REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-R-2025-000227
PARTE ACTORA: DAVID ALEXANDER YÉPEZ MOGOLLÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.761.588, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado RINMEL ALFONSO PÉREZ PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 275.980, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ROSA RAMONA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.538.622, de este domicilio.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
En fecha veintiuno (21) de febrero del año 2025, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Morán de la Circunscripción del Estado Lara, dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva al tenor siguiente:
…INADMISIBLE, la presente demanda de reconocimiento de contenido y firma de documento privado…
En fecha veintiocho de febrero de 2025, el ciudadano David Yépez, asistido por el abogado Rinmel Pérez, interpuso recurso de apelación contra el fallo ut-supra transcrito, seguidamente el a-quo, oyó la apelación en ambos efectos, de manera que ordenó remitir las actas procesales a la URDD Civil del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los fines de ser distribuido entre los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial, para su posterior resolución, correspondiéndole a esta alzada conocer del presente recurso, por lo que en fecha veintiséis (26) de marzo de 2025, le dio entrada y por tratarse de una apelación contra una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, se fijó el décimo (10°) de despacho siguiente, para la presentación de los informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; vencido el referido lapso, en fecha veintiocho (28) de abril del año 2025, se acordó agregar el escrito presentado por la parte actora asistido del abogado anteriormente identificado, asimismo, se dejó constancia, que la parte demandada no consignó escrito alguno, ni por si, ni a través de su representante, por lo que se procedió a continuar con el presente asunto con lo señalado en el artículo 519 ejusdem, a los fines de presentar las observaciones correspondientes; en fecha dieciséis (16), de mayo del año 2025, se dejó constancia que en fecha (14/03/2025), venció el lapso para la presentación de las mismas, dejándose constancia que ninguna de las partes consignaron escrito alguno, por lo que este Juzgado, se acogió a lo estipulado en el artículo 521, del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “vistos” y cumplidas las formalidades de Ley, siendo esta oportunidad para decidir, este Juzgado Superior observa:
ANTECEDENTES
Se desprende de las actas procesales que en fecha cuatro (04) de marzo del año 2025, el ciudadano David Yépez, asistido en este acto por el abogado Rinmel Pérez, ambos anteriormente identificado, interpuso demanda por reconocimiento de contenido y firma de documento privado contra la ciudadana Rosa Ramona Pérez, ya identificada, en la cual la parte actora arguyó en su escrito libelar que en fecha (06/01/2025), celebraron un contrato privado de compra venta de una casa ubicada en la urbanización Villa Los Palmares, calle 1, casa N° 7, en la ciudad de El Tocuyo, municipio Morán, estado Lara, la cual está construida en un lote de terreno perteneciente a la Asociación Civil Villa Los Palmares según documento registrado ante el Registro Público del Municipio Morán del Estado Lara, bajo el N° 2, folio 6 al 11, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre de fecha 9 de enero de 2012, con un área CIENTO CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO DECIMETROS (151,65 mts2), y de construcción SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO (65,25 mts2), con los siguientes linderos: NORTE vivienda N° 6 y mide 16,85 mts; SUR, vivienda N° 8, y mide 16,85; ESTE: vivienda N° 17 y mide 9,00 mts y OESTE: con calle 1 que es su frente y mide 9,00 mts, con la ciudadana ROSA RAMONA PEREZ, ya identificada, y por cuanto alega necesitar la autenticidad de dicho documento, el cual consigna original identificándolo con la letra A, solicitando así que una vez reconocido el referido documento ordene la inserción en los libros del Registro Público Inmobiliario del Municipio, fundamentándola en los artículos 444, 450 y 330 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se encuentra esta alzada en la oportunidad para pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la sentencia proferida por el a-quo y determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho, siendo así esta juzgadora observa:
La demandante, a través de su escrito libelar pretende el reconocimiento de contenido y firma de un documento privado; ante lo cual el juzgado a quo declara la inadmisibilidad de la demanda; al respecto, se debe señalar que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, consagra los motivos por los cuales el juez declarará inadmisible una demanda, esto es:
“…Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos...” (Negritas propia de este Juzgado).
Ahora bien, visto lo dispuesto en la citada norma 341 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe admitir la demanda que le sea presentada y sólo declarará la inadmisibilidad de la misma cuando constate que aquella contraría el orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición establecida en la ley.
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
En cuanto a las buenas costumbres se entiende aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral. Ciertamente la determinación de la moral pública o de las buenas costumbres no puede ser el producto de la excepción individual o subjetiva de algún funcionario en particular. Configurando esta manifestación de la cultura general de un pueblo, tiene que ser el resultado de una determinación objetiva acerca de la conducta, sentimientos, opiniones y reacciones de la colectividad frente a determinados hechos. En el caso bajo estudio, esta sentenciadora no observa contrariedad alguna a las buenas costumbres. Así se declara.
En relación con el orden público debe entenderse como el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; cuestión que en el caso bajo análisis observa esta juzgadora no se ha contrariado con el ejercicio de la pretensión incoada. Así se declara.
En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo…. (Duque Corredor, Román J., Apuntaciones sobre El Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1990, pág. 94 y 95).
Al respecto, es oportuno traer a colación que en aplicación del principio pro actione, (a favor de la acción), las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, dado que debe prevalecer una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso de los ciudadanos a los órganos de justicia.
En el sub iudice, la juez a quo declara la inadmisibilidad de la pretensión con fundamento en lo siguiente:
En efecto, en el caso que nos ocupa el accionante no acreditó una prueba fehaciente donde demuestre su condición de comprador, pues de los recaudos que acompañan la presente demanda, se evidencia en original de certificación de adjudicación de Vivienda de fecha 12 de marzo de 2007, Certificado Nª 131470670018, que la Adjudicataria de la vivienda es la ciudadana Kelly Yamillis Azuaje Piñango, Titular de la cédula de identidad Nª V-5.400.533 y no la ciudadana ROSA RAMONA PEREZ, Parte demandada en el presente asunto y por tratarse de una venta de un inmueble debe constar esa propiedad en Documento Público o reconocido judicialmente, asì como lo establece el ordinal 6ª del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1483 del Código Civil que estipulan …
En tal sentido, observa esta sentenciadora que tal fallo corresponde a un pronunciamiento de fondo sobre la pretensión y no sobre los presupuestos de admisibilidad previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que es lo que corresponde en esta etapa procesal. Así se declara.
Una vez analizada la pretensión contenida en el libelo de demanda, a la luz de lo estipulado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, considera esta sentenciadora que el juzgado a quo erró al declarar la inadmisión de la demanda; en consecuencia, el recurso de apelación interpuesto contra tal pronunciamiento, resulta procedente. Así se determina.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano DAVID ALEXANDER YÉPEZ MOGOLLÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.761.588, en su carácter de parte actora, asistido por el abogado RINMEL ALFONSO PÉREZ PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 275.980 contra la sentencia interlocutoria de fecha veintiuno (21) de febrero de 2025 dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia: PRIMERO: Se ordena admitir la pretensión que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO intentada por el ciudadano DAVID ALEXANDER YEPEZ MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.761.588 contra la ciudadana ROSA RAMONA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.538.622. SEGUNDO: Se ordena remitir las actuaciones a otro Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del estado Lara para que conozca de la demanda en virtud del adelanto de opinión efectuado por la juez a quo. TERCERO: No hay condenatoria en costas.
Queda así REVOCADA la sentencia apelada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada para el libro copiador de sentencias.
Regístrese, publíquese y archívese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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