REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de junio de dos mil veinticinco
215º y 166º

ASUNTO: KP02-R-2024-000087

PARTE ACCIONANTE: FRANCISCO PINEDA PASCUAL, de nacionalidad Española, titular de la cédula de identidad N° E-81.195151, domiciliado en el Reino de España.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: MARCO ANTONIO APONTE inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 48.747.

PARTES ACCIONADAS: ASOCIACION CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO MADRE CARMEN RENDILES, debidamente constituida y domiciliada en Cabudare e inscrita en el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 19 de julio de 2006, bajo el No 6, folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo 9, y contra los ciudadanos ANA BEATRIZ MATERAN BASTIDAS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 7.377.493, en su condición de Presidenta del Consejo Directivo. DULCINEO OLIVERO BASTIDAS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 5.260.580, en su condición de Vice Presidente del Consejo Directivo y MARIA ISABEL ALVAREZ BORJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 4.358.157, en su condición de Director Académico.

APODERADOOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: SERGIO DAVID CHAVEZ PEREZ, SONYHARD CAROLINA CAMACHO SANTELIZ e YRIS COROMOTO MEDINA GONZALEZ, debidamente inscritos en el Impreabogado bajo los Nos. 242.803, 242.818 y 38.096.

TERCERO ADHESIVO INTERVINIENTE: Sociedad Mercantil UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO “PEDRO PABLO BARNOLA”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 05/03/2002, bajo el N°34, Tomo 7-A, Expediente: 54-777, R.I.F: J-30897838-8, en la persona de ANA BEATRIZ MATERAN BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.377.493, de este domicilio, quien actúa en su carácter Directora Académica. -

ABOGADO ASISTENTE DEL TERCERO ADHESIVO INTERVINIENTE: GERARDO ANTONIO VALENZUELA SEGURA, inscrito en el Impreabogado bajo el N° 306.067.

MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)

SENTENCIA: DEFINITIVA

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia la cual se hace en los siguientes términos:

Se origina el presente juicio por desalojo de local comercial en virtud del libelo de demanda incoado, en fecha 08 de diciembre del 2022, según sello húmedo de la URDD Civil, por el abogado MARCO ANTONIO APONTE inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 48.747., en su carácter de apoderado judicial del FRANCISCO PINEDA PASCUAL, ut supra identificado; arguyendo entre otras cosas, lo siguiente:

“…Que en fecha 11 de agosto de 2006, mi representado dio en arrendamiento a la a la ASOCIACIÓN CIVIL, UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO MADRE CARMEN RENDIRLES y ANA BEATRIZ MATERAN BASTIDAS GONZALEZ, en su condición de Presidenta del Consejo Directivo. DULCINEO OLIVERO BASTIDAS GONZALEZ, en su condición de Vice Presidente del Consejo Directivo y MARIA ISABEL ALVAREZ BORJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 4.358.157, en su condición de Director Académico. Un inmueble de su propiedad constituidos por una Bienhechurías tipo edificio y el terreno sobre el cual esta edificadas, ubicadas en la avenida Libertador entre calles General Patiño y Palavecino, cuyos los siguientes linderos son: NORTE: en línea de veinte metros con treinta centímetros (20,30mts) con Avenida Libertador; SUR: en línea de 22,20 metros con terreno ocupado; ESTE: con línea de 57,60mts con terreno de Nepomuceno Inojosa; Y OESTE: en línea de 57,60mts con terreno ocupado, Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara. Estipulándose como clausula segunda, la duración de un año, es decir, desde el 01/09/2006 hasta el 31/08/2007, continuándose con la renovando el contrato arrendaticio igualmente por el plazo de un año, siendo el último contrato de fecha 01/09/2019 hasta el 31/08/2020, estipulándose igualmente que la duración de un año sería fija e improrrogable, corriendo a favor de la arrendataria la prorroga legal de 3 años prevista en el literal “d” del artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, considerando la relación en base a lo anterior como a tiempo determinado.

Fundamenta la presente demanda de conformidad con el artículo 340 numeral 6, 434 y 864 del Código de Procedimiento Civil, en el artículo 40 literal ‘’C’’; literal ‘’D’’; literal ‘’I’’ y en el artículo 14 del Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley De Regulación Del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial (folios 1 al 65 de la pieza N° 1); la cual fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12 de mayo del 2023, (folios 66 y 67 de la pieza N° 1); Posteriormente a los tramites inherentes a la citación de la parte accionada, (folios 68 al 118 de la pieza N° 1).

En fecha 19 de junio del 2023, comparecieron por ante URDD Civil los abogados SERGIO DAVID CHAVEZ PEREZ, SONYHARD CAROLINA CAMACHO SANTELIZ e YRIS COROMOTO MEDINA GONZALEZ, ut supra identificados a fin de consignar escrito de contestación de la demanda (folios 119 al 157).

En fecha 21/06/2023, el a quo fijó el quinto de despacho siguiente para llevarse a cabo la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, (folios 158 de la pieza N° 1). Seguidamente en fecha 27/06/2023 el a quo dictó auto en el cual ordena agregar las resultas recibidas (folios 159 al 206 de la pieza N° 1).

En fecha 03-10-2023, compareció ante la URDD Civil, la ciudadana ANA BEATRIZ MATERAN BASTIDAS, en su carácter Directora Académica de la Sociedad Mercantil UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO “PEDRO PABLO BARNOLA”, a fin de consignar escrito de contestación como tercero interviniente, (folios 227 al 263 de la pieza N° 1).

En fecha 23 de enero del corriente año, se llevó a cabo la audiencia oral, en la cual señaló:

ASUNTO: KH02-V-2022-000101. El día de hoy Veintitrés (23) de Enero de Dos Mil Veinticuatro (2024), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) oportunidad y hora fijada para llevar a cabo la continuación de la AUDIENCIA ORAL, en el presente asunto, intentado por el ciudadano FRANCISCO PINEDA PASCUAL, contra la ASOCIACION CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO MADRE CARMEN RENDILES representada por su Presidenta ANA BEATRIZ MATERAN BASTIDAS plenamente identificados. Se anunció el acto a las puertas de este Juzgado por parte del Alguacil. Se deja constancia que este Juzgado actualmente no cuenta con los medios audiovisuales correspondientes para grabar la audiencia según lo establecido en el artículo 872 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera, se deja constancia de la presencia del Abogado el abogado MARCO ANTONIO APONTE, inscrito en el IPSA bajo el No.- 48.747, apoderado judicial de la parte actora ciudadano FRANCISCO PINEDA PASCUAL, de nacionalidad Española, titular de la cédula de identidad No.- E-81.195151, domiciliado en el Reino de España, igualmente se deja constancia de la comparecencia de los abogados SERGIO DAVID CHAVEZ PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 242.803, en su carácter de apoderados de la parte demandada ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA “COLEGIO MADRE CARMEN RENDILES”, en la persona de su presidenta la ciudadana ANA BEATRIZ MATERAN BASTIDAS, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N°V-7.377.493, de este domicilio. Una vez constituido el acto, las partes manifestaron que no lograron acuerdo alguno, por lo que este Juzgado procede a emitir el pronunciamiento decisivo respecto al fallo a dictar en el presente juicio y, de conformidad con lo establecido en el artículo 876 determina: Vistas las exposiciones de las representaciones judiciales de la parte actora y demandada alegadas en los debates orales anteriores, así como las probanzas y argumentaciones en referidas audiencias, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL intentada por la ciudadana por el ciudadano FRANCISCO PINEDA PASCUAL, contra la ASOCIACION CIIVL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO MADRE CARMEN RENDILES, representada por su Presidenta ANA BEATRIZ MATERAN BASTIDAS, todos plenamente identificados en el presente expediente por Desalojo de Local Comercial. Se condena en costas a la parte accionante, de conformidad con el artículo 274 de la Ley in comento, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio. Posteriormente se procedió a explicar los motivos de hecho y derecho que razonan la decisión anterior y advierte a las partes que extenderá por escrito el fallo completo dentro del plazo de DIEZ (10) DIAS DE DESPACHO SIGUIENTES AL DE HOY de conformidad con lo establecido en el artículo 877 ejusdem. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, (folio 264 frente y vuelto).

En fecha ocho (08) de febrero del 2024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó y público el extenso de la sentencia definitiva en la cual declaró:
“…Omisis PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de Desalojo de Local Comercial intentado por el Ciudadano FRANCISCO PINEDA PASCUAL, de nacionalidad Española, titular de la cédula de identidad No.- E-81.195151, domiciliado en el Reino de España, contra ASOCIACION CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO MADRE CARMEN RENDILES, debidamente constituida y domiciliada en Cabudare e inscrita en el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 19 de julio de 2006, bajo el No 6, folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo 9, y contra los ciudadanos ANA BEATRIZ MATERAN BASTIDAS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 7.377.493, en su condición de Presidenta del Consejo Directivo, DULCINEO OLIVERO BASTIDAS GONZALEZ, ,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 5.260.580, en su condición de Vice Presidente del Consejo Directivo y MARIA ISABEL ALVAREZ BORJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 4.358.157, en su condición de Director Académico. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora, en virtud del vencimiento total en el presente juicio, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil...Sic” (folios 265 al 272 de la pieza N° 1).

Seguidamente en fecha 09/02/2024, la parte accionante apeló de la sentencia dictada por el a quo; apelación está que fue oída en ambos efectos como consta de auto de fecha quince (15) de febrero del 2024, ordenándose la remisión del expediente a la U.R.D.D. Civil, para su distribución entre los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que la apelación interpuesta fuese resuelta (folio 273 la pieza N° 1); correspondiéndole conocer por distribución al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 04/03/2024, dándosele entrada en fecha quince (15) de mayo del 2024, y fijándose el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes conforme al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, (folios 278 y 279 de la pieza N° 1).
En fecha 22 de abril del presente año, compareció ante la URDD Civil el abogado Marco Antonio Aponte ut supra identificado, consignando diligencia solicitando la Inhibición de la Jueza Suplente de dicha alzada. Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres de conformidad con el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, (folio 280 de la pieza N° 1). Subsiguientemente en fecha 03/05/2024, según sello húmedo de la URDD Civil, comparecieron los abogados SERGIO DAVID CHAVEZ PEREZ, y SONYHARD CAROLINA CAMACHO SANTELIZ e YRIS COROMOTO MEDINA GONZALEZ, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 242.803, y 242.818, a fin de solicitar se declare sin lugar la apelación y se ratifique el fallo de instancia (folios 281 de la pieza N° 1).
En fecha 10/05/2024 la Jueza Suplente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, abogada Johanna Dayanara Mendoza Torres, se Inhibió se seguir conociendo la causa, por haber emitido opinión en la causa signada con el N° KH012-V-2022-000101, como Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (folios 282 al 286 la pieza N° 1), el cual fue remitido a la URDD Civil, a fin de que se distribuyera entre los Juzgados Superiores con competencia en materia civil, tal como consta de oficio N° 24-162 de fecha 26-05-2024, emitido por dicho juzgado, (folio 287 de la pieza N° 1), Correspondiéndole conocer por distribución a esta alzada según consta de sello húmedo de la URDD Civil, de fecha 21/05/2024, el cual fue recibido el día 22/05/2024, según consta de nota secretarial (folio 287vto de la pieza N° 1), dándosele entrada en fecha 27/05/2024 de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia que hasta el auto de fecha 16/05/2024 había transcurrido 11 días de los informes faltando por transcurrir 9 días, (folio 288 de la pieza N° 1),
En fecha 13/06/2024, este Tribunal dejó constancia, que el término para la presentación de informes venció el día 12/06/2024 y en esa misma fecha el abogado Luis Sánchez, en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, presentó escrito en (14) folios útiles.
INFORMES RENDIDOS ANTE ESTA ALZADA
En fecha doce (12) de junio del 2024, el apoderado judicial de la parte accionante, abogado Marcos Aponte, supra identificado, presentó escrito de informes, en el cual alegó, entre otras cosas, lo siguiente:
• “…Que en fecha 11/08/2024 su representado dio en arrendamiento a la Asociación Civil Unidad Educativas Colegio Madre Carmen Rendiles y a la Presidenta del Concejo directivo Ana Beatriz Materan Bastidas…Sic”
• “…Omisis Que en la contestación hecha por la accionada la cual hizo en los siguientes términos: Hechos Admitidos: la vinculación arrendaticia con mi representado a través de los contratos de arrendamientos precedentemente señalados. Que el 21/9/2021 se cumplieron de dicha relación arrendaticia. Hechos Negados o Rechazados: Que el 21/9/2020 se haya iniciado la prorroga legal de tres años consagrada en el literal “d” del artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, entre otros…Sic” (folio 03 al 17 de la pieza N° 2°).
En fecha diecinueve (19) de junio del 2024, se agregaron a los autos las resultas de la Inhibición recibida del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, (folio 18 al 52 de la pieza N° 2°); inmediatamente en fecha 27/06/2024, se dejó constancia que el 26/06/2024 venció el término legal para la presentación de los informes presentados por las partes en la presente causa, y que ninguna de las partes presentaron escritos al respecto, y que de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal se acoge al lapso para dictar y publicar sentencia, (folio 53 de la pieza N° 2°).

Seguidamente procedió este Juzgado Superior a dictar sentencia definitiva en la cual decidió: “1°: De oficio Anula toda lo actuado en la presente causa. 2°: Se repone la causa, declarándose que el poder judicial no tiene jurisdicción para conocer de la demanda de desalojo del Local Comercial arrendado por falta de pago de cánones de arrendamiento, incoada por el abogado Marco Antonio Aponte, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 48.747, en su carácter de apoderado judicial del arrendador, FRANCISCO PINEDA PASCUAL, identificado en autos, contra la arrendataria, ASOCIACION CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO MADRE CARMEN RENDILES, identificados en autos. 3°: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza jurídica de la decisión de autos, (folio 54 al 66 de la pieza N° 2°)”. Seguidamente en fecha 07/10/2024, compareció por ante la URDD Civil, el abogado Marco Antonio Aponte, supra identificado, apoderado judicial de la parte accionante, el abogado presentando escrito de Regulación de la Jurisdicción (folio 67 al 70 de la pieza N° 2°); acordándose su remisión a la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia conforme a lo ordenado en auto de fecha 08/10/2024, (folio 71 de la pieza N° 2°), quien fecha 20/11/2024,lo recibió, designando como ponente al Magistrado Suplente Emilio Ramos González, (folio 73 de la pieza N° 2°); Posteriormente dicha Sala procedió a dictar sentencia en la cual decidió: 1.- Que el PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN para conocer la presente demanda de desalojo de local comercial, incoada por el abogado Marco Antonio Aponte, en su condición de apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO PINEDA PASCUAL, ya identificado, contra la Asociación Civil UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO MADRE CARMEN RENDILES, “representada por la presidenta del Consejo Directivo” Ana Beatriz Materán Bastidas, antes identificada. 2.- Se REVOCA la sentencia dictada el 27 de septiembre de 2024, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en los términos expuestos en el presente fallo. 3.- Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines que se pronuncie sobre el recurso de apelación ejercido por el demandante contra la decisión dictada en 8 de febrero de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Lara. (folios 74 al 92 de la pieza N° 2).

Subsiguientemente en fecha 14 esta alzada dictó auto en el cual acuerda reanudar el presente recurso, advirtiendo que una vez constare en autos la notificación de las partes, se dejará transcurrir el término de diez (10) para la reanudación del presente proceso, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y que una vez vencido éste, se fijará el lapso para dictar y publicar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 521 del eiusdem, procediendo el alguacil de este Juzgado a consignar las boletas de notificación de las partes ( folios 94 al 98 de la pieza N° 2).

Siendo la oportunidad legal pertinente para dictar sentencia, este Tribunal observa.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil, es que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del auto apelado, y por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó dicho auto recurrido. Y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a está alzada determinar si la recurrida, en la cual se declaró sin lugar la acción de Desalojo del Local Comercial del sub iudice está o no conforme a derecho y, para ello dado a que el sub lite se está tramitando por el procedimiento oral, pues se ha de tener presente lo expuesto por las partes en su libelo de demanda, la contestación a ésta y lo expuesto por ellos en la audiencia preliminar, y en consecuencia de ello, los hechos establecidos a por el a quo, y en base a ello, valorar los medios probatorios promovidos por las partes y en virtud del resultado de esa actividad, emitir pronunciamiento sobre los hechos controvertidos fijados por el a quo, y el resultado de ello, compararlo con las conclusiones con la del a quo en la recurrida para verificar si coincide o no, y en base a ello, emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la recurrida y así se establece.
Ahora bien, el a quo a través de auto de fecha 4 de julio del 2023, cursante al folio 201 al 202 de la pieza N° 1, fijó los hechos admitidos y controvertidos así:

“…Omisis De conformidad con lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, y con vista a la exposición de la parte actora en el libelo de la demanda, de la parte demandada en la contestación de la misma y los alegatos explanados en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha veintinueve (29) de Junio del año Dos Mil Veintitrés (2023) con asistencia del Apoderado Judicial de la parte actora y los Apoderados Judiciales de la parte demandada, este Juzgado pasa a realizar la fijación de los hechos y a establecer los límites de la controversia en los siguientes términos: HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 1. El hecho de que existe una relación arrendaticia entre FRANCISCO PINEDA PASCUAL de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la C.I. E- 81.195.151 en su condición de arrendador y la ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO MADRE CARMEN RENDILES debidamente protocolizada en el Registro Inmobiliario (hoy Registro Público) del municipio Palavecino del estado Lara, en la persona ANA BEATRIZ MATERÁN BASTIDAS en su carácter de Presidente. 2. El hecho de que la parte arrendadora ofreció en venta a la parte arrendataria el inmueble objeto de la presente controversia. 3. Que las cuentas bancarias destinadas al depósito de los cánones de arrendamiento eran Banco Occidental de Descuento (B.O.D.) 0116-0071-96-0199567565 y Banco Nacional de Crédito (B.N.C) 0191-0506-7411-0002-5119. HECHOS CONTROVERTIDOS: 1. El inicio de la relación locativa entre el ciudadano FRANCISCO PINEDA PASCUAL, de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la C.I. E- 81.195.151 en su condición de arrendador y la ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO MADRE CARMEN RENDILES debidamente protocolizada en el Registro Inmobiliario (hoy Registro Público) del municipio Palavecino del estado Lara en fecha diecinueve (19) de Julio de dos mil seis (2006) bajo el Nro. 6, folios 01 al 04, Protocolo Primero, Tomo 9, en su condición de arrendataria, sobre el inmueble objeto de la presente controversia. Así como los contratos de renovación de dicho contrato. 2. Que en fecha 01 de septiembre del año 2020 haya comenzado a transcurrir la prorroga legal de tres años establecida en el literal D del artículo 38 del decreto con rango y fuerza de ley de arrendamiento inmobiliario, publicada en Gaceta Oficial de la Republica 5.398. 3. El monto pactado trescientos cincuenta (350) euros de los cánones de arrendamiento a partir del 01 se septiembre del año 2020. 4. El incumplimiento en los pagos de los cánones de arrendamiento desde el mes de junio de 2022 hasta el mes de noviembre del mismo año…Sic”

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACION

Con el escrito de demanda fueron consignados documentales sobre las cuales se hace el siguiente pronunciamiento:
1. Instrumento poder debidamente apostillado conferido por el accionante Francisco Pineda Pascual identificado en autos al abogado Marco Antonio Aponte, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 48.747 y Sara Esther Flores Aguilar, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 35.132; el cual al no haber sido impugnada se ha de tener plenamente por válida la representación procesal del abogado Marco Antonio Aponte como apoderado actor y así se decide.
2. Respecto a la Copia fotostática del Contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto de la pretensión de desalojo de autos, autenticado por ante la Notaria De Cabudare Estado Lara del Municipio Palavecino, el 11 de agosto del 2006, bajo el N° 81, Tomo 48 de Los Libros de Autenticaciones llevados por ese despacho, el cual cursa del folio 17 al 19 de la pieza N° 1. La cual se aprecia conforme al artículo 429 del Código adjetivo Civil, y que al no haber sido impugnados se declarada fidedigna la misma, estableciéndose que en virtud de él y a la cláusula segunda, las partes convinieron, que la vigencia era del 1 de septiembre del año 2006, hasta el 31 de Agosto del 2007, más sin embargo, en virtud del original del contrato de arrendamiento sobre el referido inmueble suscrito en fecha 1 de septiembre del 2019 y reconocido por la accionada, y al no haberlo impugnado y en la cual acordaron la vigencia desde el 1 de septiembre del 2020; y que la accionada ha estado en posesión del referido bien inmueble el cual hoy le demanda por desalojo, a pesar de que no consta los contratos de arrendamiento del tiempo intermedio entre el primer contrato y este último, permite inferir que las partes han continuado de forma ininterrumpida desde el 2006 con dicha relación contractual y no desde el 31 de agosto de 2007, como afirmó la accionada en la audiencia preliminar (folio 199 de la pieza N° 1) y así se decide.
En cuanto a la notificación judicial de la oferta de venta del inmueble objeto de este proceso, por el accionante Francisco Pineda Pascual, a través de su apoderado judicial abogado Marco Antonio Aponte, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 48.747 y por intermedio del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecinos y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cursante del folio 22 al 47 de la pieza N° 1, este Juzgador manifiesta, que esa notificación es un hecho admitido por las partes y por ende relevados de prueba tal como lo prevé el artículo 398 del Código adjetivo Civil y así se decide.
Respecto a la documental consistente del Título Supletorio de la bienhechurías construidas sobre el Terreno del Inmueble objeto de este proceso, emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, a favor del aquí accionante Francisco Pascual, Titular de la Cédula de Identidad N° E-81.195.151, cursante del folio 53 al 65 de la pieza N° 1; este Juzgador desestima por impertinente la misma conforme al artículo 398 del Código adjetivo Civil, por cuanto el mismo refleja un hecho no controvertido, como es la propiedad por parte del arrendador aquí demandante sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento del proceso de autos y así se decide.
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS CONSIGNADOS
En el escrito de contestación de demanda, consistente en la relación de pagos de Transferencias de cuenta 0134….1006882 Banesco a la cuenta corriente 01910506741100025119 de Banco Nacional De Crédito cuyo beneficiario es el aquí demandante Francisco Pineda, cursante del folio 125 al 54 de la pieza N° 1, la cual fue promovida igualmente por la accionada en su escrito de promoción de pruebas folios 206 de la pieza N° 1, se desestiman, por cuanto la misma accionada en la audiencia oral adujo “…con respecto al punto cuatro referido al incumplimiento de cánones de arrendamientos hecho este que fue desvirtuado con los debidos pagos a través de transferencia electrónicas al Cambio del Banco Central de Venezuela que evidencia de los actos procesales desde el folio 132 al 140 del presente expediente, aunado a ello cabe destacar que las resultas de la prueba de informes señala que no hubo tales depósitos, puesto que los cánones de arrendamiento aparecen consignado por el Tercero Interviniente en este procedimientos es el caso, que el tercero adhesivo junto a nuestra representada a través de acuerdo institucional pagaban los cánones de arrendamiento al ciudadano FRANCISCO PINEDA, tal como se demuestra en actas procesales y de la intervención del Tercero adhesivo que ha intervenido en este procedente. En el mismo orden de ideas y según el informe del BANCO NACIONAL DE CREDITO, en el cual es evidente que mi representada UNIDAD EDUCATIVA “COLEGIO MADRE CARMEN RENDIRLES”, no ha realizado depósitos en la cuenta suscrita en el contrato de arrendamiento señalado en actas procesales; esta representación judicial le indica a este honorable Tribunal que los pagos por concepto de cánones de arrendamiento, la mayoría de las veces ha sido pagado por la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO “PEDRO PABLO BARNOLA” (folios 247 y 248), en virtud de esa confesión refleja la falsedad de la accionada en la contestación de la demanda, y en audiencia preliminar, que afirmó haber pagado los cánones imputados como insolutos y consigno la referida copia de depósito como si fuera de ella y luego aparecer alegado un hecho nuevo, como es el pago lo hacía un tercero, lo cual es inadmisible a esa altura del juicio en que fue planteado y así se establece.
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS en la etapa procesal pertinente tenemos: La parte actora promovió 1) Ratificación de las documentales producidas con el libelo de demanda, marcadas letras A.B.C.D.E.F.G.H.I.J.K; este Juzgador manifiesta haberse pronunciado supra. 2) De la prueba de Informes a SUDEBAN para que informara sobre: a) remitir los estados de cuenta correspondiente a los meses de Junio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre del año 2022, perteneciente al ciudadano Francisco Pineda Pascual, Extranjero, Titular de la Cédula de Identidad N° E-81.195.151 aperturado en la Entidad Financiera Banco Nacional de Crédito; resultas éstas que cursan al folio 219, las cuales se aprecian conforme al artículo 507 del Código adjetivo Civil, y de ella se determina: 1) Que la cuenta N° 0191-0506-74-1100025119, que ante era la cuenta N° 116-0071-96-0199567565, pertenece como Titular al ciudadano Pineda Pascual Francisco, Titular de la Cédula de Identidad N° E-81.195.151 (aquí accionante). 2) Que a dicha cuenta y en el lapso indicado la Unidad Educativa Colegio Madre Carmen Rendirles (aquí accionado) no ha realizado deposito alguno (hecho este admitido en confesión por la demandada en la audiencia de juicio, alegando un hecho nuevo canon es, que el pago de los cánones arrendaticio imputados como insoluto los pagó un Tercero, la Unidad Educativa Colegio “Pedro Pablo Barnola” y, así se decide.
LA PARTE ACCIONADA Promovió: 1) valor al mérito favorable, la cual no constituye medio de prueba alguno, pero que este juzgador se pronunció sobre lo consignado en el escrito de contestación a la demanda y así se establece. 2) Respecto a las documentales ratificadas y promovidas junto al escrito de contestación de demandá, cursante de los folios 124 al 157, este juzgador manifiesta haberse pronunciado supra y así se establece. 3) Respecto a la prueba de Informes al Banco Nacional de Crédito para que informara sobre A) A quien pertenece Los Números de cuenta 0116-0071-96-019956565 y 0191-0506-7411-0002-5119. B) Si la Unidad Educativa Colegio Madre Carmen Rendirles, ha realizado depósitos bancarios a dichas cuentas. C) Desde que tiempo ha realizados depósitos la Unidad Educativa Colegio Madre Carmen Rendirles. D) si durante el año 2022 y 2023 se ha realizado depósitos bancarios y cuales han sido las cantidades depositadas. Este Juzgador manifiesta, que este es el mismo objeto de la prueba precedentemente valorada, por lo cual se reproduce lo allí establecido y así se decide.
Una vez establecido los hechos precedentemente señalados pasa este juzgador a pronunciarse sobre: LA TERCERIA ADHESIVA a la accionada, propuesta en la audiencia oral por la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO “PEDRO PABLO BARNOLA”, aduciendo que ella había pagado por la accionada los meses de Junio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre del 2022, que le imputa el accionante como impagados; argumento éste que legalmente es inadmisible por inconstitucional e ilegal, por cuanto ello constituye un hecho nuevo que no es posible es esa etapa, por cuanto el proceso oral por el cual se rige la causa, tiene la etapa de demanda, contestación a ésta y la audiencia preliminar, que es la que fija los hechos sobre los cuales se van a promover y evacuar las pruebas, para en base a ello, ir a la audiencia oral en la cual se va a deliberar sobre los hechos fijados por el a quo; de manera que si en la contestación de la demanda la accionada no alegó que el pago de los referidos cánones de arrendamientos imputados como insolutos, sino que adujo ella había pagado y tampoco lo afirmó en la audiencia preliminar, pues admitir un hecho nuevo después de la fijación de los hechos, es violatorio del debido proceso de juicio oral establecido en el Titulo XI Capítulo I, del libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, específicamente desde el articulo 859 al 880 ambos inclusive, y a su vez lesiona el derecho a la defensa del accionante, garantía y derecho consagrado en el artículo 49 y ordinal 1° de nuestra Carta Magna; por lo que la Tercería adhesiva se ha declara sin lugar y, así se decide.
En cuanto a la pretensión de desalojo por falta de pago de los cánones de arrendamiento, lo encontramos en el literal a del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual preceptúa: “…Son causales de desalojo: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos… Sic”.
Ahora bien, el accionante basado en dicha causal demanda el desalojo del inmueble arrendado aduciendo lo siguiente:
Que la tiene arrendado a la accionada desde el 1 de septiembre del 2006, un inmueble de su propiedad constituido por unas bienhechurías tipo edificio y el Terreno sobre el cual están edificadas, ubicado en la Avenida Libertador entre Calles General Patiño y Palavecino de Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, el cual se encuentra alinderado así: NORTE: En línea de Veinte Metro con Treinta Centímetros (20,30 mts) con Avenida Libertador; SUR: En línea de 22,20 metros con Terrenos Ocupados, ESTE: En línea Cincuenta y Siete metros con Sesentas Centímetros (57,60 mts) con Terrenos de Nepomuceno Inojosa y OESTE: En línea Cincuenta y Siete metros con Sesentas Centímetros (57,60 mts) con Terrenos Ocupados.
Que la propiedad del inmueble la hubo así: Bienhechurías por haberlas constituido a sus propias expensas según Titulo Supletorio debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 29 de abril del 2008, bajo el N° 19, Tomo Segundo Protocolo Primero, y el Terreno por compra hecha según documento protocolizado por ante dicha oficina de Registro en fecha 21 de junio de 1995, bajo el N° 46, Tomo Décimo Séptimo (17°) Protocolo primero.
Que en virtud del vencimiento contractual del arrendamiento, lo cual ocurrió el 1° de septiembre del 2020, convinieron de manera verbal conforme al artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela y el parágrafo segundo del artículo 17 de la ley de arrendamiento inmobiliario en concordancia con el artículo 8 del convenio cambiario N° 1, dictado por el Banco Central de Venezuela, publicado en Gaceta Oficial Extraordinario del 7-9-2018, en fijar el canon de arrendamiento en 350 Euros (€) tomándose dicha divisa como moneda en cuenta; incumplimiento la accionada con el pago de los cánones de arrendamiento de junio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del 2022, haciendo un total equivalente en Bs de 13.377,00; por lo que demanda el desalojo del referido bien arrendado.

Ahora bien, dado a que la accionada en su contestación a la demanda; aparte de negar y contradecir haber incumplido con la obligación de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de junio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del 2022, también alegó: “Negamos, rechazamos y contradecimos que el último Pago Pactado de manera verbal sea 350 Euros”; lo que implica que al limitarse a negar que ese sea el monto del canon de arrendamiento convenido verbalmente como afirma el accionante; en criterio de este juzgador mantiene la carga de la prueba de qué ese era el monto del canon de arrendamiento convenido, en el accionante conforme al artículo 506 del Código adjetivo Civil; por lo que al ser este elemento fundamental para poder determinar si hubo o no incumplimiento de la obligación de pagar los cánones de arrendamiento imputados como insolutos, y no haber el accionante demostrado como era su carga procesal, que el monto del canon de arrendamiento convenido verbalmente estimado como moneda en cuenta era de 350 Euros mensuales como afirmó, pues la recurrida al declarar por esa omisión probatoria a cargo del accionante, sin lugar la demanda de desalojo del local Comercial de autos , está ajustada a lo establecido por el artículo 254 del Código adjetivo Civil, el cual preceptúa:
“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma. En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse”.
Por lo que la apelación interpuesta contra la recurrida se ha declarar sin lugar, ratificándose en consecuencia la misma y, así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide.
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Marco Antonio Aponte, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 48.747, en su carácter de apoderado judicial del accionante Francisco Pineda Pascual, identificado en autos, contra la sentencia definitiva de fecha 8 de Febrero del 2024, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: En virtud de lo precedentemente decidido, se declara Sin Lugar la demanda de desalojo del Local Comercial arrendado por falta de pago de cánones de arrendamiento, incoada por el Ciudadano FRANCISCO PINEDA PASCUAL, de Nacionalidad Española, Titular de la Cédula de Identidad E-81.195151, a través de su apoderado judicial abogado MARCO ANTONIO APONTE, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 48.747, en contra de ASOCIACION CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO MADRE CARMEN RENDILES, inscrita en el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 19 de julio de 2006, bajo el N° 6, folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo 9.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código adjetivo Civil, se condena en costa del presente recurso, al accionante recurrente.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° y 166°.

El Juez Titular
La Secretaria

Abg. José Antonio Ramírez Zambrano

Abg. Raquel Hernández Martínez

Publicada en esta misma fecha, siendo las 11:40 a.m. Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 4
La Secretaria


Abg. Raquel Hernández Martínez
JARZ/ar