REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de junio de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: KP02-R-2024-000620
DEMANDANTE: Ilber José Meléndez Cuevas, abogado, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°257.236, actuando como apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL LA RANA C.A, empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 19-10-1979, Nro. 88, Tomo 3-C.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: ILBER JOSÉ MELÉNDEZ CUEVAS, abogado, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 257.236.
DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL STOP BURGUER GOURMET C.A empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 23-04-2015, Nro. 6, Tomo 71-A RM365.
DEFENSOR AD LITEM DE LA DEMANDADA: MIGUEL ALEJANDRO PÉREZ GIL abogado, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 269.476.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Se origina el presente juicio, en virtud de la demanda incoada, por el abogado Ilber José Meléndez Cuevas, actuando como apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL LA RANA C.A, contra la SOCIEDAD MERCANTIL STOP BURGUER GOURMET C.A, alegando como hechos relativos a su demanda, lo siguiente:
Que en fecha 01-03-2020, la SOCIEDAD MERCANTIL LA RANA C.A, celebró contrato de arrendamiento a través de documento privado con la SOCIEDAD MERCANTIL STOP BURGUER GOURMET C.A, (representada por el ciudadano ROWIL ASUAJE AFFEGNE).
Que el contrato fue celebrado por un inmueble constituido por los locales identificados: L-6, L-7, L-8, L-9, L-12, L-13, L-14, L-15, L-16, L-17, L-18 y L-19, ubicados todos en la planta baja del centro o bloque comercial del Conjunto Residencial Comercial Ciudad del Sol, el cual está ubicado en la carrera 19 entre calles 54-A y 55, de Barquisimeto, municipio Iribarren del estado Lara.
Que el tiempo de duración del contrato era de 12 meses improrrogables, a partir del 01-03-2020 al 28-02-2021.
Que el canon de arrendamiento era de “TRES MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 3.000.000,00).
Que el inmueble arrendado seria usado exclusivamente para negocio de comida rápida, y que “EN CASO DE INCOARSE CUALQUIER ACCIÓN JUDICIAL POR CAUSA IMPUTABLE AL ARRENDATARIO (…) ESTE SE OBLIGA A CANCELAR LOS GASTOS DEL JUICIO”.
Que el incumplimiento de alguna de las cláusulas del contrato cancelaría el mismo.
Que el arrendatario incurrió en la causal de desalojo prevista en el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial, adeudando un total de 43 meses de canones de arrendamiento sin pagar.
Fundamentó su demanda en los literales “a” e “i” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial, así como los artículos 14 y 43 de la misma ley; articulo 859 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y el 1.160 del Código Civil.
Solicitó en su petitorio el desalojo del inmueble descrito.
Le correspondió conocer de la demanda al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que la admitió en fecha 28-09-2023.
En fecha 18-03-2024, se designó como defensor ad litem de la parte demandada al abogado Miguel Alejandro Pérez Gil supra identificado en el encabezado.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 06-05-2024, el defensor ad litem consignó contestación de la demanda, en los siguientes términos:
Manifestó haber agotado todas la vías para comunicarse con el representante legal de la parte demandada a los fines de explicarle lo referente a la demanda incoada en su contra, y que solo logró hablar con el mismo a través de una llamada, pues acudió a los locales comerciales objeto de la demanda y el representante legal de la parte demandada nunca se presentó.
Negó, rechazó y contradijo lo alegado contra la demandada en el libelo de demanda.
Alegó la falsedad del vencimiento del contrato de arrendamiento y los canones de arrendamientos adeudados, pues aduce que la empresa demandada se encuentra completamente solvente y que siempre ha cumplido con el pago del canon de arrendamiento mensual.
Así mismo alegó que la demandada, se ha mantenido solvente en los gastos condominiales.
Invocó el principio de la comunidad de la prueba y promovió el contrato de arrendamiento celebrado por las partes en fecha 01-03-2021.
Solicitó al tribunal a quo se le instara al condominio del Centro Comercial Ciudad de Sol, la exhibición de las solvencias de condominio y recibos de pago.
En fecha 14-05-2024, se celebró la audiencia preliminar.
En fecha 17-05-2024, se fijaron los límites de la controversia.
Una vez transcurrido el lapso probatorio, en fecha 11-10-2024, se celebró la audiencia oral.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 15-11-2024, el juzgado a quo dictó sentencia definitiva en los siguientes términos:
“…PRIMERO: Con Lugar, la presente demandada de desalojo de local comercial lo extremos de hecho y de derecho previsto en el artículo 40 literal “a” y “i” de la ley de regulación de arrendamiento inmobiliario para el uso comercial
SEGUNDO: se ordena a la parte demandada Sociedad Mercantil STOP BURGUER GOURMET C.A, representa por el ciudadano ROWIL ASUAJE AFFEGNE, ampliamente identificados en autos,hacer entrega de un inmueble constituido por doce (12) locales comerciales identificados con los números L-6, L-7, L-8, L-9, L-12, L-13, L-14, L-15, L-16, L-17, L-18 y L-19, ubicados todos en la planta baja del centro o bloque comercial del Conjunto Residencial Comercial Ciudad del Sol, el cual está ubicado en la carrera 19 entre calles 54-A y 55, de Barquisimeto, municipio Iribarren del estado Lara, los mismos conforman un solo local de dos pisos
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…Sic”.
En fecha 18-11-2024, el Abogado Miguel Alejandro Pérez Gil (defensor ad litem de la demandada), apeló de la sentencia supra transcrita; posteriormente en fecha 25-11-2024, el juzgado a quo oyó en ambos efectos la apelación, tal como consta al folio 91 del presente asunto. Correspondiéndole conocer de la apelación a esta alzada.
En fecha 07-01-2025, se dictó auto de entrada, fijándose en vigésimo día de despacho siguiente para la presentación de los informes.
DE LOS INFORMES RENDIDOS ANTE ESTA ALZADA
En fecha 07-03-2025, el Abogado Ilber José Meléndez Cuevas, consignó escrito de informes, aduciendo:
Que la parte demandante solo presentó defensas dilatorias para retrasar y alargar el juicio.
Que todo lo alegado en la demanda de desalojo ya fue plenamente probado.
En fecha 12-03-2025, el Abogado Ilber José Meléndez Cuevas, consignó escrito ratificando sus informes.
En fecha 24-03-2025, se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad procesal para la presentación de informes y se dio apertura al lapso para la presentación de observaciones a los informes, en fecha 21-04-2025, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la presentación de las observaciones; y se advirtió a las partes del inicio del lapso para dictar y publicar sentencia de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Es pertinente acotar que la competencia jerárquica funcional vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sub lite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10/12/2009 y 10/03/2010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la Casación, en materia civil, es que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, y por ser este el Juzgado Superior Jerárquico Funcional vertical al Juzgado que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a esta alzada, determinar si la recurrida, en la cual declaró con lugar la pretensión de desalojo del inmueble arrendado consistente en 12 locales comerciales u oficinas, ubicado en la planta baja del Centro o Bloque Comercial, Ciudad Del Sol, el cual está conformado por dos edificios, uno destinado para vivienda y un edificio destinado para locales comerciales; en los cuales se encuentran los locales objeto de este proceso; los cuales se encuentran ubicados en la carrera 19 calles 54-A, y 55, Jurisdicción del Municipio Iribarren, Barquisimeto Estado Lara; está o no ajustada derecho y para ello se ha de establecer los hechos mediante la valoración de los medios probatorios, promovidos y evacuados, y luego hacer la subsunción de éstos dentro de los supuestos de hecho de la norma jurídica aplicable a la solución del caso, y la conclusión que arroje esta actividad lógica intelectual, compararla con la del a quo en la recurrida, para verificar si coinciden o no, y en base al resultado de ello, emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la recurrida, y así se establece.
A los fines precedentemente establecidos, tenemos que de acuerdo a los hechos aducidos por la parte actora, en su libelo de demanda, como por lo esgrimido por la parte accionada en su escrito de contestación a ésta, y por lo expuesto por ellos en la audiencia preliminar; en criterio de este juzgador y coincidiendo con el juzgado a quo, quedan como hechos admitidos por las partes y por ende, relevado de pruebas, conforme lo establece el artículo 398 del Código Adjetivo Civil, la suscripción de contrato de arrendamiento, por el accionante como arrendador y propietario de los locales pretendidos en desalojo y por la accionada, como arrendataria de éstos; por lo que los derechos y obligaciones establecidos en él son ciertos y se dan por reproducidos, y así se establece.
Quedando como hechos controvertidos
La solvencia en el pago de los canones de arrendamiento, imputados por la accionante como adeudados, como son los cánones desde el mes de marzo del 2020, hasta el mes de septiembre del 2023, que es la fecha de interposición de la demanda. Quedando a cargo de accionada, de acuerdo al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de prueba del hecho efectuado de haber hecho el pago de los cánones de arrendamientos que le imputan como impagados y así se establece.
De las pruebas
Las partes a los fines de demostrar los hechos constitutivos de sus afirmaciones, promovieron los medios probatorios, sobre los cuales se emite el siguiente pronunciamiento:
La parte actora con el libelo de demanda, promovió documentales constantes de:
1. El original del poder especial conferido por la accionante a los abogados Ilber José Meléndez Cuevas y Reyber José Pire Gutiérrez, el cual cursa de los folios 5 al 7; en virtud de no haber sido impugnado, pues la representación procesal ejercida por el primero de los abogados nombrados en el Sub iudice es legal y válida conforme al artículo 15º del Código Adjetivo Civil, y así se establece.
2. El contrato de arrendamiento sobre los locales arrendados, objeto de pretensión de desalojo, el cual cursa del folio 08 al 10, a pesar de ser un hecho admitido por la accionada y por ende relevado de pruebas la suscripción del mismo por las partes; es conveniente señalar algunos hechos necesarios a los fines del pronunciamiento sobre la procedencia o no de la pretensión de desalojo, y a tal efecto, tenemos que las partes establecieron en la cláusula primera, la identificación de los locales arrendados y pretendidos en desalojo; en la cláusula segunda, acordaron que la duración del contrato fue establecida por un año a partir del 01 de marzo de 2020, con vencimiento improrrogable el 28 de febrero de 2021; pero en virtud que la interposición de la demanda de autos ocurrió el 20 de septiembre de 2023, se ha de concluir que las partes a pesar de la insolvencia del pago de los canon de arrendamiento señalados en el libelo, continuaron renovando dicho contrato desde el 01 de marzo de 2021, y así se establece.
3. Que el canon de arrendamiento acordado fue por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES. pagaderos por mensualidad adelantada, mediante deposito en las cuentas corrientes número 0108-0087-15-0100004512 del Banco Provincial, así como la cuenta número 0102-0211-61-0004782515 del Banco Venezuela y el número de cuenta 0137-0060-51-0000000801 del Banco Sofitasa cuya titular es la arrendadora LA RANA C.A; todo ello, conforme a la cláusula tercera de dicho contrato, y así se establece.
4. Copia el documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda De Maracaibo, con fecha 12 de marzo de 1992, bajo el número 40, tomo 28 del libro de autenticaciones llevado por ante ese despacho, el cual cursa del folio 11 al 18, en virtud de no haber sido impugnado, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se declara fidedigna la misma y en consecuencia se dá por probado que en dicho documento, la accionante LA RANA C.A compró los locales, arrendados y pretendidos en el sublite en desalojo y así se establece
De lo promovido en la etapa de promoción de pruebas, tenemos que promovió el original del contrato de arrendamiento de los locales pretendidos en desalojo, este juzgador manifiesta haberse pronunciado supra, y así se establece.
La accionada con la contestación de demanda, promovió:
1. El contrato de arrendamiento, consignado por la accionante con el libelo de demanda; documental esta que este juzgador manifiesta haberse pronunciado supra al valorar los medios probatorios, promovidos por la accionante, y así se decide.
2. Copias, fotostáticas del local ÑOÑOS, se desestima de acuerdo al artículo 398 del Código Adjetivo Civil por impertinente, por cuanto el mismo defensor, ad litem confirma que éste funciona en el local número 5 ubicado en la planta baja de la Torre Bel en la avenida Los Leones, lo cual no tiene relación con la ubicación de los locales comerciales pretendidos en desalojo, cuya ubicación tal como fue supra establecido, están ubicados en la Carrera 19 entre calles 54-A y 55 de esta ciudad de Barquisimeto, y así se decide.
3. En cuanto a las capturas fotográficas hechas a los números telefónicos 0424-5227652 0414-510-4763 y 0424-511-6491, los cuales cursan al folio 60 al 62, se desestiman de acuerdo al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil por impertinente, ya que ello trata de probar que tiene contacto con el representante legal de accionada; lo cual es pertinente para probar que él como defensor ad litem fue diligente en contactar a la demandada, pero no es un hecho que forme parte de la controversia sub lite, en el cual se discute si la accionada pagó o no pagó los canon de arrendamiento que le imputan como insolventes, y así se decide.
4. En cuanto a la exhibición de documento de registro de pago de los gastos de condominio del centro o bloque residencial ciudad del Sol, en virtud de no haberse evacuado, pues no hay prueba que valorar, y así se decide.
En cuanto a los medios promovidos en la etapa respectiva, tenemos:
En cuanto a la reproducción del mérito favorable a su representado, y cada una de las pruebas agregadas en la contestación de la demanda, tenemos que la primera de las promovidas se desestima, por no ser ella medio de prueba alguno, sino que se corresponde a un principio del derecho probatorio, como es la comunidad de la prueba, mientras que respecto a la segunda este juzgador manifiesta haberse pronunciado precedentemente y así se decide.
Una vez establecidos los hechos precedentemente señalados pasa este juzgador, a pronunciarse sobre la pretensión de desalojo de los locales arrendados, por falta de pago de los canon de arrendamiento desde marzo de 2020, hasta la fecha del interposición de la demanda de autos, 20 de septiembre de 2023, a razón de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) mensuales, tenemos que el artículo 40 literal del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial establece:
“…Artículo 40. Son causales de desalojo: a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos….Sic”.
Ahora bien, ante la afirmación de la accionante que demanda el desalojo de los locales arrendados, en virtud que la arrendataria accionada no ha pagado los cánones de arrendamientos desde el mes de marzo del 2020 (suscripción del contrato) hasta la fecha de interposición de la demanda de autos (20-09-2023) en razón de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) mensuales y ante la negativa de la accionada de haber incumplido en el pago de los referidos canones de arrendamiento que le imputan insolventes, pues de acuerdo al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa:
“…Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…Sic”.
La carga probatoria del hecho liberatorio de la obligación, como es el pago de dichos cánones, la tiene la accionada, por lo que al no haber éste demostrado el pago respectivo, como lo afirmó en su contestación a la demanda, pues obliga a concluir que está cumplido el supuesto de hecho del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, supra transcrito; por lo que la pretensión de desalojo del bien arrendado es procedente, por ende la recurrida al haber declarado con lugar la demanda de desalojo de autos está ajustada a lo preceptuado por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa:
“…Artículo 254. Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse…Sic”.
En concordancia, con lo establecido en el supra transcrito artículo 40 literal “a” del referido instrumento legal de Regulación en Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por lo que la apelación interpuesta contra la recurrida se ha de declarar sin lugar, ratificándose la misma, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado Miguel Alejandro Pérez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 269.476 en su condición de defensor ad litem, de la accionada STOP BURGER C.A inscrita en el inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 23 de abril de 2015, bajo el N° 6, Tomo 71-A RM365, e identificada con el Registro Único de Información Fiscal (RIF) Nro. J-405867353, contra la sentencia definitiva de fecha 15 de noviembre de 2024, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de ésta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: En virtud de lo precedentemente decidido, se condena a la accionada, STOP BURGER GOURMET C.A identificada en autos a entregar a la accionante SOCIEDAD MERCANTIL LA RANA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 19 de octubre de 1979, bajo el número 88, tomo 3-C del inmueble constituido por 12 locales comerciales identificados con los números L-6, L-7, L-8, L-9, L-12, L-13, L-14, L-15, L-16, L-17, L-18 y L-19, ubicados todos en la planta baja del centro o bloque comercial del Conjunto Residencial Comercial Ciudad del Sol, el cual está ubicado en la carrera 19 entre calles 54-A y 55, de Barquisimeto, municipio Iribarren del estado Lara, los cuales conforman un solo local de dos pisos , ratificándose en consecuencia de la recurrida.
TERCERO: De acuerdo al artículo 274 del Código Adjetivo Civil, se condena en costas del presente recurso a la parte demandada recurrente.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° y 166°.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
Publicada en esta misma fecha, siendo las (11:07am). Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº (4).
La Secretaria
Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
JARZ/ac
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