REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de junio de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: KP02-R-2024-000665
PARTE ACCIONANTE: VÍCTOR MIGUEL ARAUJO PARADA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.877.368.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: RAFAEL ÁNGEL RONDÓN PÉREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 55.261.
PARTE ACCIONADA: ERIS LEÓN DÍAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.061.910.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: VIRGINIA CARRERO BRADLEY y VIOLETA BRADLEY DE CARRERO, abogadas en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos. 90.222 y 10.534, respectivamente. -
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA. (OPOSICION DE MEDIDA)
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:
Sube el presente cuaderno de Oposición de Medida en el juicio de Prescripción Adquisitiva, en virtud de la apelación interpuesta por ante la URDD Civil, en fecha 28/11/2024 a eso de las 2:29pm según sello húmedo (folios 39 de la pieza N° 2); por el abogado RAFAEL ÁNGEL RONDÓN PÉREZ, ut supra identificado., en la cual apela de la sentencia de fecha 27 de noviembre del 2024, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, (folios 29 al 38 de la pieza N° 2); en la cual, el a quó decidió lo siguiente:
“…Omisis... Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la oposición formulada contra la medida innominada de anotación preventiva de la litis decretada por este Juzgado el 02 de agosto del año 2023, y como consecuencia, se revoca dicha medida.- SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.- …Sic”
La cual fue oída en un solo efecto devolutivo en fecha 05/12/2024 (folio 44 de la pieza N° 2); y remitido a la URDD Civil, para su distribución según oficio N° 0900-919; en fecha 06/12/2024 según sello húmedo y correspondiéndole conocer a esta alzada en fecha 09/05/2024, según nota secretarial (folios 45 y 46 de la pieza N° 2); dándosele entrada en fecha 13/12/2024 y fijándose el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para el acto de informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (folios 47 y 48 de la pieza N° 2); Posteriormente la abogada Virginia Isabel Carrero Bradley, solicitó 3 juegos copias certificadas de todo en fecha 09/01/2025, la cual fue acordada en fecha 16/01/2025 (folios 47 y 48 de la pieza N° 2); En fecha 06/03/2025, el Juez Suplente Abg. Hilarión Antonio Riera Ballesteros se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 64 de la pieza N° 2); Seguidamente en fecha 14 de marzo del 2025. Esta alzada dejó constancia se venció el lapso para la presentación de informes y el 13/03/2025, el Abg. Rafael Rondón consignó escrito en (04) folios útiles y (18 anexos)
INFORMES ANTE ESTA ALZADA
En su escrito de informes, que riela a los folios N° 65 al 86 de la pieza N° 2, el referido abogado apoderada judicial de la parte accionante, adujo entre otras cosas:
• “Omisis… DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA, que se configura un cuadro de violaciones flagrantes y sucesivas del a quo las cuales consisten puntual y resumidamente, a modo de panorámica, en las conductas siguientes: darle trato incorrecto de <> a la <
• “Omisis DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN, que en su dispositiva el a quo declaró: 1°: CON LUGAR la oposición formulada contra la medida innominada de anotación preventiva de la litis... en consecuencia, se revoca dicha medida, 2°: Se condena en costas a la parte demandante que represento, En su motivación establece que "si bien en principio esta Juzgadora valoró las copias consignadas en el principal aun cuando las mismas no habían sido producidas en el Cuaderno separado…Sic”
• “…Omisis DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN. A.- DE LAS INFRACCIONES DE LEY (IN IUDICANDO) 1.- Falsa aplicación de los artículos 585 y 602 del CPC en la resolución del fondo de la controversia cautelar. Tal infracción se produce en el caso sub-júdice de las dos formas alternativas posibles: ante todo porque yerra en la calificación jurídica de la situación de hecho controvertida en torno a la naturaleza y requisitos de la "anotación provisional o preventiva de la litis", por tanto, faltando a la necesaria subsunción en el supuesto de hecho de las referidas normas; y a todo evento, porque el Tribunal a-quo yerra en la comprobación de los hechos silenciando pruebas, es decir, no compadeciéndose con la realidad fáctica de las actas del expediente, por tanto, faltando a la verdad…Sic.
En fecha 31 de marzo 2025, este Tribunal dejo constancia que venció el término legal para que las partes presenten las observaciones a los informes en la presente causa, y en fecha 28/03/2025 la abogada Virginia Cordero y Violeta Bradley, IPSA Nos 90.222 y 10.534, apoderadas de la parte accionada, presentaron escrito de observaciones a los informe en ocho (08) folios útiles, y 15 anexos. Acogiéndose al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, se acoge al lapso para dictar y publicar sentencia, (folios 88 al 111 de la pieza N° 2).
DE LA COMPETENCIA
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado el Superior Jerárquico Funcional Vertical que le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil es, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para la revisión de la sentencia definitiva dictada por el a quo y por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó la sentencia recurrida. Y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a esta alzada determinar si la recurrida en la cual declaró:
“CON LUGAR la oposición formulada contra la medida innominada de anotación preventiva de la litis decretada por este Juzgado el 02 de agosto del año 2023, y como consecuencia, se revoca dicha medida CON LUGAR la oposición formulada contra la medida innominada de anotación preventiva de la litis decretada por este Juzgado el 02 de agosto del año 2023, y como consecuencia, se revoca dicha medida, está o no conforme a derecho”.
Y para ello se ha de tener presente, si en autos se cumplieron o no con los requisitos generales y especiales de procedencia de la medida cautelar innominada solicitada, las cuales están consagradas de manera concurrentes en los artículos 585 y 588 del Código adjetivo Civil, que preceptúan: Artículo 585 Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Y el Artículo 588 En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1° El embargo de bienes muebles; 2° El secuestro de bienes determinados; 3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código. Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589.
Sobre en qué consisten cada uno de estos requisitos es pertinente traer a colación la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil, de nuestro Máximo Tribunal de Justicia N° RC 551 de fecha 23-11-2010, en la cual estableció:
“…Ahora bien, el encabezamiento del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil señala, que las medidas cautelares pueden ser decretadas en cualquier estado y grado de la causa. Más adelante, dicho artículo establece en su parágrafo primero, que el tribunal podrá acordar "las providencias cautelares que considere adecuadas" (cautelares innominadas), cuando hubiere fundado temor de que "una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra". Esta última expresión sugiere la idea de la existencia de una demanda intentada y admitida, de un litigio en curso. La procedencia de las medidas cautelares innominadas, está determinada por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes: 1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora que se manifiesta por la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal, según enseña Calamandrei. Que tiene como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, "el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada", el retardo procesal que aleja la culminación del juicio. 2) La existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior. El fumus boni iuris o presunción del buen derecho, supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo. Vale decir, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar fumus boni iuris.3) Por último, específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas, la existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En relación con este último requisito milita la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, esto es, patente o inminente. Periculum in damni. La medida cautelar innominada encuentra sustento en el temor manifiesto de que hechos del demandado causen al demandante lesiones graves o de difícil reparación y en esto consiste el "mayor riesgo" que, respecto de las medidas cautelares nominadas, plantea la medida cautelar innominada. Además, el solicitante de una medida cautelar innominada debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio -siquiera presuntivos- sobre los elementos que la hagan procedente en cada caso concreto. Adicionalmente, es menester destacar, respecto del último de los requisitos (periculum in damni), que éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada, para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias a los fines de evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra. En concordancia con lo anterior, debe acotarse respecto de las exigencias anteriormente mencionadas, que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar sino que tales probanzas deben acreditarse en autos. En este orden de ideas, el juzgador habrá de verificar en cada caso, a los efectos de decretar la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama, el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo y, por último, que el peligro de daño o lesión sea grave, real e inminente, pues no bastarán las simples alegaciones sobre la apariencia de un derecho, o sobre la existencia de peligros derivados de la mora en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de los derechos e intereses del accionante. Así se declara…” (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/noviembre/RC.000551-231110-2010-10-207.HTML)
Por su parte el solicitante de la medida cautelar tiene la obligación tal como establece la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia RC00739 de fecha 27/07/2004, de proporcionar al Tribunal, las razones de hecho y de derecho de la pretensión conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparte, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos, si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias debe imponer el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedencia exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la obligación del Ad quem al conocer de la apelación de decisiones sobre medidas cautelares, es pertinente trae a colación la doctrina establecida por la ya referida Sal Civil en sentencia RC-00032 de fecha 8 de Febrero del 2011, la cual estableció:
“Omisis el juez de alzada, como consecuencia del recurso de apelación interpuesto, tiene a su cargo un nuevo examen del conflicto, que le impone el deber de expresar razonamientos propios, al efecto, no se constata que el juez superior haya cumplido con esta obligación, pues no se expresan los motivos de hecho y de derecho que justifiquen la decisión del juzgado de la causa, para mantener en vigencia la medida cautelar de secuestro por considerar que se han cumplido los extremos legales para decretarla. La precedente trascripción jurisprudencial, pone de manifiesto, que cuando la parte afectada ejercer oportunamente el recurso de apelación contra la decisión de primer grado que niega o acuerda la medida cautelar; por efecto del principio de la doble instancia, deberá el tribunal superior someter el dictamen a una nueva revisión y apreciar la existencia o no de los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por consiguiente argumentar su decisión sobre la legalidad de la medida cautelar decretada; confirmándola, por considerar que se encuentran llenos los extremos legales, vale decir, se da por demostrados y probados los presupuestos cautelares, tales como la apariencia de buen derecho -el fumus boni iuris-, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -el periculum in mora-, o en caso contrario, revocando el decreto la medida acordada por incumplimiento de las exigencia requeridas en la norma citada...Si”.
Doctrina que se acoje y aplica al sub lite, conforme al artículo 321 del Código adjetivo Civil, y en consecuencia de ellas y de la norma procesal supra citada y transcrita se procede a analizar, si la petición de medida cautelar cumple o no con los requisitos exigidos al solicitante de ésta los cuales fueron supra señalados; el fundamentó hecho y de derecho aducidos por la oponente a la medida y en base a ello verificar la legalidad o no del decreto de medida, y la conclusión que arroje esta actividad lógica intelectual compararla con la de la recurrida para verificar si coinciden o no, y en base a ello emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la recurrida y, así se establece.
A tales efectos que el decreto de medida establece como fundamento lo siguiente:
”…PARTE DEMANDANTE: ciudadano VÍCTOR MIGUEL ARAUJO PARADA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.877.368.- APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RAFAEL ANGEL RONDÓN PÉREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 55.261.- PARTE DEMANDADA: ciudadano ERIS LEÓN DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.061.910.- MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.- (Sentencia interlocutoria).- I Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 20 de marzo del año 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley correspondió el conocimiento a este Juzgado.- Por medio de diligencia recibida en fecha 30 de junio del año 2023, suscrita por el apoderado judicial de la parte accionante solicitó medida cautelar innominada, y el tribunal lo instó a ampliar la misma, siendo que la parte demandante consignó escrito de ampliación a la medida cautelar solicitada, recibido por ante este despacho en fecha 25 de julio del año 2023, solicitando medida en los siguientes términos: “…(omissis)]. De esta manera la publicidad registral solicitada protegería a mi representado frente al riesgo latente de que el demandado y titular del inmueble en litigio pueda eventualmente disponer del mismo a título gratuito u oneroso, transfiriendo la propiedad a terceros de buena fe no obstante la pre-existencia de la causa pendiente, situación que haría ilusoria las resultas del juicio que eventualmente puedan favorecer a mi representado. En este sentido, la doctrina y jurisprudencia han venido señalando que la "anotación provisional" es una medida cautelar que asegura "la vinculación al proceso del bien objeto de la prescripción, pero sin que salga del comercio, haciendo extensible los efectos de la sentencia definitiva que recaiga, a todos aquellos adquirientes del bien, que lo sean con posterioridad a la anotación de la demanda en el Registro, en virtud de que, con la anotación de la demanda se crea la presunción de conocimiento del proceso por parte de los adquirientes” A los fines de determinar la procedencia de la medida innominada, procede este Juzgado a revisar las mismas, objeto de constatar la apreciación de su necesidad cautelar. II CONSIDERACIONES PARA DECIDIR, Planteada en los términos antes expuestos las peticiones cautelares interpuestas por la demandante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a las mismas, con base a las siguientes consideraciones: El legislador patrio estableció la posibilidad de decretar las medidas denominadas como “típicas” si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado añadido). De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, denominado periculum in mora. Asimismo, contempla nuestro derecho procesal la oportunidad de decretar medidas “no típicas”, es decir, que no están expresamente enunciadas en la Ley, las cuales se denominan medidas cautelares innominadas. En este sentido, la norma adjetiva exige como requisito de procedencia de tales medidas, la materialización de los requisitos exigidos para las medidas nominadas, y otra másque en doctrina se ha denominado como periculum in damni, o peligro inminente de daño, expresado en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: “[…]Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el tribunal podrá autorizar o prohibir ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.- (Énfasis del Tribunal). En tal sentido, se precisa que las medidas cautelares innominadas para que puedan ser decretadas, de acuerdo al artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en sus tres parágrafos, requieren: 1.- El cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 585 del mismo Código. 2.- Que se evidencie de las actas del proceso que una de las partes pueda cometer una lesión de difícil o imposible reparación al derecho de la otra, o que si el daño es continuo se requiera la intervención de los órganos jurisdiccionales para hacer cesar esa continuidad. La sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Agosto de 2007, Expediente 05-1370, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, establece: (Omissis) “[…] En el estadio constitucional actual, como herramientas del justiciable para procurar la ejecutabilidad de un posible fallo estimatorio a su pretensión, las medidas cautelares son comprendidas –sin lugar a dudas- como herramientas destinadas a hacer valer el postulado constitucional reconocido en el artículo 257 de la Carta Magna, según el cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Desde esta visión, las providencias cautelares son, en palabras del Profesor CALAMANDREI (Providencias Cautelares, Buenos Aires, Ed. Bibliográfica Argentina, 1984, p. 45), «el instrumento del instrumento». Por ello la Sala -en no pocas oportunidades- ha dejado perfectamente claro que la tutela en sede cautelar no es potestativa del juez sino que, por el contrario, constituye su deber ineludible procurarla (véanse, entre otras, sentencias nos 1832/2004, caso: Bernardo Weininger; 3097/2004, caso: Eduardo ParilliWilhem; 269/2005, caso: Defensoría del Pueblo; 270/2005, caso: B.P. Oil Venezuela Ltd. y 4335/2005, caso: Wilmer Peña Rosales)[…]” Estima esta operadora de justicia que el alcance de la potestad cautelar de que está investido el Juez, le faculta para su examen y decreto o procedencia, siendo este poder cautelar general, uno de los contenidos fundamentales del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 26 de la Constitución, por lo que considera quien aquí decide que se encuentra ajustado a derecho este tipo de petición cautelar y así se establece.- Ahora bien, la parte actora solicita que sea decretada medida innominada relativa a la anotación preventiva de la litis. En cuanto a este pedimento, debe esta juzgadora verificar que se encuentren llenos los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia para la medida solicitada, a cuyo efecto conviene -sin que ello implique adelanto de opinión respecto del fondo del presente asunto- analizar los recaudos consignados por la demandante.- Es así como el demandante presenta con su escrito libelar, entre otros, los siguientes documentos: Copia simple de RIF correspondiente al ciudadano VÍCTOR MIGUEL ARAUJO PARADAS (folio 03 del asunto principal).- Copias certificadas de documento de propiedad protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren anotado bajo el No. 43, tomo 14, protocolo primero, del año 1998 (folios 04 al 10 del asunto principal y 05 al 10 del presente cuaderno separado de medidas).- Copias certificadas de certificación de gravámenes expedido por el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara en fecha 13 de junio del año 2022.- (folios 11 al 13 del asunto principal) Copia simple de boletín catastral No. de planilla 41624-000, código catastral 13-03-02-202-2132-004-000 (folio 14 del asunto principal).- Copia certificada de certificación de derechos reales de fecha 15 de Julio del año 2022 expedido por el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara. (folio 15 al 18 del asunto principal)- Copia certificada de documento constitutivo protocolizado por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, correspondiente a PLASTICOS ARAUJO C.A., No. de expediente 365-35677, inscrita bajo el No. 37-constitucion compañías anónimas, tomo 167-A, RM365 de fecha 20 de octubre del año 2015 (folio 19 al 45 del asunto principal).- Medida cautelar innominada de anotación preventiva de la Litis. En el caso que nos ocupa, la representación judicial solicita medida innominada de anotación preventiva de la litis, la cual tiene por objeto hacer de conocimiento los procesos que se ventilen sobre bienes muebles e inmuebles, este Tribunal luego de encontrar suficientes los requisitos de procesabilidad planteado por el demandante en aras de la medida en concreto solicitada, sin que ello signifique pronunciamiento alguno sobre el fondo de la litis, declara procedente su decreto, a objeto de precaver frente a los terceros de buena fe este tipo de medida; y que tengan conocimiento de la existencia del presente juicio, por lo que se ordena oficiar al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, a los fines de que se sirva estampar nota marginal plasmando ANOTACIÓN PREVENTIVA DE LA LITIS en documento protocolizado por ante la referida oficina registral, anotado bajo el No. 43, tomo 14, protocolo primero de fecha 29 de junio del año 1998.- III DE LA DISPOSITIVA por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: se DECRETA MEDIDA INNOMINADA DE ANOTACIÓN PREVENTIVA DE LA LITIS. En consecuencia, notifíquese lo conducente por oficio al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, a los fines de que se sirva estampar nota marginal plasmando ANOTACIÓN PREVENTIVA DE LA LITIS en el documento protocolizado por ante la referida oficina registral, anotado bajo el No. 43, tomo 14, protocolo primero de fecha 29 de junio del año 1998…”
El solicitante de la medida innominada como fundamento de dicha petición adujo:
“…Mi apariencia de buen derecho nacido de la posesión legítima alegada la acredito mediante originales de Constancia de Residencia de fecha 07/03/2023 emanada del Registro Civil del Municipio Iribarren con sello húmedo de la institución y firma de la funcionario encargada de dicha ente público; Constancia de Residencia de fecha 20/03/2023 emanada del Consejo Comunal "El Centro" suscrita por los ciudadanos ELEAZAR SÁCHEZ, C.I. 11.262.345, y YULLY DÍAZ, C.I. 11.433.075, y Certificado de Ocupación de fecha 06/03/2023 emanado del Comités de Tierras Urbanas (CTU EL CENTRO) suscrita por los ciudadanos JUAN CARLOS MORENO, LEONARDO MÉNDEZ y FÉLIX TRAVIEZO, titulares de las cédulas de identidad N O 10.038.441, 2.541.094 Y 17.853.999, respectivamente. A todo evento, si el Tribunal considerare insuficiente los medios de prueba aportados, solicito se acuerde tomarles declaraciones a todos los prenombrados acerca de particulares que les formularía oportunamente en relación a hechos que acrediten el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de la medida cautelar solicitada. Por otra parte, y sin lugar a dudas, el nudo propietario del inmueble "in litis" tiene la facultad de disponer del mismo en cualquier momento y enajenarlo a terceros por lo que siendo una posibilidad actual, existe, pues, un riesgo manifiesto que de materializarse generaría un efecto contraproducente que haría ilusoria las eventuales resultas favorables del juicio para mi representado-accionante, por lo que se hace necesario darle publicidad registral a la pre-existencia de este juicio prescriptivo y así quien adquiera procedería con total conocimiento de la situación jurídica del bien a adquirir…Sic”
El decreto de medida dictado en fecha 02/08/2023, lo fundamento el, a quo en lo siguiente:
“…Estima esta operadora de justicia que el alcance de la potestad cautelar de que está investido el Juez, le faculta para su examen y decreto o procedencia, siendo este poder cautelar general, uno de los contenidos fundamentales del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 26 de la Constitución, por lo que considera quien aquí decide que se encuentra ajustado a derecho este tipo de petición cautelar y así se establece.- Ahora bien, la parte actora solicita que sea decretada medida innominada relativa a la anotación preventiva de la litis. En cuanto a este pedimento, debe esta juzgadora verificar que se encuentren llenos los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia para la medida solicitada, a cuyo efecto conviene -sin que ello implique adelanto de opinión respecto del fondo del presente asunto- analizar los recaudos consignados por la demandante.- Es así como el demandante presenta con su escrito libelar, entre otros, los siguientes documentos: Copia simple de RIF correspondiente al ciudadano VÍCTOR MIGUEL ARAUJO PARADAS (folio 03 del asunto principal).- Copias certificadas de documento de propiedad protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren anotado bajo el No. 43, tomo 14, protocolo primero, del año 1998..Sic”
DE LA OPOSICION A LA MEDIDA
En fecha 23 de Septiembre de del 2024, la abogada Virginia Isabel Carrero Bradley, inscrita en el IPSA bajo el N° 90.222, actuando bajo lo establecido en el artículo 168 del Código adjetivo Civil; actuó en nombre del accionado Eris León y de los tercero: Magali Yhanes de León de Heriberto León Yhanes y de la empresa LEMPORIO CENTER, C.A., manifestando “NOS OPONEMOS a la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE ANOTACION PREVENTIVA DE LA LITIS; decretada por este Tribunal el 02 de Agosto del 2023, así mismo IMPUGNO los recaudos cursantes del folio 17 al 20, obrantes en autos…”
De lo cual se determina, que no argumentaron el por qué se opusieron a la medida, haciendo en consecuencia impertinente de acuerdo al artículo 398 del Código adjetivo Civil; el cual preceptúa: Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”; las pruebas promovidas:
“…Nosotras, VIGINIA ISABEL CARRERO BRADLEY y VIOLETA BRADLEY DE CARRERO, Abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 90.222 y 10.534 respectivamente, actuando en nombre y representación de los ciudadanos ERIS LEÓN DIAZ, MAGALIS YHANES DE LEÓN y HERIBERTO LEÓN YHANES, mayores de edad, domiciliados en el Condado de Miami-Dade en el Estado de la Florida, Estados Unidos de Norteamérica, titulares de las Cédulas de Identidad venezolanas números V-12.061.910, V-12.064.138 y V-12.064.139 respectivamente, el último de los nombrados actuando en nombre propio y en su carácter de DIRECTOR GERENTE de la Sociedad Mercantil LEMPORIO CENTER, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, República de Venezuela el 06 de Marzo de 1.996, bajo el NO 24, Tomo 2-A, Expediente NO 0000030395, facultad que consta en los Artículos 12, 13 y 17 de los Estatutos Sociales de la Compañía, el cual obra inserto en los autos del Asunto Principal NO KP02-V-2023-701 en copia certificada original, consignada con nuestro primer escrito el 20 de Septiembre de 2.024 en once (11) folios útiles marcado "A". Visto el auto de fecha 09 de Octubre de 2.024, ocurrimos ante su competente autoridad con la finalidad de PROMOVER PRUEBAS, de conformidad con 10 previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y procedemos a hacerlo en los términos siguientes: CAPÍTULO PRIMERO PROMOCIÓN DE PRUEBAS: De conformidad con lo previsto en los artículos 395, que se refiere a los medios de pruebas admisibles; 429 sobre las pruebas documentales; 433 acerca de las pruebas de informes; 482 y siguientes de la prueba testimonial, todos del Código de Procedimiento Civil, procedemos a promover las siguientes pruebas: A) PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA: Nos acogemos a los Principios de Adquisición Procesal y Principio de Comunidad de la Prueba, por lo cual promovemos las pruebas documentales consignadas por el USUCAPIANTE junto al libelo de demanda en el Cuaderno Principal KP02-V-2023-701 y el mérito favorable que se desprende de éstas, las cuales obran insertas en autos de la siguiente manera: a.1) Al folio tres 03 Pieza del expediente Principal KP02-V-2023-701 en un (01) folio útil marcado "A" el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) NO V11877368-0 correspondiente al ciudadano VICTOR MIGUEL ARAUJO PARADAS, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 11.877.368, en el cual se puede apreciar que su fecha de inscripción en el sistema fue el 16 de Enero de 2.015. Es decir que, desde ese entonces, el pre-identificado ciudadano aparece con fecha cierta figurando con el domicilio fiscal: "CALLE CALLE 32 ENTRE AV 20 Y CARRERA 21 EDIF EL ABANICO PISO 1 APT N° 20-40 ZONA CENTRO BARQUISIMETO LARA ZONA POSTAL 3001" (Sic), o sea que, antes del 16 de Enero de 2.015 nunca había figurado en el SERVICIO INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIO (SENIAT) porque sencillamente era un empleado de su mejor amigo, el señor HERIBERTO LEÓN YHANES y de la Sociedad Mercantil LEMPORIO CENTER, C.A.; antes de ese momento él no residía, ni ocupaba en el inmueble objeto de la Medida Cautelar, tampoco se imaginaba la suerte que iba a tener de ser elegido por su gran amigo HERIBERTO LEÓN YHANES para que le cuidase, en calidad de COMODATO, el edificio de sus padres ERIS LEÓN DIAZ y MAGALIS YHANES DE LEÓN. Adicionalmente lo promovemos como documental, consignándolo en copia simple marcado "J" a.2) Del olio cuatro 04 al diez IO Pieza N01 del expediente principal al KP02-V-2023-701 marcado "B" copia certificada fotostática del documento de propiedad del inmueble, registrado bajo el NO 43, Tomo 14, Protocolo Primero del año 1.998. a.3) Del olio once 11 al trece 13 Pieza NO/ del expediente Principal KP02-V-2023-701 marcado CERTIFICACIÓN DE GRAVAMEN por veinticinco (25) años del inmueble distinguido con el No 20-40, ubicado en la calle 32, entre Carreras 20 y 21 de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, registrado bajo el N° 43, Tomo 14, Protocolo a.4) Al olio catorce 14 al olio dieciocho 18 Pieza N° 1 del expediente Principal KP02-V-2023-701 obra inserto un BOLETÍN DE NOTIFICACIÓN CATASTRAL emitido el 03 de Agosto de 2.005, el cual fue recibido en fecha 05 de Agosto de 2.005 por el ciudadano HERIBERTO LEÓN YHANES, ya que era él la persona autorizada mediante instrumento Poder que le sustituyó su padre, para hacer todas estas diligencias de forma personal. Adicionalmente lo promovemos en copia simple marcado "Hl". a.5) Del folio quince (15) al diecisiete (17) Pieza NOI del expediente Principal KP02-V-2023-701 marcado "D" una CERTIFICACIÓN DE GRAVAMEN GENÉRICA por veinticinco (25) años del inmueble distinguido con el N° 20-40, ubicado en la Calle 32, entre Carreras 20 y 21 de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, registrado bajo el N° 43, Tomo 14, Protocolo Primero del año 1.998. a.6) Del folio diecinueve (19) al cuarenta V cinco (45) Pieza N° 1 del expediente Principal KP02-V-2023-701 marcado "E", una copia certificada de la reserva del nombre y Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil PLÁSTICOS ARAUJO, C.A., protocolizada el 20 de Octubre de 2.015 bajo el NO 37, Tomo 167-A RM365. Aquí se puede apreciar en el folio veintitrés (23) que el USUCAPIANTE estaba preparando su plan para constituir su propia empresa en el domicilio del inmueble objeto de la pretensión, a espaldas de los ciudadanos ERIS LEÓN DIAZ, MAGALIS YHANES DE LEÓN y HERIBERTO LEÓN YHANES, ya que en ningún momento había colocado en la fachada del edificio un aviso publicitario con el nombre de esta empresa. Fue recientemente que colocaron el nombre de esta empresa pintado en la fachada, ya que de lo contrario, los conocidos de la familia LEÓN YHANES hubiesen advertido esta irregularidad, pues, el compromiso entre ellos y el USUCAPIANTE era mantener activa la Sociedad Mercantil LEMPORIO CENTER, C.A., con sus patentes de funcionamiento, impuestos y contabilidad. Cabe destacar que, el plazo establecido en el contrato de COMODATO estaba por vencerse el 10 de Noviembre de 2.023, y, las copias certificadas marcadas "B", "C" y “D” "1)" las mandó a tramitar el USUCAPIANTE el 05 de Abril del año 2.022, así como también la Medida Cautelar Innominada solicitada en su libelo de demanda, que demuestran que, de forma premeditada estaba preparándose para no devolverle el inmueble objeto de la pretensión a sus propietarios. Lo mismo se hace evidente con la constitución de la Sociedad Mercantil PLÁSTICOS ARAUJO, C.A., que determina que todo fue fríamente calculado, pues, cuando el USUCAPIANTE, ciudadano VICTOR MIGUEL ARAUJO PARADAS se enteró de que le iban a dejar el edificio bajo su cuidado, comenzó a preparar su camino para no devolverlo. El Usucapiante VICTOR MIGUEL ARAUJO PARADAS, inicialmente ingresó como empleado aproximadamente en el año 2.006, bajo las ordenes y subordinación de HERIBERTO LEÓN YHANES con la Sociedad Mercantil LEMPORIO CENTER,C.A.; posteriormente, desde el año 2.007 al 2.015 tanto el inmueble como la sociedad Mercantil LEMPORIO CENTER, C.A. quedaron confiados bajo las órdenes y subordinación de la exsuegra de HERIBERTO LEÓN YHANES, la señora LUISA ELENA RONDON MANBIE, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.279.11, y, a finales del año 2.015 fungió como Comodatario. Por lo tanto, su deber era cuidar el inmueble y administrar todo el inventario de mercancía de LEMPORIO CENTER, C.A. como un buen padre de familia, con el compromiso de mantener a la Sociedad Mercantil LEMPORIO CENTER, C.A. al día con la contabilidad y declaración de impuestos al Fisco, incluyendo la Patente de Industria y Comercio, hasta el momento de la devolución del inmueble después de cumplidos ocho (08) años, es decir, en el año 2.023. Pero, para mayor sorpresa nuestra, el ciudadano VICTOR MIGUEL ARAUJO PARADAS constituyó el 20 de Octubre de 2.015 la Sociedad Mercantil PLÁSTICOS ARAUJO, C.A, actuando fraudulentamente con dicha empresa hasta la presente fecha a espaldas de la familia LEÓN YHANES. a. 7) Al [olio setenta y cuatro (74) Pieza N01 del expediente Principal KP02-V-2023-701 obra inserto marcado "B" un Registro de Información Fiscal (R.I.F) N° V120619108 correspondiente al demandado ERIS LEÓN DÍAZ, cuya fecha de última actualización fue 05 de Octubre de 2.023, el cual promovemos especialmente como prueba documental ya que fue agregada a los autos por el apoderado del USUCAPIANTE, tal como se aprecia en diligencia de fecha 06 de Octubre de 2.023 obrante al olio setenta dos (72), para demostrar el domicilio fiscal del demandado. B) PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDADA: b.1) En este mismo orden de ideas, iniciamos, promovem0S Y consignamos prueba documental en un (01) folio útil frente y vuelto marcado "D2" el Registro Información Fiscal (R.I.F.) del ciudadano HERIBERTO LEON YHANES, inscrito N° V120641391, el cual logramos recuperar impreso el día miércoles 09 de Octubre en la Oficina de Atención al Contribuyente del S.E.N.I.A.T. Nos llama poderosamente la atención que "la fecha de última actualización es el 05 de Octubre de 2.023" al igual que la del Registro de Información Fiscal del padre de HERIBERTO, es decir, el del ciudadano ERIS LEÓN DIAZ, inscrito bajo el N° V120619108, el cual fue agregado a los autos marcado "B" mediante diligencia del Abogado RAFAEL RONDÓN en el Asunto principal N° KP02-V-2023-701, al día siguiente de la última actualización, es decir, el 06 de octubre de 2.023, actuaciones que obran insertas en autos en los folios setenta y dos (72) y setenta y cuatro (74) de la Pieza N° 1, el cual acompañamos reproducido en copia simple en un (01) folio útil marcado ''C1". Lo anteriormente dicho significa que, la representación de la parte actora obtuvo ambos Registros de Información Fiscal el día 05 de Octubre de 2.023, actualizó ambos, pero sólo consignó el del señor ERIS LEÓN DIAZ, ya que, en el del ciudadano HERIBERTO LEÓN YHANES, aparece como su domicilio fiscal desde el año 2.001 el siguiente que es la misma ubicación del inmueble objeto de la pretensión. b.2) Promovemos como prueba documental la copia certificada del expediente mercantil NO 0000030395 correspondiente a la Sociedad Mercantil LEMPORIO CENTER, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara de la República de Venezuela el 06 de Marzo de 1.996, bajo el NO 24, Tomo 2-A, el cual obra inserto en original en los autos del expediente Principal NO KP02-V-2023-701 y se acompañó marcado "A" junto con nuestro primer escrito presentado en fecha 20 de Septiembre de 2.024, relacionado con la SOLICITUD DE AUDIENCIA TELEMÁTICA y DENUNCIAS DE VICIOS DE NULIDAD QUE AMERITAN LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA. b.3) Promovemos como prueba documental en un (01) folio útil marcado "Al" fotocopia del Registro de Información Fiscal (R.I.F.) N° J-30327301-7 correspondiente a la Sociedad Mercantil LEMPORIO CENTER, C.A., inscrita el 06 de Marzo de 1.996, fecha de expedición 19 de Enero de 2.001, domicilio fiscal "CALLE 32 ENTRE AV 20 Y 21 LOCAL 20-40 Y20-42 CENTRO BQTO... ZONA POSTAL 3001". b.4) Promovemos como prueba documental instrumento Poder que le sustituyó el señor ERIS LEÓN DÍAZ a su hijo HERIBERTO LEÓN YHANES mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Barquisimeto, inserto bajo N° 87, Tomo234 del Tomo de Autenticaciones del año1993 llevado por esa Notaría, el cual del año en el obra inserto en copia certificada en cuatro (04) folios útiles marcada “B” en el Expediente Principal N° KP02-V-2023-701 b5) Promover como prueba documental copia a color de la Cédula de Identidad del ciudadano ERIS LEÓN DÍAZ, en un (01) folio útil marcada “C”, b.6) Promovemos como prueba documental copia a color de la Cédula de Identidad del ciudadano HERIBERTO LEÓN YHANES, en un (01) folio útil marcada “D” b.7) Promovemos como prueba documental copia a color del Pasaporte del ciudadano HERIBERTO LEÓN YHANES, en seis (06) folios útiles marcado "D1", cuyo documento original fue expedido por el Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica el 28 de 2.003 y “contiene los sellos de entrada y salida al territorio de la República Bolivariana de Venezuela” hasta el año 2007, b.8) Promovemos en un (01) folio útil marcado "E" impresión a color de la Cédula de Identidad venezolana de la señora LUISA ELENA RONDÓN MAMBIE, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.279.118, cuyo documento original fue expedido el 19 de Diciembre de 2.017 por el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME). b.9) Promovemos en dos (02) folios útiles marcados "E1" impresión a color del pasaporte de la señora LUISA ELENA RONDÓN MAMBIE, cuyo documento original fue expedido por el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME) y contiene los sellos de salida y entrada al territorio de la República Bolivariana de Venezuela en los años 2015 y 2016”, quien era la encargada y ocupante desde el año 2007 hasta el año 2015 del inmueble objeto de la pretensión y de la Sociedad Mercantil LEMPORIO CENTER, C.A.", b.10) Promovemos en un (01) folio útil marcado "F" fotocopia del CONTRATO DE COMODATO suscrito entre los ciudadanos HERIBERTO LEÓN YHANES y VICTOR MIGUEL ARAUJO PARADAS, el cual culminó el 10 de Noviembre de 2.023, y, hasta la presente fecha, no ha sido posible materializar la entrega voluntaria del inmueble. El objeto de esta prueba es demostrar la relación contractual, y, que en el texto se aprecia que el USUCAPIANTE declara estar domiciliado en la Urbanización "LOS CERRAJONES”, 11) Promovemos fotocopia de la Autorización suscrita por el propietario, señor ERIS LEÓN DIAZ, para que VICTOR MIGUEL ARAUJO PARADAS pudiera tramitar ante la DIRECCIÓN DE CATASTRO DEL MUNICIPIO IRIBARREN el Boletín de Notificación Catastral en el año 2.011, conforme se evidencia de la impresión de los originales que acompañamos en dos (02) folios útiles marcados "G" y "H" respectivamente. Es importante destacar que, el BOLETÍN DE NOTIFICACIÓN CATASTRAL del año 2.011, consignado marcado con la letra "H" fue recibido y suscrito por VICTOR MIGUEL ARAUJO PARADAS a mediados del año 2.011, a diferencia del BOLETÍN DE NOTIFICACIÓN CATASTRAL del año 2.005, que fue recibido por HERIBERTO LEÓN YHANES, ya que, en ese momento, quien se encargaba personalmente de tramitarlo era nuestro conferente HERIBERTO LEÓN YHANES en representación de sus padres, b12) Promovemos fotocopia de un pago del impuesto inmobiliario del año 2.023 que nuestros representados lograron obtener de VICTOR ARAUJO. En dicho comprobante de pago aparece como representante legal para el pago de Impuestos Municipales Inmobiliarios ante el SERVICIO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN (S.E.M.A.T) del inmueble con el Código S.A.P. N° 40045503 en el SISTEMA SYSPRIM el ciudadano HERIBERTO LEÓN YHANES; dicho Código S.A.P. corresponde a la siguiente ubicación: "Calle 32 entre 20 y 21 N°20-40", tal como se puede apreciar en este recaudo que se anexa en un folio útil marcado "H2" b-13) Promovemos fotocopia de la PATENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO 0 LICENCIA DE ACTIVIDAD ECONÓMICA N° L317772 de la Sociedad Mercantil LEMPORIO CENTER, C.A., correspondiente al inmueble ubicado en la "CALLE 32 ENTRE CARRERA 20 Y 21 NO 20-40 Y N° 20-42, tal como se puede apreciar en el recaudo relacionado con el pago de fecha 12 de Enero de 2.023, recibo N° A100618696 que se anexa en un (01) folio útil marcado "H3", empresa ésta que se constituyó el 06 de Marzo de I 1996. La Sociedad Mercantil LEMPORIO CENTER, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, República de Venezuela bajo el NO 24, Tomo 2-A, Expediente NO 0000030395, funciona hasta la presente fecha en el inmueble objeto de la pretensión, b14) Promovemos fotocopia en dos (02) folios útiles marcado "I" de un original que se pudo rescatar, del pago de un BONO ALIMENTICIO del año 2.011 a VICTOR MIGUEL ARAUJO PARADAS, cuando era empleado de la Sociedad Mercantil LEMPORIO CENTER, C.A.., incluyendo fotocopia de su Cédula de Identidad expedida el IO de Junio del año 2.005 y que forma parte de ese finiquito, b.15) Promovemos fotocopia en seis (06) folios útiles marcado "K" recibo del servicio público de Agua de HIDROLARA, en el que aparece como titular de la Cuenta Contrato NO 1053402 la Sociedad Mercantil LEMPORIO CENTER, C.A., con el número del Registro de Información Fiscal V-12.064.139-1, que corresponde al ciudadano HERIBERTO LEÓN YHANES, y, en consecuencia, al medidor del inmueble ubicado en la "CLL 32/AV.20 Y CRR.21 #40-42", tal como se puede apreciar en el recaudo relacionado con el pago y facturación de este servicio, que se anexa en este particular, b.16) Promovemos fotocopia en cuatro (04) folios útiles marcado "L" recibos relacionados con el pago del servicio de público de Electricidad de la extinta ENELBAR actualmente CORPOELEC, donde aparece el ciudadano HERIBERTO LEÓN YHANES titular de la Cédula de Identidad N° V-12.064.139, como titular de la Cuenta Contrato N° 1000082543311 que corresponde al Medidor NO 616249, perteneciente al inmueble ubicado en la "CLL 32 E/CRR 20 Y21 N° 20-40 LOC COMER", tal como se puede apreciar en el recaudo relacionado con el pago y facturación de este servicio. C) PRUEBAS DE INFORMES De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovemos Prueba de Informes de la manera siguiente: c.1) Solicitamos se remita oficio a la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL/sede ubicada en la calle 26, esquina Carrera 16, Torre David de esta ciudad de Barquisimeto, a fin de que informe al Tribunal sobre los siguientes particulares: PRIMERO: Si existe en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) una sociedad Mercantil denominada LEMP0RIO CENTER, C.A., inscrita bajo el N° J-30327301-7, SEGUNDO: En caso de ser afirmativa la respuesta al particular PRIMERO que indique a este Tribunal: cuál es la de correo electrónico de recuperación, dirección fiscal, identificación de los socios incluyendo sus Cédulas de Identidad, fecha de R.I.F., fecha de última actualización y cualquier otro detalle de los datos inscripción en el que guardados internamente en el sistema. TERCERO: Que indique a éste Tribunal quien es la persona natural que aparece firmando como persona autorizada o representante legal para hacer cualquier diligencia en el usuario de esta empresa. CUARTO: Que indique a éste Tribunal cual es la actividad económica que realiza dicha Empresa; hasta que fecha fue la última operación en el sistema; hasta que fecha fueron declarados el Impuesto al Valor Agregado, el Impuesto Sobre la Renta, y cualquier otro tributo que aparezca reflejado en el sistema. QUINTO: ¿Hubo un abandono de la Sociedad Mercantil denominada LEMPORIO CENTER, C.A., o hubo una participación de cese de sus actividades? SEXTO: En caso de ser haberse presentado una carta por el cese de actividades, que se indique quién la presentó, en qué fecha y con qué cualidad jurídica lo hizo. SÉPTIMO: Que se anexe al oficio de respuesta copia certificada del Comprobante del R.I.F. y de todo el Expediente relacionado con el usuario de la Sociedad Mercantil denominada LEMPORIO CENTER, C.A., incluyendo la impresión de los captures de pantalla de la información completa que aparece en el sistema. La finalidad de esta PRUEBA DE INFORMES es demostrar que, efectivamente, la Sociedad Mercantil llamada LEMPORIO CENTER, C.A., está constituida en el domicilio del inmueble objeto de la pretensión y la relación que guarda el ciudadano VICTOR MIGUEL ARAUJO PARADAS con los hechos denunciados en nuestros escritos. c.2) Solicitamos se remita oficio a la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL/sede ubicada en la Calle 26 esquina Carrera 16, Torre David de esta ciudad de Barquisimeto, a fin de que informe al Tribunal sobre los siguientes particulares: PRIMERO: Si es cierto que en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) se encuentra inscrito el ciudadano ERIS LEÓN DIAZ, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad venezolana número V-12.061.910. SEGUNDO: En caso de ser afirmativa la respuesta al particular PRIMERO, que indique a este Tribunal: Cuál es su número de Registro de Información Fiscal (R.I.F.), la dirección de correo electrónico de recuperación, dirección fiscal, fecha de inscripción en el R.I.F., fecha de última actualización y cualquier otro detalle de los datos que están guardados internamente en el sistema. TERCERO: Que indique a este Tribunal quien es la persona natural que aparece firmando como persona autorizada o representante legal para hacer cualquier diligencia en el usuario de esta persona natural. CUARTO: Que se anexe copia certificada del Comprobante del R.I.F. de este usuario y de la impresión de los captures de pantalla de la información completa que aparece en el sistema informático. La finalidad de esta PRUEBA DE INFORMES es demostrar, efectivamente, la vinculación que guarda el ciudadano ERIS LEÓN DIAZ con el ciudadano VICTOR MIGUEL ARAUJO PARADAS y con los hechos denunciados en nuestros escritos, especialmente en lo que se refiere a la última actualización del 03 de Octubre de 2.023 obtenida por el apoderado de la parte actora, quien sólo promovió este Comprobante de R.I.F., pero no el de HERIBERTO, donde sí aparece que su domicilio fiscal en el mismo del inmueble objeto de la pretensión de USUCAPIÓN. c.3) Solicitamos se remita oficio a la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL / sede ubicada en la calle 26 esquina Carrera 16, Torre David de esta ciudad de Barquisimeto, a fin de que informe al Tribunal sobre los siguientes particulares: PRIMERO: Si es cierto que en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) se encuentra inscrito el ciudadano HERIBERTO LEÓN YHANES, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad venezolana número V-12.064.139. SEGUNDO: En caso de ser afirmativa la respuesta al particular PRIMERO que indique a este Tribunal cuál es su número de Registro de Información Fiscal (R.I.F.), la dirección de correo electrónico de recuperación, dirección fiscal, fecha de inscripción en el R.I.F., fecha de última actualización y cualquier otro detalle de los datos que están guardados internamente en el sistema. TERCERO: Que indique a éste Tribunal quien es la persona natural o dirección de correo electrónico que aparece firmando como persona autorizada o representante legal para hacer cualquier diligencia en el Usuario de esta persona natural. CUARTO: Que se anexe copia certificada del Comprobante del de este usuario y de la impresión de los captures de pantalla de la información completa que aparece en el sistema. La finalidad de esta PRUEBA DE INFORMES es demostrar que, efectivamente, el ciudadano HERIBERTO LEÓN YHANES tenía y sigue teniendo constituido su domicilio fiscal en el domicilio del inmueble objeto de la pretensión, demostrar la vinculación que guarda con el ciudadano VICTOR MIGUEL ARAUJO PARADAS y con los hechos denunciados en nuestros escritos, especialmente en lo que se refiere a la última actualización del 03 de Octubre de 2.023, obtenida por el apoderado de la parte actora, comprobante este del R.I.F. que no fue agregado a los autos junto con la diligencia del 06 de Octubre de 2.023 porque revela que, desde el 17 de Enero de 2.001, el señor HERIBERTO LEÓN YHANES se encuentra inscrito en el sistema con el mismo domicilio del inmueble objeto de este litigio y Medida Cautelar. c.4) Solicitamos se remita oficio a la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL / sede ubicada en la calle 26, esquina Carrera 16, Torre David de esta ciudad de Barquisimeto, a fin de que informe al Tribunal sobre los siguientes particulares: PRIMERO: Si es cierto que en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) se encuentra inscrito el ciudadano VICTOR MIGUEL ARAUJO PARADAS, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N O V-11.877.368. SEGUNDO: En caso de ser afirmativa la respuesta al particular PRIMERO que indique a este Tribunal: Cuál es su número de Registro de Información Fiscal (R.I.F.), la dirección de correo electrónico de recuperación, dirección fiscal, fecha de inscripción en el R.I.F., fecha de última actualización y cualquier otro detalle de los datos que están guardados internamente en el sistema. TERCERO: Que indique a éste Tribunal quien es la persona natural o dirección de correo electrónico que aparece firmando como persona autorizada o representante para hacer cualquier diligencia en el usuario de esta persona natural. CUARTO: Que se anexe copia certificada del Comprobante del R.I.F. de este usuario y de la impresión de los captures de pantalla de la información completa que aparece en el sistema. La finalidad de esta PRUEBA DE INFORMES es demostrar que, efectivamente, el ciudadano VICTOR MIGUEL ARAUJO PARADAS constituyó su domicilio fiscal a partir del 16 de Enero del año 2.015 en el domicilio del inmueble objeto de este litigio y de la Medida Cautelar, y que, antes de esa fecha, no tiene ninguna base de datos institucional, o documento público en la que pueda demostrar que ocupaba el inmueble "N° 20-40, ubicado, en la Calle 32, entre Carreras 20 y 21 de esta ciudad "Los de Barquisimeto, Estado Lara, por la sencilla razón de que reside en la Urbanización Barquisimeto “Los Cerrajones” de esta ciudad de Barquisimeto. C.5) Solicitamos se remita oficio a la DIRECCIÓN GENERAL DEL SERVICIO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SEMAT) DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN / sede ubicada en la calle 26 esquina Carrera 16, Torre David de esta ciudad de Barquisimeto, a fin de que informe al Tribunal sobre los siguientes particulares: PRIMERO: Si es cierto que existe en la base de datos la Sociedad Mercantil LEMPORIO CENTER, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, República de Venezuela bajo el NO 24, Tomo 2-A, Expediente NO 0000030395, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el NO J-30327301-7. SEGUNDO: En caso de ser afirmativa la respuesta al particular PRIMERO que indique a este Tribunal si la Sociedad Mercantil LEMPORIO CENTER, C.A. se encuentra inscrita en La PATENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO o LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO, bajo qué número de Licencia y a partir de qué fecha. TERCERO: Que indique al Tribunal hasta que fecha se encuentra solvente y activa la LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO de la Sociedad Mercantil LEMPORIO CENTER, C.A., NO L317772, indicada en la respuesta del particular SEGUNDO. CUARTO: Que indique al Tribunal cuál es la dirección de correo electrónico de recuperación, dirección fiscal, identificación de los socios incluyendo sus Cédulas de Identidad, fecha de inscripción en el sistema, fecha de última actualización y cualquier otro detalle de los datos que están guardados internamente en el sistema acerca de la Sociedad Mercantil LEMPORIO CENTER, C.A. QUINTO: Que indique al Tribunal bajo qué figura comercial o actividad económica se encuentra inscrita la LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO del local ubicado en la "Calle 32, entre Carreras 20 y 21, N° 20-40 y 20-42, Edificio Abanico de esta ciudad de Barquisimeto desde qué fecha, bajo qué número de LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO y denominación del titular. SEXTO: En caso de estar funcionando otra empresa diferente a la Sociedad Mercantil LEMPORIO CENTER, C.A., con una LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO diferente a la N° L,317772 en el inmueble ubicado en la "C/' LLE 32 ENTRE CARRERA 20 y 21 N° 20-40 Y N° 20-42, que indique por qué funciona otra empresa sin la debida autorización del cierre de la Sociedad Mercantil LEMPORIO CENTER, C.A. SÉPTIMO: Que indique a éste Tribunal quien es la persona natural que aparece firmando como persona autorizada o representante legal para hacer cualquier diligencia en el usuario de esta empresa. OCTAVO: Que informe al Tribunal si hubo un abandono de la Sociedad Mercantil denominada LEMPORIO CENTER, C.A., o hubo una participación de cese de sus actividades económicas. NOVENO: En caso de ser haberse presentado una carta por el cese de actividades, que indique quién la presentó, en qué fecha y con qué cualidad jurídica lo hizo. DÉCIMO: Que se anexe copia certificada de la LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO de la Sociedad Mercantil denominada LEMPORIO CENTER, C.A. El objetivo de esta prueba, tal como se puede apreciar en el recaudo relacionado con el pago de fecha 12 de Enero de 2.023, recibo N° A100618696 que se anexa en un (01 ) folio útil marcado "H-3", es demostrar el compromiso entre HERIBERTO LEÓN Y HANES y VICTOR MIGUEL ARAUJO PARADAS de mantener activa la Sociedad Mercantil LEMPORIO CENTER, C.A., así como también demostrar que, efectivamente, la familia LEÓN YHANES sigue ocupando su inmueble objeto de este litigio a través de la empresa de HERIBERTO LEÓN YHANES, y que, el encargado de mantenerla solvente era el demandante VICTOR ARAUJO. También se persigue demostrar la relación de los hechos denunciados en nuestros escritos. c.6) Solicitamos se remita oficio a la DIRECCIÓN GENERAL DEL SERVICIO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SEMAT) DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN - INMUEBLES / con sede ubicada en la Calle 26 esquina Carrera 16, Torre David de esta ciudad de Barquisimeto, a fin de que informe al Tribunal sobre los siguientes particulares: PRIMERO: Que informe al Tribunal cuál es el inmueble y ubicación correspondiente al Código SAP Número 40045503. SEGUNDO: Que informe al Tribunal quién es el representante del inmueble correspondiente al Código SAP Número 40045503. TERCERO: Que indique al Tribunal hasta fecha se encuentra código SAP Numero 40045503 CUARTO: Que indique al Tribunal cuál es la dirección de Correo electrónico de recuperación, dirección fiscal, fecha de inscripción en el sistemas, fecha de última actualización y cualquier otro detalle que están guardados internamente en él y cualquier otro detalle de SISTEMA SYSPRIM. El objetivo de esta prueba, tal como se puede apreciar en el recaudo marcado “H2”, es demostrar que el ciudadano HERIBERTO LEÓN YHANES es el representante legal del inmueble allí descrito. También se persigue demostrar la relación de los hechos denunciados en los que hemos presentado. c.7) solicitamos se remita oficio a HIDROLARA, C.A. / con sede ubicada en la calle 48 con avenida san Vicente, Edificio Hidrolara, Caja de Agua, en esta ciudad de a fin de que informe al Tribunal sobre los siguientes particulares: PRIMERO: Que informe al Tribunal cuál es el inmueble y ubicación correspondiente al Medidor de la Cuenta Contrato Número 1053402. SEGUNDO: Que informe al Tribunal quién es el representante del inmueble correspondiente a la Cuenta Contrato Número 1053402. TERCERO: Que indique al Tribunal hasta qué fecha se encuentra solvente la Cuenta Contrato Número 1053402. CUARTO: Que indique al Tribunal cuál es la el Número de Medidor, dirección de electrónico de recuperación, dirección fiscal, fecha de inscripción en el sistema, fecha de última y cualquier otro detalle de los datos que están guardados internamente en el sistema. El objetivo de esta prueba, tal como se puede apreciar en el recaudo marcado "K", es demostrar que la Sociedad Mercantil denominada LRMPORIO CENTER, C.A. es la representante legal del inmueble allí descrito. También demostrar la relación de los hechos alegados en orden cronológico en los escritos que hemos presentado c.8) Solicitarnos se remita oficio a la Oficina de CORPOELEC, con sede ubicada en la Avenida Vargas con Carrera 24, Edificio de CORPOELEC, a fin de informe al Tribunal sobre los siguientes particulares: PRIMERO: Que informe al Tribunal quién es el titular del servicio eléctrico correspondiente al Medidor N° 616249. SEGUNDO: cuál es el inmueble y ubicación correspondiente al Medidor N° 616249 de la Cuenta Contrato Número 1000082543311. TERCERO: Que informe al Tribunal hasta qué fecha se encuentra solvente la Cuenta Contrato Número 1000082543311. CUARTO: Que indique al Tribunal cuál es la dirección de correo electrónico de recuperación a la cual llegan las claves de acceso al sistema de los usuarios, fecha de inscripción en el sistema y cualquier otro detalle de los datos que están guardados internamente en el sistema de Datos Comerciales. QUINTO: Que remita, junto con la respuesta de este Oficio, copia de la hoja de DATOS COMERCIALES de la Cuenta Contrato Número 1000082543311. El objetivo de esta prueba, tal como se puede apreciar en el recaudo marcado es demostrar que el ciudadano HERIBERTO LEÓN YHANES es el representante legal del inmueble allí descrito. También es demostrar la relación de los hechos alegados en orden cronológico y los hechos denunciados en los escritos que hemos presentado. A los efectos de dar mayor celeridad al proceso y de que esta articulación probatoria se desarrolle a término, SOLICITAMOS QUE NOS DESIGNEN CORREO ESPECIAL para entregar los Oficios que este Tribunal expida a cada organismo, a fin de poder impulsar y proveer lo indispensable para evacuar cada una de las pruebas de informes. D) PRUEBAS DE TESTIGOS: De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovemos las siguientes testimoniales: 1) A la Corredora Inmobiliaria ÁNGELA GIMENEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V -7.333.030, domiciliada en la Urbanización "EL RECREO", 5ta Etapa, Parcela 128, Casa N° 3, de la ciudad de Cabudare, Municipio Palavecino, Estado Lara. 2) Al Licenciado en Contaduría Pública FELIX PASTOR PEÑA MOGOLLÓN, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V3.856.709, domiciliado en la Urbanización "EL RECREO", Parcela 82, casa N° 8, de la ciudad de Cabudare, Municipio Palavecino, Estad Lara. 3) A la ciudadana BELKYS PASTORA GONZALEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad NO V-7.349.522, domiciliada en la Calle 2 con Vereda 12 de la Urbanización Bararida, de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara. Ciudadana Juez, solicitamos que las pruebas promovidas en el presente escrito sean ADMITIDAS, SUSTANCIADAS, EVACUADAS Y APRECIADAS EN SU PLENO VALOR PROBATORIO en la sentencia definitiva de esta OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE ANOTACIÓN PREVENTIVA DE LA LITIS, que ha de recaer en la presente causa. Así mismo, solicitamos que dicha Medida Cautelar Innominada que fue Decretada en fecha 02 de Agosto del año 2.023 sea REVOCADA y LEVANTADA, en virtud de que fue obtenida por la parte actora mediante artificios y engaños al Tribunal, pues la realidad es que la familia LEÓN YHANES siempre estuvo en contacto con el demandante VICTOR ARAUJO, quien estaba autorizado para cuidar el inmueble objeto de la pretensión de USUCAPIÓN, ya que existe un CONTRATO DE COMODATO que debe cumplir. Es Justicia. Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de Octubre de dos mil veinticuatro (2.024)…”
Ya que éstas no persiguen probar el cumplimiento o no de los requisitos de procedencia de la medida cautelar decretada por el a quo; sino que persigue es probar hechos a debatir sobre la pretensión de prescripción adquisitiva, que es propio a debate en el cuaderno principal y no el de medida, por lo que desestiman las mismas, coincidiendo esta alzada con él a quo sobre estos particulares y a lo decidido en recurrida, pero por motivos distintos a lo señalado por ésta y así se decide.
En cuanto a las pruebas del accionante y solicitante de la medida, si bien es cierto que no promovió alguna más sin embargo dado a que con la solicitud de decreto de medida cautelares consignó documentales, las cuales fueron impugnadas por la oponente, sin manifestar que las tachaba o qué tipo de defensa alegaba al respecto, este juzgador se pronuncia en los siguientes términos: 1. Respecto a la constancia de Residencia expedida a nombre del accionante por 1) El Comité de tierras urbanas centro, cursante al folio 17 al 18, de la pieza N° 1, se desestima por ser contradictorio en virtud de lo siguiente: A) Da constancia de un hecho como residencia desde más 23 años; siendo la fecha de la constancia el 6 de marzo del 2023; lo que implica que dan fe de la referida residencia desde marzo de 1999; fecha que dicho no existía, ya que dichas competencia empezó aproximadamente desde el 2002; lo cual refleja falsedad de esa afirmación. B) Por cuanto el propio accionante en el libelo de demanda afirma: “…Es así, ciudadano juez que de la posesión pacifica, del inmueble antes descrito he hecho hasta actos de comercio licito, para lo cual he constituido una Sociedad Mercantil, con la ciudadano VILMANIA COROMOTO ARAUJO PARADAS de nacionalidad venezolana…denominado PLASTICOS ARAUJO, C.A., debidamente registrado por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha veinte de Octubre del 2015, bajo el N° 37, Tomo 167-ARM365…”
De lo cual se deduce que el accionante y solicitante de la medida reconoce que quien está residenciado en el inmueble pretendido en prescripción desde el mes de octubre del 2015, es la persona jurídica, PLASTICO ARAUJO C.A., y no como afirma la referida constancia; por lo que se desestima la misma y, así se decide.
En cuanto a la constancia de residencia expedida por el CNE a nombre del accionante, la cual cursa al folio 19, de la pieza N° 1, se desestima, por cuanto la misma viola el principio procesal de la Alteridad de la prueba, ya que del texto de la misma, cuyo tenor es el siguiente :
“…Yo Iraine Goyo Jiménez, hago constar que hoy se presentó ante ésta el ciudadano VÍCTOR MIGUEL ARAUJO PARADA…Quien BAJO JURAMENTO DECLARA que desde Abril del 2000 habita de forma permanente en las siguientes dirección…”; se determina que esa constancia se expidió bajo lo dicho por el accionante; hecho éste implica que él mismo se formó dicha prueba, lo cual es ilegal por franca violación al principio procesal probatorio de la Alteridad de la prueba y, así se establece.
Además de lo precedentemente establecido, lo cual evidencia que no fue demostrado la presunción del buen derecho (fumus boni iuris), ni el periculum in danni, las cuales son requisitos concurrentes para decretar medida innominada, de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 588 del Código adjetivo Civil, supra transcrito, aunado a que el a quo en dicho decreto de medida no explicó en qué hecho dio por demostrado cada uno de los requisitos concurrentes de procedencia de la medida solicitada y decretada, constituyendo una inmotivación de dicho decreto, incumpliendo con el requisito exigido por el articulo 243 ordinal 4° eiusdem y tal como lo estableció la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia RC-00197 del 23-07-2007.
Lo cual obliga a concluir, que la recurrida al declarar con lugar la oposición al decreto de fecha 2-8-2023, en la cual decretó la medida innominada y levantar la misma, está ajustada a lo exigido por los artículos 585 y 588 ambos del Código de Procedimiento Civil y a la doctrina casacional civil supra señalada y aplicada al sub lite; por lo que se ha de ratificar la misma, con la salvedad del cambio de motivación expuesta, declarándose en consecuencia sin lugar la apelación interpuesta contra está y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Rafael A. Rondón inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 55.261, en su carácter de apoderado judicial del accionante Víctor Miguel Araujo Parada, identificado en autos, contra la sentencia de fecha 27-11-2024 en la cual decidió: PRIMERO: CON LUGAR la oposición formulada contra la medida innominada de anotación preventiva de la litis decretada por este Juzgado el 02 de agosto del año 2023, y como consecuencia, se revoca dicha medida.- SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Ratificándose en consecuencia la misma, con la salvedad del cambio de motivación supra expuesta.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código adjetivo Civil, se condena en costa del presente, al accionante recurrente.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° y 166°.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Hernández M.
Publicada en esta misma fecha, siendo las 02:05 p.m. Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 13.
La Secretaria
Abg. Raquel Hernández M.
JARZ/ar
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