fines que la misma manifestara a viva voz y voluntariamente en la audiencia si deseaba declarar; de la cual se tomó su declaración en fecha 23/05/2024 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 del Código Penal, por tratarse de una víctima adolescente de dieciséis (16) años de edad.
FUNDAMENTOS DE HECHO
De todo el cúmulo probatorio que fuere presenciado por el Juez Profesional se obtuvo la plena convicción de la participación de los acusados en estos hechos, toda vez que a través de los principios de esta fase de juicio como son la ORALIDAD, INMEDIACIÓN y el CONTRADICTORIO EFECTIVO, el juez pudo apreciar claramente por parte de los testigos y funcionarios actuantes, quedando demostrada plenamente la participación de los acusados en la comisión del hecho punible atribuido por el Ministerio Público.
Corresponde en este capítulo motivar los fundamentos de hecho y derecho, por los cuales este tribunal considera responsables penalmente a los acusados de autos, sino también establecer sobre la comisión de! delito acreditado en el devenir del presente debate; para ello, es necesario realizar una valoración detallada de todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron incorporados a lo largo del debate oral y privado conforme os principios de inmediación, oralidad, concentración y publicidad, y al Principio de la sana critica. En tal sentido. se procede a la valoración de cada uno de ellos, siendo éstos:
Abierta la recepción de las pruebas, se evacuó la declaración de la adolescente victima B. Ε. Α. Α. M. (SE TE IDENTIDAD) EDAD: 16 AÑOS, quien depuso lo siguiente:
¡Buenas tardes a todos los presentes! Yo vengo a decir que el señor César el día 15 el señor César en ningún momento me tocó, el día 15 yo me fui para la casa de mi novio por mis propios medios, nadie me obligo ni nada bueno pasé la noche allí y el día 16 me fueron a buscar los PTJ, en una camioneta con mi mamá, como a eso de las 11 a las 12 del mediodía, la verdad que no me recuerdo muy bien, se bajaron 5 PTJ y a mi mamá no la dejaron bajar, y no sé porque, uno de los PTJ habló conmigo y él me llamó a parte y me preguntó si yo sabía que mi mamá me andaba buscando, yo le dije que no, allí es donde él me dijo que los tenía que acompañar al CICPC, y luego me llevaron junto con mi mamá, y luego me encerraron en una oficina, me preguntaron por qué me fui, que si tenía problemas en mi casa o en el liceo, después de eso me preguntaron si el señor Cesar me preguntaba si el me tocaba, y yo le dije que no, luego ese se salió y luego entro otro y me indicaba que dijera que el señor César me había tocado y yo le dije que no él me había tocado, y que habían tres (3) personas que habían dicho que él las había tocado o abusado, de allí ese PTJ me volvió a preguntar los mismos, que sí tenía problema con mi mamá y con mi padrastro, y lo único que yo le dije que no me la llevaba bien con él porque él me regañaba porque no le nacíamos caso y nosotros convivíamos bien y nos llevamos bien, desde allí que el segundo PTJ, me pasaron para otra oficina y entraron dos PTJ, y me dijeron que dijera que el señor César me habla violado por que habían 3 denuncias antes y yo dije que no que él no me había tocado, de allí lo último que me dijeron que me quedara tranquila que a mi mama la iban soltar y que iban hacer unas investigaciones y allí la iban a soltar. ¡Es todo!". (Cursivas y subrayado del Tribunal).
A las preguntas efectuadas responde: "... ¿Indícale al tribunal desde cuándo conoces al señor CESAR? R-Lo comencé a conocer a través de unos amigos y ellos se lo presentaron a mi mamá, desde hace 5 años. ¿Cómo te llevabas con el señor CESAR? R.- Nos llevamos bien, bueno y repito si nosotros no queríamos hacer algo, él se lo decía a mi mamá, pero él nunca nos llegó a alzar la voz ni nada por el estilo. ¿Cuántos hermanos tienes tú? R.- Por parte de mi papá dos (2) y de mi mamá tres (3). ¿Indica los nombres de tus dos hermanos? R.- Una se Ilama CRISANTHY, la otra se llama MARIANGELA y el más chiquito se llama SEBASTIAN. ¿Cómo se la llevaba tu hermana con el señor CESAR? R.- Se la llevan bien y si ella necesita algún favor, ella se lo pedía y así. ¿Por qué te fuiste para la casa de tu novio? R.- Porque yo quería vivir con él, lo hice porque si mi mamá me iba regañar y como yo me había enamorado y ya él me había dicho. ¿Tú acostumbras ir a la casa de tu novio? R.-La primera vez que fui, fue con mi padrastro que nos invitaron para una fiesta, pero ya mi mamá sabía dónde era la casa de la señora y todo lo de allí. ¿Cómo se llama la mama de tu novio? R.- Se llama Candiannis. ¿Tu familia sabia de tu relación con tu novio? R.- No sabía, y yo no le había dicho a mi mamá, porque no sabía si me iba regañar o me lo iba aceptar. ¿En algún momento le llegaste a manifestar si algo te molestaba del señor CESAR? Si me molestaba lo del señor CESAR, que el todo se lo decía a mi mamá, que nosotros salíamos con nuestro amigos y el (sic) se lo decía a mi mama y eso era lo que nos molestaba de el(sic). ¿Cómo se llama tu novio? R.- Se llama RONALD. ¿Te recuerdas si en C.I.C.P.C. firmaste algo? R.- Ellos me dieron unos papeles para que firmara y solamente me dijeron que firmara y ya. ¿Te recuerdas de la ciudad o zona o urbanización donde vivía tu novio? R.- En si no se me la dirección exacta, pero sé que es el Recreo. ¿En esos cinco años que tú estuviste viviendo con el señor CESAR el (sic) te llegó a tocar, manosear o hacer algo indebido? R. No. ¿Qué es para ti una convivencia normal? R.- Conversar o hablar como cualquier padrastro e hijastra. ¿A qué te refieres cuando señalas en tu declaración que viniste a decir la verdad? R.- Porque muy poco mi abuela me habla de esas cosas y de las que me contaba de las audiencia, ella lo que me dice es que en unas de las declaraciones que hubo, que decía que yo dije que el señor César me había tocado, pero eso es falso, en la PTJ me decían que dijera que él me había tocado, ¿Dónde te encontrabas el día 15 y señala de que mes y año? R.- El día 15 yo me fui de mi casa mi abuela como a las 2 y antes de eso yo había ido con ella para hacer unas compras y le dije que me diera cinco 5 bolívares y esperé que ella se durmiera para irme. Y fue el 15 de abril del año 2023. ¿A qué hora te fuiste de la casa de tu abuela? R.- Cómo de dos (2) y pico a tres (3) de la tarde. ¿Con quién te fuiste de la casa de tu abuela? R-Sola. ¿Dónde y con quién te encontrabas en ese momento? R.- De la parada de la independencia agarre un autobús hasta el sector el 7 y de allí me estaba esperando mi novio para agarrar un carro e irnos al recreo. ¿Puedes dar el Nombre y apellido de tu novio? R.- RONALD SILVA. ¿Dónde te recibió RONALD SILVA? 2. En el siete (7). ¿Cuántos años tiene RONALD SILVA? R.- Él cumplió este año los 18 años. ¿Dónde se encuentra actualmente tu novio? R.- En el Recreo. ¿Cuándo los funcionarios te ubican en la case de tu novio qué te manifiestan ellos? R.- Uno me preguntó que si sabía que mi mama me estaba preguntando y me indicaron que recogieran mis cosas que tenía que llevarme para la PTJ y que grabaron video y ellos se quedaron hablando con la señora afuera. ¿Quién era la señora de afuera? R.- La señora CANDIANNIS. ¿Qué ocurrió en la grabación del video que tú mencionas? R.- Eso fue cuando yo agarré mis cosas y me indicaron que me esperara y me pusieron una gorra y me abrazó y salió conmigo caminando. ¿Te sucedió una situación en particular con el señor Cesar? R.- No ¿Porque tenías miedo? R.- Prácticamente que era mi primer novio y no sabía que mi mama me lo iba aceptar y no le iba a caer bien así pues. ¿Cuantos años tenías en ese momento? R.- 15 años. ¿Cómo se llama tu mama? R.- ORLENIS MINIDIOLA HERNÁNDEZ. ¿Cómo te llevabas con tu mama? R.- Bien, todo yo se decía a mi mama era como mi mejor amiga prácticamente. ¿Cómo te trató tu novio el día 15? R. Bien, ellos te recibieron bien, me guardaron mi comida, me recibieron bien, ¿Cuándo tuviste en casa de tu novio le avisaste familia R.- No porque yo no tenía teléfono. ¿Explícale al tribunal si tu mama conocía a tu novio y a su familia porque tenías miedo de contarle sobre esa relación? R.- Bueno lo que le dije al Dr., si mi mamá conocía a ese amita, porque nosotros habíamos estado en bingo bailable, y no sabía que reacción iba a tomar mi mamá que era mi primer novio y que ella iba a decir. ¿En qué momento le manifiestas a tu familia de tu relación de noviazgo? R.- El día 16 que yo llegué de la PTJ, y yo le dije que tenía una relación con él. ¿Qué declaraste tú en la sede Policial? R.- Ellos me preguntaron cómo era la relación con mi mamá, que si tenía problemas con mi mamá y si tenía problema en el Liceo, y yo era muy sociable. ¿De qué manera los funcionaros policiales te indicaron que debías declarar en relación a César Acosta? R.- Ellos me llegaron me dijeron que tenía que decir porque ya 3 personas antes de mi habia indicado que la habían violado, y me indicaron que dijera. ¿De qué manera te lo dijeron? R.- Vas a decir que si el señor Cesar si te violó, ya diciéndome de manera afirmativo que él me habla violado. ¿Lo afirmaste? R.- No. ¿Quién estuvo presente cuando los funcioneros policiales te entrevistaron? R.- Nadie a mí me metieron en una oficina a mi sola. ¿Alguien te ha tocado tus partes íntimas? R.- Yo tuve relaciones sexuales con mi novio; mas, con una persona que yo no quisiera que me tocara, no. ¿Tú que es tener intimidad o relaciones sexuales? R.- Si, es estar con esa persona que uno le nace el deseo de tener relaciones. ¿Tú sabes porqué ORLENIS MINDIOLA y CÉSAR ACOSTA están detenidos? R-. Supuestamente por lo que yo dije que presuntamente él había abusado de mí. ¿Por qué decidiste venir a declarar? R.-porque están diciendo algo que yo no dije, y mi mama y mi padrastro están pagando injustamente y por un falso testimonio y yo siempre le he dicho a mi abuela que yo quería venir a declarar y siempre que ella venia yo le decía que quería declarar. ¿Alguien te obligó a venir a declarar el día de hoy? R. Yo vine voluntariamente. ¿Quién está dando el falso testimonio según lo que dijiste en tu declaración? R.- Esos falsos testimonios los hizo la PTJ, de mi boca no lo he dicho, porque si yo lo hubiese dicho hubiese asumido mi error ¿Cuántas veces has declarado en el tribunal? R.- Esta es la segunda oportunidad ¿Tú recuerdas que declaraste la primera vez en el tribunal? R.- No me recuerdo para esta fecha, tiene tiempo. ¿Con quién vives actualmente? R.- Con mi abuela y mis 3 hermanos. ¿Has visto a tu mama ORLENIS? R.- Si cuando voy con mi abuela que es nuestra representante ahorita, que vamos a la casa de mi mama. ¿Has mantenido comunicación con tu mamá? Cuando la veo ella me pregunta como (sic) te estas portando como vas en la escuela, como van con las notas, como es el comportamiento. ¿Qué te encuentras haciendo actualmente? R.- Ahorita estoy estudiando, anteriormente estaba en una academia y no he ido más porque la que me acompañaba era mi mamá.". (Cursivas subrayado del Tribunal).
La declaración aportada por la víctima, es apreciada y valorada por este Juzgador conforme a las reglas de la lógica, el principio de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, toda vez que permite acreditar en el juicio que la misma no poseía una buena relación personal con el ciudadano César Acosta, diciendo partir de su casa por cuenta propia hasta la residencia de su novio el ciudadano Ronald Silva.
En el juicio se evacuó la declaración de la experta ENMELYS DEL VALLE IGUANETTTI PEREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 18.075.739, CARGO QUE OCUPA MEDICO FORENSE DOS (02) AÑOS, ADSCRITA AL SENAMECF CORO DEL ESTADO FALCÓN, quien depuso en calidad de experta sustituta del Dr Emilio Medina, a quien se le colocó a al (sic)vista EVALUACIÓN MEDICO FORENSE DE FECHA 16/04/2023 PRACTICADA A LA VICTIMA DE AUTOS, SUSCRITA POR EL DR. EMILIO MEDINA, LA CUAL CORRE INSERTA EN EL FOLIO DIECIOCHO (18) DE LA PIEZA Nº 01 DEL PRESENTE ASUNTO PENAL, deponiendo siguiente:
Buenas días a todos los presentes! Para el momento de la valoración médico legal, el Dr. Emilio Medina reporta que la paciente refiere que es una víctima de abuso sexual de parte del padrastro: al momento del examen médico legal que es la exploración física, no hay lesiones de piel, a nivel Ginecológico. Se evidenció en ese momento un esgarra antiguo, solución de continuidad en membrana himeneal, en horas 7 y 8 según las agujas del reloj, no evidenciándose lesiones en periné ni a nivel Ano Rectal, ¿qué significa esto?, se coloca a la paciente de forma boca arriba, en posición cúbito dorsal, donde se evidencia a nivel de introito vulvar, de la membrana himeneal, es decir, el timen, presenta desgarro, en hora 7 y 8 según en sentido de la aguja del reloj, podemos diferenciar cuando es un desgarro antiguo o cuando es un desgarro reciente, se trata de un desgarro antiguo cuando no se presentan lesiones recientes cuando no hay sangrado, tumefacción, edema, y en vista que no habían estas lesiones, se determinó que había una lesión antigua, y no se evidenció ni en periné ni Ano Rectal, se concluyó que no habían lesiones que calificar para el momento de la evaluación y a nivel ginecológico se determinó que había una lesión con desgarro antiguo y no se pudo determinar el tiempo de consumación. La paciente al momento de la evaluación se tornaba colaboradora, nerviosa y esas son actitudes y nosotros desde que el paciente entra a la sede y desde la puerta nosotros evaluamos la parte emocional y más en los casos de abuso de violencia y todo eso ya es nuestra responsabilidad plasmar en su informe Es todo!". (Cursivas y subrayado del Tribunal)

A las preguntas efectuadas responde: "... ¿Ustedes dejan constancia de la actitud con lo que llegan esas víctimas al SENAMECF? R. SI. ¿A qué se refiere a las lesiones producidas cunado (sic) indica en horas 7 y 8 según agujas del reloj? R.- El experto sustituto se levantó de la silla de la sala y a modo gráfico para ilustrar el criterio las partes y del Juez, tomó como referencia un reloj propio señalando que: Observamos los genitales externos víctima, verificamos que los labios mayores recubran los labios menores, posteriormente verificamos el anular que es una membrana que presenta un orificio en el canal vaginal, ese orificio puede tener varias formas, pero generalmente es anular, se trata de una membrana que a diferencia del resto de la piel al sufrir una lesión no se puede regenerar; es decir, es un tipo de piel endosada donde fácilmente se puede observar la lesión cicatrizada de forma triangular y de cresta de gallo porque al romperse no logra unirse con el resto de la membrana, eso cuando la lesión o desfloración es antigua; y sí se trata de una lesión reciente se aprecia edema, excoriaciones, enrojecimiento, sangrado, retracción de la membrana por inflamación por la presencia de afecciones perilesionales. Por eso es que cuando colocamos a la paciente en posición ginecológica tomarnos como referencia las agujas de reloj por cuanto es el modo en el cual logramos verificar la posición en la cual se produjo la lesión siendo que la aguja del reloj se mueve de derecha a izquierda, y en las horas 7 y 8 nos indica de qué forma fuel que el objeto contundente fue que produjo la lesión. ¿Con sus años de experiencia esa lesión antigua que habla de horas 7 y 8 ese desgarro pudo ser realizado con un objeto contundente? R:-Esta lesión es general, por la acción que todo objeto o eyección de fuerza que pueda ejercer sobre ella, puede ser un palo, con dedo, no podemos determinar con qué fue realizado. (...) ¿Ese tipo de lesión o desgarro que se aprecia en el informe es posible que se lo haya producido la misma victima? R.- No, porque eso es una membrana que es resistente ya que la misma paciente no se generar el daño o la lesión. ¿Si hubiese resto de semen en dicha alpración (sic) se hubiese podido apreciar o no? R.- Es relativo, se está tratando de relaciones antiguas, no se sabe qué frecuencia tendría los actos sexuales, de tratarse de un acto sexual, cuando se trata de una desfloración antigua, nosotros al momento tenemos el deber de tomar muestra y lo enviamos a criminalística; es decir, para el laboratorio del CICPC, si hay actividad sexual reciente siempre hacemos hisopado para verificar si hay resto de semen." (Cursivas y Subrayado del Tribunal)
La declaración de la experta sustituta es valorada y apreciada por este Juzgador, por cuanto la misma al efectuar la lectura del Informe o evaluación médico forense practicada a la víctima de autos, ratificó el contenido de la experticia suscrita por el Dr. Emilio Medina, donde efectivamente, se dejó plasmado el objeto del mismo, el relato de la víctima al momento de su valoración así como de la desfloración antigua evidenciada a nivel ginecológico en horas 7 y 8 según las agujas del reloj, donde se pudo observar que la víctima fue colaboradora pero se encontraba nerviosa al momento de su valoración o abordaje en la sede del SENAMECF; lo cual es conteste con la prueba documental constituida por el EVALUACIÓN MEDICO FORENSE DE FECHA 16/04/2023, PRACTICADA A LA VICTIMA DE AUTOS, SUSCRITA POR EL DR. EMILIO MEDINA, LA CUAL CORRE SERTA EN EL FOLIO DIECIOCHO (18) DE LA PIEZA N° 01 DEL PRESENTE ASUNTO PENAL, en el cual se explanan los siguientes aspectos:
Adolescente femenina en condiciones estables, tranquila, colaboradora, tórax normo expansible, cardiorrespiratorio bien, mamas blandas no secretantes, abdomen blando no doloroso sin viceromegalias, extremidades simétricas, presenta áreas equimóticas recientes por succión en cuello: antero-lateral derecho 3x1.5cm. Lateral derecho 3x0,5cm lateral izquierdo 3,5x2cm y región subclavia derecha 3,6x2,5cm. En posición ginecológica se aprecian genitales de aspecto normal para su edad, himen anular con desgarros antiguos a nivel 5 y 10 canal vaginal sin alteraciones, periné sin anormalidades, esfínter anal tónico, estriaciones conservadas. Refiere fecha de última menstruación 23/08/2023. Se tomó muestra de secreción vaginal para estudio de semen.
Conclusión:
Adolescente femenina que presenta equimosis reciente por succión en el área extragenital. Himen con desfloración antigua Se considera lesiones de carácter leve, con tiempo de curación de 8 días, sin privación de ocupaciones. Nota: Se dela fijación fotográfica. Se anexa cadena de custodia.". (Cursiva y subrayado del Tribunal)
La prueba documental es apreciada y valorada por quien aquí decide, siendo que la deposición de la experta medicina forense y el contendido de la experticia son contestes entre sí; por cuanto permitieron acreditar en el juicio que la víctima de autos presentó a nivel ginecológico una desfloración antigua sin poder precisar el tiempo de consumación, apreciándose además que en su relato al inicio del proceso la adolescente indicó que fue abusada sexualmente en reiteradas oportunidades por su padrastro (César Acosta) existiendo así una estrecha vinculación entre el dicho de la víctima con la deposición de la médico forense.
En el juicio se evacuó la declaración de la experta ZORELYS MARGARITA MORILLO ESMINETE VENEZOLANA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-11.141.318, EDAD: 52 AÑOS; PROFESIÓN U OFICIO: TRABAJADORA SOCIAL: INSTITUCIÓN DONDE LABORA: MINISTERIO PUBLICO: TIEMPO DE SERVICIO VEINTICINCO (25) AÑOS DE EXPERIENCIA; a quien se le colocó a la vista el INFOMRE INTEGRAL DE FECHA 22/05/2023; SUSCRITO POR LA LICDA, DAIREN GONZALEZ Y LA ABG, JULYMAR MEDINA ADSCRITAS A ESTE CIRCUITO JUDICIAL, EL CUAL CORRE INSERTA EN LOS FOLIOS DEL SETENTA Y SEIS (76) AL OCHENTA (80) DE LA PIEZA Nº 01 PRESENTE ASUNTO PENAL; quien a su vez actúa en calidad experto sustito de la Licda. Dairen González, depuso lo siguiente:
Buenas días a todos los presentes! Tomando en cuenta lo que suscribió la compañera Dairen González, donde realizó una visita domiciliaria donde practico entrevista a una joven adolescente, estando presente la abuela materna expone que la joven estaba, socializó de manera normal, informó situaciones que le habían ocurrido con respecto a un ciudadano, nos dice el informe que es una vivienda multifamiliar, donde habitan los abuelos y sus hermanos, también dice que la joven está estudiando a distancia y manifiesta porqué huyó de su casa en una oportunidad, considero que se realizó una entrevista formal que la parte social fue bien investigada, y le da información bastante importante, detalles mínimos no tengo de la entrevista y considero que la parte social, que es la que se hizo en la investigación está bien estructurada. ¡Es todo". (Cursivas y subrayado del Tribunal)
A las preguntas efectuadas responde: "¿Cuando dice que estuvo bien estructurada, ustedes cumplen algún protocolo? R.- Nosotros cuando vamos a hacer una visita lo primero que debemos llevar es un instrumento, el instrumento debe ser de tipo social, instrumento que hemos adaptado de la medicina familiar; en la parte social, sobre todo cuando hablamos de la dinámica, hablamos de los roles, la importancia dentro de la familia, cuando nosotros llegamos a un hogar, quizás el psicólogo ve la conducta, nosotros vamos más allá, y nosotros trabajamos también con la subjetividad, todo depende de la dinámica con la que estamos trabajando. ¿Indíquele al tribunal cómo son abordados los casos de índole sexual? R.- Por experiencia tuve la oportunidad de trabajar un caso de violencia sexual, se trabajó la familia, porque de hecho en el expediente que se me entregó que su abuelo le dice que todo es culpa de ella, la madre se siente culpable, el padre si no estaba allí, también se siente culpable y todas las persona que no esta se siente culpable, no solo es la víctima se es afectada, se afecta a todas la familia. Siempre comenzamos desde la victima hacia los demás para que se involucren ya que están viviendo un problema. Cuando la situación no está a nuestro alcance la referimos a un Psicólogo a un especialista que amerite el caso. ¿Observó en el informe qué tipo de técnicas e instrumentos se aplicaron en la visita social? R.- Ella no los identifica, pero está la técnica de la observación y la entrevista, pero debió ser una entrevista estructurada, tiene que haber realizado un instrumento, el método de investigación fue de observación y entrevistas ¿Observó si se aplicó el método grafal? R.- No se aplicó, quizás no lo maneja como instrumento. ¿En la entrevista realizada por la trabajadora social se izo (sic) referencia sobre el delito de índole sexual? R.- Si, de hecho la joven indicó un hecho que le sucedió con un ciudadano.". Cursivas y Subrayado del Tribunal).
Apreciada y valorada conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia la declaración de la experta sustituta Zorelys Morillo por cuanto la misma interpreto el informe integral de fecha 22/05/2023, donde se deja constancia de la vista social practicada en el lugar de residencia de víctima de autos y de sus familiares a los fines de realizar el abordaje requerido conforme al caso, la misma indico en su declaración las circunstancias de cómo la víctima le relató los hechos, en la cual la adolescente preciso que tomó la decisión de irse de la casa de su madre con su novio porque su padrastro, el ciudadano Cesar Acosta la tocaba, buscaba tener relaciones sexuales con ella, aseverándole que se escaparan juntos y sometiéndola a amenazas a los fines de tener intimidad con ella; asimismo, la adolescente en el relato que le fue tomado en el equipo multidisciplinario señaló que los episodios de abuso sexual ocurrían cuando ésta tenía la edad de 12 años cuando César Acosta le tocaba sus senos, le introducía sus dedos y lengua en la vagina y le besaba la boca, situación que se suscitó en varias ocasiones, señalando además que su hermana mayor de nombre Crisanty le comentó que César Acosta intentó abusar sexualmente de ella una vez. Dicho abordaje, además de estructurarse por el área social, se compuso del área legal para lo cual, se evacuó la declaración de la experta ABG. JULYMAR MEDINA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NE V-19.928.244, CARGO QUE OCUPA: ABOGADA ADSCRITA AL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO FALCÓN; la cual manifestó lo siguiente:
Buenos días a todos los presentes! En fecha 22/05/2023, se realizó informe integral según oficio emitido por el del Tribuna 2º Control, Audiencia y Medidas, a tales fines se realizó acompañamiento con la trabajadora social, LICDA, DAIREN GONZÁLEZ, nos dirigimos a abordar a la víctima y a su representante legal en la parte social y mi función fue de orientar a la víctima como de su familiares de la parte legal, en este caso le indique lo correspondiente a el (sic) proceso que para ese momento se encontraba en la fase preparatoria de investigación y les informe de los derecho que tienen las víctima como lo indica la Ley Orgánica Sobre el Derecho le Las Mujeres una Vida Libre de Violencia, y como recomendaciones y sugerencia realizar todas, ¡Es todo!". (Cursivas del Tribunal).
A las preguntas efectuadas responde: "Según el área legal en la cual usted se desempeñó, que instrumento aplicó para brindarle asesoría a la víctima? R.- Primero, nosotros en el equipo multidisciplinario de los tribunales de violencia, manejamos un protocolo de abordaje y se le explica lo que prevé la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, éstos son los instrumentos que yo aplico en mi área que es la parte legal. ¿Indíquele al tribunal si se cumplió con el parámetro legal para el abordaje de las (sic) víctima en la realización de esta experticia? R.- SI".". (Cursiva y subrayado del Tribunal).
Apreciada y valorada la declaración de la experta Julymar Medina, en virtud de que la misma realizó el acompañamiento a la Trabajadora Social Dairen González, por lo cual, ésta realizó el abordaje al representante de la víctima en el área jurídica o legal que conforma el Informe Integral y su vez entrevistó a la adolescente B.E.A.A.M. (SE OMITE IDENTIDAD); donde efectivamente, la experta sostiene que el informe integral estuvo comprendido de dos áreas: social y legal; en ésta última la experta sostuvo que se le indicó a la víctima y a su representante legal el estatus del expediente que para ese entonces se encontraba en fase investigativa, las medidas de coerción personal impuestas a los ciudadanos acusados y los derechos que le asisten a la misma como víctima directa del caso en cuestión.
Al adminicular el dicho de la adolescente B. E. A. A. M. (SE OMITE IDENTIDAD), con la declaración de la expertas EnmelysIguanetti, Zorelys Morillo y Julymar Medina, se deduce que el ciudadano César Gregorio Acosta valiéndose de su grado de superioridad en relación a la víctima comenzó a tocar sus partes íntimas cuando ésta tenía doce años edad, donde, más adelante, le aprovechaba que la misma se encontrara sola en casa de sus abuelos para tocarle sus partes íntimas, introducirles sus dedos y lengua en la vagina a través del empleo de amenazas. Si bien es cierto, en el juicio la adolescente rindió una declaración distinta al relato tomado las expertas del equipo multidisciplinario de esta sede judicial, lo cual no pone en detrimento el contenido de la pruebas incorporadas y valoradas a los largo del juicio; en este sentido, la Evaluación Médico Forense de Emilio Medina deja expresa constancia de lo siguiente: "Adolescente femenina presenta equimosis reciente por succión en el área extragenital. Himen con desfloración antigua. Se considera lesiones de carácter leve, con tiempo de curación de 8 días, sin privación de ocupaciones...", lo cual es conteste con el relato de la víctima plasmado el Informe Integral de fecha 22/05/2023, donde se deja constancia la joven expresó que fue víctima de violencia sexual parte de la pareja de su madre, razón por la cual tomo la decisión de irse con su novio; asimismo, al preguntarle cómo se siente con respecto al hecho ocurrido manifiesta: a veces me siento bien, a veces me siento mal, hace unos días mi abuelo me dijo que todo esto ha sido culpa mía que todo esto se hubiera evitado si no hubiera hecho lo que hice...
Por otra parte, en el juicio se incorporó medio de prueba documental constituido por el INFOMRE INTEGRAL DE FECHA 22/05/2023; SUSCRITO POR LA LICDA, DAIREN GONZALEZ Y LA ABG. JULYMAR MEDINA, ADSCRITAS A ESTE CIRCUITO JUDICIAL, EL CUAL CORRE INSERTA EN LOS FOLIOS DEL SETENTA Y SEIS (76) AL OCHENTA (80) DE LA PIEZA Nº 01 PRESENTE ASUNTO PENAL en el cual se deja constancia de siguiente:
RELATO DE LA SITUACIÓN ACTUAL
En cuanto al hecho la adolescente expresa: "Ese dia él (Ronald Silva) me había escrito, porque nosotros queríamos hablar con mi mama a ver si aceptaba nuestra relación (noviazgo), yo medio le asomé las cosas a mi mamá y me dijo que no, así que él (Ronald Silva) me dijo, que me venía a buscar para llevarme a una casa que le dieron al cuido en el Recreo, el sábado 15 de Abril, él vino por mí y me fui con él, llegamos al Recreo como a las 4:30 p.m. como a las 5.00 p.m. mi mamá comenzó a llamar pero la señal era muy mala, ella (mamá) llamada a Candianys (madre de Ronald Silva y prima de César Acosta) y no se lograba comunicar porque la señal por allá es muy mala al siguiente día el domingo 16, me llegó a buscar la policía con mi mamá, a eso de las 11:00 am.. los policías entraron preguntando por Ronald y por mí y después un policía habló conmigo a solas y me pregunto por qué había tomado la decisión de irme con mi novio, yo le comenté que porque la pareja de mi mamá (Cesar Acosta, me tocaba, que buscaba tener relaciones conmigo, el esperaba que mi mamá saliera o se fuera a cocinar, me decía que yo era muy bonita, que quería tener relaciones conmigo y que nos escapáramos, una vez me amenazo que si yo no tenía relaciones con él, le iba a inventar cosas a mi mamá él empezó una vez que nos fuimos a Cumarebo a casa de una amiga de mi mamá, estando allá, mi mama me mando a buscar unos panes que estaban en un cuarto, el me tiro a la cama me beso la boca, en ese momento tenía 12 años, a veces cuando mi mamá me dé dejaba dormida él se me acostaba en la cama y me empezaba a tocar los senos y me metía el dedo en mi vagina me decia que si yo quería ser su pareja, yo le decía que no, que me daba asco él también me besaba la boca y llega a meter su lengua en mi vagina, eso paso muchas veces, a veces no podía dormir le tenía miedo, me dormía a las 3 o 4 de la mañana, mi hermana Crisanty me dijo que a ella él (Cesar Acosta) la quiso violar, por eso cuando yo no tenía clases, me venía a casa de mi abuela".
ÁREAS DE EVALUACIÓN
ÁREA SOCIAL: Nace en ciudad Bolívar el 03 de Agosto de 2007, es criada por su progenitora y abuela por vinculación materna, al respecto la joven expresa "desde que nací mi mamá y mi abuela estuvieron conmigo, mi papá duro un tiempo con nosotros, hasta que yo cumplí 2 años", la joven ocupa el tercer lugar de seis hermanos, 2 por parentesco paterno y tres por nexo materno. En lo referente a la dinámica familiar, expresa "yo me paro a las 11 a.m., cuando me paro, me paro con hambre y la comida no está lista, de hay (sic) me pongo a ver televisión y de hay (sic) me quedo viendo televisión, estudio en las tardes, porque estudio a distancia. En cuanto a su vinculación afectiva más importante, la adolescente manifiesta "quiero a mi mama".
En este mismo orden desde hace cuatro años aproximadamente la madre (OrlenisMindiola) de la joven, inicia una relación de pareja con el ciudadano, Cesar Acosta después del primer año, el grupo familiar comienza a convivir en espacio común, por lo cual alquilan un inmueble y luego otro, durante esta convivencia, según relata la joven comienzan a suscitarse, las situaciones con el imputado.
En lo que respecta al área educativa, se encuentra escolarizada en un nivel acorde a su edad, es importante destacar que desde que se inició el proceso legal, se encuentra cursando estudios a distancia, vía WhatsApp, en vista de que tuvo que cambiar de domicilio y reside en una ubicación distante del centro educativo, En relación a su proyecto de vida, la adolescente indica "me gustaría ser P.T.J., porque desde hace tres años yo le comente a mi mamá y ella me dijo que me iba a apoyar porque ella también quería ser, me gustan las áreas de extorsión y secuestro y también la criminalística". En lo que corresponde al área física ambiental, la vivienda en la que reside la joven, es propiedad de los abuelos por vinculación materna, la misma se encuentra ubicada en un área residencial, con centros de salud, centros educativos y abastecimientos de alimentos, ubicada en las inmediaciones, asimismo cuenta con los servicios públicos. En cuanto a la distribución de los espacios de la vivienda, cuenta con una (01) sala, un (01) comedor, una (01) cocina, dos (02) salas sanitarias y tres (03) habitaciones. Durante la visita se observa que los materiales de construcción de la vivienda, están constituidos por pisos caico, techo de plata banda, paredes frisadas y pintadas, los espacios se encuentran divididos con puertas, la residencia está cercada, en la casa se observan suficientes enseres para la adecuada convivencia del grupo familiar, se impresiona orden y Limpieza. Actualmente en el inmueble, residen seis personas dos (02) adultos mayores, dos (02) adolescentes y dos (02) niños.
En cuanto al suceso ocurrido, al preguntarle ¿Cómo te sientes con respecto a lo que pasó?, responde "a veces me siento bien, a veces me siento mal, hace unos días mi abuelo me dijo, que todo esto ha sido culpa mía, que todo esto se hubiera evitado, si yo no hubiera hecho lo que hice".
Exploración Familiar:
Representante: Odalis Coromoto Hernández de Mindiola (abuela por vinculación materna).
C. V.-4.078.530
Relato de los Hechos: En cuanto a los ciudadanos, la ciudadana expresa "ese día el sábado 16 de Abril, yo fui con (Bárbara) a comprar algo, ella me dice que le consiga 5 Bs., que iba a cancelar algo, le dije que vaya con su hermana porque yo no la dejo salir sola, le dije que vaya con Mariangel, entonces ella me dice, entonces me dice, entonces no voy, yo me voy a mi cuarto y cuando salgo, están los hermanos en la habitación y les pregunto, donde ellos me dicen, tu no le diste permiso para que fuera a comprar una chupeta salió nace como una hora y a mí se me crisparon los pelos. Me asusto. Orlenys (madre de Bárbara) llega como a las 4 pm y yo le digo Bárbara salió hace como 1 hora y comenzamos a buscarla eran las 10 de la noche y todos por acá buscándola, Orlenys llamo a la policía y le dijeron que debla esperar 72 horas, hablo con la comisionada Meriys y fue ella quien la ayudó, ella llamó al Recreo y habló con el muchacho, con él que estaba Bárbara y él lo negó, eran las 3 de la mañana y seguíamos buscando, mi hija se fue al siguiente día al Recreo con la policía a buscarla, hay comenzó nuestra pesadilla cuando yo vi a mi hija esposada que no sentí yo"
ÁREA LEGAL: se trata de delito cometido en perjuicio de la adolescente B. E. A. AM IDENTIDAD OMITIDA). 15 años de edad, víctima en el presente asunto.
Se realiza informe integral por solicitud N° 2°CV/ 205/2023 proveniente del Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial, se orientó lo que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, destinada a brindar y garantizar el ejercicio efectivo de sus derechos, creando condiciones para prevenir, sancionar, erradicar toda forma de violencia cometida en perjuicio de las mujeres, niñas, adolescentes, permitiendo protección a su dignidad e integridad física, psicológica, sexual, patrimonial, en relación con el procedimiento penal en curso se expresa que interpuesta denuncia por la desaparición de la adolescente B., E. A. M. A IDENTIDAD OMITIDA) por su representante legal ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y analísticas y una vez conocida la comisión del hecho punible se procedió a la aprehensión del presunto agresor, quien es puesto a disposición del Ministerio Público, posteriormente presentado en el lapso de ley ante el tribunal de control de violencia contra la mujer.
En ese sentido, se expone que en audiencia de presentación con el propósito de salvaguardar su integridad, asegura bienestar y en base a los elementos de convicción aportados al proceso se acordó con lugar la precalificación jurídica Violencia Sexual previsto y sancionado en el artículo 57 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; en virtud de ello, se decretó con lugar la medida de coerción personal consistente en la privación de libertad en contra del ciudadano César Gregorio Acosta Díaz (presunto imputado de autos), esto con el fin de prevenir futuros hechos que pongan en riesgo el pleno disfrute de sus derechos y respectivo cumplimiento de sus deberes de conformidad con lo previsto en los artículos 236 237 238 del Código Orgánico Procesal Penal. (Subrayado nuestro)
Asimismo, en la audiencia de presentación in comento en aras de salvaguardar su integridad, asegurar bienestar y en base a los elementos de convicción aportados al proceso se acordó con lugar la precalificación jurídica Comisión por la omisión previsto y sancionado en el artículo 219, respectivamente de la Ley Orgánica para la protección del Niño, niña y Adolescente, en virtud de ello, se decretó con lugar la medida cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en Arresto Domiciliario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242. 1 del Código Orgánico Procesal Penal contra a ciudadana Orlenis Adriana Mindiola de Arrioja (presunto imputado de autos)
En ese contexto argumentativo, se decretó con lugar la medida de protección y seguridad a favor de la víctima prevista en el artículo 106 numeral 1 consistente en referir a las víctimas al equipo multidisciplinario a los fines de ser valoradas, y numeral 6 consistente en prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras persona, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. En ese sentido, en esta misma fecha valoración integral en las áreas social y legal por expertos que lo suscriben. Se orienta que la fiscalía 10° del Ministerio público dirige la investigación haciendo constar los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción; el presente asunto actualmente se encuentra en fase preparatoria o investigativa en ese sentido conviene indicar que en fecha 20/04/2023 se realizó la prueba anticipada.
SUGERENCIAS Y RECOMENDACIONES
Supervisión por parte de los adultos.
Realizar actividades en familia.
Retomar clases presénciales.
Asistir a consulta psicológica.
Asistir a consulta ginecológica.
Realizar todas las diligencias útiles y necesarias vinculadas al caso que nos ocupa a los fines de evitar la revictimización." (Cursivas y subrayado del Tribunal)

La prueba documental es valorada y apreciada por quien aquí decide, siendo que la misma es conteste con el dicho de las expertas que la suscribieron y donde a su vez, se dejó constancia de las circunstancia de modo. tiempo y lugar en las cuales se llevó a cabo la visita social en el lugar de residencia o domicilio de la víctima, así como las características socio-afectivas, educativas, personales y familiares que describen el entorno que rodea a la hoy victima así como los cambios experimentados en ella producto de la experiencia vivida con el ciudadano César Gregorio Acosta.
Se evacuó la declaración de la experta SULANYI DEL CARMEN BRACHO FIGUEROA. VENEZOLANA, TULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-27.822.156, EDAD: 25 AÑOS: PROFESIÓN U OFICIO: TECTIVE; INSTITUCIÓN DONDE LABORA: CICPC; TIEMPO DE SERVICIO: DOS AÑOS, actuando como uta de las expertas Eliannys Moreno y Hendrimar Piña se, a quien se le colocó a la vista DICTAMEN PERICIAL N° 341 DE FECHA 20/04/2023, SUSCRITA POR LAS DETECTIVESHENDRIMAR PIÑA Y ELIANNYS MORENO CUAL CORRE INSERTA EN EL FOLIO OCHENTA Y OCHO (88) Y SU YUELTO DEL PRESENTE ASUNTO PENAL, deponiendo lo siguiente:
Buenas tarde a todos del presentes! El dictamen pericial realizado en la dependencia del CIC.P.C. específicamente en el área del laboratorio biológico, por las funcionarias detectives HENDRIMAR PIÑA Y ELIANNY MOREND, mediante el cual las mismas exponen a lo recibido por parte de SENAMECF, oficio mediante el cual se le realice experticia de Determinación se Sustancia Seminal, a las siguientes evidencias, Seis (6) Hisopos, los cuales se encuentran impregnado de una sustancia amarillenta, de Secreción Vaginal, y una (1) Lamina Porta Objetos, con un frotis blanco de una sustancia de secreción vaginal, perteneciente a BARBARA MANDIOLA, en cuanto a la solicitud antes expuesta se procede a tomar como muestra para los respectivos análisis de orientación y certeza, dos(2) hisopos de los seis (6) anteriormente expuesto y la Lamina Porta Objeto, realizándoles al hisopo la prueba del Anfigeno Prostático Específico y la Lamina Porta Objeto de la Técnica de Tinción De ZiehlNeelsen, siendo este en busca de células espermáticas. Por la cual las experta anterior menciona manifiesta que mediante el estudio del Afigenios Prostático se encuentran POSITIVO para la Sustancia Seminal, y la Lamina Porta Objeto se encuentra Positiva para Tinción De ZiehlNeelsen, con todo lo antes expuesto firman las expertas. ¡Es todo!". (Cursivas y Subrayado del Tribunal)
A las preguntas efectuadas responde: "¿Indíquele al tribunal al tribunal que es una Frotis Vaginal? R.- Se constituye a la tecnica (sic) realizada a la Lámina Porta Objetos, la cual es practicada por el Médico Forense y se le llama de esa manera de forma circular y se puede ver a simple vista o por la luz microscópica. ¿Explique al tribunal qué es la Tinción de ZiehlNeelsen? R.- Es una prueba de certeza colorimétrica, la cual se le aplica a la Laminas Porta Objeto, para ver las células Espermáticas (espermatozoide), la cual están presente durante la eyaculación masculina. (Cursiva y subrayado del Tribunal).
Con base a la declaración de la experta, se incorporó en el juicio como medio de prueba documental DICTAMEN PERICIAL Nº 341 DE FECHA 20/04/2023; SUSCRITA POR LAS DETECTIVES HENDRIMAR PIÑA Y ELIANNYS MORENO; en el cual se deja constancia de lo siguiente:
MOTIVO: Determinar las propiedades que caracteriza el líquido seminal de la sustancia remitida como evidencias físicas.
DESCRIPCIÓN DE LAS EVIDENCIA FÍSICAS SUMINISTRADAS: Según Planilla de cadena de Custodia de Evidencias físicas N° 021-23 de fecha 17-04-2023
MUESTRA 1: Un (1) receptáculo tipo sobre elaborado en papel vegetal de color blanco, sellado en sus extremos, con inscripción manuscrita en donde se lee "BÁRBARA ARRIOJA MINDIOLA, C.I: S/N, SEXO: F, EDAD: 15 Años, entre otras cosas, contentivo de:
Muestra 1.1: Dos (2) Hisopos cuyos extremos de algodón se encuentra impregnados de una sustancia de color amarillo de naturaleza desconocida (SECRECIÓN VAGINAL).
Muestra 1.2: Una (1) lámina de vidrio denominada comúnmente como porta objeto, en la cual se observa en una de susi caras un frotis de color blanquecino de forma circular (SECRECIÓN VAGINAL).
PERITACIÓN: Las muestras recibidas, fueron sometidas a los siguientes análisis:
1-MÉTODOS DE INVESTIGACIÓN DE MATERIAL DE NATURALEZA SEMINAL:
➤ ANÁLISIS INMUNOCROMATOGRÁFICO: Anfigeno Prostático Específico: Muestra N° 1.1.
➤ MÉTODO DE COLORACIÓN: Tincion de ZiehlNeelsen: Muestra N° 1.2
RESULTADOS:
Tabla N° 1: Análisis seminal
N° Muestra biológica/evidencia Fosfatasa Acida Prostática Antígeno Prostático Especifico Tinción de ZiehlNeelsen
1.1 Dos (2) hisopos -------------------- POSITIVO (+) --------------------
1.2 Una (1) lámina ------------------- ------------------- POSITIVO (+)

CONCLUSIONES: Con base en los análisis realizados a las muestras suministradas que motivan la presente actuación pericial, se concluye:
En el análisis inmunocromatográfico efectuado a la Muestra 1.1, Se determinó la presencia de Antigeno Prostático Total, como indicativo de la existencia de Sustancia de naturaleza Seminal.
En el recorrido microscópico efectuado sobre las Láminas Portaobjetos Muestra 1.2. Se observó la presencia de Células Espermáticas (Espermatozoides); como indicativo de la existencia de Sustancia de naturaleza Seminal.
Se consigna el presente Dictamen Pericial, constante de un (1) folio útil. Dos (2) de los hisopos y la lámina porta objeto de las Muestras 1.1 y 1.2 (Secreción Vaginal), se consumieron en los análisis respectivos. Se devuelve cuatro (4) hisopos de la (Muestra 1.1), con su respectiva cadena de custodia número 021-23 a la Sala de Resguardo de Evidencias Físicas del SENAMECF CORO." (Cursiva del Tribunal)
La declaración de la experta es apreciada y valorada por este Juzgador por cuanto la misma es cónsona con documental incorporada en el juicio como el DICTAMEN PERICIAL SEMINAL N° 341; donde se deja constancia que se tomó muestra a dos de los seis hiposos y una lámina portaobjeto, a los cuales, a través del activo de fosfatasa ácida prostática a los hisopos y gracias a la técnica de tinción de Ziehl Nelson, se pudo obtener como resultado positivo la presencia de sustancia seminal, lo cual es conteste con la declaración aportada por la DRA. ENMELYS IGUANETTI, médico forense adscrita al SENAMECF-CORO, la cual manifestó en su declaración al momento de interpretar el informe médico forense suscrito por el Dr. Emilio Medina, toda vez que las muestras tomadas de la secreción vaginal evidenciadas en la adolescente B. E. A. A. M. (SE OMTIEIDENTIDAD) fueron remitidas al departamento del área biológica del CICPC-CORO, a los fines de ubicar la presencia de sustancia seminal lo cual arrojó positivo.
Una vez analizados todos y cada uno de los aspectos descritos por los testigos y expertos que conforman el presente asunto penal, se llega a la conclusión de que efectivamente, resulta de suma importancia analizar los antecedentes y orígenes que refieren los casos de abuso sexual en cualquiera de sus modalidades, siendo que muchas veces y ya, por las máximas de experiencias, se trata de situaciones que ocurren con frecuencia en nuestro entorno social, dándose por aperturada la situación a través de un dicho o comentario, pasando por el contacto físico entre el sujeto activo y pasivo, siendo voluntario por ambas partes o no consentido por el sujeto pasivo; pero que a lo largo de los proceso judiciales, surge en los operadores de la justicia el deber de estudiar y otorgarles a cada caso el tratamiento correspondiente a fin de tutelar los derechos y garantías de los colectivos; en este caso particular y habiendo esbozado cada medio de prueba ofertado por la representación fiscal, surge este juzgador el pleno convencimiento así como la suficiencia probatoria que determina la participación del ciudadano CÉSAR GREGORIO ACOSTA DÍAZ, en la comisión del tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL GRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 57 en su segundo y tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente B. E. A. A. M. (SE OMITE IDENTIDAD); toda vez que, analizando el dicho de la víctima en el juicio y al ser corroborado con las experticias que integran inicialmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, se concluye que efectivamente adolescente venía siendo víctima de violencia sexual por parte de su padrastro, César Acosta, desde que esto tenía 12 años de edad.
Si bien, en el juicio la adolescente señaló que el ciudadano acusado en ninguna oportunidad se propasó con ella; sin embargo, es deber fundamental de quien aquí decide estudiar el fondo del asunto y evaluar las posibilidades y vertientes que dieron lugar a la modificación o cambio del dicho del Adolescente victima; en este sentido, nos encontramos con la Evaluación Médico Forense de fecha 16/04/2023, donde el Dr. Emilio Medina víctima se trata de un adolescente que señala haber sido abusada sexualmente por parte de su padrastro quien, a nivel ginecológico, presentó desfloración antigua sin poder precisar el tiempo de consumación, evidenciándose además la salida o secreción vaginal de la cual se tomó demuestra de ello a través de seis hisopos que más adelante fueron remitidos al departamento del área biológica CICPO-CORO, lo cual se vincula con el contenido del Dictamen Pericial Nº 341 de fecha 20/04/2023; en el cual, las expertas Eliannys Moreno y Hendrimar Piña, dejan constancia que previo oficio recibido del SENAMECF CORO, se sometió a peritación y análisis dos hisopos de los seis recibidos, además de la lámina porta objeto, a fin de estudiar y analizar la sustancia evidenciada en los genitales de la víctima, donde las mismas concluyen la presencia de sustancia seminal según el resultado arrojado positivo por el reactivo de tinción de ZiehlNeelsen, siendo este último un medio de prueba de certeza que permite determinar la composición química y biológica de las células de naturaleza espermática. Por otra parte, nos encontramos que la víctima del presente caso fue abordada por expertas del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Falcón, apreciándose que en el Informe Integral de fecha
22/05/2023la Licda. Dairen González, abordó a la víctima en el área social donde tomó el relato de la adolescente quien señaló haber salido de la casa de su abuela hasta el lugar de residencia de su novio, escapando de esa situación de abuso o de violencia sexual de parte del ciudadano César Acosta, (pareja de su progenitora, la ciudadana OrlenisMindiola), ya que este le tocaba sus partes íntimas, le indicaba tener relaciones sexuales, esperaba que la progenitora de la víctima saliera de la casa y sometida a la adolescente a amenazas y de inventar cosas en caso de que esta no accediera a tal acto; asimismo, la adolescente señaló que el referido ciudadano presuntamente abusó de sus dos hermanas según conversación que esta sostuvo con ellas, pero que lo largo del desarrollo del presente caso, el mismo se ejecutó o se materializó en virtud de la desaparición de la adolescente Bárbara Arrioja, hecho o situación que fue denunciado por la ciudadana OrlenisMindiola progenitora); de igual manera, en el juicio se evacuó la declaración de funcionarios policiales, los cuales fueron promovidos en calidad de testigos por parte del Ministerio Público, los cuales detallaron su grado de participación en la investigación y el motivo de la conformación de la comisión policial que efectuó la detención de los ciudadanos OrlenisMindiola y César Acosta, que más adelante se explanará a través de la manipulación de dichas declaraciones en relación a las circunstancias de modo tiempo y lugar en las cuales se llevó a cabo la aprensión de los hoy acusados.
No puede pasar por alto este Juzgador analizar y estudiar el acervo probatorio ofertado por el Ministerio Público en su escrito acusatorio en cuanto a la situación de hecho acaecida en contra de la víctima de autos conforme al principio del interés superior del niño, por tratarse el abuso o la violencia sexual, un delito atroz que atenta contra los derechos humanos y la libertad sexual de la víctima que lo padece, recae en el Estado la tarea primordial de otorgar a este tipo de delitos la sanción y el tratamiento correspondiente por ser un delito de acción pública, perseguible y denunciable; no se trata de una lucha de derechos que ponga en desventaja a una de las es partes, si examinamos de fondo la situación, nos encontramos en presencia de una adolescente victima desde los doce años de edad hasta los quince años fue abusada sexualmente por parte de su padrastro (en caso por el ciudadano César Acosta), la cual, según lo reflejado en el Informe Integral suscrito por al Licda. Daren González y Julymar Medina, donde se deja constancia que la adolescente manifestó haberse alejado de su familia materna, a razón de que su padrastro abusaba de ella en reiteradas oportunidades cuando su progenitora o sus abuelos no se encontraran cerca de ella, quienes a su vez, sostuvieron entrevista con miembros o integrantes de su familiares y llegaron a la conclusión que la adolescente requiere, entre otras cosas supervisión por parte de los adultos, realizar actividades en familia, asistir a consulta psicológica y ginecológica.

No es menos cierto que la tarea de juzgar no está simplemente en decidir e imponer de una sanción restrictiva de libertad, mas es deber como Juzgador ajustar el hecho al derecho para decidir congruentemente en relación al tipo penal calificado por el Ministerio Público. Sobre este particular, es preciso traer a colación el criterio de la a Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según Sentencia N° 1263 de fecha 08/12/2010, Expediente Nº 09-0891, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, en la cual se reitera lo siguiente:
Se establece que los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela con competencia en materia de Violencia contra la mujer deben instruir los procesos penales de forma tal que propendan a demostrar la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como autores o participes, imponiendo inmediatamente las medidas de protección y de seguridad que el caso amerite.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa se desarrolló un juicio oral y privado en el cual, este Juzgador a través del principio de la inmediación tuvo el acercamiento a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en su acusación fiscal, las cuales, una vez apreciadas y sometidas al control por quien aquí decide durante la dirección del debate, a fin de llegar a la plena convicción de que efectivamente el ciudadano CÉSAR GREGORIO ACOSTA DÍAZ es partícipe del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57, primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, Agravado y Continuado de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Pernal; en perjuicio de la adolescente EA. A.M. IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA): por lo cual, este Tribunal consideró pertinente mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en su momento por el tribunal, por considerar que no han variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la misma, partiendo este Juzgador del deber fundamental de velar por el interés superior a favor de la ciudadana victima conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en lo que respecta a la ciudadana ORLENIS ADRIANA MINDIOLA DE ARIOJA; Si bien, la misma fue sometida al proceso por la presunta comisión del delito de COMISIÓN POR OMIISIÓN, previsto y sancionado en el artículo 219 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en perjuicio de la adolescente B. E. A. A. M. (IDENTIDAD OMITIDA), mas, a criterio de este juzgador y conforme a las pruebas evacuadas en el juicio, no se obtuvo el pleno convencimiento o acreditación en el juicio, de su participación o presunta comisión del delito de comisión por omisión, por cuanto se aprecia de las actuaciones que conforman el expediente que la misma denunció la desaparición de su hija y a partir de allí se encamino el proceso que dio pie a la celebración del juicio oral y privado, objeto de motivación en el presente sentencia definitiva.
CAPÍTULO V

DE LA APREHENSIÓN Y DEL SITO DEL SUCESO

En cuanto a la aprehensión del ciudadano acusado César Acosta, al evacuar la declaración del funcionario AMUEL DE LEON, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-19.007.080, EDAD: 38 LOS: PROFESIÓN U OFICIO: FUNCIONARIO DEL CICPC CORO, CARGO QUE OCUPA: DETECTIVE JEFE PUMPO DE SERVICIO: 09 AÑOS quien depuso en relación al ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 04/2023 SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS DETECTIVE AGREGADO SANUEL LEON, DETECTIVE JOSE DIAZ, DETECTIVE JAIMETH GUTIERREZ, DETECTIVE LUIS MORALES, DETECTIVE FREIMAR FERNANDEZ, CUAL CORRE INSERTA EN EL FOLIO CUATRO (04) Y SU VUELTO Y CINCO(05) DE LA PIEZA Nº 01 DEL PRESENTE ASUNTO PENAL, manifiesta:

"¡Buenas tardes a todos los presentes! Al señor César se le aprehendió en la sede del despacho, luego de practicar una medicatura a la hijastra, la cual arrojó positivo y lo que había manifestado por la adolescente se procedió a dejarlo detenido. ¡Es todo!". (Cursiva del Tribunal)

A las preguntas formuladas contestó: "¿Dónde capturaron al señor César? R.- En la misma sede. Recuerda la hora de la aprehensión? R- No recuerdo. ¿Cómo fue la actitud del detenido? R.- Colaboró ¿Cuál es su rol de participación en las diligencias de investigación? R- Me asignaron el caso. ¿Cómo tuvo R-Por una denuncia de la madre de la niña que estaba desparecida, luego indicó había aparecido y la niña indicó que había sido abusada por su padrastro. ¿Recuerda quien tomó la denuncia? R. No recuerdo, eso no ingresó por denuncia sino por un número de expediente.

La declaración del testigo como funcionario actuante al momento de la aprehensión del ciudadano César Gregorio Acosta Díaz, es apreciada y valorada conforme al principio de la sana critica; pues, el mismo depuso de manera lógica y coherente, sincronizada en cuanto a tiempo y espacio, a los fines de acreditar ante este tribunal que actuó corto jefe de brigada en la comisión que llevó a cabo la detención del hoy acusado, girando las correspondientes instrucciones a los demás funcionarios que conformaron la comisión policial el día 16/04/2023. En este sentido, se evacuó la declaración del testigo, ciudadano LUIS MORALES, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-30.569.173, EDAD: 22 AÑOS; PROFESIÓN U OFICIO: FUNCIONARIO DEL CICPC CORO, CARGO QUE OCUPA: DETECTIVE: TIEMPO DE SERVICIO: 01 AÑO Y 04 MESES; quien depuso en relación al ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 16/04/2023; SUSCRITA POR LOS UNCIONARIOS DETECTIVE AGREGADO SANUEL LEON, DETECTIVE JOSE DIAZ, DETECTIVE JAIMETH TIERREZ, DETECTIVE LUIS MORALES, DETECTIVE FREIMAR FERNANDEZ, CUAL CORRE INSERTA EN FOLIO CUATRO (04) Y SU VUELTO Y CINCO (05) DE LA PIEZA Nº 01 DEL PRESENTE ASUNTO PENAL.
Manifiesta:

Eso fue en la sede del CICPC, nosotros estábamos en la sede, yo estaba de guardia, yo fui de apoyo, llegó una Ciudadana (detenida), a formular una denuncia de la desaparición de la niña, se conformó una comisión que ubicó a la niña y luego se le tomó entrevista donde dijo que su padrastro abusó sexualmente de ella, nos indicó el lugar exacto donde sucedió, se conformó la comisión para dirigirnos a la independencia a la casa de la abuela, luego como estaba de apoyo me quedé afuera, se conformó una comisión para Los Olivos, me indica el jefe de la comisión que César Acosta se encuentra en un delito flagrante, luego se aprehendió al ciudadano ante el CICPC y resultó ser la persona requerida, nos acompañó al despacho; luego de eso en la comisión nos trajimos la niños, luego de eso se le hizo la prueba médico forense que resultó positivo; luego me llaman que le haga revisión corporal al ciudadano y luego cumplí con mi rol de guardia. ¡Es todo!". (Cursivas del Tribunal)

A las preguntas formuladas contestó: "¿Cuál fue el lugar de la aprehensión? R- Sede del CICPC. ¿Cómo tuvo conocimiento de la existencia de los tres adolescentes que indicó en su declaración? R.- Por información ministrada por el jefe de la comisión que el ciudadano César presuntamente había incurrido en una violación (Cursiva del Tribunal).

La declaración del testigo como funcionario actuante al momento de la aprehensión del ciudadano César a, es apreciada y valorada conforme al principio de la sana critica; pues, el mismo depuso sin dicciones a los fines de acreditar en el juicio que en las diligencias de investigación actuó en apoyo a los funcionarios comisionados por el funcionario Samuel de León, objeto de practicar la aprehensión del acusado de ups, el cual fue ubicado en la dirección sector Los Olivos, urbanismo Ali Primera, casa S/N, municipio colina del Estado Falcón, y una vez trasladado hasta la sede del CICPC-CORO, previa entrevista tomada la victima de autos y dada las características físicas del mismo, resultó detenido en la referida sede policial. Asimismo, se evacuó la declaración de la testigo FREYMAR ALEJANDRA FERNANDEZ MEDINA, VENEZOLANA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-28.477.886 EDAD: 23 AÑOS; PROFESIÓN U OFICIO: FUNCIONARIA DEL CICPC, CARGO QUE OCUPA: DEL ESTADO FALCÓN; INSTITUCIÓN DONDE LABORA: CICPC DE DETECTIVE DEL CICPC DE CORO DEL ESTADO FALCÓN; TIEMPO DE SERVICIO: 02 AÑOS; quien expuso en relación al acta policial un comento, lo siguiente:

"¡Buenas tarde a todos los presentes! En dicha fecha nosotros nos trasladamos al Sector Los Olivos puesto que la víctima manifestó que dicho sujeto abusó Sexualmente de ella, en ese lugar, luego que nos trasladamos hasta el sitio, el sujeto cuando llega nosotros le explicamos de las actas que recaen en su contra, luego de llegar a la oficina de realizarles las experticias y exámenes realizados a las víctima, se corroboró que la víctima fue abusada sexualmente y que quedaría detenido. ¡Es todo!". (Cursiva del Tribunal).

Alas preguntas formuladas contestó: "¿Podría indicarnos el lugar de la aprehensión? R.- En la oficina, en C.C.P.C. Puede indicar con quién se acompañaba al momento de la aprehensión? R.- Con SAMUEL DE MEON, JOSÉ DIAZ que renunció, y LUIS MORALES. ¿Se recuerda la hora de la detención? R.- Fue en el horario de la tarde. El ciudadano colaboró con la aprehensión? R.- Si, colaboró con la aprehensión, no opuso resistencia ni violencia. ¿Cuál fue la finalidad de trasladarse la Urbanización Independencia y luego al Sector Los Olivos? R.- Porque la víctima indicó que su padrastro la tocó en ese sitio y luego nos dirigimos al sector los olivos. (...). (Cursivas del Tribunal).

La declaración de la testigo es valorada por este Juzgador en virtud de que la misma es cónsona con las declaraciones de los testigos Samuel de León y Luis Morales, siendo que la misma estuvo presente en el momento de llevarse a cabo la detención del ciudadano César Acosta, previas instrucciones giradas por el funcionario Samuel de León, manifestando que el ciudadano acusado no adoptó ningún tipo de conducta contumaz al momento de llevarse a cabo su detención.
Las testimoniales de los ciudadanos Luis Morales y Freymar Fernández, son apreciadas y valoradas por quien decide, por cuanto quedó acreditado en el juicio, que el funcionario Samuel De Leones conformó una misión policial integrada por los funcionarios Luis Morales, FreymarFemández y Jaimeth Gutiérrez (Técnico), en virtud de que en fecha 16/04/2024 la ciudadana OrlenisMindiola notificó por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, la desaparición de su hija, la adolescente B. E. A. A. M. (SE OMITE IDENTIDAD), la cual, en su abordaje, tanto en la sede policial como en la vista social realizada por las expertas adscritas al Equipo Multidisciplinario de esta sede judicial, señaló que el ciudadano César Acotas e tocaba sus partes íntimas desde que ésta tenía doce años de edad, mientras su mamá no se encontrara en la casa o cuando ésta se quedaba a solas en casas de sus abuelos matemos, sometiéndola a amenazas a cambio de que la adolescente accedieras y no le dijera nadie lo que le estaba sucediendo; en este sentido, los funcionarios policiales antes identificados y promovidos como testigos de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, realizaron diligencias propias de la investigación encaminadas a la detención del hoy acusado, siendo que el mismo fue ubicado en fecha 16/04/2023 en su lugar de residencia ubicado en SECTOR LOS OLIVOS, BANISMO ALI PRIMERA, CASA S/N, MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCÓN, materializándose la detención en la misma fecha en horas de la tarde en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas Delegación Municipal Coro - Estado Falcón.
Asimismo, en el juicio se evacuó la declaración de la experta JAIMETH GUADALUPE GUTIÉRREZ LUGO, ENEZOLANA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-27.590.016, EDAD: 24 AÑOS; PROFESIÓN U IFICIO: OFICAL DE POLICIA; INSTITUCIÓN DONDE LABORA: CICPC; TIEMPO DE SERVICIO: DOS AÑOS Y CUATRO(04) MESES, a quien se le colocó a la vista ACTA DE INSPECCION TECNICA Y FIJACIONES FOTOGRAFICAS Nº 0265-23 DE FECHA 16/04/2023: SUSCRITA POR LA FUNCIONARIA JAIMETH GUTIERREZ, PRACTICADA EN LA SIGUIENTE DIRECCIÓN: SECTOR LOS OLIVOS, URBANISMO ALI PRIMERA, CASA S/N, MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCÓN, CUAL CORRE INSERTA EN LOS FOLIOS DEZ(10) Ý SU VUELTO Y ONCE (11) DE LA PIEZA Nº 01 PRESENTE ASUNTO PENAL, dependiendo lo siguiente:
"La actuación se realizó en una vivienda unifamiliar ubicada en el Sector Los Olivos, en el sitio se describió la parte interna de la vivienda, la cual era un espacio en el que se observaba la cocina, y diferentes muebles, este sitio se configura como un sitio de suceso cerrado, y al momento de hacer el rastreo, en consecución de la evidencia no fue ubicada evidencia alguna. ¡Es todo!". (Cursiva del Tribunal).
A las preguntas formuladas contestó: "¿Se cumplió con los parámetros del Manual de Inspección Técnica? Si, se cumplió. ¿En qué momento del día tuvo lugar esa inspección? R.- En horas de la tarde. ¿Qué tipo de fijaciones plasmaron en el acta? R.- Fijaciones de carácter General, la fachada de la vivienda y el interior de la enda. Colectó algún objeto de interés Criminalistico? R.- No. ¿Recuerda por quién fue recibida en el Mueble? R.- No recuerdo. ¿En ese lugar se llevó a cabo una aprehensión? R.- No, recuerdo exactamente." (Cursivas del Tribunal).
La declaración de la experta es apreciada y valorada por este Juzgador conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, por cuanto la misma es cónsona al señalar que previa conformación policial la misma se encargó de efectuar la inspección técnica de un sitio cerrado el cual pertenece a la residencia en común de los ciudadanos César Acosta y OrlenisMindiola, lo cual es conteste con la declaración aportada por los testigos Samuel De Leones, Luis Morales y Freymar Fernández, los cuales participaron en la aprehensión del hoy acusado, quedando así acreditado el lugar de la detención del ciudadano César Acosta, ubicado en SECTOR LOS OLIVOS, URBANISMO ALI PRIMERA, CASA S/N, MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCÓN, materializándose la detención en la misma fecha en horas de la tarde en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Coro - Estado Falcón.
Respecto a la aprehensión de la ciudadana OrlenisMindiola, al evacuar la declaración del funcionario SAMUEL DE LEON, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-19.007.080, EDAD: 38 NOS PROFESIÓN U OFICIO: FUNCIONARIO DEL CICPC CORO, CARGO QUE OCUPA: DETECTIVE JEFE MPO DE SERVICIO: 09 AÑOS; quien depuso en relación al ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 12023 SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS DETECTIVE AGREGADO SANUEL LEON, DETECTIVE UIS MORALES, DETECTIVE FREIMAR FERNANDEZ, CUAL CORRE INSERTA EN EL FOLIO CUATORCE 4 Y SU VUELTO DE LA PIEZA Nº 01 DEL PRESENTE ASUNTO PENAL, manifiesta:
A ella se le aprehende a raíz de que la niña manifestó que su padrastro abusaba de ella y su madre no denunció. ¡Es todo (Cursiva del Tribunal)
A las preguntas formuladas contestó: "¿Recuerda el lugar de la aprehensión? R.- En el despacho ¿Recuerda la hora? R.- No recuerdo. ¿Recuerda la actitud de la detenida? R.- Normal, colaboró en todo Recuerda si la ciudadana Orlenis llegó sola o acompañada en el CICPC? R.- No recuerdo. ¿Recuerda quién efectuó la denuncia? R.- La progenitora. ¿A quién se refiere? R.- A la madre de la víctima. ¿Indique el nombre? 16 -OrlenisMindiola." (Cursiva del Tribunal).
La declaración del testigo es apreciada y valorada conforme al principio de la sana crítica; pues, se trata del funcionario al cual se le asignó la investigación del presente caso, comisionando una brigada policial que se trasladó hasta el Sector Olivos Municipio Miranda del Estado Falcón, girando las correspondientes instrucciones a los fines de efectuar la detención de la ciudadana OrlenisMindiola el dia 16/04/2023. En este sentido, se evacuó declaración de la testigo FREYMAR ALEJANDRA FERNANDEZ MEDINA, VENEZOLANA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-28.477.886 EDAD: 23 AÑOS; PROFESIÓN U OFICIO: FUNCIONARIA DEL CICPC, CARGO QUE OCUPA: DEL ESTADO FALCÓN; INSTITUCIÓN DONDE LABORA: CICPC DE DETECTIVE DEL CICPC DE CORO DEL ESTADO FALCÓN: TIEMPO DE SERVICIO: 02 AÑOS; quien expuso en relación al acta policial un comento, lo siguiente:
"La detuvimos por omisión de denuncia, las víctimas manifestaban que le indicaban a su progenitora que el ciudadano César Acosta abusaba de ellas y ella hizo caso omiso. ¡Es todo!". (Cursiva del Tribunal).
A las preguntas formuladas contesto: ¿En qué sitio se efectuó la aprehensión de la ciudadana OrlenisIndiola? R.- En la oficina. ¿En qué lugar de los cuales se dirigieron? R.- Porque la misma se trasladó a la oficina CICPC porque había puesto una denuncia por la desaparición de la adolescente y ya había aparecido. Como era la conducta adoptada por la ciudadana OrlenisMindiola en la sede del CICPC? R.- Tranquila. Recuerda el nombre del funcionario que recibió la denuncia de la desaparición y del abuso sexual? R.- No recuerdo, ya que se apertura un número de expediente por la desaparición y luego se generó otro el abuso que se tomó como entrevista de la LOPNNA, (Cursiva del Tribunal).
La declaración de la testigo es valorada por este Juzgador en virtud de que la misma es cónsona con la ración del testigo Samuel de León, por cuanto se trata de la funcionaria encargada de efectuar la aprehensión o detención de la ciudadana acusada en el cuerpo de investigación científica; al respecto, se evacuó declaración del funcionario actuante y testigo LUIS MORALES, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NP V-30.569.173, EDAD: 22 AÑOS; PROFESIÓN U OFICIO: FUNCIONARIO DEL CICPC CORO CARGO QUE OCUPA: DETECTIVE; TIEMPO DE SERVICIO: 01 AÑO Y 04 MESES; quien depuso en relación al ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 16/04/2023; SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS DETECTIVE AGREGADO SANUEL LEON, DETECTIVE LUIS MORALES, DETECTIVE FREIMAR FERNANDEZ, CUAL CORRE INSERTA EN EL FOLIO CUATORCE (14) Y SU VUELTO DE LA PIEZA Nº 01 DEL PRESENTE ASUNTO PENAL, alegando lo siguiente:
¡Buenas tarde a todos los presentes! Ella llegó manifestando sobre una denuncia por su hija desaparecida ya que la brigada de homicidio logró la ubicación de la misma. Cuando se le toma la entrevista a la adolescente que se encontraba desaparecida y ella manifestó que ella le había manifestado a la mamá que su padrastro abusaba de ella no hacia caso omiso a lo que ella le manifestaba. ¡Es todo!", (Cursivas del Tribunal).
Las testimoniales de los ciudadanos Luis Morales y FreymarFemández, son apreciadas y valoradas por quien decide, por cuanto quedó acreditado en el juicio, que el funcionario Samuel De Leones conformó una comisión policial integrada por los funcionarios Luis Morales, Freymar Fernández y Jaimeth Gutiérrez (Técnico), en virtud de que en fecha 16/04/2024 la ciudadana OrlenisMindiola notificó por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, la desaparición de su hija, la adolescente B. Ε. Α. Α. Μ. (SE OMITE IDENTIDAD); en este sentido, se aprecia y asimismo consta en las actuaciones que conforman el expediente que la ciudadana acusada resultó detenida en las instalaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas hasta ser puesta a la orden de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Falcón.
En cuanto al sitio de los hechos; se evacuó la declaración del experta: JAIMETH GUADALUPE GUTIERREZ LUGO, VENEZOLANA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-27.590.016, EDAD: 24 AÑOS; PROFESION U OFICIO: OFICAL DE POLICIA; INSTITUCIÓN DONDE LABORA: CICPC: TIEMPO DE ERVICIO DOS AÑOS Y CUATRO (04) MESES, quien una vez identificada e impuesta del juramento de ley Conforme a los artículos 242 y 245 del Código Penal referente al falso testimonio se le colocó a la vista ACTA DE INSPECCION TECNICA Y FIJACIONES FOTOGRAFICAS Nº 0264-23 DE FECHA 16/04/2023; PRACTICADA LA SIGUIENTE DIRECCIÓN: URBANIZACIÓN INDEPENDENCIA, TERCERA ETAPA, VEREDA Nº 12, MASA Nº 05, PARROQUIA SAN GABRIEL DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, la CUAL MORRE INSERTA EN LOS FOLIOS OCHO (08) Y SU VTO, Y NUEVE (09) Y SU VUELTO DE LA PIEZA Nº 01 PRESENTE ASUNTO PENAL, la cual depuso lo siguiente:
"¡Buenos días a todos los presentes! La inspección técnica se practicó en una vivienda, en la Urbanización Independencia en la misma fue descrita su fachada principal, su porche, su sala y una habitación, específicamente la habitación que uno consigue en la entrada de la vivienda, en dicha inspección técnica no fueron colectadas evidencias de interés criminalístico. ¡Es todo!". (Cursiva del Tribunal).
A las preguntas formuladas contestó: "¿A qué tipo de sitio corresponde el lugar objeto de inspección? R.- Un sitio de suceso Cerrado. ¿Cómo fue abordado ese sitio de suceso? R.- Primero, se hace la observación del sitio del suceso, luego las fijaciones fotográficas y luego se ingresa a la vivienda, nosotros hacemos el rastreo de evidencia de interés criminalística en este caso fue infructuoso. ¿Según las gráficas en la cuales se registraron las fijaciones Fotográficas, qué de fijaciones fotográficas se realizaron? R.- Fijaciones generales; en este caso: el porche de la vivienda, la fachada de vivienda, la sala y la habitación. ¿En qué momento del día tuvo lugar esa inspección técnica? R.- Después de la 1:00 de la tarde: ¿Recuerda por quién fue recibida en esa vivienda? R.- Si, eran los propietarios de la casa, pero no recuerdo sus nombres que eran los propietarios de la vivienda." (Cursivas del Tribunal).
La declaración del experto es apreciada por este Juzgador poro por cuanto la misma es conteste con el contenido en la prueba documental constituida por el INSPECCIÓN TECNICA CON SUS FIJACIONES FOTOGRÁFICAS Nº 0264-23, DE FECHA 16/04/2023, lo cual permite acreditar la existencia de un sitio de suceso cerrado; donde además de quedar acreditado en el juicio como el lugar de los hechos, el cual se ubica en la siguiente dirección: URBANIZACIÓN INDEPENDENCIA, TERCERA ETAPA, VEREDA Nº 12, CASA Nº 05, PARROQUIA SAN GABRIEL DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN; donde, una vez realizada la denuncia, el inspector técnico previa autorización del jefe de la comisión policial a los fines de llevar a cabo la inspección técnica del sitio de los hechos; asimismo, se aprecia que también queda acreditado como un segundo lugar o sitio de los hechos la siguiente dirección: SECTOR LOS OLIVOS, URBANISMO ALI PRIMERA, CASA S/N,MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCÓN, el cual, no sólo fue señalado por los funcionarios actuante como el lugar en el cual fue abordado el ciudadano César Acosta, sino que se trata de uno de los escenarios o lugar. Señalado por la víctima del presente caso, donde era abusada sexualmente del acusado de autos por tratarse del lugar de residencia común de los hoy procesados de marras.
CAPÍTULO VII

DE LAS PRUEBAS NO VALORADAS POR EL TRIBUNAL, DE LAS PRUEBAS PRESCINDIDAS Y LA IMPROCEDENCIA DE NUEVOS MEDIOS DE PRUEBAS

PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO NO VALORADAS EN EL JUICIO

I. Este Juzgado no valora la declaración del testigo, la ciudadana CRISANTHY ALEXANDRA EVELIA ISABEL ARRIOJA MINDIOLA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-31.875.532 EDAD: 18 ANOS, a razón de la ambigüedad de su dicho en torno a la situación por la cual fue traida a este Tribunal; por lo que se concluye el dicho de la testigo in comento estuvo revestido de incongruencias que se apartaron del norte de este juzgador en la búsqueda de la verdad o veracidad de los hechos, no siendo conteste en sus totalidad con la declaración de la víctima. En relación a ello, Magaly Vásquez, en la 6ta Edición de su obra titulada Derecho Procesal Penal venezolano, sostiene que "El testimonio es la narración que hace una persona de hechos de los cuales ha tenido conocimiento de manera directa o indirecta y que se relacionan con el objeto del proceso. La prueba testimonial del género de las llamadas pruebas personales dado que es el testigo, como órgano de prueba, el encargado transmitir al juez el conocimiento que tiene sobre un determinado hecho o circunstancia, por lo tanto declarar y decir la verdad..." (pp. 169-170); sobre este particular y dado el control y apreciación de la prueba que nace del principio de la inmediación, la declaración de la testigo in comento no comporta o induce en la presente decisión un medio probatorio encaminado a esclarecer los hechos o de favorecer a los involucrados en ello, no resultando así un medio de prueba que acredite las circunstancias que este Juzgado estime pertinente para emitir el correspondiente pronunciamiento.

II. No se valora la declaración de la testigo M. F. H. M. (SE OMITE IDENTIDAD) EDAD: 12 AÑOS, en virtud de que su deposición neutral en la sala no resultó un medio de prueba que acredite las circunstancias que este Juzgado estime pertinente y necesario para emitir el correspondiente pronunciamiento respecto a la misma.
No se valora la declaración del testigo JEAN DAVID SANCHEZ UMBRIA, VENEZOLANA, TITULAR DE LA SOULA DE IDENTIDAD N° V-24.660.055, EDAD: 30 AÑOS; PROFESIÓN U OFICIO: FUNCIONARIO POLICIAL CICHC: INSTITUCIÓN DONDE LABORA: CICPC CORO; toda vez que las diligencias practicadas por el Homo no conducen al esclarecimiento de los hechos.
PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO PRESCINDIDAS EN EL JUICIO
El Ministerio Público, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, ofertó la declaración del ciudadano: DETECTIVE JOSÉ DÍAZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística de la Delegación Municipal Coro - Estado Falcón, toda vez que el mismo participó en las diligencias de investigación relacionadas con el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 16/04/2023; SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS DETECTIVE AGREGADO SANUEL LEON, DETECTIVE JOSE DIAZ, DETECTIVE JAIMETH GUTIERREZ, DETECTIVE LUIS MORALES, DETECTIVE FREIMAR FERNANDEZ, CUAL CORRE INSERTA EN EL FOLIO CUATRO (04) Y SU VUELTO Y COINCO(05) DE LA PIEZA Nº 01 DEL PRESENTE ASUNTO PENAL.
Sobre este particular, realizando un recorrido procesal del presente debate oral se deja constancia a continuación de las reiteradas oportunidades en las cuales se convocó al testigo in comento así como el resultado las boletas de citación de las cuales se puso del conocimiento de las partes, e incluso del Ministerio Público a continuar con el trámite del debate:
DETECTIVE JOSE DIAZ, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICA DE LA DELEGACIÓN MUNICIPAL CORO ESTADO FALCÓN; convocada en las siguientes fechas:
-02/04/2024 Audiencia de continuación de juicio oral y privado, cuya resulta se consignó positiva (Folio 50, Pieza N° 02).
09/04/2024 Audiencia de continuación de juicio oral y privado, cuya resulta se consignó positiva (Folio 55, Pieza Nº 02).
-23/04/2024 Audiencia de continuación de juicio oral y privado, cuya resulta se consignó negativa, dejando constancia el alguacil de instituciones que por información suministrada por la Funcionaria Martha Torres, el ciudadano no labora en la institución (Folio 80, Pieza Nº 02).
-03/05/2024 Audiencia de continuación de juicio oral y privado, se libró mandato de conducción Nº 1J/278/2024 a la Comandancia General de Cuerpo de Policía del Estado Falcón (Folio 104, Pieza N° 02).
-8/05/2024 Audiencia de continuación de juicio oral y privado, se libró Oficio N° 1J/289/2024 al Director de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, solicitando status laboral del testigo (Folio 116, Pieza Nº 02).

Como se aprecia, este Tribunal agotó todos los medios necesarios y pertinentes para la ubicación y localización del testigo promovido por el Ministerio Público sin que el mismo haya hecho acto de presencia a lo largo del debate ni por la fuerza pública; incluso, librando el Tribunal los correspondientes actos de comunicación a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento. Si analizamos el contenido íntegro del artículo 168 del Código Orgánico Procesal Penal, nos encontramos inicialmente que: "...1. La citación personal se hará mediante boleta con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal; 2) Excepcionalmente, en caso que las circunstancias lo requieran el juez o jueza podrá solicitar apoyo a organismos de seguridad para la práctica de la citación... es decir, nos los jueces poseen una serie de facultades y herramientas procesales que el Código adjetivo le concede a los fines de hacer efectiva las convocatorias o citaciones de víctimas, testigos, expertos y s a fin de garantizar el sano y correcto desarrollo del proceso penal. Seguidamente, el artículo 169 ejusdem a través de los medios o vías para efectuar la práctica de las boletas de citación que, no sólo puede ser personal, través del uso de medios telemáticos como garantía del principio de progresividad del cual se encuentra articulo 170 ibídem faculta al juzgador que, en una última instancia puede recurrir a la fuerza pública para la ubicación de los testigos en el lugar donde se e4ncuentren hasta ser llevados al debate oral.

En este sentido, el Tribunal mediante Oficios: Nº 1J/278/2024 de fecha 03/05/2024 y N° 1J/289/2024 de fecha 08/05/2024, solicitó del auxilio de la fuerza pública para la ubicación del testigo promovido por el Ministerio público sin que se haya logrado la efectividad de la comparecencia del mismo en el juicio, a su vez se ofició al organismo competente el cual informó que el funcionario ya no labora en la institución.

Corolario a ello y trayendo a colación el criterio de la Dra. Magaly Vásquez González quien, en la Sexta Edición de su libro titulado "Derecho Procesal Penal Venezolano" adaptado a la Reforma de junio del 2012 del digo Orgánico Procesal Penal, clasifica a los testigos como en presenciales y referenciales destacando las siguientes características:

Es presencial tiene un conocimiento directo del hecho porque lo percibió a través de cualquiera de sus sentidos. El referencial depone refiriéndose a otro testigo y puede ser de primer grado si hubiere tenido conocimiento de los hechos a través de una persona que sí los presenció, o de un grado sucesivo, cuando el conocimiento lo obtiene a través de una persona, quien a su vez los conoció por referencia, de allí que en la apreciación de la prueba, el Tribunal tendrá que considerar que en la medida en que más se aleja de su fuente original, es decir, del testigo presencial, más disminuye su certeza y fuerza probatoria." (Pag. 171). (Cursivas y Subrayado del Tribunal)

Con base a lo anteriormente explanado, y siendo de suma importancia valorar los medios de pruebas que aporten al esclarecimiento de los hechos, ha debido el Ministerio Público atender a los llamados realizados por el Tribunal por tratarse de los testigos que promovió en su escritorio acusatorio, los cuales señaló como los formantes claves encaminados a esclarecer los hechos objeto de debate; siendo que el delito que nos ocupa es de índole sexual, considerado por nuestra legislación un delito grave que atenta contra la salud pública, la estabilidad psíquica y emocional de la víctima que lo padece así como su libertad sexual, una víctima deseosa de justicia ante un imputado sometido a un proceso penal privado de libertad, en este sentido, y habiéndose agotado das las vías pertinentes para la ubicación del testigo arriba identificado, este Juzgado, procediendo de conformidad con lo pautado en el aparte infine del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, continuó el prescindiendo de tales pruebas.

PROCEDENCIA DE LA NUEVA PRUEBA PROMOVIDA POR LA DEFENSA TÉCNICA

En fecha 14/02/2024 se recibió escrito mediante el cual, el ABG. JESÚS JOSÉ LA ROSA, en su condición de defensor privado de los ciudadanos acusados, donde solicitó que el tribunal acordase convocar a la víctima del presente asunto penal, promoviéndola como una nueva prueba a fin de esclarecer los hechos objeto de debate. Si bien es cierto, en la fase de control se preservó la declaración de la víctima bajo las reglas de la prueba anticipada conforme al artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, ya las partes estaban en total conocimiento de la existencia de la figura de la víctima desde el inicio del proceso, lo cual resulta contrario a lo dispuesto en el artículo 342 ejusdem, toda vez que esta posibilidad existe cuando a o largo del juicio surge una variación circunstancial de los hechos que dé lugar al esclarecimiento de los mismos; es decir, particularidades que deber nacer en el juicio, no de las que se tengan en conocimiento de las partes desde el inicio del proceso, resultando así improcedente la solicitud de la defensa técnica; por lo cual, se deja constancia de que ello no resultó una limitante para que la víctima declarara voluntariamente en el juicio y así se decide.-

CAPÍTULO VIII

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Del análisis de los hechos y de la valoración realizada a cada uno de los medios de pruebas incorporados a lo largo del debate oral y privado en la presente causa, quien aquí decide observa que se desprende de los medios probatorios anteriormente valorados, concatenados y relacionados que comprometen la responsabilidad penal y resulta fiable como para estimar que el acusado de marras, exteriorizó una conducta subsumible en el supuesto de hecho del tipo penal del ciudadano CÉSAR GREGORIO ACOSTA DÍAZ, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-10.476.197, plenamente identificado, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 57 en su primer y segundo aparte, De la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el culo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente B. E. A. A. M. (SE OMITE IDENTIDAD, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de s Niñas y Adolescentes), tal determinación se obtiene al concatenar cada uno de los medios probatorios incorporados al debate, donde se acredita que el ciudadano CÉSAR GREGORIO ACOSTA DÍAZ, valiéndose de Su grado de superioridad en relación a la adolescente B. E. A. A. M. (SE OMITE IDENTIDAD), comenzó a tocar Sus partes íntimas desde los doce años de edad; posteriormente, comenzó a manipular los genitales de la adolescente hasta introducir sus dedos y su miembro viril vía vaginal, sometiéndola a amenazas, hallazgos éstos que tuvieron connotación a partir de los quince años de edad cuando ésta decide escapar de la casa de su familia hasta la casa de su novio a fin de huir de los episodios de abuso o de violencia sexual por parte del ciudadano acusado, lo cual motivó a su representante a efectuar la denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Coro - Estado Falcón.

Por otra parte, en lo que respecta a la ciudadana ORLENIS ADRIANA MINDIOLA DE ARIOJA, VENEZOLANA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-19.141.934, a quien el Ministerio Público le atribuyó la presunta comisión del delito de COMISIÓN POR OMIISIÓN, previsto y sancionado en el artículo 219 a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; estima este tribunal preciso señalar lo que aspecto señala el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, sentencia de fecha 21 de junio de 1005 expediente 05-211, ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, expresa:

La carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, la culpabilidad, y responsabilidad penal del acusado...el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser una fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía escogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el Juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal... Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haber realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele."
resulta evidente que en el presente asunto el Ministerio Público no pudo demostrar con el acervo probatorio incorporado que la acusada OrlenisMindiola fuese culpable de la comisión del delito de COMISIÓN FOR OMIISIÓN, previsto y sancionado en el artículo 219 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en perjuicio de la adolescente B. E. A. A. M. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ante la falta de certeza de la comisión del dicho ilícito penal, así como de la responsabilidad penal de los mismos, le es aplicable a su favor el principio In Dubio Pro Reo:
"El principio in dubio pro reo, como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, tiene un campo de aplicación u operatividad distinto. Así, mientras la presunción de inocencia opera en los caso de ausencia total de pruebas de cargos practicadas con todas las garantías constitucionales y legales, es decir, en aquellos casos en que se carece de soporte probatorios de cargo, lo que lleva a la absolución del acusado, por su parte el in dubio pro reo presupone la existencia de esta actividad probatoria de cargo que, sin embargo, dada a su vez la concurrencia de otra u otras pruebas de descargo, no llega a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, es decir, de la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos integrantes del tipo penal y/o la participación en el mismo del acusado, lo que obliga también a la juzgadora decantarse por su absolución". (La mínima actividad probatoria. Miranda Estrampes. Pág.

En consecuencia, la valoración que se hizo de cada una de las pruebas, tanto particularmente como concatenando cada una de ellas, así como la norma que sustenta dicho pronunciamiento, se pudo determinar en juicio la no participación de la ciudadana OrlenisMindiola en la comisión del delito de Comisión por Omisión, debido a la insuficiencia probatoria en relación a las pruebas ofertadas por el Ministerio Público.
Posteriormente, luego del cierre del debate antes de la dispositiva, los acusados de autos manifestaron su deseo de no declarar en el juicio. Al respecto, se procedió a efectuar las conclusiones del debate.
Es importante destacar que en los tipos penales relacionados con el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADO Y CONTINUADO, en la generalidad de los casos suceden intramuros, con la sola presencia de víctima y victimario; siendo pacífica y reiterada tanto la doctrina como la jurisprudencia, al considerar que el dicho de las víctimas en este tipo de delitos tiene especial peso y contundencia, siempre y cuando cumpla con parámetros como la credibilidad que ofrezca la víctima, reiterando o sosteniendo en el tiempo su relato de los hechos; que no se hubiere demostrado un móvil de enemistad entre víctima y victimario anterior a los hechos y supuesto la existencia de otros elementos objetivos, como el informe psicológico; siendo que en el presente ceso al adminicular y relacionar lo dicho por la adolescente B. E. A. A. M. (IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y los testigos: Samuel de León, Freymar Fernández, Luis Morales; los expertos: Nalmeth Gutiérrez, EnemlysIguanetti, Sulanyi Bracho, Zorelys Morillo y Julymar Medina, dichas declaraciones, coinciden según las máximas de experiencias de este tribunal con síntomas o rasgos de personas víctimas de delitos sexuales por lo que considera quien aquí se pronuncia que la adminiculación de los diversos medios probatorios son estos elementos suficientes para crear en quien se pronuncia la convicción de comisión de un hecho punible y de la responsabilidad penal del acusado, el ciudadano César Acosta.
En relación a la verosimilitud en el dicho de la víctima, este Juzgador ha realizado al momento de valorar la declaración de la víctima la debida comparación con todos y cada uno de los órganos de prueba a los que se les ha otorgado valor probatorio, constatando que los hechos tal como los ha expresado la víctima pueden ser Verificados por otros elementos distintos a su testimonio, entre ellos la evaluación médico forense realizada a la adolescente por el Dr. Emilio Medina, incorporada mediante la declaración del médico forense, igualmente de la proposición de los testigos Samuel de León, Freymar Fernández, Luis Morales; se determina que corroboran el tono de la niña víctima.
Luego de establecidos los hechos acreditados y analizados por este Tribunal de Juicio como probados, mediante la apreciación y valoración de los medios probatorios antes citados, quedó acreditado en el debate la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 57 en su primer y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente B. E. A. A. M. (SE IDENTIDAD, de conformidad para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ello es así, tomando en consideración los hechos acreditados en la presente sentencia, se evidencia la adecuación entre los estos y la norma sustantiva penal a saber:
En relación al delito calificado por el Ministerio Público, con el VIOLENCIA SEXUAL; dispone el artículo 57 de Ja Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo siguiente:
Artículo 57. Violencia Sexual: Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder aun (sic) acto sexual no deseado que comprenda penetración vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías será sancionado con prisión de doce dieciocho años.
Si el hecho se ejerce en perjuicio de una niña o adolescente la pena será de veinte a veinticinco años de prisión
Si la victima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene o mantuvo matrimonio unión estable de hecho o relación de afectividad, aun sin convivencia la pena incrementará de un cuarto a un tercio..."
Por otro lado, el Código Penal establece en relación a los delitos continuados:
Artículo 99. Se considera como un hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad.
Ahora bien, en este caso, estamos en presencia de todos y cada uno de los elementos del delito, a saber:
La acción, entendida como conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, que determina un cambio en el mundo exterior, desplegada por el acusado de autos en contra de la víctima, configuró el tipo penal be le imputa, donde se aprecia que la adolescente B. E. A. A. M. (SE OMITE IDENTIDAD), al ser valorada por ante el Servicio Nacional de Medicatura y Ciencias Forenses, de lo cual se dejó constancia en la medicatura de lo siguiente: "Adolescente femenina que presenta equimosis reciente por succión en el área extragenital. Himen con desfloración antigua", prueba valorada conforme al principio de la sana critica, todo lo cual es conteste con el dicho de la víctima quien señaló que el ciudadano César Acosta le tocó sus partes íntimas llegando a introducirle su pene en su vagina, la cual, al ser abordada por las expertas del Equipo Multidisciplinario de esta sede judicial por la Licda. Dairen González y por la Abg. Julymar Medina, quienes corroboraron el relato de la adolescente victima refiriendo así valoración psicológica en razón de la experiencia con ocasión al hecho de violencia sexual, así como su asistencia a control de niño sano.
Por otra parte, al haberse verificado la acción del ilícito penal en referencia, ello lleva a que en este caso se esté igualmente en presencia de la tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, ya que la conducta perpetrada por el acusado descrita up supra encuadra rectamente en lo previsto y sancionado en el artículo 57, primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la adolescente de quien se omite identidad.

En cuanto a la antijurídica, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que, según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. Novena Edición. Editorial Mc Graw Hill. Caracas Venezuela, se concreta con la conculcación del bien jurídico del derecho al honor, reputación, dignidad, buen trato, a la salud sexual y reproductiva, al desarrollo pleno de su personalidad por la acción desplegada por el acusado de manera dolosa.
La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, también está presente en este caso, pues se observa que para el momento de los hechos el acusado tenía treinta y cuatro (134) años de edad cuando ocurrieron los hechos y por ende, responsable penalmente del delito que por el cual se e acusó.
La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprobabilidad personal del acto típicamente jurídico o como manifiesta Arteaga, A., bidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber dado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó cida en el juicio oral y privado, a través de la valoración y adminicularían de los distintos medios probatorios incorporadas al debate oral, antes analizado por este Tribunal, y se extrajo de las pruebas, la participación y culpabilidad del acusado en el delito, lo que no deja lugar a dudas que el ciudadano CÉSAR REGORIO ACOSTA DIAZ, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-10.476.197, es culpable en la comisión del delito que se le imputa y en los hechos acreditados, pues este tribunal explica el razonamiento lógico científico, legal y criminalistico amplia y suficientemente señalada en esta sentencia, conlleva al convencimiento pleno por parte de este Tribunal, que a todas luces, efectivamente el acusado de marras, el ciudadano CESAR GREGORIO ACOSTA DIAZ, valiéndose de su grado de superioridad en relación a la adolescente B. E. A. A. M. (SE OMITE IDENTIDAD), valiéndose de su grado de superioridad en relación a la adolescente B. E. A. A. M. (SE OMITE IDENTIDAD), comenzó a tocar sus partes Íntimas desde los doce años de edad; posteriormente, comenzó a manipular los genitales de la adolescente hasta introducir sus dedos y su miembro viril vía vaginal, sometiéndola a amenazas, hallazgos éstos que tuvieron connotación a partir de los quince años de edad cuando ésta decide escapar de la casa de su familia hasta la casa de su novio a fin de huir los episodios de abuso o de violencia sexual por parte del ciudadano acusado, lo cual motivó a su representante a efectuar la denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Coro-Estado Falcón.
Finalmente nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o pena que acarrea la acción desplegada por parte del acusado CÉSAR GREGORIO ACOSTA DÍAZ, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-10.476.197, quedó demostrado durante el transcurso del debate oral y privado la culpabilidad y responsabilidad de dicho ciudadano en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 57 en su primer y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal en perjuicio de la adolescente B. E. A. A. M. (SE OMITE IDENTIDAD, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), los cuales prevén la siguiente pena:
El delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en su segundo prevé como circunstancia agravante que el delito Java sido cometido en perjuicio de una niña o adolescente, cuya pena será de veinte (20) a veinticinco (25) años te prisión en tal sentido, dicha sumatoria da como resultado 45 años, en aplicación del término medio conforme artículo 37 del texto sustantivo penal la pena para este delito queda en su término medio de VEINTIDOS (22) OSY SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; considerando el tercer aparte del mencionado artículo el cual estipula la circunstancia agravante en los supuestos en los cuales se relacione por afinidad o afecto la relación del agresor y la víctima, la pena se incrementará de una cuarta (1/4) parte hasta un tercio (1/3) de la pena; en este sentido, de la pena base, se procede a sumar el resultado de la circunstancia partiendo de una cuarta parte de la pena, para un total de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES; es por lo que considerando la conducta predelictual del ciudadano acusado y considerando las atenuantes del caso conforme a lo dispuesto en el artículo 74, numeral 4 del Código Penal, se impone la pena definitiva de VEINTISÉIS (26) AÑOS DE PRISIÓN, Condenándose además de la pena accesoria prevista en el artículo 85, numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, sin perjuicio del cómputo de pena que estime el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, al que corresponda ejecutar el presente fallo condenatorio Y ASI SE DECIDE-
En consecuencia, la valoración que se hizo de cada una de las pruebas, tanto particularmente como concatenando cada una de ellas, así como la norma que sustenta dicho pronunciamiento, resaltando que es el mandato constitucional y legal de este tribunal atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las ares y brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la Mandad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes creando las condiciones para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva, especialmente, debe erguirse el Estado como garante de la libertad de las mujeres, sancionando cualquier trato denigrante, degradante, que anule o limite a su mínima expresión la libertad de autodeterminación y libre desenvolvimiento de la mujer, así fue el compromiso adquirido por el Estado a nivel Internacional al suscribir la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra las mujeres (BELEM DO PARA). Ahora bien, dicho lo anterior, es importante recordar que la finalidad del proceso, no es otra que la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del de Juzgado haciendo el análisis y la adminiculación de las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas en el presente Juicio Oral, analizándolas de conformidad con los principios establecidos en los artículos 22, 181, 182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, las reglas de la lógica, la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, dentro de los presupuestos de valoración de la prueba que no son otros de la libertad, licitud de la misma en su constitución y en su obtención y que no menoscaben los derechos de las zonas. Estima este Juzgador que de los medios probatorios ha quedado desvirtuada la presunción de inocencia que opera a favor del ciudadano CÉSAR GREGORIO ACOSTA DÍAZ, VENEZOLANO, TITULAR DE LA GOULA DE IDENTIDAD N° V-10.476.197.
CAPÍTULO IX
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE TRIBUNAL ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO ÚNICO DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN SANTA ANA DE DORO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR TORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Por considerar el Tribunal que en relación a la ciudadana ORLENIS ADRIANA MINDIOLA DE ADRIOJA no existen suficientes elementos de pruebas que hayan determinado en el juicio su participación en el delito de COMISIÓN POR OMISIÓN, previsto y sancionado en el artículo 219 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en perjuicio de la adolescente B. E. A. A. M. (SE E IDENTIDAD); es por lo que el Tribunal la considera NO CULPABLE y en consecuencia SE ABSUELVE a Ciudadana ORLENIS ADRIANA MINDIOLA DE ADRIOJA, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-19.141.934, por la presunta comisión del delito de COMISIÓN POR OMISIÓN, previsto y sancionado en el artículo 219 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en perjuicio de la adolescente B. E. A. A. M. (SE OMITE IDENTIDAD); ordenando el cese de toda medida de coerción personal que hubiere sido impuesta en su oportunidad. SEGUNDO: Se considera culpable al ciudadano CÉSAR GREGORIO ACOSTA, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 57 en su primer y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente B. E. A. A. M. (SE OMITE IDENTIDAD de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 65 de Ley Orgánica Orgá para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). TECERO: Se condena al ciudadano CÉSAR GREGORIO ACOSTA, cumplir la pena de VEINTISÉIS (26) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL MORAVADO GRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 57 en su primer y segundo aparte, de la Ley pánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del digo Penal; además de la pena accesoria prevista en el artículo 85, numeral 3, ejusdem. TERCERO: Una vez ampliada la pena de prisión a estar en programa de orientación a incentivar el respeto de igualdad entre hombres mujeres con la finalidad de evitar la reincidencia, conforme a lo previsto en los artículos 20, 21 y 67 todo ello con la ley especial, por el lapso de cuatro meses antes del cumplimiento efectivo de la condena impuesta por el tribunal. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena en relación al ciudadano CÉSAR ACOSTA, el día 07 DE JUNIO DEL AÑO 2050 hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el tribunal de ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente. QUINTO: se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en su oportunidad hasta tanto el Tribunal de ejecución determine lo conducente en relación al ciudadano César Acosta. SEXTO: Se insta a la representante fiscal para que cumpla con las previsiones contenida en los numerales 3 y 4 de los artículos 4 y 5 de la ley especial. SEPTIMO: Se acuerda imponer al ciudadano acusado, procediendo este Juzgado a pautar el ACTO DE IMPOSICIÓN DE LA SENTENCIA para el día MIÉRCOLES 07 DE AGOSTO DEL AÑO 2024 A LA 1:00 HORAS DE LA TARDE. OCTAVO: Se insta a la ciudadana secretaria se sirva remitir las presentes actuaciones al Tribunal ejecución correspondiente. DECIMO: Se deja constancia que en el presente Juicio Oral se dio cumplimiento del debido Proceso, al Derecho a la Defensa, al Derecho de Igualdad entre las Partes, a la Tutela Judicial Efectiva y al modo se garantizaron todos los derechos, principios y garantías procesales y constitucionales. Dada, da y sellada en Santa Ana de Coro, a los cinco (05) días del mes de agosto del año 2024, en el Tribunal rico de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación, Publíquese, regístrese, diarecese, Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión (…)

(…omisis…)

SEGUNDO.
DEL RECURSO DE APELACIÓN.

Cursa desde el folioseis (06) al folio dieciocho (18) del cuaderno recursivo, el recurso interpuesto por los ciudadanos Jesús José la Rosa Romero y Ramón Agustín Loaiza Queipo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 68.342 y155.773, respectivamente, actuando como defensa privadas del ciudadano Cesar Gregorio Acosta Díaz, titular de la cedula de identidad N° V- 10.476.197,en contra de la decisión dictada por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Falcón, Santa Ana de Coro, en fecha 07 de junio de 2024 y fundamentada en fecha 05 de agosto de 2024.
Primeramente los recurrentes explanan(…) denunciando la violación del Ordinal 2° del artículo 128 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. (…)
Asimismo manifiestan(…)tal impugnación la realizamos por cuanto se evidencia una ILOGICIDADMANIFIESTA por adolecer la Decisión de MOTIVACION DE LA SENTENCIA. Entendiendo por ILOGICIDAD a lo contrario a la lógica(…)
Los recurrentes expresan (…) se desprende las únicas circunstancias que el Tribunal valoro al momento de proceder a condenar a nuestro protegido judicial, FUERON LA DECLARACION RENDIDA POR ANTE EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACION CORO, DE LA PRESENTA VICTIMA Y EL RELATO DADO POR ESTA MISMA EN EL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO DE LA SEDE JUDICIAL , sin darle valor alguno a las demás pruebas desarrolladas en el debate oral y privado, los cuales mediante el análisis de la Sentencia Recurrida podrá certificar la ILOGICIDAD MANIFIESTA por adolecer la Decisión de una verdadera MOTIVACION DE LA SENTENCIA, procediendo el análisis a lo que el Tribunal le dio por nombre LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO, donde el aquí, indica que este punto referente al desarrollo del Debate Oral y Privado (…)
Así pues, refieren que (…) es impresionante que el Tribunal o quien lo regenta, fundamente una sentencia condenatoria de 26 años, en declaraciones rendidas ante el CICPC y ante el Equipo Multidisciplinario, y desestima la Declaración de la Victima en el verdadero desarrollo del Juicio Oral y Privado, prueba está controlada directamente por el Tribunal y las partes (…)
Asimismo continúan los recurrentes indicando que (…) Es evidente el vicio de ILOGICIDAD por cuanto, al examinar la sentencia, que hoy impugnamos, el juez a quo, no cumplió con determinar con precisión los hechos que estima acreditados y ello se evidencia por cuanto, esos hechos no fueron plasmados de una manera precisa (…) además (…) Reitera esta defensa, que a lo largo del proceso lo que se evidencia es una serie de testigos y funcionarios, quienes en sus deposiciones se evidencian que son contradictorias, lo que al hacer una evaluación de dichas declaraciones nos conducen a inconsistencias en los relatos objeto de la investigación, lo que nos lleva a evidenciar una serie de contradicciones (…)
Expone los recurrentes (…) tal circunstancias violenta garantías constitucionales y procesales como lo son el DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA, IGUALDAD DE LAS PARTES, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA (…) asimismo (…) debo agregar que el Juez de Juicio, bajo ningún concepto, tomo en consideración el dicho de mi defendido, con lo que de igual manera silencio esta circunstancia, y ello junto a señalado anteriormente, indica que el Juez incurrió en un total silencio de pruebas (…)
Finaliza los recurrentes solicitando (…) se declare ADMISIBLE y CON LUGARel recurso de apelación de sentencia definitiva interpuesto en contra la decisión publicada en fecha 05-08-2024, la cual recoge los fundamentos tomados por el Juez único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Violencia de Genero del Estado Falcón (…) y además (…) Por lo que asistiéndonos la razón sírvase de conformidad con lo establecido en el Artículo 449 encabezado, primer y tercer aparte de la Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 17 de septiembre de 2021 Gaceta oficial Nro.6.644, a reponer la causa hasta la celebración de un nuevo juicio oral y publico (…)
TERCERO
De la Contestación al Recurso de Apelación
Como consecuencia de la interposición del recurso de apelación, la ciudadana OdalisMindiola, en su condición de representante legal de la víctima, debidamente asistida por el ciudadano abogado Nohel Antoni o Flores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 188.622, de fecha 16 agosto de 2024 da contestación al recurso de apelación
En principio alega (…) como madre de familia, siendo una mujer ya mayor de 73 años, quien para el día de los hechos, participaba de forma directa en la búsqueda de una adolescente de 15 años edad, que por rebeldía después de salir a comprar a una bodega cercana a nuestra residencia, no llego a dormir por lo que coloco tanto a mi hija ODALIS MINDIOLA, como al señor Cesar Acosta, quien es el esposo de ella, a buscar de manera desesperada por todas partes comunicándonos con todas las posibles persona que pudieran dar fe donde se encontraba la niña malcriada, es el hecho de que la misma se encontraba en casa de un novio, que por cierto mayor de edad y con el aval de los padres del mismo, los cuales sin conciencia debieron notificar a su madre para la misma pudiera tener conocimiento donde se encontraba su hija bárbara, quien de manera irresponsable se había escapado con su novio y lo que asombró a toda la familia, es que el cuerpo policial en vez de comenzar una investigación en contra del presunto novio y sus padres, donde según la orientación del profesional que me asiste, en las pruebas realizadas a la misma adolescente no quedaban dudas que la misma le permitieron los padres del novio tener relaciones sexuales dentro de la residencia donde se encontraba(…)
Adema expresa (…) donde hubo una conducta delictual fue en la residencia del presunto novio de nombre RONALD, y sus padres sus principales cómplices, podemos tener dos situaciones a los que verdaderamente cometieron a mi criterio delito, tenían alguna indulgencia dentro del cuerpo policial quienes llevaron a direccionar la investigación en contra de mi hija y su esposo o la adolescente (mi nieta) al verse descubierto por la presencia del cuerpo policial, comenzó su novela de señalar unos hechos que no existieron y que mantuvieron a una madre de familia como lo es mi hija detenida siendo inocente y que mantienen detenido con una sentencia de 26 años de prisión, al señor CESAR ACOSTA, que no ha sido sino un pilar fundamental para la crianza de los hijos del hogar que constituyo por muchos años con mi hija(…)
Manifiesta (…)DONDE QUEDA PRIMERO LA PRESUNCION DE INCOENCIA, SEGUNDO EL PRINCIPIO DE LA ORALIDAD EN EL PROCESO, Y EL MAS IMPORTANTE EL PRINCIPIO DE INMEDIACION, apartes de las reglas del proceso, como lo es la valoración de las pruebas que sean evacuadas en el desarrollo del Juicio, ya que las misma deben ser contraladas por las partes, es por lo que como REPRESENTANTE DE LA VICTIMA SOLICITO DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR SE DECLARE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR los abogados JESÚS JOSÉ LA ROSA ROMERO Y RAMÓN AGUSTÍN LOAIZA QUEIPO (…) Finalizando (…) ya que en la sentencia recurrida se evidencia una ILOGICIDAD MANIFIESTA (…)
(Subrayado y mayúscula del texto)

CUARTO
De la audiencia oral

En fecha 14 de mayo de 2025, se lleva a cabo audiencia oral conforme a lo previsto en los artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la cual, las partes intervinientes alegaron lo siguiente:
(...Omissis...)
Acta de audiencia, conforme al artículo 130 - 131 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En el día de hoy, miércoles 14 de mayo de 2025, siendo las 9:00 horas de la mañana oportunidad fijada para realizar la audiencia oral, conforme al artículo 130 y 131 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se constituyen los integrantes de la sala natural de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental conformada por la Jueza Superior y Presidenta Milagro Pastora López Pereira; el juez superior Abg. Orlando José Albujen Cordero (Ponente) y la Jueza Integrante (S) Abg. Rosabel Lorena Angarita Giménez; como secretaria Abg. Ariana del Valle Pérez Dib y el alguacil designado Hernán Yépez. Ahora bien, siendo que la presente audiencia se fijó vía telemática con el estado Falcón, se procedió a entablar comunicación con el secretario Abg. Carlos Ugarte, designado por la Coordinación del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Falcón, a través del abonado 0424-*****31, a fin de verificar la presencia de las partes en dicha sede; así pues luego de un lapso de espera prudencial de una horas; se deja constancia que se encuentran presentes en la sede del estado Falcón, el ciudadano César Acosta, titular de la cedula de identidad V-10.476.197, de 54 años de edad, previo traslado por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Coro; así como el ciudadano abogado Jesús José la Rosa Romero, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nro. 68.342; la Fiscalía Décima del Ministerio Público, representada por el Abg. Heymer Pimentel y la ciudadana Odalis de Mendiola, titular de la cédula de identidad V-4.078.530, en su condición de representante legal de la víctima. Así pues, se procede a realizar video llamada al abonado antes mencionado, mediante la aplicación “Whatsapp” a fin de verificar la conexión, recibiéndose un buen audio y una buena imagen. De seguidas, la secretaria solicita al abogado Jesús José la Rosa Romero, identificarse mostrando su credencial en el video, pudiendo observarse con claridad la identificación del mismo. En este sentido, una vez verificada la presencia de las partes, estando presentes los ut supra identificados, se da inicio a la audiencia oral siendo las 12:10 horas del mediodía informando a los presentes el respeto reciproco que deben guardar las partes entre si y hacia la Honorable Corte. Se deja constancia que los otros Se le cede el derecho de palabra al recurrente, abogado Jesús José la Rosa Romero, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nro. 68.342, quien expone: encontrarnos en presencia de lo que a esta defensa concierne ilogicidaden la motiva, en el juicio oral y público en el que fue condenado el ciudadano cesar acosta a una pena de 26 años, ratifico en todas y cada una de sus partes el recurso de apelación, en presencia del vicio de contradicción e ilogicidad en la motiva hecha por el juez a quo, testimonio rendido por la victima, el juez en su motiva omite todo lo dicho por la victima y no hace referencia a lo dicho por la supuesta denunciante, no toma en consideración los dichos sino que se limita a hacer un resumen de la prueba anticipada y la declaración de los testimonios rendidos en el CICPC es decir, en su motiva, hace mutis a toda esta parte, manifiesta que en ningún momento denuncio a este señor, ella se fue de su casa por sus propios medios. Has hecho vida marital y actualmente está en estado de gestación, es por eso que hemos venido a la sala para hacer valer nuestras peticiones, la motivación debe ser congruente y no fue así, 48 días después publica su motiva e indica en lo mismo en una prueba anticipada que no se promovió como documental y la victima menciona que en ningún momento tuvo que ver el señor con ese acto sexual, ella se fue de la casa con un novio, esta defensa solicita se reponga la causa y que conozca un nuevo juicio con un juez distinto. Es todo. Gracias. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la representación fiscal, quien expone: buenas tardes a todos los presentes, respetuosamente solicita que se declare sin lugar el recurso interpuesto por la defensa y que se ratifique la sentencia condenatoria, se trata de un delito atroz que va en contra de la libertad sexual, en base a los elementos presentados en la acusación donde se logró comprobar la culpabilidad del ciudadano César Acosta, no se observó vulneración. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa privada para ejercer su derecho a réplica: Aquí los familiares denunciaron la desaparición de la joven, en ningún momento fue denunciado mi representado, no se denuncia ningún acto sexual ni violencia en contra de la víctima, este juicio adolece de muchos vicios, amerita una reposición, una decisión ilógica, incongruente, por eso recurrimos. Gracias. Se le cede el derecho de palabra a la representación fiscal para ejercer su derecho a contrarréplica: Ratifica la sentencia condenatoria producida por el Juez único de Juicio, se logro demostrar la culpabilidad del ciudadano cesar. Es todo. Una vez concluida la exposición, la ciudadana Jueza presidenta de esta Corte de Apelaciones le impone al imputado del Articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó sobre el significado de la audiencia, y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado ciudadano César Gregorio Acosta Díaz, titular de la cedula de identidad V-10.476.197, libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “buenas tardes, soy inocente de todo lo que me acusan, siempre he creído que hicieran todas las pruebas, y estaba buscando con la mama de la niña porque estaba desaparecida, de repente se introdujo una denuncia, solo la estábamos buscando, estábamos preocupados, fuimos al CICPC a pedir ayuda y ahí me detienen, por eso acudimos a ustedes para que se haga la verdadera justicia, gracias. Se le cede el derecho de palabra a la ciudadana Odalis de Mendiola, representante legal de la víctima, quien expone: buenas tardes señores jueces, soy la representante legal de la niña,. Yo puedo comprobar que el señor cesar acosta, que el señor César nunca trato de violarla, el señor cesar no estuvo en mi casa durante todo el día él se fue desde la mañana para la casa de sus familiares, el no paso por mi casa, comenzando por ahí, es falso que trato de violarla, somos una familia profesional, y no somos tan aberrados sexuales para presumir que el señor en horas del día, trate de violar a mi nieta estando mi persona, mi esposo, nosotros no somos tan desquiciados para permitir esas cosas y hacernos los locos, aparece que denuncie ese caso, eso es falso, y a eso se refiere el dr., yo no he denunciado a nadie, la señor César no toco a esa niña, el señor se une a buscar a la niña. Es mas hasta hubo unos flyers para buscarla, ella se fue con un supuesto novio para una casa, la niña pasa el día en esa casa, la noche y amanece, a esa gente la molestaron para averiguar, en ningún momento ese señor ha tocado a mi nieta, dicen que fue seguido y eso es falso, yo tengo 73 años, 71 para ese momento y jamás me ha visto involucrada en esos hechos, me hicieron firmar y poner las huellas sin que me permitieran leer, hubo vicios a mi nieta le aplicaron una falsificación de firma y se demostró en la audiencia, el no tiene culpa de nada, yo se que ese señor que salga libre, es una injusticia, yo siempre me la he llevado bien con él y no tengo nada que decir contrario a la moral, tomen en consideración las declaraciones, esta es la segunda vez que lo hago y si tengo que hacerlo un millón de veces más lo hago, nunca averiguaron donde estaba el señor, no me permitieron leer donde pusimos nuestras huellas, una comisario de la PTJ me dijo que me quedara tranquila que el sr, César no toco a su nieta, sino que fue desflorada por otro muchacho con quien estaba, gracias por tomar en cuenta estas palabras de una persona seria y profesional. Buenos días. Gracias. La ciudadana Presidenta (e) de la Corte toma el derecho de palabra y pregunta a los integrantes de la Alzada si tienen alguna pregunta, quienes exponen: no tenemos preguntas. Este Tribunal Colegiado les informa a los presentes, que se tomará el lapso establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, para la publicación de la Decisión a dictar en la presente causa, quedando debidamente notificados. Es importante destacar que los actores procesales presente en la sala telemática del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, suscribieron acta levantada por el secretario Carlos Ugarte, en señal de asistencia al acto, la cual será remitida vía correo electrónico y posteriormente en físico a los fines de ser agregada al presente expediente. Se terminó siendo las 12:38 horas de la tarde, conformes firman. Es Todo.
(Subrayado y mayúscula del texto)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Nuestro legislador patrio establece que frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar la solución dada al conflicto; o la impugnación, posición por la que, a través del ejercicio de los recursos establecidos en la ley adjetiva penal, pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.
En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, consagra la Garantía del Debido Proceso; siendo que en su primer numeral se resguarda el Derecho a la Defensa en los términos siguientes:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... toda persona (…omissis...) tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.
Por otra parte el artículo 432 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
“Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”.
Precisando de una vez, se interpone bajo el conocimiento de esta Corte de Apelaciones, recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Jesús José la Rosa Romero y Ramón Agustín Loaiza Queipo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 68.342 y155.773, respectivamente, actuando como defensa privadas del ciudadano Cesar Gregorio Acosta Díaz, titular de la cedula de identidad N° V- 10.476.197, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Falcón, Santa Ana de Coro en fecha 07 de junio de 2024 y fundamentada en fecha 05 de agosto de 2024, mediante la cual, condena al ciudadano Cesar Gregorio Acosta Díaz, titular de la cedula de identidad N° V- 10.476.197, a cumplir la pena de veintiséis (26) años de prisión, por la comisión del delito Violencia Sexual agravado y continuado, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 57 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de B.E.A.M. (Adolescente de 15 años de edad, cuya identidad se omite por razones previstas en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),en la causa IP41-S-2023-000121.
De esta manera, se denota que la presentación del recurso de apelación versa en la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral, por ello considera necesario esta Corte de Apelaciones analizar el concepto y la importancia de la motivación de la sentencia, toda vez que de acuerdo al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia N° 241, del 25 de abril de 2000, en concordancia con la sentencia Nº 389 de fecha 19 de agosto de 2010 de la Sala de Casación Penal es un requisito indispensable, pues, su objeto principal es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, permitiendo garantizar no solo la tutela judicial efectiva, sino también el derecho a la defensa de las partes al conocer los motivos de la decisión; así pues, la motivación en sí, consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio, pero, cuando faltare la justificación racional de la decisión, habrá vicios en la motivación de una resolución judicial, tal y como lo establece el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal mediante sentencia N° 144, de fecha 03 de mayo de 2005 al establecer que:
(...omissis...)
“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales (…)"
En este sentido, para que una decisión pueda considerarse motivada la misma debe ser expresa, es decir, que se explanen las razones de hecho y de derecho conjuntamente con los argumentos propios del sentenciador que le permitieron llegar a la conclusión respectiva; debe ser expresada con claro lenguaje que permita entender a aquel de una manera clara e inteligible; debe ser completa, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo; debe ser legítima, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas, y debe ser lógica, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica.
Así pues, el juez o jueza está en la obligación de exponer y explicar con claridad suficiente, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes la garantía que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, siendo entonces un requisito formal de carácter eminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico.
En este sentido, procederá este tribunal de alzada a revisar la decisión que se impugna, tomando en consideración el motivo único de la falta de motivación e ilogicidad alegado por los recurrentes de marras de la manera siguiente:
Con base en las consideraciones planteadas, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente asunto penal, esta Corte de Apelaciones observa que los recurrentes objetan la decisión emitida por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Falcón, Santa Ana de Coro, en fecha 07 de junio de 2024 y fundamentada en fecha 05 de agosto de 2024; mediante la cual, condena al ciudadano Cesar Gregorio Acosta Díaz, titular de la cedula de identidad N° V- 10.476.197, a cumplir la pena de veintiséis (26) años de prisión, por la comisión del delito Violencia Sexual agravado y continuado, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 57 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de B.E.A.M. (Adolescente de 15 años de edad, cuya identidad se omite por razones previstas en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); por cuanto a sus criterios, transgredió el principio de ilogicidad toda vez que el recurrido valoro solo las declaración rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la presunta víctima y el relato dado esta misma en el equipo multidisciplinario de la sede judicial, sin darle valor alguno a las demás pruebas desarrolladas en el debate oral, violentando las garantías constitucionales y procesales como el debido proceso, la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y a la igualdad de las partes.
De conformidad a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a revisar la sentencia que se impugna a los fines de verificar que la misma se encuentra ajustada a derecho; advirtiendo a las partes que la misma no gira en torno a eventuales contradicciones e ilogicidades que pueden existir en las declaraciones ofrecidas por los órganos de prueba; pues, si existen tales diferencias, el llamado a dirimirlas es el juez de juicio, quien es el soberano para establecer el hecho acreditado, mediante la sana crítica y conforme a la técnica de motivación, no siendo censurable el grado de certeza obtenido por la jueza a-quo, pues sólo es reprochable la manera o el cómo abordó o llegó a dicha certeza. Apegado al anterior principio rector del proceso, esta Corte de Apelaciones sólo reexaminará sobre la manera empleada por la juzgadora para abordar la certeza del hecho probado.
En el marco de las observaciones anteriores, denota esta Corte de Apelaciones, que el juzgador de instancia en el capítulo denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO”, procede a dejar constancia del cúmulo probatorio evacuado en el juicio oral, mediante el cual fueron admitidos como medios de prueba promovidos por el Ministerio Público, los cuales son los siguientes:
1.- Declaración del funcionario detective JaimethGutiérrezadscrito al área de Inspecciones Técnicas de la Coordinación de Criminalística de Campo de la División de Criminalística Municipal Coro, en compañía DE LOS FUNCIONARIOS Detective agregado Samuel de León y detectives FreymarFernández, JoséDíaz y Luis Morales adscritos al área de investigaciones de la Delegación Municipal Coro, del estado Falcón. Inspección Técnica N° 0264-23 de fecha 16/04/2023.
2.-Declaración del funcionario detective Jaimeth Gutiérrez adscrito al área de Inspecciones Técnicas de la Coordinación de Criminalística de Campo de la División de Criminalística Municipal Coro, en compañía DE LOS FUNCIONARIOS Detective agregado Samuel de León y detectives Freymar Fernández, José Díaz y Luis Morales adscritos al área de investigaciones de la Delegación Municipal Coro, del estado Falcón. Inspección Técnica N° 0265-23 de fecha 16/04/2023.
3.- Declaración de Doctor Emilio Medina, experto Profesional III adscrito al departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Informe Experticia Médico Legal N° 01891 de fecha 16/04/2023.
4.- Declaración del funcionario detective Jeans Sánchez, adscrito al área de Inspecciones Técnicas de la Coordinación de criminalística de Campo de la División de criminalística Municipal Coro, en compañía de los funcionario inspector Josmar Colina y detective Alex Acosta, adscrito al área de investigaciones de la Delegación Municipal Coro.Inspección Técnica N° 0267-23 de fecha 16/04/2023.
5.- Declaración de la Trabajadora Social Dairen González y abogada Julymar Medina, adscrita al Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la mujer de la Circunscripción judicial del estado Falcón. Informe Integral de fecha 22/05/2023.
6.- Declaración de las funcionarias detectives Hendrimar Piña y Elianni Moreno, expertas adscritas al Área de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas Sub Delegación Coro, Experticia Seminal N° 341 de fecha 20/04/2023.
7.- Declaración de los funcionarios Detectives agregado Samuel de León, detectives FreimarFernández, JoséDíaz y Luis Morales en compañía de los funcionarios detective Jaimet Gutiérrez (técnico). Acta de investigación penal, de fecha 16/04/2023.
8.- declaración de la adolescente Bárbara (identidad omitida) Victima.
9.- declaración de la adolescente Crisanthy (identidad omitida) testigo.
10.- declaración de la adolescente Mariangela (identidad omitida) testigo.
Hecha la observación anterior, denota esta alzada que en la decisión objetada, el juzgador a quo, inicia valorando la declaración de la MarluisLarumys Hernández Piñero, titular de la cédula de identidad N° V-26.142.707(…) Abierta la recepción de las pruebas, se evacuó la declaración de la adolescente victima B. Ε. Α. Α. M. (SE TE IDENTIDAD) EDAD: 16 AÑOS, quien depuso lo siguiente:¡Buenas tardes a todos los presentes! Yo vengo a decir que el señor César el día 15 el señor César en ningún momento me tocó, el día 15 yo me fui para la casa de mi novio por mis propios medios, nadie me obligo ni nada bueno pasé la noche allí y el día 16 me fueron a buscar los PTJ, en una camioneta con mi mamá, como a eso de las 11 a las 12 del mediodía, la verdad que no me recuerdo muy bien, se bajaron 5 PTJ y a mi mamá no la dejaron bajar, y no sé porque, uno de los PTJ habló conmigo y él me llamó a parte y me preguntó si yo sabía que mi mamá me andaba buscando, yo le dije que no, allí es donde él me dijo que los tenía que acompañar al CICPC, y luego me llevaron junto con mi mamá, y luego me encerraron en una oficina, me preguntaron por qué me fui, que si tenía problemas en mi casa o en el liceo, después de eso me preguntaron si el señor Cesar me preguntaba si el me tocaba, y yo le dije que no, luego ese se salió y luego entro otro y me indicaba que dijera que el señor César me había tocado y yo le dije que no él me había tocado, y que habían tres (3) personas que habían dicho que él las había tocado o abusado, de allí ese PTJ me volvió a preguntar los mismos, que sí tenía problema con mi mamá y con mi padrastro, y lo único que yo le dije que no me la llevaba bien con él porque él me regañaba porque no le nacíamos caso y nosotros convivíamos bien y nos llevamos bien, desde allí que el segundo PTJ, me pasaron para otra oficina y entraron dos PTJ, y me dijeron que dijera que el señor César me habla violado por que habían 3 denuncias antes y yo dije que no que él no me había tocado, de allí lo último que me dijeron que me quedara tranquila que a mi mama la iban soltar y que iban hacer unas investigaciones y allí la iban a soltar. ¡Es todo!". (Cursivas y subrayado del Tribunal).Valorando su declaración La declaración aportada por la víctima, es apreciada y valorada por el Juzgador conforme a las reglas de la lógica, el principio de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, permitiéndole acreditar en el juicio que la misma no poseía una buena relación personal con el ciudadano César Acosta, decidiendo partir de su casa por cuenta propia hasta la residencia de su novio el ciudadano Ronald Silva.
Asimismo en el juicio se evacuó la declaración (…)de la experta ENMELYS DEL VALLE IGUANETTTI PEREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 18.075.739, CARGO QUE OCUPA MEDICO FORENSE DOS (02) AÑOS, ADSCRITA AL SENAMECF CORO DEL ESTADO FALCÓN, quien depuso en calidad de experta sustituta del Dr Emilio Medina, a quien se le colocó a al (sic)vista EVALUACIÓN MEDICO FORENSE DE FECHA 16/04/2023 PRACTICADA A LA VICTIMA DE AUTOS, SUSCRITA POR EL DR. EMILIO MEDINA, LA CUAL CORRE INSERTA EN EL FOLIO DIECIOCHO (18) DE LA PIEZA Nº 01 DEL PRESENTE ASUNTO PENAL, deponiendo siguiente:
Buenas días a todos los presentes! Para el momento de la valoración médico legal, el Dr. Emilio Medina reporta que la paciente refiere que es una víctima de abuso sexual de parte del padrastro: al momento del examen médico legal que es la exploración física, no hay lesiones de piel, a nivel Ginecológico. Se evidenció en ese momento un esgarra antiguo, solución de continuidad en membrana himeneal, en horas 7 y 8 según las agujas del reloj, no evidenciándose lesiones en periné ni a nivel Ano Rectal, ¿qué significa esto?, se coloca a la paciente de forma boca arriba, en posición cúbito dorsal, donde se evidencia a nivel de introito vulvar, de la membrana himeneal, es decir, el timen, presenta desgarro, en hora 7 y 8 según en sentido de la aguja del reloj, podemos diferenciar cuando es un desgarro antiguo o cuando es un desgarro reciente, se trata de un desgarro antiguo cuando no se presentan lesiones recientes cuando no hay sangrado, tumefacción, edema, y en vista que no habían estas lesiones, se determinó que había una lesión antigua, y no se evidenció ni en periné ni Ano Rectal, se concluyó que no habían lesiones que calificar para el momento de la evaluación y a nivel ginecológico se determinó que había una lesión con desgarro antiguo y no se pudo determinar el tiempo de consumación. La paciente al momento de la evaluación se tornaba colaboradora, nerviosa y esas son actitudes y nosotros desde que el paciente entra a la sede y desde la puerta nosotros evaluamos la parte emocional y más en los casos de abuso de violencia y todo eso ya es nuestra responsabilidad plasmar en su informe Es todo!". (Cursivas y subrayado del Tribunal)(…)
Dándole su valor probatorio (…)La declaración de la experta sustituta es valorada y apreciada por este Juzgador, por cuanto la misma al efectuar la lectura del Informe o evaluación médico forense practicada a la víctima de autos, ratificó el contenido de la experticia suscrita por el Dr. Emilio Medina, donde efectivamente, se dejó plasmado el objeto del mismo, el relato de la víctima al momento de su valoración así como de la desfloración antigua evidenciada a nivel ginecológico en horas 7 y 8 según las agujas del reloj, donde se pudo observar que la víctima fue colaboradora pero se encontraba nerviosa al momento de su valoración o abordaje en la sede del SENAMECF; lo cual es conteste con la prueba documental constituida por el EVALUACIÓN MEDICO FORENSE DE FECHA 16/04/2023, PRACTICADA A LA VICTIMA DE AUTOS, SUSCRITA POR EL DR. EMILIO MEDINA, LA CUAL CORRE SERTA EN EL FOLIO DIECIOCHO (18) DE LA PIEZA N° 01 DEL PRESENTE ASUNTO PENAL(…)
De igual manera le dio el valor probatorio a la prueba documental (…) La prueba documental es apreciada y valorada por quien aquí decide, siendo que la deposición de la experta medicina forense y el contendido de la experticia son contestes entre sí; por cuanto permitieron acreditar en el juicio que la víctima de autos presentó a nivel ginecológico una desfloración antigua sin poder precisar el tiempo de consumación, apreciándose además que en su relato al inicio del proceso la adolescente indicó que fue abusada sexualmente en reiteradas oportunidades por su padrastro (César Acosta) existiendo así una estrecha vinculación entre el dicho de la víctima con la deposición de la médico forense.
Continua el juzgador valorando expresando que el juicio se evaluó(…)la declaración de la experta ZORELYS MARGARITA MORILLO ESMINETE VENEZOLANA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-11.141.318, EDAD: 52 AÑOS; PROFESIÓN U OFICIO: TRABAJADORA SOCIAL: INSTITUCIÓN DONDE LABORA: MINISTERIO PUBLICO: TIEMPO DE SERVICIO VEINTICINCO (25) AÑOS DE EXPERIENCIA; a quien se le colocó a la vista el INFOMRE INTEGRAL DE FECHA 22/05/2023; SUSCRITO POR LA LICDA, DAIREN GONZALEZ Y LA ABG, JULYMAR MEDINA ADSCRITAS A ESTE CIRCUITO JUDICIAL, EL CUAL CORRE INSERTA EN LOS FOLIOS DEL SETENTA Y SEIS (76) AL OCHENTA (80) DE LA PIEZA Nº 01(…). Valorando su deposición(…)Apreciada y valorada conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia la declaración de la experta sustituta Zorelys Morillo por cuanto la misma interpreto el informe integral de fecha 22/05/2023, donde se deja constancia de la vista social practicada en el lugar de residencia de víctima de autos y de sus familiares a los fines de realizar el abordaje requerido conforme al caso, la misma indico en su declaración las circunstancias de cómo la víctima le relató los hechos, en la cual la adolescente preciso que tomó la decisión de irse de la casa de su madre con su novio porque su padrastro, el ciudadano Cesar Acosta la tocaba, buscaba tener relaciones sexuales con ella, aseverándole que se escaparan juntos y sometiéndola a amenazas a los fines de tener intimidad con ella; asimismo, la adolescente en el relato que le fue tomado en el equipo multidisciplinario señaló que los episodios de abuso sexual ocurrían cuando ésta tenía la edad de 12 años cuando César Acosta le tocaba sus senos, le introducía sus dedos y lengua en la vagina y le besaba la boca, situación que se suscitó en varias ocasiones, señalando además que su hermana mayor de nombre Crisanty le comentó que César Acosta intentó abusar sexualmente de ella una vez. Dicho abordaje, además de estructurarse por el área social, se compuso del área legal para lo cual, se evacuó la declaración de la experta ABG. JULYMAR MEDINA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NE V-19.928.244, CARGO QUE OCUPA: ABOGADA ADSCRITA AL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO FALCÓN (…)
Estableciendo el juzgador la valoración al informe integral(…)Apreciada y valorada la declaración de la experta Julymar Medina, en virtud de que la misma realizó el acompañamiento a la Trabajadora Social Dairen González, por lo cual, ésta realizó el abordaje al representante de la víctima en el área jurídica o legal que conforma el Informe Integral y su vez entrevistó a la adolescente B.E.A.A.M. (SE OMITE IDENTIDAD); donde efectivamente, la experta sostiene que el informe integral estuvo comprendido de dos áreas: social y legal; en ésta última la experta sostuvo que se le indicó a la víctima y a su representante legal el estatus del expediente que para ese entonces se encontraba en fase investigativa, las medidas de coerción personal impuestas a los ciudadanos acusados y los derechos que le asisten a la misma como víctima directa del caso en cuestión.(…)
Concatenado el dicho de la adolescente B. E. A. A. M. (se omite identidad), con la declaración de la expertas EnmelysIguanetti, Zorelys Morillo y Julymar Medina (…)se deduce que el ciudadano César Gregorio Acosta valiéndose de su grado de superioridad en relación a la víctima comenzó a tocar sus partes íntimas cuando ésta tenía doce años edad, donde, más adelante, le aprovechaba que la misma se encontrara sola en casa de sus abuelos para tocarle sus partes íntimas, introducirles sus dedos y lengua en la vagina a través del empleo de amenazas. Si bien es cierto, en el juicio la adolescente rindió una declaración distinta al relato tomado las expertas del equipo multidisciplinario de esta sede judicial, lo cual no pone en detrimento el contenido de la pruebas incorporadas y valoradas a los largo del juicio; en este sentido, la Evaluación Médico Forense de Emilio Medina deja expresa constancia de lo siguiente: "Adolescente femenina presenta equimosis reciente por succión en el área extragenital. Himen con desfloración antigua. Se considera lesiones de carácter leve, con tiempo de curación de 8 días, sin privación de ocupaciones...", lo cual es conteste con el relato de la víctima plasmado el Informe Integral de fecha 22/05/2023, donde se deja constancia la joven expresó que fue víctima de violencia sexual parte de la pareja de su madre, razón por la cual tomo la decisión de irse con su novio; asimismo, al preguntarle cómo se siente con respecto al hecho ocurrido manifiesta: a veces me siento bien, a veces me siento mal, hace unos días mi abuelo me dijo que todo esto ha sido culpa mía que todo esto se hubiera evitado si no hubiera hecho lo que hice(…) y además explano(…)La prueba documental es valorada y apreciada por quien aquí decide, siendo que la misma es conteste con el dicho de las expertas que la suscribieron y donde a su vez, se dejó constancia de las circunstancia de modo. tiempo y lugar en las cuales se llevó a cabo la visita social en el lugar de residencia o domicilio de la víctima, así como las características socio-afectivas, educativas, personales y familiares que describen el entorno que rodea a la hoy victima así como los cambios experimentados en ella producto de la experiencia vivida con el ciudadano César Gregorio Acosta(…)
Evacuó la declaración de la experta(…)SULANYI DEL CARMEN BRACHO FIGUEROA. VENEZOLANA, TULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-27.822.156, EDAD: 25 AÑOS: PROFESIÓN U OFICIO: DETECTIVE; INSTITUCIÓN DONDE LABORA: CICPC; TIEMPO DE SERVICIO: DOS AÑOS, actuando como uta de las expertas Eliannys Moreno y Hendrimar Piña se, a quien se le colocó a la vista DICTAMEN PERICIAL N° 341 DE FECHA 20/04/2023, SUSCRITA POR LAS DETECTIVESHENDRIMAR PIÑA Y ELIANNYS MORENO CUAL CORRE INSERTA EN EL FOLIO OCHENTA Y OCHO (88) Y SU YUELTO DEL PRESENTE ASUNTO PENAL(…)Haciendo el valor probatorio(…)La declaración de la experta es apreciada y valorada por este Juzgador por cuanto la misma es cónsona con documental incorporada en el juicio como el DICTAMEN PERICIAL SEMINAL N° 341; donde se deja constancia que se tomó muestra a dos de los seis hiposos y una lámina portaobjeto, a los cuales, a través del activo de fosfatasa ácida prostática a los hisopos y gracias a la técnica de tinción de Ziehl Nelson, se pudo obtener como resultado positivo la presencia de sustancia seminal, lo cual es conteste con la declaración aportada por la DRA. ENMELYS IGUANETTI, médico forense adscrita al SENAMECF-CORO, la cual manifestó en su declaración al momento de interpretar el informe médico forense suscrito por el Dr. Emilio Medina, toda vez que las muestras tomadas de la secreción vaginal evidenciadas en la adolescente B. E. A. A. M. (SE OMTIEIDENTIDAD) fueron remitidas al departamento del área biológica del CICPC-CORO, a los fines de ubicar la presencia de sustancia seminal lo cual arrojó positivo (…)

De esta manera, expresa el juzgador de instancia (…)Una vez analizados todos y cada uno de los aspectos descritos por los testigos y expertos que conforman el presente asunto penal, se llega a la conclusión de que efectivamente, resulta de suma importancia analizar los antecedentes y orígenes que refieren los casos de abuso sexual en cualquiera de sus modalidades, siendo que muchas veces y ya, por las máximas de experiencias, se trata de situaciones que ocurren con frecuencia en nuestro entorno social, dándose por aperturada la situación a través de un dicho o comentario, pasando por el contacto físico entre el sujeto activo y pasivo, siendo voluntario por ambas partes o no consentido por el sujeto pasivo; pero que a lo largo de los proceso judiciales, surge en los operadores de la justicia el deber de estudiar y otorgarles a cada caso el tratamiento correspondiente a fin de tutelar los derechos y garantías de los colectivos; en este caso particular y habiendo esbozado cada medio de prueba ofertado por la representación fiscal, surge este juzgador el pleno convencimiento así como la suficiencia probatoria que determina la participación del ciudadano CÉSAR GREGORIO ACOSTA DÍAZ, en la comisión del tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL GRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 57 en su segundo y tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente B. E. A. A. M. (SE OMITE IDENTIDAD); toda vez que, analizando el dicho de la víctima en el juicio y al ser corroborado con las experticias que integran inicialmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, se concluye que efectivamente adolescente venía siendo víctima de violencia sexual por parte de su padrastro, César Acosta, desde que esto tenía 12 años de edad(…)
Ahora bien, procede el juez recurridoa concatenar las declaraciones supra mencionadas (…)Si bien, en el juicio la adolescente señaló que el ciudadano acusado en ninguna oportunidad se propasó con ella; sin embargo, es deber fundamental de quien aquí decide estudiar el fondo del asunto y evaluar las posibilidades y vertientes que dieron lugar a la modificación o cambio del dicho del Adolescente victima; en este sentido, nos encontramos con la Evaluación Médico Forense de fecha 16/04/2023, donde el Dr. Emilio Medina víctima se trata de un adolescente que señala haber sido abusada sexualmente por parte de su padrastro quien, a nivel ginecológico, presentó desfloración antigua sin poder precisar el tiempo de consumación, evidenciándose además la salida o secreción vaginal de la cual se tomó demuestra de ello a través de seis hisopos que más adelante fueron remitidos al departamento del área biológica CICPO-CORO, lo cual se vincula con el contenido del Dictamen Pericial Nº 341 de fecha 20/04/2023; en el cual, las expertas Eliannys Moreno y Hendrimar Piña, dejan constancia que previo oficio recibido del SENAMECF CORO, se sometió a peritación y análisis dos hisopos de los seis recibidos, además de la lámina porta objeto, a fin de estudiar y analizar la sustancia evidenciada en los genitales de la víctima, donde las mismas concluyen la presencia de sustancia seminal según el resultado arrojado positivo por el reactivo de tinción de ZiehlNeelsen, siendo este último un medio de prueba de certeza que permite determinar la composición química y biológica de las células de naturaleza espermática. Por otra parte, nos encontramos que la víctima del presente caso fue abordada por expertas del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Falcón, apreciándose que en el Informe Integral de fecha22/05/2023la Licda. Dairen González, abordó a la víctima en el área social donde tomó el relato de la adolescente quien señaló haber salido de la casa de su abuela hasta el lugar de residencia de su novio, escapando de esa situación de abuso o de violencia sexual de parte del ciudadano César Acosta, (pareja de su progenitora, la ciudadana OrlenisMindiola), ya que este le tocaba sus partes íntimas, le indicaba tener relaciones sexuales, esperaba que la progenitora de la víctima saliera de la casa y sometida a la adolescente a amenazas y de inventar cosas en caso de que esta no accediera a tal acto; asimismo, la adolescente señaló que el referido ciudadano presuntamente abusó de sus dos hermanas según conversación que esta sostuvo con ellas, pero que lo largo del desarrollo del presente caso, el mismo se ejecutó o se materializó en virtud de la desaparición de la adolescente Bárbara Arrioja, hecho o situación que fue denunciado por la ciudadana OrlenisMindiola progenitora); de igual manera, en el juicio se evacuó la declaración de funcionarios policiales, los cuales fueron promovidos en calidad de testigos por parte del Ministerio Público, los cuales detallaron su grado de participación en la investigación y el motivo de la conformación de la comisión policial que efectuó la detención de los ciudadanos OrlenisMindiola y César Acosta, que más adelante se explanará a través de la manipulación de dichas declaraciones en relación a las circunstancias de modo tiempo y lugar en las cuales se llevó a cabo la aprensión de los hoy acusados(…)
Por otra parte, estableció en su sentencia el juzgador en el Capítulo V de la aprehensión y el sitio del suceso(…)En cuanto a la aprehensión del ciudadano acusado César Acosta, al evacuar la declaración del funcionario SAMUEL DE LEON, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-19.007.080, EDAD: 38 LOS: PROFESIÓN U OFICIO: FUNCIONARIO DEL CICPC CORO, CARGO QUE OCUPA: DETECTIVE JEFE PUMPO DE SERVICIO: 09 AÑOS quien depuso en relación al ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 04/2023 SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS DETECTIVE AGREGADO SANUEL LEON, DETECTIVE JOSE DIAZ, DETECTIVE JAIMETH GUTIERREZ, DETECTIVE LUIS MORALES, DETECTIVE FREIMAR FERNANDEZ, CUAL CORRE INSERTA EN EL FOLIO CUATRO (04) Y SU VUELTO Y CINCO(05) DE LA PIEZA Nº 01 DEL PRESENTE ASUNTO PENAL(…)Expresando en su declaración(…)"¡Buenas tardes a todos los presentes! Al señor César se le aprehendió en la sede del despacho, luego de practicar una medicatura a la hijastra, la cual arrojó positivo y lo que había manifestado por la adolescente se procedió a dejarlo detenido. ¡Es todo!". (…)

Le dio el Valor probatorio manifestando(…)La declaración del testigo como funcionario actuante al momento de la aprehensión del ciudadano César Gregorio Acosta Díaz, es apreciada y valorada conforme al principio de la sana critica; pues, el mismo depuso de manera lógica y coherente, sincronizada en cuanto a tiempo y espacio, a los fines de acreditar ante este tribunal que actuó corto jefe de brigada en la comisión que llevó a cabo la detención del hoy acusado, girando las correspondientes instrucciones a los demás funcionarios que conformaron la comisión policial el día 16/04/2023(…)
De igual manera la declaración de (…)del testigo, ciudadano LUIS MORALES, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-30.569.173, EDAD: 22 AÑOS; PROFESIÓN U OFICIO: FUNCIONARIO DEL CICPC CORO, CARGO QUE OCUPA: DETECTIVE: TIEMPO DE SERVICIO: 01 AÑO Y 04 MESES; quien depuso en relación al ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 16/04/2023; SUSCRITA POR LOS UNCIONARIOS DETECTIVE AGREGADO SANUEL LEON, DETECTIVE JOSE DIAZ, DETECTIVE JAIMETH TIERREZ, DETECTIVE LUIS MORALES, DETECTIVE FREIMAR FERNANDEZ, CUAL CORRE INSERTA EN FOLIO CUATRO (04) Y SU VUELTO Y CINCO (05) DE LA PIEZA Nº 01 DEL PRESENTE ASUNTO PENAL(…)
Manifiesta:
Eso fue en la sede del CICPC, nosotros estábamos en la sede, yo estaba de guardia, yo fui de apoyo, llegó una Ciudadana (detenida), a formular una denuncia de la desaparición de la niña, se conformó una comisión que ubicó a la niña y luego se le tomó entrevista donde dijo que su padrastro abusó sexualmente de ella, nos indicó el lugar exacto donde sucedió, se conformó la comisión para dirigirnos a la independencia a la casa de la abuela, luego como estaba de apoyo me quedé afuera, se conformó una comisión para Los Olivos, me indica el jefe de la comisión que César Acosta se encuentra en un delito flagrante, luego se aprehendió al ciudadano ante el CICPC y resultó ser la persona requerida, nos acompañó al despacho; luego de eso en la comisión nos trajimos la niños, luego de eso se le hizo la prueba médico forense que resultó positivo; luego me llaman que le haga revisión corporal al ciudadano y luego cumplí con mi rol de guardia. ¡Es todo!". (Cursivas del Tribunal)

Estableciendo que la declaración del testigo (…)al momento de la aprehensión del ciudadano César Gregorio Acosta Díaz, es apreciada y valorada conforme al principio de la sana critica; pues, el mismo depuso de manera lógica y coherente, sincronizada en cuanto a tiempo y espacio, a los fines de acreditar ante este tribunal que actuó corto jefe de brigada en la comisión que llevó a cabo la detención del hoy acusado, girando las correspondientes instrucciones a los demás funcionarios que conformaron la comisión policial el día 16/04/2023. En este sentido, se evacuó la declaración del testigo (…)
Asimismo evacuo al testigo (…)FREYMAR ALEJANDRA FERNANDEZ MEDINA, VENEZOLANA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-28.477.886 EDAD: 23 AÑOS; PROFESIÓN U OFICIO: FUNCIONARIA DEL CICPC, CARGO QUE OCUPA: DEL ESTADO FALCÓN; INSTITUCIÓN DONDE LABORA: CICPC DE DETECTIVE DEL CICPC DE CORO DEL ESTADO FALCÓN; TIEMPO DE SERVICIO: 02 AÑOS; quien expuso en relación al acta policial (…)
Manifestado (…)"¡Buenas tarde a todos los presentes! En dicha fecha nosotros nos trasladamos al Sector Los Olivos puesto que la víctima manifestó que dicho sujeto abusó Sexualmente de ella, en ese lugar, luego que nos trasladamos hasta el sitio, el sujeto cuando llega nosotros le explicamos de las actas que recaen en su contra, luego de llegar a la oficina de realizarles las experticias y exámenes realizados a las víctima, se corroboró que la víctima fue abusada sexualmente y que quedaría detenido. ¡Es todo!". (Cursiva del Tribunal)(…)

Valorando la declaración del testigo(….)La declaración de la testigo es valorada por este Juzgador en virtud de que la misma es cónsona con las declaraciones de los testigos Samuel de León y Luis Morales, siendo que la misma estuvo presente en el momento de llevarse a cabo la detención del ciudadano César Acosta, previas instrucciones giradas por el funcionario Samuel de León, manifestando que el ciudadano acusado no adoptó ningún tipo de conducta contumaz al momento de llevarse a cabo su detención (…)además funda su decisión(…)Las testimoniales de los ciudadanos Luis Morales y Freymar Fernández, son apreciadas y valoradas por quien decide, por cuanto quedó acreditado en el juicio, que el funcionario Samuel De Leones conformó una misión policial integrada por los funcionarios Luis Morales, FreymarFemández y Jaimeth Gutiérrez (Técnico), en virtud de que en fecha 16/04/2024 la ciudadana OrlenisMindiola notificó por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, la desaparición de su hija, la adolescente B. E. A. A. M. (SE OMITE IDENTIDAD), la cual, en su abordaje, tanto en la sede policial como en la vista social realizada por las expertas adscritas al Equipo Multidisciplinario de esta sede judicial, señaló que el ciudadano César Acotas e tocaba sus partes íntimas desde que ésta tenía doce años de edad, mientras su mamá no se encontrara en la casa o cuando ésta se quedaba a solas en casas de sus abuelos matemos, sometiéndola a amenazas a cambio de que la adolescente accedieras y no le dijera nadie lo que le estaba sucediendo; en este sentido, los funcionarios policiales antes identificados y promovidos como testigos de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, realizaron diligencias propias de la investigación encaminadas a la detención del hoy acusado, siendo que el mismo fue ubicado en fecha 16/04/2023 en su lugar de residencia ubicado en SECTOR LOS OLIVOS, BANISMO ALI PRIMERA, CASA S/N, MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCÓN, materializándose la detención en la misma fecha en horas de la tarde en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas Delegación Municipal Coro - Estado Falcón(…).
Asimismo evacuo al ciudadano experto(…) JAIMETH GUADALUPE GUTIÉRREZ LUGO, ENEZOLANA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-27.590.016, EDAD: 24 AÑOS; PROFESIÓN U IFICIO: OFICAL DE POLICIA; INSTITUCIÓN DONDE LABORA: CICPC; TIEMPO DE SERVICIO: DOS AÑOS Y CUATRO(04) MESES, a quien se le colocó a la vista ACTA DE INSPECCION TECNICA Y FIJACIONES FOTOGRAFICAS Nº 0265-23 DE FECHA 16/04/2023: SUSCRITA POR LA FUNCIONARIA JAIMETH GUTIERREZ, PRACTICADA EN LA SIGUIENTE DIRECCIÓN: SECTOR LOS OLIVOS, URBANISMO ALI PRIMERA, CASA S/N, MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCÓN, CUAL CORRE INSERTA EN LOS FOLIOS DEZ(10) Ý SU VUELTO Y ONCE (11) DE LA PIEZA Nº 01 PRESENTE ASUNTO PENAL (…) deponiendo(…)"La actuación se realizó en una vivienda unifamiliar ubicada en el Sector Los Olivos, en el sitio se describió la parte interna de la vivienda, la cual era un espacio en el que se observaba la cocina, y diferentes muebles, este sitio se configura como un sitio de suceso cerrado, y al momento de hacer el rastreo, en consecución de la evidencia no fue ubicada evidencia alguna. ¡Es todo!". (Cursiva del Tribunal)(…).
Otorgándole valor probatorio(…)La declaración de la experta es apreciada y valorada por este Juzgador conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, por cuanto la misma es cónsona al señalar que previa conformación policial la misma se encargó de efectuar la inspección técnica de un sitio cerrado el cual pertenece a la residencia en común de los ciudadanos César Acosta y OrlenisMindiola, lo cual es conteste con la declaración aportada por los testigos Samuel De Leones, Luis Morales y Freymar Fernández, los cuales participaron en la aprehensión del hoy acusado, quedando así acreditado el lugar de la detención del ciudadano César Acosta, ubicado en SECTOR LOS OLIVOS, URBANISMO ALI PRIMERA, CASA S/N, MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCÓN, materializándose la detención en la misma fecha en horas de la tarde en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Coro - Estado Falcón(…).
Respecto a la aprehensión de la ciudadana Orlenis Montilla evacuó (…)la declaración del funcionario SAMUEL DE LEON, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-19.007.080, EDAD: 38 NOS PROFESIÓN U OFICIO: FUNCIONARIO DEL CICPC CORO, CARGO QUE OCUPA: DETECTIVE JEFE MPO DE SERVICIO: 09 AÑOS; quien depuso en relación al ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 12023 SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS DETECTIVE AGREGADO SANUEL LEON, DETECTIVE UIS MORALES, DETECTIVE FREIMAR FERNANDEZ, CUAL CORRE INSERTA EN EL FOLIO CUATORCE 4 Y SU VUELTO DE LA PIEZA Nº 01 DEL PRESENTE ASUNTO PENAL(…)la cual manifestó(…)A ella se le aprehende a raíz de que la niña manifestó que su padrastro abusaba de ella y su madre no denunció.¡Es todo (Cursiva del Tribunal (…)
Otorgo valor probatorio(…) La declaración del testigo es apreciada y valorada conforme al principio de la sana crítica; pues, se trata del funcionario al cual se le asignó la investigación del presente caso, comisionando una brigada policial que se trasladó hasta el Sector Olivos Municipio Miranda del Estado Falcón, girando las correspondientes instrucciones a los fines de efectuar la detención de la ciudadana OrlenisMindiola el dia 16/04/2023(…)
De igual manera evacuo a (…)FREYMAR ALEJANDRA FERNANDEZ MEDINA, VENEZOLANA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-28.477.886 EDAD: 23 AÑOS; PROFESIÓN U OFICIO: FUNCIONARIA DEL CICPC, CARGO QUE OCUPA: DEL ESTADO FALCÓN; INSTITUCIÓN DONDE LABORA: CICPC DE DETECTIVE DEL CICPC DE CORO DEL ESTADO FALCÓN: TIEMPO DE SERVICIO: 02 AÑOS; quien expuso en relación al acta policial un comento(…) expresando (…)"La detuvimos por omisión de denuncia, las víctimas manifestaban que le indicaban a su progenitora que el ciudadano César Acosta abusaba de ellas y ella hizo caso omiso. ¡Es todo!".(…)otorgándole valor probatorio (…)La declaración de la testigo es valorada por este Juzgador en virtud de que la misma es cónsona con la ración del testigo Samuel de León, por cuanto se trata de la funcionaria encargada de efectuar la aprehensión o detención de la ciudadana acusada en el cuerpo de investigación científico (…)
Al respecto evacuo al ciudadano (…)LUIS MORALES, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NP V-30.569.173, EDAD: 22 AÑOS; PROFESIÓN U OFICIO: FUNCIONARIO DEL CICPC CORO CARGO QUE OCUPA: DETECTIVE; TIEMPO DE SERVICIO: 01 AÑO Y 04 MESES; quien depuso en relación al ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 16/04/2023; SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS DETECTIVE AGREGADO SANUEL LEON, DETECTIVE LUIS MORALES, DETECTIVE FREIMAR FERNANDEZ, CUAL CORRE INSERTA EN EL FOLIO CUATORCE (14) Y SU VUELTO DE LA PIEZA Nº 01 DEL PRESENTE ASUNTO PENAL(…)manifestando (…)¡Buenas tarde a todos los presentes! Ella llegó manifestando sobre una denuncia por su hija desaparecida ya que la brigada de homicidio logró la ubicación de la misma. Cuando se le toma la entrevista a la adolescente que se encontraba desaparecida y ella manifestó que ella le había manifestado a la mamá que su padrastro abusaba de ella no hacia caso omiso a lo que ella le manifestaba. ¡Es todo!"(…)
Expresando (…) Las testimoniales de los ciudadanos Luis Morales y FreymarFemández, son apreciadas y valoradas por quien decide, por cuanto quedó acreditado en el juicio, que el funcionario Samuel De Leones conformó una comisión policial integrada por los funcionarios Luis Morales, Freymar Fernández y Jaimeth Gutiérrez (Técnico), en virtud de que en fecha 16/04/2024 la ciudadana OrlenisMindiola notificó por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, la desaparición de su hija, la adolescente B. Ε. Α. Α. Μ. (SE OMITE IDENTIDAD); en este sentido, se aprecia y asimismo consta en las actuaciones que conforman el expediente que la ciudadana acusada resultó detenida en las instalaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas hasta ser puesta a la orden de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Falcón(…)
El juez a quo estableció en cuanto el sitio de los hechos (…)se evacuó la declaración del experta: JAIMETH GUADALUPE GUTIERREZ LUGO, VENEZOLANA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-27.590.016, EDAD: 24 AÑOS; PROFESION U OFICIO: OFICAL DE POLICIA; INSTITUCIÓN DONDE LABORA: CICPC: TIEMPO DE ERVICIO DOS AÑOS Y CUATRO (04) MESES, quien una vez identificada e impuesta del juramento de ley Conforme a los artículos 242 y 245 del Código Penal referente al falso testimonio se le colocó a la vista ACTA DE INSPECCION TECNICA Y FIJACIONES FOTOGRAFICAS Nº 0264-23 DE FECHA 16/04/2023; PRACTICADA LA SIGUIENTE DIRECCIÓN: URBANIZACIÓN INDEPENDENCIA, TERCERA ETAPA, VEREDA Nº 12, MASA Nº 05, PARROQUIA SAN GABRIEL DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, la CUAL MORRE INSERTA EN LOS FOLIOS OCHO (08) Y SU VTO, Y NUEVE (09) Y SU VUELTO DE LA PIEZA Nº 01 PRESENTE ASUNTO PENAL (…)
Expresando (…)"¡Buenos días a todos los presentes! La inspección técnica se practicó en una vivienda, en la Urbanización Independencia en la misma fue descrita su fachada principal, su porche, su sala y una habitación, específicamente la habitación que uno consigue en la entrada de la vivienda, en dicha inspección técnica no fueron colectadas evidencias de interés criminalístico. ¡Es todo!"(…)
Dándole el valor probatorio(…)La declaración del experto es apreciada por este Juzgador poro por cuanto la misma es conteste con el contenido en la prueba documental constituida por el INSPECCIÓN TECNICA CON SUS FIJACIONES FOTOGRÁFICAS Nº 0264-23, DE FECHA 16/04/2023, lo cual permite acreditar la existencia de un sitio de suceso cerrado; donde además de quedar acreditado en el juicio como el lugar de los hechos, el cual se ubica en la siguiente dirección: URBANIZACIÓN INDEPENDENCIA, TERCERA ETAPA, VEREDA Nº 12, CASA Nº 05, PARROQUIA SAN GABRIEL DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN; donde, una vez realizada la denuncia, el inspector técnico previa autorización del jefe de la comisión policial a los fines de llevar a cabo la inspección técnica del sitio de los hechos; asimismo, se aprecia que también queda acreditado como un segundo lugar o sitio de los hechos la siguiente dirección: SECTOR LOS OLIVOS, URBANISMO ALI PRIMERA, CASA S/N,MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCÓN, el cual, no sólo fue señalado por los funcionarios actuante como el lugar en el cual fue abordado el ciudadano César Acosta, sino que se trata de uno de los escenarios o lugar. Señalado por la víctima del presente caso, donde era abusada sexualmente del acusado de autos por tratarse del lugar de residencia común de los hoy procesados de marras (…)
El juzgador de instancia no valoro en el juicio la declaración de la (…) testigo, la ciudadana CRISANTHY ALEXANDRA EVELIA ISABEL ARRIOJA MINDIOLA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-31.875.532 EDAD: 18 ANOS, a razón de la ambigüedad de su dicho en torno a la situación por la cual fue traida a este Tribunal; por lo que se concluye el dicho de la testigo in comento estuvo revestido de incongruencias que se apartaron del norte de este juzgador en la búsqueda de la verdad o veracidad de los hechos, no siendo conteste en sus totalidad con la declaración de la víctima. En relación a ello, Magaly Vásquez, en la 6ta Edición de su obra titulada Derecho Procesal Penal venezolano, sostiene que "El testimonio es la narración que hace una persona de hechos de los cuales ha tenido conocimiento de manera directa o indirecta y que se relacionan con el objeto del proceso. La prueba testimonial del género de las llamadas pruebas personales dado que es el testigo, como órgano de prueba, el encargado transmitir al juez el conocimiento que tiene sobre un determinado hecho o circunstancia, por lo tanto declarar y decir la verdad..." (pp. 169-170); sobre este particular y dado el control y apreciación de la prueba que nace del principio de la inmediación, la declaración de la testigo in comento no comporta o induce en la presente decisión un medio probatorio encaminado a esclarecer los hechos o de favorecer a los involucrados en ello, no resultando así un medio de prueba que acredite las circunstancias que este Juzgado estime pertinente para emitir el correspondiente pronunciamiento.
Asimismo no valoro la declaración del testigo (…). No se valora la declaración de la testigo M. F. H. M. (SE OMITE IDENTIDAD) EDAD: 12 AÑOS, en virtud de que su deposición neutral en la sala no resultó un medio de prueba que acredite las circunstancias que este Juzgado estime pertinente y necesario para emitir el correspondiente pronunciamiento respecto a la misma.(…)
De igual manera, valora la declaración del testigo(…)JEAN DAVID SANCHEZ UMBRIA, VENEZOLANA, TITULAR DE LA SOULA DE IDENTIDAD N° V-24.660.055, EDAD: 30 AÑOS; PROFESIÓN U OFICIO: FUNCIONARIO POLICIAL CICHC: INSTITUCIÓN DONDE LABORA: CICPC CORO; toda vez que las diligencias practicadas por el Homo no conducen al esclarecimiento de los hechos(…)
El juez aquo menciona las pruebas que prescindió las cuales (…)El Ministerio Público, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, ofertó la declaración del ciudadano: DETECTIVE JOSÉ DÍAZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística de la Delegación Municipal Coro - Estado Falcón, toda vez que el mismo participó en las diligencias de investigación relacionadas con el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 16/04/2023; SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS DETECTIVE AGREGADO SANUEL LEON, DETECTIVE JOSE DIAZ, DETECTIVE JAIMETH GUTIERREZ, DETECTIVE LUIS MORALES, DETECTIVE FREIMAR FERNANDEZ, CUAL CORRE INSERTA EN EL FOLIO CUATRO (04) Y SU VUELTO Y COINCO(05) DE LA PIEZA Nº 01 DEL PRESENTE ASUNTO PENAL (…).

Ahora bien, el juez a quo para finalizar su fundamentación en la decisión recurrida establece en el denominado capitulo FUNDAMENTOS DEDERECHO, que en base al análisis de los hechos y la valoración realizada a cada uno de los medios de pruebas incorporados a lo largo del debate oral y privado en la presente causa, observó que comprometen la responsabilidad penal y resulta fiable como para estimar que el acusado de marras, exteriorizó una conducta subsumible en el supuesto de hecho del tipo penal, por la comisión del delito deViolencia Sexual agravado y continuado, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 57 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal,en perjuicio B.E.A.M. (Adolescente de 15 años de edad, cuya identidad se omite por razones previstas en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tal determinación se obtiene al concatenar cada uno de los medios probatorios incorporados al debate.
Por tanto, destaca el juez a quo que (…) del análisis de los hechos y de la valoración realizada a cada uno de los medios de pruebas incorporados a lo largo del debate oral y privado en la presente causa, quien aquí decide observa que se desprende de los medios probatorios anteriormente valorados, concatenados y relacionados que comprometen la responsabilidad penal y resulta fiable como para estimar que el acusado de marras, exteriorizó una conducta subsumible en el supuesto de hecho del tipo penal del ciudadano CÉSAR GREGORIO ACOSTA DÍAZ, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-10.476.197, plenamente identificado, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 57 en su primer y segundo aparte, De la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el culo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente B. E. A. A. M. (SE OMITE IDENTIDAD, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de s Niñas y Adolescentes), tal determinación se obtiene al concatenar cada uno de los medios probatorios incorporados al debate, donde se acredita que el ciudadano CÉSAR GREGORIO ACOSTA DÍAZ, valiéndose de Su grado de superioridad en relación a la adolescente B. E. A. A. M. (SE OMITE IDENTIDAD), comenzó a tocar Sus partes íntimas desde los doce años de edad; posteriormente, comenzó a manipular los genitales de la adolescente hasta introducir sus dedos y su miembro viril vía vaginal, sometiéndola a amenazas, hallazgos éstos que tuvieron connotación a partir de los quince años de edad cuando ésta decide escapar de la casa de su familia hasta la casa de su novio a fin de huir de los episodios de abuso o de violencia sexual por parte del ciudadano acusado, lo cual motivó a su representante a efectuar la denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Coro - Estado Falcón (….
De esta manera, el juzgador de instancia establece que(...)Es importante destacar que en los tipos penales relacionados con el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADO Y CONTINUADO, en la generalidad de los casos suceden intramuros, con la sola presencia de víctima y victimario; siendo pacífica y reiterada tanto la doctrina como la jurisprudencia, al considerar que el dicho de las víctimas en este tipo de delitos tiene especial peso y contundencia, siempre y cuando cumpla con parámetros como la credibilidad que ofrezca la víctima, reiterando o sosteniendo en el tiempo su relato de los hechos; que no se hubiere demostrado un móvil de enemistad entre víctima y victimario anterior a los hechos y supuesto la existencia de otros elementos objetivos, como el informe psicológico; siendo que en el presente ceso al adminicular y relacionar lo dicho por la adolescente B. E. A. A. M. (IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y los testigos: Samuel de León, Freymar Fernández, Luis Morales; los expertos: Nalmeth Gutiérrez, EnemlysIguanetti, Sulanyi Bracho, Zorelys Morillo y Julymar Medina, dichas declaraciones, coinciden según las máximas de experiencias de este tribunal con síntomas o rasgos de personas víctimas de delitos sexuales por lo que considera quien aquí se pronuncia que la adminiculación de los diversos medios probatorios son estos elementos suficientes para crear en quien se pronuncia la convicción de comisión de un hecho punible y de la responsabilidad penal del acusado, el ciudadano César Acosta(…)
Para finalizar, destaca el juez a quo que de las declaraciones que anteceden no solo se observa que el acusado valiéndose de su grado de superioridad en relación de la víctima, comenzó a tocar su partes íntimas desde los doce años de edad y más adelante, le aprovechaba que la misma se encontrara sola en casa de sus abuelos para tocarle sus partes íntimas, introducirles sus dedos y lengua en la vagina a través del empleo de amenazas.
Puntualizado lo anterior, se puede establecer que siempre que se imponga a cualquier persona de uno u otro sexo una relación sexual en contra de su voluntad, el actor de dicha violación la somete a traumas psicológicos que son capaces de producir, en la psiquis de la víctima, determinados cambios que puedan modificar su personalidad, cambiar su actitud frente a las situaciones vividas, o transfórmala completamente.
En merito a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas por el juez de instancia, considera esta Corte de Apelaciones que la decisión dictada por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Falcón, Santa Ana de Coro, en fecha 07 de junio de 2024 y fundamentada en fecha 05 de agosto de 2024, se encuentra debidamente motivada, llenando los extremos dispuestos en el ilícito penal de Violencia Sexual agravado y continuado, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 57 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en cuya responsabilidad penal se encuentra incurso el ciudadanoCesar Gregorio Acosta Díaz, titular de la cedula de identidad N° V- 10.476.197, en perjuicio de B.E.A.M. (Adolescente de 15 años de edad, cuya identidad se omite por razones previstas en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); dicha conclusión es determinada por Alzada sobre la base de que el a quo logró expresar en su sentencia, de manera lógica y coherente, que el ciudadano Cesar Gregorio Acosta Díaz, titular de la cedula de identidad N° V- 10.476.197, se aprovechaba de su grado de superioridad en relación de la víctima, comenzó a tocar las partes íntimas de la B.E.A.M. (Adolescente de 15 años de edad, cuya identidad se omite por razones previstas en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), desde que ella tenía doce años de edad y de igual manera este ciudadano se aprovechó del hecho de que la víctima se encontraba sola en casa de sus abuelos, para tocarle sus partes íntimas, introducirle sus dedos y lengua en la vagina, utilizando como medio de coacciónel empleo de amenazas, dicha circunstancia fue determinada por el juez a quo, mediante la evacuación de los medios probatorios y su respectiva concatenación, resaltando especialmente esta Corte de Apelaciones que en la recurrida se dejó sentando que “…Si bien, en el juicio la adolescente señaló que el ciudadano acusado en ninguna oportunidad se propasó con ella; sin embargo, es deber fundamental de quien aquí decide estudiar el fondo del asunto y evaluar las posibilidades y vertientes que dieron lugar a la modificación o cambio del dicho del Adolescente victima; en este sentido, nos encontramos con la Evaluación Médico Forense de fecha 16/04/2023, donde el Dr. Emilio Medina víctima se trata de un adolescente que señala haber sido abusada sexualmente por parte de su padrastro quien, a nivel ginecológico, presentó desfloración antigua sin poder precisar el tiempo de consumación, evidenciándose además la salida o secreción vaginal de la cual se tomó demuestra de ello a través de seis hisopos que más adelante fueron remitidos al departamento del área biológica CICPO-CORO, lo cual se vincula con el contenido del Dictamen Pericial Nº 341 de fecha 20/04/2023; en el cual, las expertas Eliannys Moreno y Hendrimar Piña, dejan constancia que previo oficio recibido del SENAMECF CORO, se sometió a peritación y análisis dos hisopos de los seis recibidos, además de la lámina porta objeto, a fin de estudiar y analizar la sustancia evidenciada en los genitales de la víctima, donde las mismas concluyen la presencia de sustancia seminal según el resultado arrojado positivo por el reactivo de tinción de ZiehlNeelsen, siendo este último un medio de prueba de certeza que permite determinar la composición química y biológica de las células de naturaleza espermática. Por otra parte, nos encontramos que la víctima del presente caso fue abordada por expertas del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Falcón, apreciándose que en el Informe Integral de fecha22/05/2023la Licda. Dairen González, abordó a la víctima en el área social donde tomó el relato de la adolescente quien señaló haber salido de la casa de su abuela hasta el lugar de residencia de su novio, escapando de esa situación de abuso o de violencia sexual de parte del ciudadano César Acosta, (pareja de su progenitora, la ciudadana OrlenisMindiola), ya que este le tocaba sus partes íntimas, le indicaba tener relaciones sexuales, esperaba que la progenitora de la víctima saliera de la casa y sometida a la adolescente a amenazas y de inventar cosas en caso de que esta no accediera a tal acto; asimismo, la adolescente señaló que el referido ciudadano presuntamente abusó de sus dos hermanas según conversación que esta sostuvo con ellas, pero que lo largo del desarrollo del presente caso, el mismo se ejecutó o se materializó en virtud de la desaparición de la adolescente Bárbara Arrioja, hecho o situación que fue denunciado por la ciudadana OrlenisMindiola progenitora); de igual manera, en el juicio se evacuó la declaración de funcionarios policiales, los cuales fueron promovidos en calidad de testigos por parte del Ministerio Público, los cuales detallaron su grado de participación en la investigación y el motivo de la conformación de la comisión policial que efectuó la detención de los ciudadanos OrlenisMindiola y César Acosta, que más adelante se explanará a través de la manipulación de dichas declaraciones en relación a las circunstancias de modo tiempo y lugar en las cuales se llevó a cabo la aprensión de los hoy acusados(…)”, de lo cual deduce este tribunal superior, que no le asiste la razón al recurrente al indicar que el juez de instancia no valoró la declaración rendida por la víctima en el juicio oral, pues como ya se evidenció ut supra, el juez de instancia procede a dejar constancia del retracto de la víctima, lo que lo conlleva a analizar los elementos periféricos que fueron evacuados en juicio, como lo son: Evaluación Médico Forense de fecha 16 de abril de 2023, Dictamen Pericial Nº 341, de fecha 20 de abril de 2023 y el Informe Integral de fecha22/05/2023.
De igual manera, en cuanto a lo manifestado por el recurrente relativo a que el juez de instancia tomó en cuenta las declaraciones emitidas por la víctima ante el órgano de investigación y ante el equipo interdisciplinario, es importante para esta Corte de Apelaciones, resaltar que los elementos esenciales para la credibilidad del testigo único, como es la testimonial de la víctima, se debe tener como premisa lo siguiente:
a.- Persistencia en su incriminación: Que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades, ni contradicciones, ya que la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia, es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de inveracidad. Dicha circunstancia se suscita mediante el análisis de cada una de las deposiciones del testigo o de la víctima durante todo el proceso penal.
b.- Elementos corroborados (verosimilitud): Cuando estos existan, porque no puede exigirse la corroboración periférica a la versión de la víctima cuando el delito se comete en la intimidad, es decir, constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso), que contradigan la veracidad de la versión de la víctima.Dicha circunstancia se evidencia mediante el análisis de cada una de los elementos de prueba evacuados en el juicio oral, los cuales se contrastan con la declaración rendida por el testigo o víctima, percatándose esta Alzada, que el juez de instancia dio especial cumplimiento a este parámetro.
c.- Ausencia de motivos de incredibilidad diferentes a la propia acción delictiva,derivada de las relaciones entre la víctima y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; observando esta Alzada, que el a quo descarta esta premisa al otorgarle valor probatorio a lo expuesto por la víctima en el informe integral realizado ante el Equipo Interdisciplinario, en el cual la adolescente señalo haber salido de la casa de su abuela hasta el lugar de residencia de su novio, escapando de esa situación de abuso o de violencia sexual por parte del ciudadano César Acosta.
Ahora bien, una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales respecto a la denuncia interpuesta por los recurrentes, en cuanto a la falta, contradicción o ilogicidad en la motivación de la decisión recurrida, debe indicar esta Corte de Apelaciones que el juez de instancia cumplió con los requisitos exigidos en la normativa legal y además, contiene una motivación clara y completa, que permitió a esta alzada concluir que el a quo emitió un análisis detallado al valorar y analizar el cúmulo probatorio del que deviene de la sentencia correspondiente, tomando en consideración todos y cada uno de los medios de prueba evacuados en el juicio oral, analizándolos de forma individual, para posteriormente hilarlos entre sí; obteniendo plena certeza de la comisión del hecho lesivo y de la participación del ciudadanoCesar Gregorio Acosta Díaz, titular de la cédula de identidad N° V- 10.476.197, como autor del delito de Violencia Sexual agravado y continuado, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 57 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, conclusión a la que arriba la jueza de instancia de forma clara, lógica, coherente, precisa y sin contradicciones, verificándose la existencia de una relación de causalidad del estudio de los medios probatorios y la decisión tomada, comprobándose con ello, el cumplimiento de los requisitos previstos en al artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, desvirtuando así lo alegado por los recurrentes, a través del presente recurso de apelación de la existencia de vicios en la motivación.
En consecuencia, habiendo constatado este Tribunal de Alzada que la decisión objeto de apelación fue realiza conforme derecho; lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos abogados Jesús José la Rosa Romero y Ramón Agustín Loaiza Queipo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 68.342 y155.773, respectivamente, actuando como defensa privadas del ciudadano Cesar Gregorio Acosta Díaz, titular de la cédula de identidad N° V- 10.476.197, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Falcón, Santa Ana de Coro en fecha 07 de junio de 2024 y fundamentada en fecha 05 de agosto de 2024, mediante la cual, condena al ciudadano Cesar Gregorio Acosta Díaz, titular de la cédula de identidad N° V- 10.476.197, a cumplir la pena de veintiséis (26) años de prisión, por la comisión del delito Violencia Sexual agravado y continuado, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 57 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de B.E.A.M. (Adolescente de 15 años de edad, cuya identidad se omite por razones previstas en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la causa penal IP41-S-2023-000121.
En este mismo orden de ideas, y dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija audiencia de imposición de sentencia para el día lunes 23 de junio a las 09:00 horas de la mañana, a los fines de notificar personalmente al ciudadano Cesar Gregorio Acosta Díaz, titular de la cédula de identidad N° V- 10.476.197, la cual se realizará a través de medios telemáticos.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Región Centro Occidental en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos abogados Jesús José la Rosa Romero y Ramón Agustín Loaiza Queipo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 68.342 y 155.773, respectivamente, actuando como defensa privadas del ciudadano Cesar Gregorio Acosta Díaz, titular de la cédula de identidad N° V- 10.476.197, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Falcón, Santa Ana de Coro, en fecha 07 de junio de 2024 y fundamentada en fecha 05 de agosto de 2024, mediante la cual, condena al ciudadano Cesar Gregorio Acosta Díaz, titular de la cédula de identidad N° V- 10.476.197, a cumplir la pena de veintiséis (26) años de prisión, por la comisión del delito Violencia Sexual agravado y continuado, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 57 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de B.E.A.M. (Adolescente de 15 años de edad, cuya identidad se omite por razones previstas en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la causa penal IP41-S-2023-000121.
Segundo: Se confirma la decisión dictada por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Falcón, Santa Ana de Coro en fecha 07 de junio de 2024 y fundamentada en fecha 05 de agosto de 2024, mediante la cual, condena al ciudadano Cesar Gregorio Acosta Díaz, titular de la cedula de identidad N° V- 10.476.197, a cumplir la pena de veintiséis (26) años de prisión, por la comisión del delito Violencia Sexual agravado y continuado, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 57 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de B.E.A.M. (Adolescente de 15 años de edad, cuya identidad se omite por razones previstas en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la causa penal IP41-S-2023-000121.
Tercero: Se fija audiencia oral de imposición de sentencia conforme a lo previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día lunes 23 de junio a las 09:00 horas de la mañana, la cual se realizará a través de medios telemáticos.
Publíquese, diarícese, y cúmplase. Líbrese boleta de traslado y demás actos de comunicación.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los cuatro (04) días del mes de junio de 2025.
Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira
Jueza Superiora y Presidenta de la Sala Única de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental

Abg. Orlando José Albujen Cordero
Juez Superior Integrante
(Ponente)
Abg. Rosabel Lorena Angarita Giménez
Jueza superiora integrante (s)

Secretaria,
Abg. Grace Heredia
KP01-R-2024-000526
OJAC/WADR