REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos (02) de junio del dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-R-2024-000542
DEMANDANTE: GIUSEPPE SIVOLELLA BENISTA.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: JOSÉ ANGEL ESCALONA MENDOZA, abogado, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 199.650.
DEMANDADO: ALEXANDER DE JESÚS PÉREZ.
MOTIVO: TACHA INCIDENTAL.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Se origina la presente incidencia de negativa de admitir por extemporánea la TACHA INCIDENTAL, en virtud de la apelación ejercida, por el apoderado judicial del ciudadano GIUSEPPE SIVOLELLA BENISTA, abogado José Ángel Escalona Mendoza, contra el auto de fecha 17-10-2024, proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde le niegan “por extemporáneo” la tacha por vía incidental.
DEL AUTO RECURRIDO
“…De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expedientes, y en virtud de los diversos escritos presentados por ambas partes intervinientes en el presente asunto, este Juzgado al respecto, pasa a pronunciarse sobre lo solicitado en los siguientes términos:
PRIMERO: vista la diligencia de fecha 08/08/2024, presentada por el abogado en ejercicio JOSE ANGEL ESCALONA MENDOZA, venezolano, inscrito en el I.P.S.A bajo el numero Nro. 199.650, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, donde solicita se fije nueva oportunidad para la declaración de los testigos; igualmente solicita se fije fecha, hora y lugar para la ejecución de la experticia y la inspección; este Juzgado advierte a las partes que por error involuntario omitió pronunciarse sobre la referida diligencia, la cual estaba dentro del lapso de ley y en vista de que en el presente asunto precluyo el lapso de evacuación de las pruebas en fecha 14/10/2024, este Juzgadoen aras de preservar el derecho a la defensa y al debido proceso, contemplados en nuestra Carta Magna a objeto de recabar todo los medios probatorios y sus resultas, según han sido suministrada por la parte contendiente, extiende el lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio, en consecuencia, a partir del día de despacho siguiente al de hoy se comenzara a computar el lapso de veinte 20 días de despacho, únicamente para evacuar las testimoniales y la inspección Judicial; en cuanto, a la prueba de experticia la misma ya fue evacuada tal como consta en informe de los expertos, consignado en fecha 12/08/2024. Así se decide.
En consideración de lo anterior, se fija a las 10:00 y 10:30 am, del SÉPTIMO 07 ° día de despacho siguiente al de hoy, para oír declaración de los ciudadanos BENITO GAETANO CALDERARO RAGONE, y CECILIO DOMINGO GUTIERREZ GUEDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V-5.438.416 y V-9.570.250, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código Procedimiento Civil. El promovente tendrá la carga de presentar a los testigos en las oportunidades recién señaladas.
Asimismo fija a las 10:00 am, del DÉCIMO CATORCE 14° día de despacho siguiente al de hoy, para llevar a cabo la inspección judicial.
SEGUNDO: De igual forma, téngase por visto el informe de experticia de fecha 12/08/2024, presentado por los expertos ciudadanos Antonio Cegarra, José Lope y Rafael Santana, titulares de las cedulas de identidad N° 4.322.638, 3.863.004 y 5.246.816, respectivamente.
TERCERO: de igual modo, visto el escrito de fecha 17/09/2024, por el abogado JOSE ANGEL PEREIRA FLORES, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 199.729, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, donde presenta escrito de fraude procesal, este Tribunal se pronunció sobre lo solicitado mediante auto de fecha 03/10/2024.
CUARTO: de esta manera, vista las diligencias de fecha 23/09/2024, 03/10/2024 y 10/02/2024, presentada por el abogado en ejercicio JOSE ANGEL ESCALONA MENDOZA, venezolano, inscrito en el I.P.S.A bajo el numero Nro. 199.650, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, donde ratifica la solicitud demedidas cautelares, este Juzgado ordena la apertura de un cuaderno separado de medidas cautelares, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la solicitud de la medida efectuada; dicho cuaderno contendrá copia certificada del libelo, auto de admisión de la demanda y de los documentos que acredite la propiedad de los Bienes Objetos de Medidas; en consecuencia, se ordena el desglose del escrito de fecha 10/02/2024, a los fines de ser agregado al referido cuaderno de medidas. Cúmplase.
QUINTO: de igual manera, vista la diligencia de fecha 08/10/2024, presentada por el abogado en ejercicio JOSE ANGEL ESCALONA MENDOZA, venezolano, inscrito en el I.P.S.A bajo el numero Nro. 199.650, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, donde presento escrito de Tacha por vía Incidental y Desconoce totalmente el contenido del Poder Especial de Representación;así como también, visto el escrito de fecha 15/10/2024, presentado por el referido abogado, donde formaliza el referido escrito de Tacha, este Juzgado niega lo solicitado de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto desde el día 18/09/2024 fecha en que se recibió por ante este Tribunal el Poder Especial de Representación, hasta el día 08/10/2024 fecha en que la representación judicial de la parte actora, presenta el escrito de Tacha por vía Incidental por ante la URDD Civil, habían transcurrido más de cinco (05) días, téngase el escrito extemporáneo por tardío. Así se decide.
SEXTO: ahora bien, vista la diligencia de fecha 08/10/2024, presentada por el abogado por el abogado JOSE ANGEL PEREIRA FLORES, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 199.729, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, donde presenta escrito de Oposición a la solicitud de medidas cautelares, se le advierte al referido diligenciante que todo lo referente a la medida cautelar debe de ser presentado en el cuaderno separado de medidas, en el tiempo procesal correspondiente. Así se decide.
SÉPTIMO: visto el escrito de fecha 11/10/2024, presentado por el abogado JOSE ANGEL PEREIRA FLORES, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 199.729, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, donde solicita; Primero:se declare inadmisible por extemporánea la Tacha Incidental, este Juzgado, advierte al diligenciante que se pronunció sobre lo solicitado en el particular QUINTO del presente auto; Segundo: solicita que este Juzgado se pronuncie sobre la impugnación realizada al informe pericial consignado por los expertos; se le advierte al referido abogado que este Tribunal se pronunciara sobre la Impugnación en la Sentencia Definitiva; Tercero: en cuanto a la solicitud de fijar nueva oportunidad para realización de la prueba de inspección judicial, se le advierte que este Tribunal se pronunció sobre lo solicitado en el particular primero del presente auto. Es todo cúmplase. Así se decide…Sic”.
En fecha 28-10-2024, el juzgado a quo oyó en un solo efecto, la apelación ejercida por el Abogado José Ángel Escalona Mendoza, tal como consta en auto cursante al folio catorce (14) del presente asunto; se deja constancia que en las actas que conforman el presente expediente no consta el escrito de apelación ejercido por el referido abogado, sino solo el auto que oye dicha apelación. En fecha 18-02-2025 le correspondió conocer de la apelación a esta alzada, dándosele entrada en fecha 10-03-2025, y fijándose el décimo día para la presentación de los informes.
DE LOS INFORMES RENDIDOS ANTE ESTA ALZADA
En fecha 24-03-2025, el Abogado José Ángel Escalona Mendoza consignó escrito de “Formalización de Apelación”; en los siguientes términos:
 “…vengo a ejercer apelación en contra del pronunciamiento de la sentencia interlocutoria dictada en el presente juicio, tramitado por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contenida en autos de este tribunal de fecha diecisiete (17) de octubre del dos mil veinte cuatro (2024)…Sic”.
En fecha 31-03-2025, el Abogado José Ángel Escalona Mendoza consignó escrito de “Ratificación de Formalización de Apelación”; en los siguientes términos:
 Alegó que apela de la sentencia dictada en fecha 17-10-2024 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
 Que en dicha sentencia le negaron la solicitud de tacha incidental por “extemporánea”.
En fecha 02-04-2025, se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad procesal para la presentación de informes y se dio apertura al lapso para la presentación de observaciones a los informes, en fecha 30-04-2025, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la presentación de las observaciones; y se advirtió a las partes del inicio del lapso para dictar y publicar sentencia de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil, es que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia solo para la revisión del auto apelado, y por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el auto recurrido; y así se declara.
MOTIVA
Del texto del auto de fecha veintiocho (28) de octubre del año 2024 dictado por el A Quo (folio 14), cuyo tenor es el siguiente:
“…Visto el escrito de Apelación, presentado por el abogado el abogado JOSE ANGEL ESCALONA MENDOZA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 199.650, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto de fecha 17 de octubre de 2024, éste Tribunal ordena oír dicha apelación en un sólo efecto, en consecuencia, expídanse las copias certificadas que solicite el apelante y las que el Tribunal considere conveniente, a los fines de que se remitan a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (U.R.D.D.), para que se distribuyan entre los juzgados Superiores de esta circunscripción judicial, y decidan dicha apelación, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 289, 291 y 295 del Código procedimiento Civil venezolano vigente. Líbrese una vez conste en autos las copias en referencia…Sic”
Se determina que estamos en presencia de una incidencia de apelación oída en un solo efecto; por lo que para la solución de la misma, se ha de tener presente lo establecido en el artículo 295 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa:
“Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original”.
De manera que, de la lectura del texto de esta norma procesal se determina que el recurrente tuvo la carga procesal de proveer de las copias de las actas procesales necesarias para que la Alzada pueda tener elementos de convicción para decidir; a éste respecto, se resalta que en la incidencia de autos no consta la diligencia o escrito de la apelación presuntamente interpuesta por el apoderado judicial recurrente, lo cual es elemento imprescindible para determinar si hubo o no impugnación y establecer así la delimitación de la controversia; omisión procesal ésta que de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, como es lo establecido en la sentencia Nº 212 del veintidós (22) de marzo del año 2002, con ponencia del magistrado Franklin Arrieche, la no consignación de los recaudos necesarios para que el Juez de Alzada tenga elementos de convicción, se ha de considerar que el recurrente ha renunciado o desistido del recurso de apelación; motivo por el cual esta Alzada ante el incumplimiento del recurrente abogado JOSÉ ANGEL ESCALONA MENDOZA, identificado en autos, de su carga procesal de consignar la copia del escrito o diligencia del recurso de apelación que dio origen a la incidencia de autos, ha de considerar desistido el recurso, y así se establece.
Así mismo, no puede dejar por alto éste juzgador emitir pronunciamiento sobre el escrito de “De Formalización de Apelación” consignado por el abogado JOSÉ ANGEL ESCALONA MENDOZA, en fecha 24-03-2025, por ante esta Alzada; donde adujo:
“…vengo a ejercer apelación en contra del pronunciamiento de la sentencia interlocutoria dictada en el presente juicio, tramitado por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contenida en autos de este tribunal de fecha diecisiete (17) de octubre del dos mil veinte cuatro (2024)…Sic”. (Negrillas y subrayado nuestro)
Al respecto, se le hace saber al recurrente de autos que la apelación se ejerce ante el Juzgado a quo que haya emitido el fallo, y no por ante la alzada que le haya correspondido conocer del recurso, tal y como lo establece el artículo 292 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor: “La apelación se interpondrá ante el Tribunal que pronunció la sentencia, en la forma prevista en el artículo 187 de este Código”; motivo por el cual se niega la referida apelación ejercida por ante este Juzgado Superior en fecha 24-03-2025 por no ser esta la instancia en la cual debía apelar; y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Desistido el recurso de apelación interpuesto por el recurrente, abogado JOSÉ ANGEL ESCALONA MENDOZA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 199.650, actuando como apoderado judicial del ciudadano GIUSEPPE SIVOLELLA BENISTA.
SEGUNDO: Se niega el recurso de apelación ejercido por el recurrente, abogado JOSÉ ANGEL ESCALONA MENDOZA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 199.650, actuando como apoderado judicial del ciudadano GIUSEPPE SIVOLELLA BENISTA en fecha 24-03-2025, por ante este Juzgado Superior.
TERCERO: De conformidad con el artículo 282 del Código Adjetivo Civil, se condena en costas del presente recurso al recurrente desistente del mismo.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° y 166°.
El Juez Titular

La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
Publicada en esta misma fecha, siendo las (9:16 am). Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº (03).

La Secretaria

Abg. Raquel Helena Hernández Martínez