REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos (02) de junio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO: KP02-R-2025-000081
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARTA CECILIA ARBOLEDA DE TORO, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.320.845 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogado VICTOR LINO CHUMPITAZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 54.513.
PARTE DEMANDADA: CENTRAL MADEIRENSE, C.A., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 30 de enero de 1953, bajo el Nº 87, tomo 3-A, y su última modificación efectuada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 2 de septiembre del 2011, anotada bajo el Nº 50, tomo 224-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados FIDELINA DEL CARMEN ESCALONA y ARMANDO ANTONIO RIVAS, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 265.298 y 102.043 respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS

En fecha veintinueve 29 de enero de 2025, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesto por la ciudadana MARTA CECILIA ARBOLEDA DE TORO, contra la sociedad de comercio CENTRAL MADEIRENSE, C.A, dictó sentencia interlocutoria al tenor siguiente:
“Conforme al artículo antes transcrito se evidencia que no se puede sacrificar la justicia y el derecho a la defensa de las partes por formalidades no esenciales previsto en nuestra Carta Magna y el juez como director de proceso, siempre en búsqueda de la verdad y conociendo el derecho entiende que el demandado al impugnar la experticia complementaria del fallo está demostrando su desacuerdo con la misma al considerar excesivo el monto obtenido, por lo que mal pudiera este órgano jurisdiccional cercenarle su derecho al declarar firme la experticia y conceder el cumplimiento voluntario, en virtud de ello se ordena tramitar la impugnación a la experticia complementaria del fallo presentado por el apoderado judicial de la parte demandada. En consecuencia se declara improcedente el cumplimiento voluntario y la ejecución forzosa Y así se decide.
En virtud del reclamo e impugnación interpuesta contra el informe contable presentado, este juzgado procede a nombrar como expertos contables a los licenciados MIGUEL ÁNGEL GARCÍA FLORES y LILIANA YAMILETH PALMERA TORIN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.270.936 y V-15.776.604 respectivamente e inscritos en el C.P.C. bajo los Nos. 24.980 y 145.774 respetivamente, a quienes se ordena notificar mediante boleta para que comparezcan al segundo (2do) día de despacho siguiente a manifestar su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona y en caso de aceptación, presten al tercer (3er) día de despacho siguiente a las 11:00 a.m. el juramento de Ley. Se advierte que los honorarios de los expertos designados correrán por cuenta de la parte reclamante...”

En fecha 05 de febrero de 2025, el abogado VICTOR CHUMPITAZ, apoderado judicial de la demandante ciudadana MARTA ARBOLEDA DE TORO; interpuso recurso de apelación contra el auto transcrito ut-supra, y en fecha diez (10) de febrero de 2025 el a quo oyó la apelación en un solo efecto, en consecuencia, ordenó remitir las actas procesales a la URDD Civil del Estado Lara, a los fines de ser distribuidas entre los Juzgados Superiores para su posterior solución, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la causa, por lo que en fecha veintiocho (28) de febrero del año en curso se recibió el asunto, el cual, en fecha (06) de marzo de 2025, le dio entrada, por lo que se fijó el lapso de informes conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; llegada la oportunidad procesal para la presentación de los escritos, el día veinte (20) de marzo de 2025, se ordenó agregar el escrito presentado por la parte actora dejando constancia que la parte demandada no consignó escrito ni por si ni por medio de algún representante, por lo que se acogió al lapso establecido en el artículo 519 ejusdem, por consiguiente, estando en la oportunidad legal para dictar y publicar sentencia, esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES
Manifiesta la parte accionante que en fecha 01 de julio de 2011 interpuso demanda por daños y perjuicios, alegando que en fecha 25 de febrero de 2010 sufrió un accidente en las instalaciones del Centro Comercial Las Trinitarias, municipio Iribarren, Barquisimeto, estado Lara, en la sociedad de comercio Central Madeirense C.A; fundamentó su demanda en los artículos 1.185, 1.196, 1.275, del Código Civil, invocando jurisprudencia de la Sala de Casación Civil y de la Sala Político Administrativo, de fecha (07/03/2.002, y 21/02/2008).
En el mencionado asunto, el apoderado judicial de la parte actora interpuso en fecha 5 de febrero de 2025 recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 29 de enero de 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien se pronunció sobre la impugnación al informe de los expertos, ordenado experticia complementaria del fallo definitivo dictado el 02 de marzo de 2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara donde estableció:
“…Bajo el supuesto procesal esbozado poco importa que el actor haya demostrado o no la procedencia del derecho, pues tal como establece la norma aludida la decisión en el caso debe ser dictada “atendiendo a la confesión del demandado”. Por las razones expuestas, quien aquí decide estima procedente la demanda y se ordena cancelar a la demandante la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.300.000,00) más la cantidad CINCUENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 57.000,00), cantidades expresamente solicitadas en el libelo de demanda. Por otro lado, al último concepto deberá ser indexado a través de experticia complementaria del fallo, para lo cual se nombrará un único experto, en el entendido que el primer concepto por daño moral no puede ser indexado, tal como lo ha dictaminado en forma expresa la doctrina contemporánea del Tribunal Supremo de Justicia…”

Manifiesta la parte accionante que contrario a lo establecido en el citado fallo, la juez a quo ordenó la notificación de tres expertos para realizar la experticia complementaria; y una vez presentado el informe en cuestión, el apoderado de la parte demandada cuestiona el mismo, de forma por demás ilegal por cuanto la manera correcta de oponerse a la experticia complementaria presentada es a través de la figura del reclamo y no de la impugnación ni apelación; por tanto, el cuestionamiento realizado por la parte demandada debe ser desestimado y declarar la validez del informe presentado.
Sobre lo anterior, el representante de la parte actora trae a colación las actuaciones de su contraparte estableciendo que el mismo consignó un escrito de impugnación y apelación en fecha (26/11/2024), contra el informe de la experticia complementaria del fallo, alegando que la misma es inmotivada por contradictoria, por cuanto no cumple con lo ordenado en la sentencia definitiva; asimismo señala que el apoderado de la parte demandada en el escrito de fecha (28/11/2024), solicitó sea declarada la nulidad de la experticia complementaria del fallo presentada de fecha (19/11/2024), que fuere sustanciado y decidido conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la parte actora hace mención que a pesar de las diligencias de la parte demandada anteriormente identificada la misma no realizó el reclamo contra la experticia de fecha (19/11/2024); por tanto, debe declararse la validez del informe presentado.
Pruebas cursantes en autos.
1. Copias certificadas de la sentencia interlocutoria, emanada en fecha (09/10/2012), por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, signada con la nomenclatura N° KP02-V-2011-002652, mediante la cual plantearon un conflicto negativo de competencia.
2. Copias certificadas de la sentencia interlocutoria, emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha (19/02/2013), en el expediente N° KP02-R-2012-001555, mediante la cual declararon que la competencia por territorio y por la cuantía correspondía al Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
3. Copia certificada de sentencia de fecha 29/03/2017, en el asunto KP02-V-2011-2652, mediante la cual en el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declinó la competencia, en razón de la cuantía, a un Tribunal de Primera Instancia.
Las copias certificadas de las pruebas identificadas 1 al 3 corresponden a sentencias donde se dilucidó la competencia para conocer de la causa; pero al no ser objeto de apelación en esta oportunidad se desestima.
4. Copia certificada de sentencia de fecha 21/09/2017, correspondiente al expediente signado con el alfanumérico KP02-V-2017-1175, en la cual declararon sin lugar las cuestiones previas, emanada por el Juzgado Primero de Primero, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Es un punto ya juzgado, que no es objeto de apelación.
5. Copias certificadas en el expediente KP02-V-2017-1175, de sentencia definitiva de fecha 02/03/2018.
6. Copia certificada de sentencia correspondiente al recurso signado con el alfanumérico N° KP02-R-2018-000189, emanada por Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual homologaron el desistimiento.
Las pruebas identificadas 5 y 6 al tratarse de copias certificadas de sentencias se valoran conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
7. Copia certificada del asunto signado con el alfanumérico KP02-R-2024-000005, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual negó oir el recurso de apelación.
8. Copia certificada de diligencia presentada por la Licenciada Nayaldrickluz Ure, actuando con el carácter de experto contable, mediante la cual solicitó que se inste a la parte actora a cancelar sus honorarios a los fines de consignar el informe.
9. Copia certificada de auto de fecha 06/05/2024, emanada del Juzgado Primero de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual ordenó exhortar a la parte actora a cancelar los honorarios.
10. Copias certificadas de las diligencias insertas en el asunto N° KP02-V-2017-1175, suscritas por los expertos contables y del apoderado judicial de la parte actora.
11. Copia certificada de experticia inserta en el asunto N° KP02-V-2017-1175.
12. Copias certificadas de diligencias del apoderado judicial de la parte demandada en la cual impugna y apela del informe presentado por los expertos contables.
13. Copias certificadas de actuaciones del asunto signado con la nomenclatura N° KP02-V-2017-1175, auto resolutorio de fecha (29/02/2025), junto a las boletas de notificación para los expertos.
Las copias certificadas identificadas 7 al 13, antes descritas, pertenecen a actuaciones cursantes en el expediente, tienen todo valor probatorio a objeto de la decisión a tomar más adelante. Así se determina.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Ahora bien, cumplidos como han sido los lapsos procesales, corresponde a quien juzga, observar con detenimiento las actas que conforman el asunto para determinar si el Tribunal a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. Así las cosas, se debe resaltar que uno de los principios fundamentales que guían los medios de impugnación en el derecho procesal venezolano es el principio de la “reformatio in peius” por el cual este sentenciador no puede hacer más gravosa la situación procesal del recurrente, lo contrario sería limitar el ejercicio de los medios de impugnación hasta el punto de sesgar la impugnación de éstos con el derecho a la defensa que se desarrolla en el proceso judicial, lo que viene a constituir una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Sin embargo, cuando ambas partes ejercen el recurso de apelación, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Igualmente, si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius, pudiendo también el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta. Asimismo, si una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la sentencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes.
El otro principio fundamental a tener en consideración es el “tantum apellatum, quantum devolutum” por el cual se le da personalidad al recurso ejercido y se delimita, como efecto en el recurso del principio dispositivo que guía nuestro proceso judicial (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil), el conocimiento de la instancia revisora sólo a lo que el recurrente impugna y no otra cosa.
Teniendo en consideración lo anterior, se debe señalar que son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio –como es el caso analizado- el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso. En este sentido, se observa que en el sub iudice el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para la revisión del auto interlocutorio de fecha 29 de enero de 2025 referido a la impugnación del informe rendido por los expertos designados para la realización de una experticia complementaria del fallo. Así se determina.
Lo precedentemente expuesto, resulta pertinente traerlo a colación en razón de los planteamientos efectuados por la parte accionante-recurrente en el escrito de informes presentados en esta alzada, manifiesta que en la sentencia definitiva no hubo pronunciamiento sobre algunos de los pedimentos realizados en la demanda; igualmente plantea que en dicha sentencia se ordenó que la experticia la realizara un único experto y que luego se designaron tres expertos para realizar la misma; también solicita la corrección monetaria de la extinta cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS 1.300.000,00), estimado por daño moral y ordene a la juez recurrida proceda a la ejecución del fallo y solicite al Banco Central de Venezuela un informe del índice inflacionario desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la ejecución de la misma. Ahora bien, estos cuestionamientos que hace el recurrente no pueden ser atendidos en esta oportunidad dado el limitado alcance del recurso de apelación sometido al conocimiento de esta alzada, que se circunscribe al auto de fecha 29 de enero de 2025, en razón de los principios procesales que rigen los medios de impugnación en el derecho procesal venezolano.
Así las cosas, corresponde examinar el auto interlocutorio de fecha 29 de enero de 2025, donde se ordenó la ampliación del informe de los expertos ANA MARÍA HERRERA DE BULLONES, NAYALDRICK LUZ URE LÓPEZ y YUDANSI MARISOL PALMA CUAURO ante el cuestionamiento realizado por el apoderado de la parte demandada. Al respecto, de la lectura del escrito de informes presentado por el recurrente, se extrae que el fundamento de su apelación es que la parte demandada cuando cuestiona el informe pericial, lo hace bajo una figura procesal que no es la establecida legalmente; es decir, que en el escrito presentado en fecha 26 de noviembre de 2024 por el apoderado de la parte demandada interpone impugnación y apelación contra el informe de la experticia complementaria del fallo, alegando que la misma es inmotivada por contradictoria, mientras que en el escrito de fecha (28/11/2024), solicitó sea declarada la nulidad de la experticia complementaria; pero en ningún caso ejerce reclamo contra el informe rendido, que en todo caso es la figura procesal pertinente para provocar la revisión correspondiente.
En este sentido, es menester para esta alzada determinar si lo manifestado por el apoderado de la parte demandada en escritos de fecha 26-11-2024 y 28-11-2024, son válidos para considerarlos como un reclamo contra el informe presentado por los expertos en fecha 19 de noviembre de 2024.
De la lectura de las diligencias antes referenciadas, ciertamente se desprende que el accionante no fue claro en lo que respecta al medio de impugnación que ejercía; sin embargo, cabe observar, que respecto a la manifestación de voluntad para cuestionar el informe presentado por los expertos, la misma es clara, puesto que, expresó lo siguiente:
“IMPUGNO EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES el INFORME DE EXPERTICIA CONSIGNADO POR LAS EXPERTAS ANA MARIA HERRERA, NAYALDRICKLUZ URE Y YUDANSI MARISOL PALMA CUAURO, el cual fue agregado a los autos del presente Asunto en fecha 21 de Noviembre de 2024, por cuanto se evidencia que las Expertas tomaron en consideración en el formato del INFORME PERICIAL sus fórmulas matemáticas, pero no es menos cierto que la operación formulada por todas las Expertas no està ajustada a las Normativas Legales que pudieran ser aplicadas en el citado Informe, Y DE FORMA ABSOLUTAMENTE CONTRADICTORIA. “ (Resaltado y Subrayado del texto.)

Al respecto, considera esta alzada que, mal podría encontrarse justificado considerar que no se interpuso formalmente el reclamo, lo cual es equivalente a su negativa y significaría sacrificar la justicia, menoscabar principios como el debido proceso y el derecho a la defensa por un formalismo procesal que, en todo caso, alcanzó su fin ya que manifestar la voluntad de ejercer una facultad que la Ley concede a las partes -en este caso- la de hacer uso del medio de impugnación persiste.
Los artículos 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalan lo siguiente:
“...Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales...”
“...Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente...”
El Estado garantizará una justicia gratuita accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles...”.

A mayor abundamiento, es oportuno destacar que al manifestar que impugna el informe de los expertos, la parte demandada, es una declaración que expresa una clara voluntad, expuesta en forma auténtica y cuyo propósito es hacer revisar un informe que el recurrente considera viciado por contener infracciones a la ley o a lo expresamente ordenado en la sentencia donde se ordenó la práctica de la experticia complementaria.
En este sentido, deben los órganos jurisdiccionales realizar una interpretación acorde a los postulados constitucionales, y por ende, deben deducir que dicha manifestación de voluntad genera la convicción de que existe inconformidad o desacuerdo en contra de la actuación cuestionada, puesto que con ello se evidencia el interés de la parte desfavorecida de que sea revisada la actuación; que en el sub iudice se trata del informe presentado por los expertos.
Por tanto, de acuerdo con los mandatos previstos en las normas constitucionales antes transcritas, aplicables al caso sub iudice, así como las razones anteriormente expuestas, esta juzgadora considera que la manifestación de inconformidad efectuada por la parte demandada cuando señaló que impugnaba el informe de los expertos es válido, a pesar que lo correcto y conveniente es que en toda diligencia en la cual se pretenda cuestionar la experticia realizada, debe hacerse a través de la figura del reclamo. Así se determina.
Luego de analizar la validez del reclamo realizado por el apoderado de la parte demandada, corresponde a este tribunal entrar a analizar si la juez a quo actuó conforme a derecho al ordenar la notificación de otros dos expertos para que realizaran un nuevo informe; para lo cual resulta necesario y pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual en su único aparte, dispone lo siguiente:
“...En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente”. (Subrayado y resaltado añadido.)

Respecto al contenido de la norma legal antes citada, la Sala de Casación Civil ha establecido mediante fallo Nº 038, de fecha 5 de marzo de 1997, ratificado en sentencia N° RC-036, de fecha 11 de febrero de 2011, caso: Bancaribe Curacao Bank, N.V., contra Inmobiliaria 88, S.A., exp: N° 2010-394, que:
“la experticia complementaria del fallo ha sido considerada jurisprudencialmente como parte integrante de la sentencia definitiva que la ordena, motivo por el cual goza de la misma naturaleza que caracteriza este tipo de decisiones, y de acuerdo con ello los medios de impugnación que contra ella se ejercieran han de proponerse dentro de los lapsos previstos por la ley procesal civil para objetar los fallos definitivos”, en consecuencia, “las decisiones de naturaleza especial a la que se contrae el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, es decir, relativa a la experticia complementaria del fallo, está integrada por dos partes, que se dictan en momentos distintos del proceso, una es la sentencia propiamente dicha y la otra es la experticia realizada por los peritos, siendo cada una de ellas una fracción cuya suma constituye la unidad del fallo, por tanto, es evidente que dicha sentencia es equiparable a los supuestos de las denominadas sentencias definitivas”.

En este orden de ideas respecto a la posibilidad de impugnación o reclamo contra el informe pericial, la misma Sala en sentencia N° RECL-644, de fecha 8 de octubre de 2008, caso: Caja de Ahorros del Personal de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda (CAPUNEFM), la cual ha sido ratificada en las sentencias N° RH-776 del 10 de diciembre de 2013; N° RH-277 del 14 de mayo de 2015; N° RH-365 del 22 de junio de 2015; N° RH-454, del 12 de julio de 2016; y, RH-228, del 18 de noviembre de 2020, en donde se estableció lo siguiente:
“cuando alguna de las partes considere que la decisión de los expertos está fuera de lo delimitado por el fallo, debido a que la estimación realizada es excesiva o mínima, podrá esa parte formular reclamo contra la mencionada decisión, estando obligado el tribunal a oír a los peritos que dictaron el informe en primera instancia, o en su defecto, a otros dos peritos de su elección -del juez-, para decidir el reclamo formulado, y de este pronunciamiento se oirá apelación en ambos efectos.”

De manera que el tribunal de instancia presentado el reclamo, tiene la facultad de decidir si oye a los expertos que presentaron el informe o convoca a otros dos peritos para que presenten un nuevo informe; y en definitiva, determinar sobre la estimación de la experticia, y las partes pueden impugnar dicha decisión ejerciendo el recurso ordinario de apelación, en cuyo caso el tribunal de instancia deberá oírla en ambos efectos, conforme a lo estatuido en el artículo 249 ut supra transcrito, y remitir las actuaciones al juez de alzada correspondiente, quien dictará sentencia y, contra esta decisión, será admisible el recurso de casación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 312 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.
En el sub iudice, la juez a quo ante el reclamo presentado por la parte demandada dictaminó lo siguiente:
Así entonces, debe considerarse que la función de los expertos, cualesquiera que sean, es auxiliar al juez en la administración de la justicia desde sus conocimientos técnicos; pero, en razón de las imprecisiones aquí delatadas, no encuentra este Juzgado en lo hasta ahora expuesto, auxilio suficiente para administrarla correctamente. Si bien es cierto el artículo 249 faculta al juez para fijar definitivamente la estimación, no resulta esto una carga obligante al mismo, pues —si como en el caso de marras— no tiene suficientes elementos para realizar la misma por requerir de conocimientos especiales que escapan de la naturaleza del oficio jurisdiccional, mal podría constreñirse al juzgador a realizar una estimación para la cual no está calificado y que por tanto, podría afectar el derecho de las partes por resultar errónea.
Lo apropiado en estos casos, es que el juez no haga uso de la facultad de fijar definitivamente la estimación, sino que ordene a los expertos a presentar una nueva experticia, subsanando los errores revelados. Así contempla el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, que faculta al juez a exigir a los expertos a aclarar o ampliar su dictamen a instancia de parte, para el caso de la experticia que se practique como prueba del juicio, y que esta jurisdicente aplica al caso de marras por analogía, y esto es lo que en efecto se establecerá en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

Considera esta sentenciadora, que aun cuando la juez a quo se pronunció sobre el reclamo propuesto declarando la procedencia del mismo, sin antes oír a los expertos -a lo cual estaba obligada por así disponerlo el artículo 249 del código adjetivo-, para que expresaran las razones por las cuales presentaban dicho informe; porque a criterio de la juez, no se habían adecuado a los parámetros indicados en la sentencia donde se ordenó la experticia; lo más equitativo en obsequio del derecho es ordenar la corrección del informe presentado, siguiendo las directrices expuestas por la juez a quo en el auto objeto de apelación, evitando así más dilaciones. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Víctor Lino Chumpitaz Tasaijo, apoderado judicial de la parte accionante, contra el auto dictado en fecha 29 de enero de 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia, se confirma el fallo proferido el 29 de enero de 2025 por el juzgado a quo que declaró:
PRIMERO: PROCEDENTE el recurso reclamo ejercido el 26 de noviembre del 2024 por la representación judicial de la parte demandada contra la experticia complementaria del fallo presentada el 19 de noviembre del 2024. SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, este Juzgado, por aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, ORDENA A LA TERNA DE EXPERTAS, ciudadanas ANA MARÍA HERRERA DE BULLONES, NAYALDRICK LUZ URE LÓPEZ y YUDANSI MARISOL PALMA CUAURO, a ampliar la experticia complementaria del fallo presentada en fecha 19 de noviembre del 2024, para lo cual tendrá un término prudencial de cinco días de despachos, contados a partir de que conste en autos su notificación. La ampliación será respecto a los siguientes puntos:
• Realizar la indexación judicial desde la fecha de admisión de la demanda, la cual es el 20 de septiembre del 2011, tal y como fue ordenando en la sentencia definitiva, hasta la fecha en la cual quedó firme la sentencia, es decir, el 02 de octubre del 2018.
• Cumplir con lo ordenado en el artículo 1 de los Decretos N.° 4.553 y N.° 3.332 emanados de la Presidencia de la República, de fechas 06 de agosto del 2021 y 02 de marzo del 2018, publicados en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nos.° 42.185 y 41.366 de las mismas fechas, respectivamente.
• La suscripción de una única conclusión por parte de la terna de expertos, y estricto apego a lo aquí expuesto y a la sentencia definitiva.

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la decisión.
Queda así CONFIRMADO el auto apelado.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes C.
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes C.