REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés (23) de junio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-R-2024-000668
PARTE DEMANDANTE: AURA MARINA RAMOS DE SILVA, Venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-1.437.394.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARTÍN ELÍAS PAPPATERRA PÉREZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 92.346
PARTE DEMANDADO: SILVERIO SEGUNDO CORDERO, Venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-3.857.752.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADO: ANTONIO JOSÉ GARCIA RAMOS, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 34.329.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Se origina la presente incidencia, en virtud del escrito de apelación presentado, en fecha veintinueve (29) de noviembre del 2024, por el abogado ANTONIO JOSE GARCIA RAMOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 34.329, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SILVERIO SEGUNDO CORDERO, Venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-3.857.752, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, desde los folios (70) al folio (78).
DE LA RECURRIDA
En fecha veintiséis (26) de noviembre del 2024, el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, dictó sentencia Definitiva-Extenso Del Fallo cuyo tenor del dispositivo es el siguiente:
“…PRIMERO: CON LUGAR la pretensión por motivo de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoada por la ciudadana: AURA MARINA RAMOS DE SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.437.394, de este domicilio, a través de su Apoderado Judicial Abogado Julio Jaspe, en contra del ciudadano: SILVERIO SEGUNDO CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.857.752, de este domicilio.
SEGUNDO: En consecuencia se ordena a la parte demandada hacer entrega del local comercial, signado con el Nº L-1, el cual forma parte del Edificio conocido como Don Antonio, ubicado en la Calle 33, acera oeste, entre Carreras 23 y 24, de esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, libre de personas y cosas a la parte demandante.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte perdidosa al pago de las costas procesales al demandante por haber resultado totalmente vencido.…”.
En fecha (04) de Diciembre del 2024, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara oyó la apelación en AMBOS EFECTOS y en consecuencia ordena remitir el presente las recurso a la URDD CIVIL para que sea distribuido en los Juzgados Superiores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
El ocho (08) de Enero del 2025, se le dió entrada a la causa, fijándose el vigésimo (20º) días de despacho siguiente para que tuviere lugar el acto de informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento de Civil.
El veintiséis (26) de marzo del 2025, se dejó constancia que el día 24/03/2025, venció el término para la presentación de informes en la presente causa; en fecha 17/03/2025, el abogado ANTONIO JOSÉ GARCIA RAMOS, apoderado de la parte demandado, presento escrito de informes. Seguidamente se dejó constancia del inicio de lapso de observaciones, de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
El veintitrés (23) de abril del 2025, se dejó constancia que el día 21/04/2025, venció el lapso para la presentación de observaciones, se deja constancia que en fecha 11/04/2025, el abogado MARTÍN PAPPATERRA, apoderado actor, presento escrito de observaciones, asimismo la abogada IRIS TORREALBA, presento escrito. Seguidamente fijándose el lapso para dictar y publicar sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Es pertinente acotar que la competencia jerárquica funcional vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sub lite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10/12/2009 y 10/03/2010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la Casación, en materia civil, es que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, y por ser este el Juzgado Superior Jerárquico Funcional vertical al Juzgado que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a esta alzada determinar si la recurrida en la cual declaró con lugar la demanda de desalojo de local comercial por vencimiento de la prorroga legal, está o no conforme a derecho, y para ello en base a lo alegado por las partes se ha de establecer los límites de la controversia tal como lo prevé el ordinal 3 del artículo 243 del Código Adjetivo Civil, para en base a ello, establecer los hechos mediante la valoración de los medios probatorios promovidos y evacuados, y luego hacer la subsunción de éstos dentro de los supuestos de hechos de la norma jurídica aplicable a la solución del caso, y la conclusión que arroje esta actividad lógica intelectual compararla con la del a quo en la recurrida para verificar si coinciden o no, y en base a ello, emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la recurrida, y así se establece.
A los fines precedentemente establecidos tenemos, que de acuerdo a los hechos aducidos por el demandante como por lo aducido por la parte accionada en sus escritos respectivos y en la audiencia preliminar, en criterio de quien emite el presente fallo, quedan como hecho admitido y por ende relevado de prueba de acuerdo al artículo 398 del Código Civil, la suscripción del contrato de arrendamiento sobre el local comercial pretendido en desalojo; por lo que los derechos y obligaciones establecidos en él se tienen como ciertas y se dan por reproducidas.
Quedando como hechos controvertidos los siguientes:
1. El vencimiento de la prórroga legal del contrato.
2. La indeterminación o no del contrato de arrendamiento.
3. La validez de no de la notificación del demandado. Y así se establece.
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN
Las partes a los fines de probar los hechos constitutivos de sus afirmaciones promovieron los medios que por valoración medios probatorios, sobre los cuales se hacen el presente pronunciamiento:
La parte actora con su escrito de reforma de demanda hizo valer las documentales consignadas con el libelo reformado, así:
1. Documento de propiedad del inmueble arrendado anexado con letra “B”, el cual cursa en copia certificada cursante del folio 27 al 32 de la pieza N° 1, al ser ésta, copia certificada de documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, el 10 de julio del 2007, bajo el N° 17, Tomo 04, Tomo primero (1), la cual al no haber sido impugnada, obliga a establecer, que la actora es la propietaria del local arrendado al accionado y pretendido en desalojo, y así se estableces.
2. En cuanto al contrato de arrendamiento de fecha 01 de Mayo del 2017, sobre el local pretendido en desalojo, cursante del folio 4 al 5 pieza N° 1, el cual en sus cláusula Segunda estableció: “…El término de este contrato corresponde a la parroquia legal de tres (3) años de conformidad con el Artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, siendo su fecha de vencimiento el día primero (01) de Mayo del año 2020 y el canon de arrendamiento que regirá durante el termino de prorroga será fijado por mutuo acuerdo entre las partes contratantes…”; documental esta que adminiculada con la afirmación de la accionante en su reforma de demanda (fecha 08-05-2023) de que la relación arrendataria sobre el local pretendido de desalojo, comenzó hace más de diez años; lo cual adminiculada con el contrato de arrendamiento sin fecha consignada por el accionado con el escrito de contestación de demanda cursante al folio 110 de la pieza N° 1, pero que en virtud de lo establecido en la cláusula Tercera: “…El tiempo de duración del presente contrato de arrendamiento será de seis (06) meses, contados a partir del (10) de noviembre de 2.008 hasta el 10 de mayo de 2009, pudiendo prorrogarse por un lapso igual siempre que las partes manifiesten su voluntad de hacerlo con (30) días de anticipación al vencimiento…”; permite establecer, en virtud de no haberse consignado contrato con fecha anterior, que la relación arrendataria sobre el local comercial, comenzó el 10 de noviembre del 2008 y dado a que las partes en fecha 17 de mayo del 2017, tal como fue supra señalado, mencionaron el convenio de prorroga legal de 3 años, pues sumando el tiempo transcurrido entre ambas fechas, permite concluir, que efectivamente para esta última fecha habían transcurrido 51 días del año 2008, más los años 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, más los meses de enero, febrero, mayo, abril del 2017 y 17 días del mes de marzo del 2017, lo cual arroja la cantidad de 8 años y meses 68 días, y así se establece.
3. Denuncia consignada ante el SUNDEE, expediente DNPDI/9502-23, cuya resulta cursa del folio 152 de la pieza N° 1, de la cual se deriva que dicho órgano dió constancia que las partes quedaron habilitados para acudir al órgano jurisdiccional.
4. En cuanto a la documental consistente en la copia fotostática certificada de la consignación arrendaticia de fecha 11 de febrero del 2022, hecha por el arrendatario a favor de la arrendataria (aquí accionante) por ante el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, la cual cursa del folio 173 al 177 de la pieza N° 1, en virtud de haber sido consignada por la accionante del local pretendido en desalojo, pues se dá por probado el hecho que dicha consignación se corresponde al canon de arrendamiento del mes de febrero del 2022, y así se establece.
5. Respecto a la documental cursante del folio 15 al 25 de la pieza N° 1, consistente en la notificación hecha por la arrendataria en fecha 06/12/2022, a través del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el local arrendado y aquí pretendido en desalojo, ubicado en la calle 33, entre carreras 23 y 24, local N° 1 de esta ciudad Barquisimeto, pero en virtud que no fue impugnada legalmente dicha acta, se le da pleno valor probatorio, que se notificó en dicho local a la ciudadana Silvia Cordero, quien dijo ser hija del arrendatario, titular de la Cédula de identidad Nro. V-23.495.417, quien se negó a firmar el acta, siendo notificada, que de conformidad con el convenio de fecha 15-12-2021 ( suscrito por SILVERIO SEGUNDO CORDERO), la prorroga legal del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 01 de mayo del 2017, vencía el 31 de diciembre del 2022 y que el día 01-01-2023, debía hacer entrega del local comercial, y así se decide.
Medios probatorios éstos que a su vez fueron promovidos por la accionante en la etapa legal pertinente, las cuales este jurisdicente manifiesta haberse pronunciado precedentemente, por lo que sólo se pronunciaron sobre: A) el mérito favorable de los autos, la cual se desestima por no ser este medio de prueba alguna y así se establece. B) en cuanto a la exhibición del original del documento privado de fecha 15 de diciembre del 2021, la cual el a quo inadmitió por haber sido consignado por el accionado con el escrito de contestación de demanda, por lo que será valorado infra al pronunciarse sobre los medios probatorios del accionado y así se establece.
Respecto a los medios probatorios del accionado tenemos:
Con el escrito de contestación de demanda consignó documentales así:
1. Contrato de arrendamiento del local arrendado y pretendido en desalojo, cursante al folio 110 de la pieza Nº 1, este juzgador manifiesta haberse pronunciado supra al adminicularlo con el contrato consignado con el libelo de demanda, y así se establece.
2. En cuanto a la documental cuyo texto se refiere a contrato de arrendamiento del local arrendado y aquí pretendido en desalojo, el cual se desestima por no estar suscrito por la arrendataria sino sólo por el arrendador aquí accionante, lo cual implica una violación al principio de alterabilidad de la prueba, y así se decide.
3. En cuanto a la documental consistente del convenio suscrito por las partes en fecha 15 de diciembre del 2021, cursante al folio 113 de la pieza Nº 1, cuyo tenor es el siguiente:
“…Nosotros, AURA MARINA RAMOS DE SILVA y SILVERIO SEGUNDO CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedulas de identidad Nos. V-1.437.394 y v-3.857.752 y de este domicilio, en su condición de ARRENDADORA y ARRENDATARIO, respectivamente, en virtud de que tenemos suscrito un Contrato de Arrendamiento, hemos convenido, mantener las condiciones expresadas en la CLAUSULA SEGUNDA, relacionada con la prórroga legal, y por exigencia de EL ARRENDATARIO que se ha visto imposibilitado de desocupar el inmueble en el término establecido por razones de situación PANDEMIA producto del COVID-19; por lo tanto se obliga a hacer entrega del inmueble en el mes de Diciembre del año 2022, Así mismo se modifica la CLAUSULA TERCERA: con respecto al canon de arrendamiento, la cual convenimos que se incrementa a la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS o su equivalente en BOLIVARES, según la tasa en el Banco Central de Venezuela (BCV) a partir del 1ero de Enero del año 2022, el cual se revisará en el término de 6 meses. Las demás cláusulas del Contrato de Arrendamiento se mantendrán vigentes, exceptuando las mencionadas. BARQUISIMETO 15 DE DICIEMBRE DEL 2021…”.
De manera, que en ella consta que las partes convinieron en que por razones de la Pandemia de Covid 19, lo cual en criterio de este juzgador es un hecho público y notorio a nivel mundial, ya que ésta fue decretada por la ORGANIZACIÖN MUNDIAL DE LA SALUD (ONU) en Marzo del 2020, conviniendo el arrendador en no haber podido desocupar el local arrendado tal como se comprometió hacerlo para el 1 de Mayo del 2020, como lo establecieron en el contrato de Prorroga legal de fecha 1 de mayo del 2017, supra valorado; pero de mutuo acuerdo prorrogaron la entrega para el mes de diciembre del 2022, por lo que al comparar ésta fecha con los de la interposición de la demanda de autos (09-03-2023), y de la reforma de ésta (08-05-2023), se determina que éstas fueron incoadas después de la fecha convenida en la que el arrendador entregaría el inmueble arrendado, y así se establece.
En cuanto a los medios probatorios promovidos en la etapa legal pertinente tenemos:
1. La ratificación en todas y cada una de sus partes las instrumentales que fueron producidos con el escrito de contestación de la demanda, este juzgador manifiesta haberse pronunciado precedentemente, y así se establece.
2. En cuanto a la prueba de informes al juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y la prueba de cotejo en virtud de haber sido inadmitidas por el a quo, pues obviamente no hay prueba que valorar, y así se decide.
Una vez establecidos los hechos precedentemente señalados tenemos:
Que antes la pretensión de desalojo por haberse vencido la prorroga legal establecida en el literal “g” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, aduciendo el demandante en su reforma de demanda, que en virtud del arrendamiento suscrito con el arrendatario (demandado) desde el 2001; y que en fecha de 1 de mayo del 2017, acordaron una prorroga legal de 3 años, de acuerdo al artículo 26 del supra referido instrumento legal especial, la cual vencía el 1 de mayo del 2020, fijándose el canon de arrendamiento mensual para el primer año en la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00), con incremento cada año.
Que el 13 de marzo de 2020, el Ejecutivo Nacional Mediante Decreto N° 4.160, decretó el Estado de alarma en todo el Territorio Nacional, impidiendo las actividades comerciales, exceptuando las señaladas en dicho decreto, que como consecuencia de ello, el arrendatario le solicitó un lapso prudencial para la desocupación definitiva; por lo que convino el 15 diciembre de 2021, le entregara el local comercial arrendado en el mes de diciembre del 2022.
El accionado alegó como defensa los hechos sobre los cuales se hace el siguiente pronunciamiento:
Que ha “...mantenido una relación arrendaticia con la arrendadora, por tiempo indeterminado, por el hecho notorio de haber suscrito con la misma, los siguientes contratos de arrendamiento: PRIMERO: En fecha 10 de noviembre de 2.008, se apertura un contrato privado de arrendamiento, en el cual se dejó establecido en la cláusula tercera: “El tiempo de duración del presente contrato de arrendamiento será de seis (06) meses, contados a partir del (10) de noviembre de 2008 hasta el 10 de mayo de 2009”. De seguidas, pasados siete (07) años, manteniendo la relación arrendaticia en forma verbal y por tiempo indeterminado la arrendadora, plenamente identificada en autos, habiendo surgido la Tacita Reconducción por más de siete (07), sin haber oposición por ninguna de las partes a la prorroga legal, me exige que le firme un SEGUNDO CONTRATO; de fecha 1° de mayo 2.016 y del cual cabe señalar que solamente fue por mi suscrito en fecha 22/09/2016, más no por parte de la arrendadora y sin embargo considerando este contrato inexistente doy por establecido que relación arrendataria se mantiene de forma verbal durante todos estos años de los cuales he venido cumpliendo de manera reiterada y contumaz con mis obligaciones contractuales, vale decir con los pagos de cánones de arrendamiento. (Contratos estos que opongo a la parte demandante)…Sic”.
Este juzgador desestima el alegato del accionado, que en virtud que sólo existe el contrato suscrito con la arrendadora el 10 de noviembre del 2008, con duración de 6 meses contados a partir del 10 de noviembre del 2008 hasta el 10 de mayo del 2009; se transformó en contrato verbal y por tiempo indeterminado; ya que esa transformación no existe tal como ha sido establecido por Sala de Casación Civil en sentencia RC 000815 de fecha 21-11-2016, en la cual señaló, que al haber un contrato escrito previo, una vez vencido éste sin existir suscripción de uno nuevo, pues se considera renovado el suscrito, solo con la variación del tiempo y el canon de arrendamiento; por lo que al haber convenio con las partes, como es el contrato de fecha 01 de mayo del 2017, en el cual acordaron la prórroga legal arrendaticia de 3 años, contados a partir del 01 de mayo del 2017, con vencimiento el 01-05-2020, pues indudablemente que acordaron, que el contrato de arrendamiento existente entre ellos, venció el 30 de abril del 2017, por lo que cualquier discusión sobre si dicho contrato es a tiempo determinado o indeterminado es impertinente ante el acuerdo de voluntad de las partes, de establecer el vencimiento del mismo, y el comienzo y terminación de la prorroga legal arrendaticia de tres años establecida en el artículo 26 del Decreto Con Rango, Valor y fuerza de Ley de Regulación Del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y así se establece.
En cuanto al argumento, que “desconoce la firma estampada en la misiva de fecha 15 de diciembre del 2021, por parte de la arrendadora lo cual se demostrara en el transcurso del juicio con la prueba de cotejo de conformidad con el artículo 429 del Código Adjetivo Civil, la cual se refiere a la consignada en copia simple (documento privado), con el libelo de demanda y consignada (folio 6 pieza N° 1) en original por el accionado con el escrito de contestación de demanda (folio 113 pieza N° 1), aduciendo: “…Sobre esta negativa, rechazo y contradicción en honor a la verdad, quiero hacer alusión a lo siguiente: En fecha 15 de Diciembre de 2021, acogiéndose a la confianza que tenía con la abogada Digna Arrieche (Apoderada Judicial de la Arrendadora), firme sin leer una masiva pensando que solamente era la notificación del nuevo aumento de canon de arrendamiento que verbalmente habíamos convenido anteriormente; materializada esta circunstancia esta masiva de fecha anteriormente señalada y ratificada en la reforma de la demanda y que formalmente niego, rechazo y contradigo, carece de toda validez entre las partes por ser maliciosa y temeraria por el hecho verdadero de que la firma estampada en la misma, por parte de la arrendadora no se corresponde con la misma, vale decir no es la firma de la arrendadora…Omisis”. Por lo anteriormente expuesto negó, rechazó y contradigo y DESCONOZCO la firma estampada en esta masiva de fecha 15 de Diciembre de 2021, por parte de la arrendadora, lo cual se demostrara en el transcurso del proceso con prueba de cotejo, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil”.
Se desestima, en virtud que aparte de la contradicción en que incurre el accionado, al reconocer que firmó dicha documental en base a la confianza que tenía en la apoderada actora, Digna Arriechi, luego aduce, que desconoce la firma; a su vez dicha defensa es ilegal, por cuanto se está refiriendo a la copia simple de documento privado que cursa al folio 6, lo cual es una documental que carece de valor probatorio por cuanto este tipo de copias no es la permitida por el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa:
“…Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella.
El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere…”.
Ya que este artículo permite copias o reproducciones de documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocidos, lo cual obviamente no es la referida documental.
A su vez, es pertinente señalar, que el accionado presentó con el escrito de contestación de demanda, el original de la documental en referencia, la cual cursa al folio 113 de la pieza N° 1, cuyo tenor es el siguiente:
“…Nosotros, AURA MARINA RAMOS DE SILVA y SILVERIO SEGUNDO CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedulas de identidad Nos. V-1.437.394 y v-3.857.752 y de este domicilio, en su condición de ARRENDADORA y ARRENDATARIO, respectivamente, en virtud de que tenemos suscrito un Contrato de Arrendamiento, hemos convenido, mantener las condiciones expresadas en la CLAUSULA SEGUNDA, relacionada con la prórroga legal, y por exigencia de EL ARRENDATARIO que se ha visto imposibilitado de desocupar el inmueble en el término establecido por razones de situación PANDEMIA producto del COVID-19; por lo tanto se obliga a hacer entrega del inmueble en el mes de Diciembre del año 2022, Así mismo se modifica la CLAUSULA TERCERA: con respecto al canon de arrendamiento, la cual convenimos que se incrementa a la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS o su equivalente en BOLIVARES, según la tasa en el Banco Central de Venezuela (BCV) a partir del 1ero de Enero del año 2022, el cual se revisará en el término de 6 meses. Las demás cláusulas del Contrato de Arrendamiento se mantendrán vigentes, exceptuando las mencionadas. BARQUISIMETO 15 DE DICIEMBRE DEL 2021…”.
Hecho éste que por haberla presentado él, en vez de haberla tachado por vía principal tal como lo prevé el artículo 438 eiusdem, pues se tiene como cierto la suscripción de dicha documental por ambas partes, tal como fue supra establecido al valorar los medios probatorios promovidos y en consecuencia se establece, que en virtud de la situación de pandemia mundial de la salud, en concordancia con los Decretos Nros. 4169 de fecha 233-03-2020; Nº 4279 de fecha 02 de septiembre del 2020, publicado en Gaceta Oficial Nº 45105 de fecha 02 de septiembre del 2020, Nº 4577 de fecha 7 de abril del 2021, los cuales suspendían por 6 meses los cánones de arrendamiento y prohibiendo el desalojo de locales comerciales por causa del literal a del artículo 40 del Decreto Con Rango, Valor y fuerza de Ley de Regulación Del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y que en su artículo 3 previó que las partes de los respectivos contratos de arrendamiento podrían acordar mediante consenso, términos especiales de la relación arrendaticia; efectos éstos que fueron prorrogados por 6 meses más hasta el 23-03-2021, y luego igualmente prorrogado por 6 meses más a través de Decreto N° 4577 de fecha 07 de abril del 2021, contados a partir de ese misma fecha (hasta el 07 de septiembre del 2021); por lo que dicho convenio o contrato de prorroga en el cual el arrendatario se comprometió a entregar el inmueble arrendado en el mes de diciembre del 2022, modificando el suscrito por ellos el 01 de mayo del 2017, con compromiso del arrendador de entregarlo luego de vencido la prorroga legal de 3 años, con el vencimiento el día 01 de mayo del 2023, es válido y así se establece.
En cuanto a que la notificación hecha en el local arrendado, por la arrendadora en fecha 06 de Diciembre de 2022, (en el mes que se había comprometido a la supra transcrito convenio de fecha 15-12-2020), a través del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, es ilegal, por cuanto fue hecha en la persona de la ciudadana SILVIA CORDERO, Titular de la Cédula de Identidad V-23.495.417, este Juzgador constató supra al valorar la referida notificación, que efectivamente no fue practicada en la persona del arrendatario, aunque sí en el local objeto de este proceso; pero que se considera que no surte efecto alguno contra el ciudadano, declarándose con lugar esta defensa, y así se establece.
En cuanto al alegato en informes rendidos ante esta alzada sobre el incumplimiento del a quo en la recurrida de: 1) no haber hecho una sentencia clara precisa y lacónica en que ha quedado planteada la controversia. 2) porque no se pronunció sobre el punto controvertido que el contrato de arrendamiento cuestionado de que se había transformado en uno de tiempo determinado.
Se desestima, por cuanto cualquier defecto de la recurrida sobre el particular1, en virtud de la doble instancia y el hecho que la alzada vuelve a considerar la causa emitiendo la propia sentencia, la impugnable por ese vicio es ésta y no la recurrida. Por falso que la recurrida no se hubiese pronunciado sobre la indeterminación del contrato de arrendamiento de marras, por cuanto tal como consta del folio 76 al 77 de la pieza N° 2, se pronunció aplicando las sentencia RC815 de fecha 21-11-2016, y RC848 de fecha 14-11-2006, declarando que en el sub iudice no operó la tacita reconducción, ni indeterminación de contrato de arrendamiento de marras y así se establece.
Ahora bien, en virtud que demostrado como quedó, que las partes de mutuo acuerdo establecieron el 01 de mayo del 2017, el vencimiento del contrato de arrendamiento que tenían y establecieron la prorroga legal acordado de 3 años, contados a partir de esta fecha y con el compromiso del arrendador, de entregar el local comercial arrendado el 01 de mayo del 2020, termino éste que en virtud de la pandemia Covid 19, decretado por la Organización Mundial de la Salud, el 12 de marzo del 2020, del Decreto Estado de Alarma decretado por el Ejecutivo Nacional, el mismo mes de marzo del 2020 y los decretos 4.169 del 23-03-2020, 4279 del 02-04-2020, y 4577 del 07-04-2021, supra señalados, que prohibían el desalojo de Local comercial por la causa del literal a del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; y el artículo 3 de dichos decretos que permitía que las partes de la relación arrendaticia celebrar convenio en consideración a la situación que se estaba viviendo, permite concluir, que las partes del proceso de marras, acordaron modificar la prorroga legal arrendaticia, a través de un nuevo convenio como fue el suscrito el 15 de diciembre del 2021, en el cual el arrendador se comprometió a entregar el inmueble arrendado a la arrendadora, en el mes de diciembre del 2022, lo cual implica que no hay duda, que las partes convinieron en concordancia con los referidos decretos, establecer e la prórroga legal y no en renovación de contrato de arrendamiento como alega el accionado, así como también acordaron en la fecha de entrega del inmueble arrendado; por lo que teniendo en cuenta ésta última, Diciembre del 2022, a partir del 1 de enero del 2023, si el arrendador no entregó el inmueble arrendado está incumpliendo el contrato de prorroga convenido, habilitando con dicho incumplimiento al arrendador, en criterio de este juzgador, a demandar de acuerdo al literal g del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario por el Uso comercial, el desalojo por vencimiento de la prorroga legal arrendaticia; por lo que la recurrida al declarar con Lugar la demanda de desalojo del Local arrendado por vencimiento de la prorroga legal establecida en el convenio de fecha 15 de diciembre del 2021 , está ajustada a los parámetros establecidos en el artículo 254 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa:
“….Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse…”.
Por lo que la apelación interpuesta contra la recurrida se ha de declarar Sin Lugar, ratificándose en consecuencia la misma, y así se establece.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide.
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado ANTONIO JOSÉ GARCIA RAMOS, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 34.329, en su carácter de apoderado judicial del accionado SILVERIO SEGUNDO CORDERO, identificado en autos, contra la sentencia definitiva de fecha 26 de noviembre del 2024, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: En virtud de lo precedentemente decidido se declara Con Lugar la pretensión de desalojo de Local Comercial incoada por la ciudadana AURA MARINA RAMOS DE SILVA, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-1.437.394, de este domicilio a través de su apoderado judicial JULIO JASPE, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 32.647, y luego por reforma de demanda a través de los abogados DIGNA MARINA ARRIECHE MOGOLLÓN Y IRIS TORREALBA, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros. 8.203 y 102.783 respectivamente, contra el ciudadano SILVERIO SEGUNDO CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la C
TERCERO: En consecuencia se condena al accionado SILVERIO SEGUNDO CORDERO, supra identificado a hacerle entrega a la accionante AURA MARINA RAMOS DE SILVA, ya identificada el local comercial signado con el N° L-1, el cual forma parte del edificio conocido como DON ANTONIO, ubicado en la calle 33 acera oeste, entre carreras 23 y 24 de esta ciudad de Barquisimeto, parroquia concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, siendo sus linderos particulares los siguientes: NORTE: con el local comercial N° L-2, SUR: con bienhechurías ocupada por GABRIEL TOVAR, JOSÉ PIÑERO, VÍCTOR JOSÉ SÁNCHEZ Y CELIDA DE GUÉDEZ; ESTE: con calle 33 que es su frente y OESTE: con bienhechurías que están o estuvieron ocupadas por AGUSTÍN CASTILLO SUCESORES, y le pertenece según documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 10 de julio de 2007, anotado bajo el N° 17, Protocolo 1°, Tomo 4, Tercer Trimestre.
CUARTO: De conformidad con el artículo 274 del Código Adjetivo Civil, se condena en costas del presente recurso al accionado recurrente.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° y 166°.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Hernández Martínez
Publicada en esta misma fecha, siendo las (2:23pm). Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº (14).
La Secretaria
Abg. Raquel Hernández Martínez
JARZ/ah
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