REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos (02) de junio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º


ASUNTO: KP02-R-2024-000630
PARTE DEMANDANTE: ELIZABETH DE LEON ARIAS, Venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-3682.957.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ENRIQUE JOSÉ VARGAS SALGUEIRO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 104.020.
PARTE DEMANDADO: FRANCISCO PEREIRA TAMAYO, Venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-7.313.539, actuando en su propio nombre y representación, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 32.646.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Se origina la presente incidencia, en virtud de la apelación ejercida por la parte demandante y demandada en fecha veinte (20) de noviembre del 2024, contra la sentencia definitiva de fecha 14/11/2024, dictada por el Juzgado TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, desde los folios (125) al folio (131).
DE LA RECURRIDA
En fecha catorce (14) de noviembre del 2024, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, dictó sentencia Definitiva (Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal) cuyo tenor del dispositivo es el siguiente:
“…Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de Partición de Bienes de La Comunidad concubinaria interpuesta por la ciudadana ELIZABETH DE LEON ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.682.957, de profesión Abogada I.P.S.A. Nro. 255.578 en contra del ciudadano FRANCISCO PEREIRA TAMAYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-7.313.539.
SEGUNDO: SE ORDENA la partición entre los ciudadanos ELIZABETH DE LEON ARIAS, y FRANCISCO PEREIRA TAMAYO de los bienes pertenecientes a la comunidad, de la siguiente manera:
1. Sobre el bien inmueble constituido por una casa de habitación, ubicada en la urbanización Barriada Nueva, calle 11, No. 7, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: 28,50 MTS con casa No. 09 y 11 de la calle 11; SUR: 27,50 MTS con casa No. 5 de la Calle 11; ESTE: 15,00 MTS con calle 11 que es su frente y OESTE: 14,50 MTS con casa No. 17 de la calle 11; para un área de 413 MTS 2. En la Jurisdicción de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara; protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren, estado Lara, bajo el No. 2013.802, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el No. 362.11.2.2.3803, correspondiente al folio real del año 2013. Designándose para la misma un partidor a los fines de realizar una experticia complementaria del fallo, con el objeto de determinar el porcentaje que corresponde a cada una de las partes, sin ser incluido en dicha partición el porcentaje hereditario sobre el bien inmueble correspondiente al ciudadano Francisco Pereira Tamayo.
2. El cien por ciento (100%) de las acciones propiedad de la ciudadana Elizabeth de León Arias, sobre la Sociedad Mercantil Firma Mercantil INVERSIONES SYROAN C.A., protocolizada en fecha 25/10/2012, ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, Municipio Libertador, anotada bajo el No. 21, Romo 297-A SDO, por pertenecer estas a la comunidad de gananciales.
TERCERO: La presente decisión se publica dentro del lapso legal. Advirtiéndose a las partes que al DÉCIMO (10°) día de despacho siguientes a que quede definitivamente firme la presente decisión, tendrá lugar el acto para el nombramiento de partidor, quien deberá observar que el referido inmueble y acciones de las sociedades mercantiles descritas ut supra deben ser divididos en partes iguales entre los ciudadanos.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la presente decisión…”.
En fecha (22) de noviembre del 2024, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, oyó la apelación en AMBOS EFECTOS y en consecuencia ordena remitir el presente las recurso a la URDD CIVIL para que sea distribuido en los Juzgados Superiores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
El trece (13) de diciembre del 2024, se le dió entrada a la causa, fijándose el vigésimo (20º) días de despacho siguiente para que tuviere lugar el acto de informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento de Civil.
El catorce (14) de marzo del 2025, se dejó constancia que el día 13/03/2024, venció el término para la presentación de informes en la presente causa; en fecha 23/01/2025, el ciudadano FRANCISCO PEREIRA TAMAYO, actuando en su propio nombre y representación, presento escrito, asimismo en fecha 07/03/2025 el abogado ENRIQUE JOSÉ VARGAS SALGUERIRO, apoderado de la parte demandante, presento escrito de informes. Seguidamente se dejó constancia del inicio de lapso de observaciones, de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
El treinta y uno (31) de Marzo del 2025, se dejó constancia que el día 28/03/2025, venció el lapso para la presentación de observaciones, asimismo ningunos de las partes presentaron escrito de observaciones. Seguidamente fijándose el lapso para dictar y publicar sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil, es que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, en virtud de ser definitiva, y por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de las acatas procesales se evidencia que el bien inmueble pretendido en partición, el cual fue adquirido por el accionado FRANCISCO PEREIRA TAMAYO, según documento protocolizado en el registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, el 30 de abril del 2013, bajo el N° 2013.802, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.1.3803, y correspondiente al libro de folio real del año 2013, el cual cursa en original del folio 21 al 30, y de cuyo texto se determina que el ciudadano FRANCISCO PEREIRA TAMAYO, (aquí accionado) en virtud del otorgamiento del crédito de Bs 428.000, para pagar parte del precio de compra, le dió el Banco de Venezuela, S.A, Banco Comercial, empresa del Estado Venezolano, cuyas acciones fueron adquiridas mediante contrato de compra venta de acciones suscrito en fecha 03 de julio de 2009, formalizado el traspaso de las acciones en Asamblea General Extraordinario de accionistas celebrada en fecha 03 de julio de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.266 de fecha 17 de septiembre del 2009 y Adscrito al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas conforme a Decreto N° 6850, de fecha 04 de agosto de 2009, Publicada en la Gaceta de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.234 del 04-08-2009, constituyó sobre dicho bien inmueble y a favor de dicha institución financiera, Hipoteca Convencional del Primer Grado. Hasta por la Cantidad de Bs 1.070.000; deuda hipotecaria esta que la accionante no afirma haberse cancelado y que el accionado en informes rendidos ante esta alzada aduce existir dicha deuda y por ende el gravamen hipotecario de Primer Grado señalado.
Ahora bien, en virtud de la existencia del crédito hipotecario y la garantía señalada a favor del Banco de Venezuela S.A, Banco Comercial; y al ser esta institución Financiera del Estado Venezolano, Tal como costa del documento supra señalado, pues indudablemente que existe interés Patrimonial de la República Bolivariana de Venezuela en este juicio y en consecuencia se hace obligatoria la notificación del presente juicio a la Procuraduría General de la República tal como lo establece el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que preceptúa:
“…Artículo 108: Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a Mil Unidades Tributarias (1000 U.T).
El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado…”.

Notificación que no fue cumplida en el sub lite y que refleja un incumplimiento del a quo de la obligación establecida en el transcrito artículo 108; lo que implica una violación de la prerrogativa Procesal de la República y que esta alzada en virtud de lo establecido en el artículo 110 de dicho instrumento legal el cual preceptúa: “…La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a Instancia del Procurador o Procuradora General de la República…”.
De oficio anula todo lo actuado después de la diligencia de fecha 17 de noviembre del 2023, hecha por el Alguacil del a quo, ciudadano RONALD SUAREZ, en el cual consignó la boleta de citación debidamente firmada por el accionado FRANCISCO PEREIRA TAMAYO, reponiéndose la causa para que el Tribunal de Primera Instancia dé cumplimiento a la notificación de la demanda de autos al Procurador General de la República, tal como lo exige el supra transcrito artículo 108 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y una vez cumplido con el trámite y formalidades en referencia, continúe con la tramitación y subsiguiente decisión teniendo presente las prerrogativas procesal establecidas en dicho instrumento legal evitando así reposiciones con los daños económicos que ello origina y así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide.
PRIMERO: De oficio se anula todo lo actuado después de la diligencia de fecha 17 de Noviembre del 2023, hecha por el Alguacil del a quo ciudadano RONALD SUAREZ, en la cual consignó debidamente firmada la boleta de citación del ciudadano FRANCISCO PEREIRA TAMAYO. Se repone la causa ordenándole al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que le corresponda conocer de la causa, notificar de la demanda al Procurador o Procuradora General de la Republica, con las formalidades establecidas en el artículo 108 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, y luego continúe con la tramitación de la causa y subsiguiente decisión.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas del recurso de apelación en virtud de la naturaleza jurídica de reposición de la decisión de autos.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° y 166°.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Hernández Martínez
Publicada en esta misma fecha, siendo las (10:17 am). Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº (09).
La Secretaria

Abg. Raquel Hernández Martínez


JARZ/ah