REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos (02) de junio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-R-2025-000123
PARTE ACTORA: FRANCISCO ANTONIO ZAPATA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.547.518, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIREYA ARGENTINA RODRIGUEZ, XIOMARA MENDOZA y FREDDY JOSÉ PAREDES DUGARTE, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 90.276, 78.936 y 104.007, con domicilio procesal Torre Ejecutiva, piso 4, oficina 46, calle 26 entre carreras 16 y 17, Barquisimeto, estado Lara.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil DISTRIBUIDORA AGRICOLA DO-GIL, C.A; con Registro Mercantil Nº J-313492655, debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 10 de mayo de 2005, bajo el Nº 31, tomo 23-A, modificada según Registro Nº 4, tomo 51-A, de fecha 18 de junio de 2015, representada en la persona el ciudadano ELIEZER ANTONIO DOMINGUEZ MONTILLA, en su condición de presidente, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.353.300, domiciliada en la avenida Carlos Giffoni, edificio 8B, piso 0, local 15, Zona Industrial III MERCABAR, Barquisimeto, estado Lara.
TERCERO INTERVINIENTE: Sociedad mercantil SILOS BBC, C.A, inscrita en el Registro de información fiscal (RIF) Nº J-307673141, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 21 de diciembre de 2000, bajo el Nº 91, tomo 98-A, domiciliada en el edificio Caisa, sector Miraflores, carretera Nacional salida a San Carlos, Araure estado Portuguesa.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE: HUMBERTO GAUNA y ADRIANA GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.851.418 y V-14.346.901, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 186.36 y 92.354, respectivamente, con domicilio procesal urbanización La Trinidad, avenida 2 casa Nº 58, Araure, municipio Araure, estado Portuguesa.
MOTIVO: OPOSICIÓN - MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO (COBRO DE BOLÍVARES-VIA INTIMATORIA)
El 18 de febrero de 2025, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la incidencia OPOSICIÓN - MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO (COBRO DE BOLÍVARES), intentado por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO ZAPATA LÓPEZ, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA AGRICOLA DO-GIL, C.A, representada por el ciudadano ELIEZER ANTONIO DOMÍNGUEZ MONTILLA dictó sentencia al tenor siguiente:
“…DECLARA: PRIMERO: IMPROCEDENTE LA OPOSICIÓN realizada por el tercero oponente. SEGUNDO: Se condena en costas al tercero oponente por resultar vencido en la presente incidencia, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”
En fecha 20 de febrero de 2025, los abogados HUMBERTO GAUNA y ADRIANA GONZÁLEZ, apoderados judiciales del tercero interviniente, interpusieron recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria transcrita ut-supra, el tribunal a-quo el día 26 de febrero de 2025 oyó la apelación en un solo efecto, en consecuencia ordenó remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de su distribución, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la causa, por lo que en fecha 11 de marzo de 2025, se le da entrada, y por tratarse de una providencia que decide una incidencia de OPOSICIÓN que debe dilucidarse conforme lo prevé el Código de Procedimiento Civil, se fijó el DÉCIMO (10°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, para que las partes presenten INFORMES; siendo la oportunidad legal para presentar escritos en fecha 01 de marzo de 2025, se acordó agregar a los autos los escritos presentados por el apoderado judicial de la parte actora abogado Freddy José Paredes Dugarte y dejó constancia que la parte demandada no presentó escritos, ni por si, ni a través de apoderado alguno; acogiéndose al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar las respectivas OBSERVACIONES, siendo la oportunidad procesal el día 25 de abril de 2025, acordó agregar a los autos el escrito presentado por la abogada Adriana González Dávila, apoderada judicial de la tercera interesada sociedad mercantil SILOS BBC; y dejó constancia que la parte actora y la parte demandada no presentaron escrito, ni por si, ni a través de apoderado judicial alguno, acogiéndose el Tribunal al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos”, y siendo esta la oportunidad para decidir este Juzgado Superior observa:
ANTECEDENTES
Se desprende de las actas procesales, que se intentó demanda de COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMATORIA) identificada bajo el Nº KP02-M-2023-000261, interpuesta en fecha 20 de diciembre del 2023 por el FRANCISCO ANTONIO ZAPATA LÓPEZ, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA AGRICOLA DO-GIL, C.A, representada por el ciudadano ELIEZER ANTONIO DOMINGUEZ MONTILLA, en dicha demanda la parte actora señaló: Que su representado es tenedor de dos (02) letras de cambio, libradas en la ciudad de Barquisimeto por él y para ser pagadas por parte del librado aceptante sin aviso y sin protesto a la empresa DISTRIBUIDORA AGRICOLA DO-GIL, C.A o por su avalista principal y solidario el ciudadano ELIEZER ANTONIO DOMINGUEZ MONTILLA, la primera, marcada con letra “A” fue girada el 04 de julio de 2023 por la suma de TRES MIL SEISCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA ($ 3.600,00) pagadera para el día nueve (09) de septiembre de 2023 y la segunda, marcada con letra “B” fue girada el 04 de julio de 2023 por la suma de SESENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA ($ 60.000,00) pagadera para el día 04 de octubre de 2023 y que las mismas deberían ser canceladas en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, o su equivalente en bolívares a la tasa del que resulte a la conversión vigente para la fecha de la firma de los instrumentos, según el Banco Central de Venezuela publicada en la gaceta oficial Nº 6.405. Que hasta la presente fecha no han cancelado ninguna de las dos letras por parte demandada ni por su avalista principal él ciudadano ELIEZER ANTONIO DOMINGUEZ MONTILLA y que se encuentran vencidas circunstancia que hace exigible el pago de las mismas. Que resultaron improductivas las gestiones de cobranza de los instrumentos cambiaros ya identificados. Que las letras de cambio cumplieron con los requisitos exigidos formales que la legislación prevé para su emisión y cobro, por lo que los derechos que emergen a favor de su representado evidencian la existencia clara de la obligación de pagar que tienen los deudores intimados, la suma líquida total, de plazo vencido y por lo tanto exigible del capital con intereses de mora desde que vencieron las letras de cambio.
En virtud de lo antes expuesto, fundamentó la demanda en los artículos 451, 414, 124, 108 y 456 del Código de Comercio; asimismo en los artículos 640 y 646 de Código de Procedimiento Civil.
En este sentido intimó formalmente a la sociedad DISTRIBUIDORA AGRICOLA DO-GIL, C.A, representada por el ciudadano ELIEZER ANTONIO DOMINGUEZ MONTILLA, a que pague sin aviso y sin protesto los siguientes conceptos monetarios: Del instrumento cambiario, marcado con letra “A” PRIMERO: la suma de TRES MIL SEISCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA ($ 3.600,00) o su equivalente en bolívares a la tasa que resulte a la conversión vigente para la fecha de la firma de los instrumentos, según el Banco Central de Venezuela; que para fecha de la presentación de la demanda el tipo de cambio oficial correspondía a la cantidad de TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS POR DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (35,72)Bs para un monto de CIENTO VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs, 128.592,00). SEGUNDO: El monto que corresponda por intereses de mora calculados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual sobre el monto adeudado, según lo establece el artículo 456 ordinal 2º del Código de Comercio; por un monto de CIENTO OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($ 108,00) calculados desde la fecha de vencimiento de la letra de cambio, es decir el 09 de septiembre del 2023, a razón de TREINTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (& 36,00) por cada mes de atraso, hasta que se produzca el pago definitivo de la obligación, conversión vigente para la fecha de la demandada establecida, la cual corresponde a TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS POR DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (35,72) Bs/$, para un monto de TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS ( Bs 3.857,76). Del instrumento cambiario, marcado con letra “B”; TERCERO: la suma de SESENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA ($ 60.000,00) o su equivalente en bolívares a la tasa que resulte a la conversión vigente para la fecha de la firma de los instrumentos, según el Banco Central de Venezuela; que para fecha de la presentación de la demanda el tipo de cambio oficial correspondía a la cantidad de TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS POR DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (35,72) Bs/$ para un monto de DOS MILLONES CIENTO CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs 2.143.000,00). CUARTO: El monto que corresponda por intereses de mora calculados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual sobre el monto adeudado, según lo establece el artículo 456 ordinal 2º del Código de Comercio; por un monto de MIL DOSCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA ($ 1.200,00) calculados desde la fecha de vencimiento de la letra de cambio, es decir el 04 de octubre del 2023, a razón de SEISCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA ($600,00) por cada mes de atraso, hasta que se produzca el pago definitivo de la obligación, conversión vigente para la fecha de la demandada establecida, la cual corresponde a TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS POR DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (35,72) Bs/$, para un monto de CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs 42.864,00). QUINTO: El monto que corresponda a las costas del proceso las cuales estimó en un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de las cantidades de dinero adeudadas.
En este sentido, solicitó se decrete medida cautelar nominada medida de embargo sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la empresa DISTRIBUIDORA AGRICOLA DO-GIL, C.A, representada por el ciudadano ELIEZER ANTONIO DOMINGUEZ MONTILLA, hasta cubrir el doble de la suma adeudada, más las eventuales costas del proceso establecidas en un veinticinco por ciento (25%) y que se comisionare a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Estimó la demanda en la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 2.898.142,20), cantidad equivalente a SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS TRECE EUROS CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (73.913,34 EUROS) y finalmente, solicitó que se admitiese y sustanciase conforme a derecho y se declarase con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
En fecha 15 de enero del 2024, la demanda fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, intimando a los co-demandados, para que dentro de los DIEZ (10) DIAS DE DESPACHO SUGUIENTES A LA CONSTANCIA EN AUTOS DE LA ÚLTIMA INTIMACIÓN, paguen bajo apercibimiento de ejecución las cantidades de: a) SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA ($ 63.600,00), por el total adeudados de las dos letras de cambio; b) la cantidad de CIENTO OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA ($108,00) por concepto de intereses de mora calculados a la rata de uno por ciento (1%); c) la cantidad de DOSCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA ($ 1.200,00) por concepto de intereses de mora calculados a la rata de uno por ciento (1%) y d) la cantidad de QUINCE MIL NOVECIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA ($ 15.900,00) estimándose prudencialmente las costas procesales a razón de del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) sobre el capital adeudado o en su defecto, formule oposición al procedimiento.
En fecha 23 de enero de 2024 el abogado Freddy José Paredes Dugarte, apoderado judicial de parte actora presentó escrito ratificando la petición de medida de embargo sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la empresa DISTRIBUIDORA AGRICOLA DO-GIL, C.A, representada por el ciudadano ELIEZER ANTONIO DOMINGUEZ MONTILLA y se practicare el embargo en un bien inmueble identificado como: parcela de terreno y galpón sobre ella distinguida con el Nº parcela 19-B, ubicada en la Zona Industrial y de servicio Nº 3, con una extensión de tres mil ciento treinta y cinco metros cuadrados (3.135,00 M2), con código catastral 13-03-04-U01-017-032-013-000, con los siguientes linderos: Noreste: en cien metros (100,00 M2) con la parcela de la referida urbanización industrial; Sureste: en treinta y un metro con treinta y cinco centímetros (31,35 MTS) con la parcela Nº 25 de la citada urbanización industrial Noroeste: en treinta y un metros con treinta y cinco (31,35 MTS) con la carretera 1 de la mencionada urbanización industrial y Sureste: en cien metros (100,00 MTS) con la parcela Nº 18 de la referida urbanización industrial; la parcela antes descrita tiene unas coordenadas que detallan con exactitud los linderos de la referida parcela los cuales se describen a continuación:
VERTICE RUMBO DISTANCIA NORTE ESTE
F-1 100,00 1.112.839,4169 456.748,4323
F-2 31,35 1.112.804,7714 456.842,2393
F-3 100,00 1.112.775,3992 456.831,2806
F-4 31,25 1.112.810,0447 456.37,4734
F-5 1.112.839,4169 456.748,4323
Perteneciente a la parte intimada la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA AGRICOLA DO-GIL, C.A, Registro Mercantil Nº J-313492655, debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 10 de mayo de 2005, bajo el Nº 31, tomo 23-A, modificada según Registro Nº 4, tomo 51-A, de fecha 18 de junio de 2015; donde también solicitó librar oficio al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren para que se abstenga de registrar toda escritura que verse sobre gravamen o enajenación del inmueble embargado.
En fecha 30 de enero de 2024, el Tribunal A-quo en el expediente signado con el número KH02-X-2024-000005, procedió a decretar la medida solicitada (Medida Preventiva de Embargo) en los siguientes términos:
“… PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO de sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA AGRICOLA DO-GIL, C.A, con Registro Mercantil Nº J-313492655, debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 10/05/2005, quedando anotada bajo el Nº 31, tomo 23-A, modificada según acta de Registro Nº, Tomo 51-A. de fecha 18 de Junio del año 20015,hasta cubrir la suma de SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS DOLARES DE KOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE ($108,00) que corresponde a los intereses moratorios calculados a la rata del uno (1%) mensual, sobre la letra de cambio identificada con la letra “A”, más la cantidad de MIL DOSCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA ($1,200.00), que corresponden a los intereses moratorios calculados a la rata del uno (1%) mensual, sobre la letra de cambio identificada con la letra “B”,y la cantidad de QUINCE MIL NOVECIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA ($ 15,900.00), que corresponden a las costas procesales prudencialmente calculadas por este Tribunal a razón del 25%.
SEGUNDO: Para la práctica y ejecución de la medida este Juzgado acuerda comisionar a un TRIBUNAL DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA a los fines de que proceda a practicar la medida de Embargo preventivo decretada en el presente proceso. Asimismo, se ordena librar oficio dirigido a la Unidad de recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D Civil) a los fines de que distribuya el despacho de comisión al tribunal que corresponda por distribución de ley…”
En fecha 01 de febrero de 2024 el abogado Freddy José Paredes Dugarte, apoderado judicial de parte actora presentó escrito donde solicitó decreten medida sobre del bien inmueble con la siguiente descripción: Local Comercial que forma parte de edificio JIRAJARA; distinguido con el Nº 1, ubicado en la planta baja del edificio en la carrera 16 entre calles 49 y 50, en la ciudad de Barquisimeto, parroquia Concepción, municipio Iribarren del estado Lara, cuyos linderos, medidas y demás determinación consta en el documento de condominio, protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara (hoy Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren), de fecha 31 de agosto de 1990, bajo el Nº 44, tomo 7, protocolo primero, el cual tiene una superficie de OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (87,04 Mts2.), siendo su porcentaje de condominio de DOCE ENTEROS CON NUEVE MIL SETENTA Y SIETE DIEZ MILÉSIMAS POR CIENTO (12.9177%), con los siguientes linderos Norte: con fachada del edificio, cuerpo de ascensores y caminería peatonal; Sur: con fachada norte del edificio, espacio dispuesto para estacionamiento de vehículos y ducto de basura; Este: con un especio de circulación vehicular y también con fachada este del edificio y Oeste: con local Nº 02; dicho local pertenece a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA AGRICOLA DO-GIL, C.A, y solicitó librar oficio al registro para que se abstenga de registrar cualquier escritura que verse sobre gravamen o enajenación del inmueble ya descrito y de un apartamento parte de la Torre Don Vicente, distinguido con el Nª 1-04, situado en el nivel II de la Torre Don Vicente, ubicado en la carrera 19 esquina nor-este de la calle 44, parroquia Concepción, municipio autónomo Iribarren, estado Lara y el mismo pertenece al ciudadano ELIEZER ANTONIO DOMINGUEZ MONTILLA y solicitó librar oficio al registro para que se abstenga de registrar cualquier escritura que verse sobre gravamen o enajenación de la propiedad ya descrita.
En fecha 06 de febrero de 2024 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara dictó sentencia interlocutoria al tenor siguiente:
“… decreta las siguientes medidas preventivas: PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre siguiente bien inmueble: Parcela de terreno y galpón sobre ella distinguida con el numero parcela 19-B, la cual se encuentra ubicada en la zona Industrial de servicio N° 03, con una extensión de TRES MIL CIENTO TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS (3.135,00 M2) cuyo código Catastral es 13-03-04-U01-017-032-013-000 y tiene por linderos particulares los siguientes: NORESTE: en CIEN METROS (100Mts) con la parcela de la referida Urbanización Industrial , SUROESTE: en TREINTA Y UN METROS CON TREINTA Y CINCO CENTIMETROS (31.35Mts), con la parcela N° 25 de la citada Urbanización Industrial; NOROESTE: En TREINTA Y UN METROS CON TREINTA Y CINCO CENTIMETROS (31.35Mts) con la carrera 1de la mencionada urbanización Industrial y SURESTE: En CIEN METROS con la parcela N° 18, de la referida urbanización Industrial. La parcela antes descrita tiene unas coordenadas que detallan con exactitud los linderos los cuales se describe a continuación: F-1: distancia 100,00; Norte. 1.112.839.4169; Este: 456.748,4323. F-2: distancia 31.35; Norte: 1.112.804,7714; Este: 456.842,2393. F-3: distancia 100,00; Norte: 1.112.775,3992; Este: 456.831,2806. F-4: 31.35; Norte: 1.112.810,04447; Este: 456.737,4734. F-5: Norte: 1.112.839,4169; Este: 456.748,4323. Y le pertenece Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA AGRICOLA DO-GIL C.A, con Registro Mercantil N° J-313492655, debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 10/05/2005, quedando anotada bajo el N° 31, Tomo 23-A, modificada según acta de Registro N° 4, Tomo 51- A, de fecha 18 de Junio del año 2015. Según consta en documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha treinta y uno (31) de Julio de dos mil trece (2013), inscrito bajo el N° 363.11.2.43026 y correspondiente al folio al libro de folio real del año 2013. SEGUNDO: Ofíciese a la Oficina del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente…”
En fecha 08 de febrero de 2024 el abogado Freddy José Paredes Dugarte, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano FRANCISCO ANTONIO ZAPATA LÓPEZ, ya identificado; presentó escrito de ratificando solicitud de prohibición de enajenar y gravar: Primero: del bien inmueble identificado como parcela de terreno y galpón sobre ella distinguida con el nº de parcela 19-B la cual se encuentra ubicado en la Zona Industrial y de servicio Nº 3, con una extensión der tres mil ciento treinta y cinco metros cuadrados (3.165,00 M2), con código catastral 13-03-04-U01-017-032-013-000; perteneciente a la parte intimada sociedad mercantil DISTRIBUIDORA AGRICOLA DO-GIL, C.A Segundo: solicitó acuerde medida de prohibición de enajenar y gravar del inmueble constituido por un apartamento parte de la Torre Don Vicente, distinguido con el Nª 1-04, situado en el nivel II de la Torre Don Vicente, ubicado en la carrera 19 esquina nor-este de la calle 44, parroquia Concepción, municipio autónomo Iribarren, estado Lara, perteneciente al ciudadano ELIEZER ANTONIO DOMINGUEZ MONTILLA; Tercero: solicitó acuerde medida de prohibición de enajenar y gravar del inmueble constituido por local comercial que forma parte de edificio JIRAJARA; distinguido con el Nº 1, ubicado en la planta baja del edificio en la carrera 16 entre calles 49 y 50, en la ciudad de Barquisimeto, parroquia Concepción, municipio Iribarren del estado Lara, cuyos linderos, medidas y demás determinación consta en el documento de condominio, protocolizado en le oficina subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara (hoy Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren), de fecha 31 de agosto de 1990, bajo el Nº 44, tomo 7, protocolo primero, el cual tiene una superficie de OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (87,04 mts2), siendo su porcentaje de condominio de DOCE ENTEROS CON NUEVE MIL SETENTA Y SIETE DIEZ MILÉSIMAS POR CIENTO (12.9177%), dicho local pertenece a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA AGRICOLA DO-GIL, C.A.
En fecha 08 de febrero de 2024 el abogado Freddy José Paredes Dugarte, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano FRANCISCO ANTONIO ZAPATA LÓPEZ, ya identificado; presentó escrito de ampliación de la medida cautelar acordada, seguidamente el 09 de febrero de 2024 introdujo escrito de subsanación de oficio Nº2024/75; y el 19 de febrero de 2024 solicitó el mandamiento de ejecución. Consecuencialmente el Tribunal a-quo en fecha 23 de febrero de 2024 acordó realizar las correspondientes correcciones y libró de nuevo el oficio para que fuera remitido al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara.
En fecha 12 de agosto de 2024 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara agregó a los autos comisión (embargo), signado con Nº KP02-C-2024-000031, del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
En fecha 12 de diciembre de 2024 el Tribunal a-quo dictó sentencia interlocutoria donde decretó las siguientes medidas preventivas:
“…PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre el siguiente inmueble: un local comercial que forma parte del edificio JIRAJARA, distinguido con el N° 01, ubicado en la planta baja del edificio en la carrera 16 entre calles 49 y 50, en la ciudad de Barquisimeto, parroquia concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones consta en el documento de condominio, protocolizado en la Oficina Subalterno del Segundo Circuito del Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 31 de Agosto de 1990, bajo el N°44, Tomo 07, Protocolo Primero y se dan por reproducidos aquí en su totalidad, el mencionado local comercial tiene una superficie de OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (87,04 Mts.2) su porcentaje de condominio es de DOCE ENTEROS CON NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y SIETE DIEZ MILESIMAA POR CIENTO (12.9177%), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: con fachada Sur del edificio, cuerpo de ascensores y camineria peatonal; SUR: con fachada del edificio, espacio dispuesto para estacionamiento de vehículos y ducto para basura; ESTE: con espacio de circulación vehicular y también con fachada del edificio y OESTE: con local N° 02 , propiedad de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA AGRICOLA DO-GIL C.A, con Registro de Información Fiscal N° J-313492655, debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 10/05/2005, bajo el N° 31, Tomo 23-A, modificada según acta de Registro N° 04, Tomo 51-A de fecha 18/06/2015, en la persona de su presidente Ciudadano ELIEZER A. DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-14.353.300 de este domicilio.
SEGUNDO: Se acuerda comisionar a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara a los fines de practicar dicha medida, y una vez cumplida la presente comisión deberá remitirla a este Juzgado con sus resultas. Se libró despacho…”
En fecha 16 de enero de 2025, los apoderados judiciales HUMBERTO GAUNA y ADRIANA GONZÁLEZ DÁVILA del –tercero interviniente-; interpusieron oposición de conformidad con lo establecido en el artículo 370 ordinal 2º y articulo 377 del Código de Procedimiento Civil explanando los siguiente: Que su representada la sociedad SILOS BBC, C.A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-307673141, domiciliada en el edificio Caisa, sector Miraflores, carretera nacional salida a San Carlos, Araure, estado Portuguesa, es beneficiara de dos letras de cambio, libradas en fechas 25 de abril de 2023, la primera por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA ($ 282.600,00), para ser pagada sin aviso ni protesto a la fecha de su vencimiento el día 01 de junio de 2023 y la segunda por la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA ($ 36.870,00), para ser pagada sin aviso y sin protesto a su vencimiento el día 30 de junio de 2023, por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA AGRICOLA DO-GIL, C.A; con Registro Mercantil Nº J-313492655, debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 10 de mayo de 2005, bajo el Nº 31, tomo 23-A, modificada según Registro Nº 4, tomo 51-A, de fecha 18 de junio de 2015, domiciliada en la avenida Carlos Giffoni, edificio 8B, piso 0, local 15, zona industrial III MERCABAR, Barquisimeto, estado Lara; representada en la persona el ciudadano ELIEZER ANTONIO DOMINGUEZ MONTILLA, en su condición de Presidente, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.353.300, domiciliado en la avenida Rotaria entre calles 13C y 14B, casa Nº 13B-54, Barquisimeto, estado Lara y el cual funge como fiador de las letras de cambio. Que en el mes de febrero de 2024 interpusieron demanda por cobro de bolívares vía intimación ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, signado con el Nº KP02-M-2024-000025 y un cuaderno de medidas signado con el N° de expediente KH03-X-2024-000019 y los mismos fueron otorgados a favor de su representada, en fecha 10 de abril de 2024. Que la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble identificado como un local comercial que forma parte del edificio JIRAJARA distinguido con el Nº 1 ubicada en la planta baja del edificio en la carrera 16 entre calles 49 y 50, Barquisimeto, parroquia Concepción, municipio Iribarren del estado Lara; con una superficie de ochenta y siete metros cuadrados con cuatro centímetros (87,04 M2), con linderos: Norte: fachada Norte del edificio, cuerpo de ascensores y cominería peatonal; Sur: con fachada del edificio espacio dispuesto para estacionamiento de vehículos y ducto de basura, Este: con espacio de circulación vehicular y también con fachada del edificio y Oeste: con local Nº 2; debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 06 de febrero de 2019, inscrito bajo el Nº 219.28, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 363.11.2.2.93.81 y corresponde al libro folio real del año 2019; y que la parte actora solicitó el embargo sobre el inmueble descrito up supra y le fue concedida por el Tribunal a-quo en fecha 12 de diciembre de 2024. Que la medida de provisión de enajenar y gravar de su representada prevalece sobre el embargo, ya que fue dictada la medida mucho antes que la de la parte actora y no debe prosperar en derecho. Por lo que se opusieron formalmente al embargo ejecutivo decretado, por el menoscabo de manera grave de los derechos de su representada. Finalmente solicitaron que la demanda sea admitida, sustanciada y declarase con lugar en la definitiva.
Por auto dictado por el Tribunal A-quo de fecha 21 de enero de 2025 y de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil acordó abrir articulación probatoria de ocho (08) días de despacho.
En fecha 24 de enero de 2025, la apoderada judicial del –tercer opositor-; promovió pruebas; y asimismo solicitó que fueran admitidas y sustanciadas conforme a derecho con todos los pronunciamientos de ley
En fecha 03 de febrero de 2025, el a-quo se pronunció sobre las pruebas promovidas en los siguientes términos: Ratificó en todas y cada una de sus partes las documentales anexas al escrito de oposición, y vistas las documentales promovidas, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes las admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la sentencia interlocutoria.
En fecha 04 de febrero de 2025 el apoderado judicial de la parte actora procedió a presentar escrito de promoción de pruebas y solicitó se admitieran, y se valorasen en la sentencia y declarase sin lugar la pretensión del –tercero opositor-; por lo que, el a-quo se pronunció admitiendo las documentales presentadas por la parte demandante.
Vencido el lapso probatorio según auto dictado por el a-quo de fecha 06 de febrero de 2025, advirtió que comenzó a trascurrir el lapso para dictar sentencia.
En fecha 18 de febrero de 2025 el Tribunal a-quo, dictó sentencia la cual fue objeto del recurso de apelación, correspondiendo a esta sentenciadora revisar con detenimiento la misma para verificar si el a-quo se ajustó a derecho al pronunciarse sobre la oposición planteada.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:
Incorporó con solicitud de medida cautelar:
1. Copia simple de contrato de compra venta protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 06-02-2019, inscrito bajo el N° 2019.28, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 363.11.2.2.9381 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019 (folios N° 21 al 25); tratándose de una copia simple, fue debidamente promovida por el actor, ya que sólo es posible adjuntar al libelo de demanda o presentar con el escrito de pruebas respectivo, según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, fotocopia de instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por lo que teniendo tal carácter el promovido por el demandante, según la descripción que antecede, tal copia fotostática tiene todo valor probatorio, y así se decide, por aplicación de lo que establece al respecto el citado dispositivo legal procesal, en concordancia con el artículo 509 del mismo Código, verificándose con dicha documental que el inmueble pertenece a la parte demandada y su incidencia será establecida mas adelante.
Promovió en el lapso de promoción de pruebas:
2. Marcadas con las letras “P1”, P2”, “P3”, P4”, “P5” y “P6”, relativo a: actuaciones, diligencias, oficios y decretos de medidas perteneciente al asunto N° KH02-X-2024-000005. (folios N° 122 al 128, 131 al 135).
3. Copia simple de solicitud suscrita por el abogado Freddy Paredes, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.007 y dirigida al asunto N° KP02-M-2023-000261 (folio 129 y 130), a la cual se le adminicula copia simple de libelo de demanda identificada con la nomenclatura N° KP02-M-2023-000261, suscrita por el ciudadano Francisco Zapata -demandante-. (folios N° 136 al 139.
Los recaudos identificados en los particulares con los N° 2 y 3 corresponden a los alegatos para sustentar la medida.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Promovió con el escrito de tercero opositor y posteriormente ratificó en el lapso de promoción de pruebas, los siguientes documentos:
4. Marcada con letra “A” copias simples de Poder especial otorgado por el ciudadano Pedro Luis Cordero Casal, titular de la cédula de identidad N° V-4.605.112, actuando en su condición de Presidente de la sociedad mercantil “SILOS BBC, C.A.” a los ciudadanos Humberto Gauna B. y Adriana González D, otorgado ante la Notaría Publica Segunda de Acarigua estado Portuguesa, en fecha 02-02-2024, bajo el N° 50, Tomo 4, Folios 155 al 157 (folios 98-103). Tratándose de una copia simple de documento público tiene todo valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose la legitimidad de los mencionados abogados para actuar en la causa.
5. Marcado con letra “B”, copias simples de decreto de medida dictada en fecha 10-04-2024 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, asunto N° KH03-X-2024-000019 (folios 104-106).
6. Copia simple de oficio Nº 223/2024 de fecha 11-04-2024 enviado al Registrador del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, asunto N° KH03-X-2024-000019 (folios 107)
7. Copia simple de oficio N° 224/2024 enviado al Abg. Tomás Brito, Coordinador de la Unidad de recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto estado Lara, asunto N° KH03-X-2024-000019 (folio 108)
8. Copia simple de decreto de medida dirigida a cualquier Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio competente para practicar medida de embargo, asunto N° KH03-X-2024-000019 (folio 109)
9. Copia simple de Oficio Nº 363/2024/2/111 del servicio autónomo de Registros y Notarias – Registro Público del Segundo Circuito de Municipio Iribarren del estado Lara. (folio 110)
Tratándose de copias simples los medios probatorios identificados 5 al 9, fueron debidamente promovidos por el tercero, ya que sólo es posible presentar con el escrito de pruebas respectivo, según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, fotocopia de instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por lo que teniendo tal carácter los promovidos, según la descripción que antecede, tales copias fotostáticas tienen todo valor probatorio, y así se decide, por aplicación de lo que establece al respecto el citado dispositivo legal procesal, en concordancia con el artículo 509 del mismo Código, y su incidencia será establecida más adelante.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, cumplidos como han sido los lapsos procesales, corresponde a quien juzga observar con detenimiento las actas que conforman el presente asunto para determinar si el Tribunal a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. Siendo así se observa:
Según la Doctrina, la oposición al embargo es la intervención voluntaria del tercero, en la cual éste impugna por la vía incidental el embargo practicado sobre bienes de su propiedad, o alega que los posee a nombre del ejecutado, o que tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada. (A Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Pág.154).
La oposición al embargo tiene como característica: A) Es una de las formas de intervención de terceros en la causa, que no excluye la pretensión del actor, ni concurre con él en el derecho reclamado, sino en protección de su derecho sobre la cosa que ha sido embargada. B) Que procede la oposición cuando el tercero alegue ser tenedor legítimo de la cosa y presenta título fehaciente de su derecho de propiedad por un acto jurídico válido; siendo la norma rectora, la establecida en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, la cual es del tenor siguiente:
“Si al practicar el embargo, o después de practicado hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el juez no suspenderá el embargo y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquel a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia.
De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación...”.
De lo anterior se colige que el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil exige que la cosa se encuentre verdaderamente en poder del tenedor y que presente prueba fehaciente de su propiedad por un acto jurídico válido. Por eso, la oposición al embargo la tiene que hacer el propietario de la cosa embargada que tiene la posesión legítima de ella. Para que prospere la oposición al embargo, el tercero tiene que comprobar que es propietario de la cosa embargada.
Ahora bien, ¿qué se entiende por prueba fehaciente?; tanto la jurisprudencia como la doctrina patria han establecido que el requisito de la prueba fehaciente de la propiedad se refiere a la necesidad de fundamentar la oposición en un documento oponible a terceros, otorgado ante funcionario con facultades de dar fe pública; por lo que se ha concluido que los terceros que son afectados por una medida tienen dos vías para oponerse a la misma: a) si tienen acreditada su titularidad en un documento público, oponible a terceros, la vía adecuada es el procedimiento breve y sumario establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil; y b) si la titularidad no la tiene acreditada en un documento oponible a terceros, la vía adecuada para defender sus derechos es la de intentar una tercería de dominio con fundamento en lo establecido en el ordinal segundo del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso bajo estudio, para fundamentar la oposición, la tercera presentó copia de sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara; donde dicta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del embargo ejecutivo; igualmente consigna copia simple de oficio Nº 223/2024 enviado a Registrador del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, donde el referido tribunal hace la participación de la medida decretada a los fines de estampar la respectiva nota. Aduce la tercera opositora que la medida cautelar antes referida fue decretada con anterioridad al embargo ejecutivo, por ello tiene derecho preferencial y en consecuencia hace procedente la oposición formulada.
Al respecto, se debe señalar que el tener una medida cautelar nominada no acredita un interés legítimo preferente ni motivo suficiente para suspender la ejecución de la sentencia en el sub iudice, ello en razón que la prohibición de enajenar y gravar radica en la protección del bien de ser vendido y/o gravado, más no de ser embargado.
Así las cosas, debemos señalar que cuando se trata de bienes embargados sobre los cuales la ley exige la solemnidad del Registro Público, como el caso del embargo de bienes inmuebles; o de aquellos muebles tales como vehículos, naves y aeronaves donde se exige su inscripción en el respectivo registro, la doctrina y la jurisprudencia patria han venido sosteniendo que debe presentarse el título registrado, porque de no hacerlo la oposición petitoria no puede prosperar, a tenor de lo establecido en el artículo 1.924 del Código Civil. En el caso sub iudice, analizados los medios probatorios aportados se evidencia de los mismos que la tercera opositora no tiene la posesión del inmueble embargado; y a tenor de lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil para que proceda la oposición del tercero, se exige que la cosa se encuentre verdaderamente en poder del tenedor y que presente prueba fehaciente de su propiedad por un acto jurídico válido; lo cual no fue probado por la tercera opositora; razón por la cual, resulta improcedente la oposición al embargo ejecutivo. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados HUMBERTO GAUNA y ADRIANA GONZÁLEZ, apoderados de la tercera oponente; contra la sentencia de fecha 18 de febrero de 2025, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en la incidencia de OPOSICIÓN DE MEDIDA EMBARGO EJECUTIVO surgida en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES-VÍA INTIMATORIA intentara FRANCISCO ANTONIO ZAPATA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.547.518 contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA AGRICOLA DO-GIL, C.A; con Registro Mercantil Nº J-313492655, debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 10 de mayo de 2005, bajo el Nº 31, tomo 23-A, modificada según Registro Nº 4, tomo 51-A, de fecha 18 de junio de 2015, representada en la persona el ciudadano ELIEZER ANTONIO DOMINGUEZ MONTILLA, en su condición de Presidente, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.353.300, domiciliada en la avenida Carlos Giffoni, edificio 8B, piso 0, local 15, Zona Industrial III MERCABAR, Barquisimeto, estado Lara; actuando como TERCERA OPONENTE: Sociedad mercantil SILOS BBC, C.A, inscrita en el Registro de información fiscal (RIF) Nº J-307673141, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 21 de diciembre de 2000, bajo el Nº 91, tomo 98-A, domiciliada en el edificio Caisa, sector Miraflores, carretera Nacional salida a San Carlos, Araure, estado Portuguesa. En consecuencia: PRIMERO: se declara IMPROCEDENTE, la oposición a la Medida de Embargo Ejecutivo. SEGUNDO: se RATIFICA el Embargo Ejecutivo decretado mediante auto de fecha 12/12/2024 por el juzgado a quo sobre el siguiente inmueble: un local comercial que forma parte del edificio JIRAJARA, distinguido con el N° 01, ubicado en la planta baja del edificio en la carrera 16 entre calles 49 y 50, en la ciudad de Barquisimeto, parroquia Concepción, municipio Iribarren del estado Lara, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones consta en el documento de condominio, protocolizado en la Oficina Subalterno del Segundo Circuito del Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 31 de agosto de 1990, bajo el N°44, Tomo 07, Protocolo Primero y se dan por reproducidos aquí en su totalidad, el mencionado local comercial tiene una superficie de OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (87,04 Mts.2) su porcentaje de condominio es de DOCE ENTEROS CON NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y SIETE DIEZ MILESIMAA POR CIENTO (12.9177%), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: con fachada Sur del edificio, cuerpo de ascensores y caminería peatonal; SUR: con fachada del edificio, espacio dispuesto para estacionamiento de vehículos y ducto para basura; ESTE: con espacio de circulación vehicular y también con fachada del edificio y OESTE: con local N° 02 , propiedad de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA AGRICOLA DO-GIL C.A, con Registro de Información Fiscal N° J-313492655, debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 10/05/2005, bajo el N° 31, Tomo 23-A, modificada según acta de Registro N° 04, Tomo 51-A de fecha 18/06/2015, en la persona de su presidente ciudadano ELIEZER A. DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.353.300 de este domicilio, posesión la cual consta con documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 06-02-2019, bajo el N° 2019.28, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 363.11.2.2.9381 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019. TERCERO: Se condena en costas a la tercera opositora conforme a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes C.
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes C.
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